REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2024-000013
SENTENCIA DEFINITIVA N° 019/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.079, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo SNAT/GGGN/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 01 al 35).
En fecha 19 de marzo del 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le asignó el número SP22-G-2024-000013 y ordenó registrar en los libros respectivos, (Folio 36).
En fecha 20 de marzo de 2024, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 030/2024, mediante la cual, se admite la presente querella funcionarial y se declara improcedente la medida de amparo cautelar, (Folio 37 al 43).
En fecha 21 de marzo de 2024, se libró boleta de citación dirigida al Procurador General de la República, y boleta de notificación al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede en Caracas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Gerencia Regional De Tributos Internos De La Región Los Andes, mediante Oficios N° 135/2024, 136/2024, 137/2024, 138/2024, todos ordenados en la Sentencia Interlocutoria N° 030/2024, de fecha 20 de marzo de 2024, (Folio 44 al 47).
En fecha 21 de marzo de 2024, se libro Exhorto mediante Oficio N° 139/2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que practique las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (Folio 48 y 49).
En fecha 24 de abril, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez titular de la cedula de identidad N° V.- 14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1) con Competencia Contencioso Administrativo del estado Táchira, diligencia, mediante la cual, solicita el copias certificadas y el impulso de las citaciones y notificaciones para la continuidad del procedimiento, (Folio 50 y 51).
En fecha 30 de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que compareció ante la sede del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL O.P.T San Cristóbal, a fin de remitir Oficio constante de noventa y nueve (99) folios útiles dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de realizar la citación y notificaciones mencionadas anteriormente, (Folio 52 y 53).
En fecha 13 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se dirigió al la Sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a fin de hacer entrega de Oficio N° 138/2024, siendo su resultado POSITIVO, (Folio 54).
En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, comisión contentiva de Exhorto N° 0019, proveniente del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitiendo las resultas de la citación y notificaciones emitidas bajo el N° 135/2024 y 136/2024 y 137/2024, las cuales fueron cumplidas, (Folio 55 al 67).
En fecha 05 de diciembre de 2024, este Juzgado emite auto, mediante el cual, se acordó agregar a la presente causa la comisión mencionada anteriormente, de fecha 23 de septiembre de 2024, constante de doce (12) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para lo cual se enmienda foliatura, (Folio 68).
En fecha 12 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, de la ciudadana Marioly Garnica Medina, titular de la cedula de identidad N° V.-12.815.334, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.746, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT según sustitución Otorgada por la Procuraduría General de la Republica, escrito de contestación a la presente querella, (Folio 69 al 87).
En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, de la ciudadana Marioly Garnica Medina, titular de la cedula de identidad N° V.-12.815.334, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.746, identificada en autos, diligencia mediante la cual, consigna Expediente Administrativo del ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V-17.057.079, (Folio 88 y 89).
En fecha 05 de marzo de 2025, se emite auto, mediante el cual, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Mariam Paola Rojas Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 1919.878.309, como Juez Suplente de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Folio 90).
En fecha 12 de marzo de 2025, se emite auto, mediante el cual, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado el cual se denominará Expediente Administrativo, (Folio 91).
En fecha 12 de marzo de 2025, se emite auto, mediante el cual, se fija Audiencia Preliminar al quinto (5°) día de despacho siguiente, (Folio 92).
En fecha 20 de marzo de 2025, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada por este Tribunal, en la cual, se deja constancia de la comparecencia de las partes quienes solicitan la apertura del lapso probatorio, (Folio 93 al 153).
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, de la ciudadana Zuleyma Roa, titular de la cedula de identidad N° V.-16.071.108 Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 313.398, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, escrito de Promoción de Pruebas, (Folio 154 al 170).
En fecha 02 de abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, del Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 actuando como defensor Publico Primero en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, escrito de Promoción de Pruebas, (Folio 171 al 177).
En fecha 11 de abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, del Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 actuando como defensor Publico Primero en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, diligencia mediante la cual, explica que por error involuntario los anexos de escritos de prueba consignados no corresponden al presente asunto, en consecuencia, solicitó dejarlos sin efecto por cuanto no tiene que ver con el presente asunto, (Folio 178 y 179).
En fecha 21 de abril de 2025, se emite auto, mediante el cual, este Tribunal expone que lo solicitado por la parte querellante no puede acordarse, puesto que no es posible dejar sin efecto documentos que hayan sido agregados a un expediente, en consecuencia, este Juzgado Superior determinó que se deben tener como no presentados los documentos existentes en los folios ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177), (Folio 180).
En fecha 23 de abril de 2025, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 026/2025, mediante la cual, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, (Folio 181 al 183).
En fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal emite auto mediante el cual, ordena la apertura del lapso de evacuación de pruebas, (Folio 184).
En fecha 21 de mayo de 2025, este Tribunal emite auto mediante el cual, fija audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, (Folio 185).a, mediante la cual, se deja constancia que fue llevada a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva, en fecha y hora fijada por este Tribunal.,(Folio 186 al 192).
En fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal dicto auto mediante el cual, acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentada y por escrito de la Sentencia por un lapso de diez (10) días, (Folio 193).
II
DEL CONTENIDO DEL LIBELO DE QUERELLA FUNCIONARIAL
“En fecha 25/09/2013 inicie mi relación laboral con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” en el cargo de Auditor aduanero y Tributario adscrito a la Unidad de Tributos Internos La Grita de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, según consta en notificación N.º SNAT/DDS/ORH/DCAT/2013-2333 de fecha 25/09/2013, emanado de la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos notificado en fecha 26/09/2013, NOTIFICACIÓN QUE ANEXO MARCADA “A”
Luego participe en el concurso y obtuve el cargo de Aduanero y Tributario grado 12 adscrito a la Unidad de Tributos Internos La Grita de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 01/12/2017 notificación N.º SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3834 -07097 de fecha 01/12/2017, emanado de la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos, en un acto de justicia Social. Notificación que anexo marcado “B”.
En ese sentido luego ocupe diversos cargos en condición de encargado, fui designado en comisión de servicio para desempeñar funciones en la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2018-311 de fecha 12/06/2018 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Memorando que anexo marcado “C”.
Luego fui designado en la Coordinación del Área de Fondo semi fondo y avalúos de la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2018-427 de fecha 13/09/2018, Memorando que anexo marcado “D” emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos.
En fecha 19/08/2019 soy notificado de cese y reconocimiento de fecha 19/08/2019, según memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2019-00327, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Memorando que anexo marcado “E”,
6) luego fui designado en la Coordinación del Área de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de esta Gerencia Regional según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2019-367 de fecha 12/09/2019, Memorando que anexo marcado “F” emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos.
En fecha 06/11/2020 soy notificado de cese y reconocimiento de fecha 06/11/2020, según memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2020-00443, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Memorando que anexo marcado “G”,
Luego fui UBICADO ADMINISTRATIVAMENTE para laborar en la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2020-00444 de fecha 06/11/2020, Memorando que anexo marcado “H” emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos.
Fui designado en la División de Contribuyentes especiales de esta Gerencia Regional en el cargo administrativo de Analista de Omisos, según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/AAC/2020-058 de fecha 18/11/2020, Memorando que anexo marcado “I” emanado de la Jefe de División de Contribuyentes especiales.
En fecha 23/08/2022 fui notificado de mi traslado de la Unidad de Tributos Internos La Grita de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, según notificación N.º SNAT/GGGH/GDC/T/2022-77- 4580 de fecha 12/08/2022, emanado del Gerente general de gestión Humana por necesidad de servicio. Notificación que anexo marcado “J”.
En fecha 19/01/2023 soy notificado de mi ubicación administrativa en la Gerencia Regional en la División de Administración cumpliendo funciones administrativas con el personal Jubilado en el área de Beneficios Socio económicos según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/GH/2023-021 de fecha 18/01/2023, Memorando que anexo marcado “K” emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos.
El 29/12/2023 cuando debo reincorporarme de mis vacaciones soy informado que según Notificación N.º SNAT/GGGH/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT soy removido y retirado del cargo PII-1 (Profesional Aduanero y Tributario) según el acto adscrito a la División de Contribuyentes especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Acto administrativo del que no he sido notificado de manera personal. Que anexo marcado “L”.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo N.º SNAT/GGGH/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, cesa mis funciones por encontrarme de vacaciones, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, violentando mi derecho a la estabilidad laboral provisional en el cargo al estar suspendida la relación funcionarial, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el amparo de mis derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra y poder ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos poder realizar mis descargos pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira de manera arbitraria del cargo de Profesional Aduanero y Tributario PII-1, sin fundamento legal y sin tomar en consideración que me encontraba en disfrute de vacaciones anexo notificación de disfrute de los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, a partir del 11/10/2023 hasta el 13/12/2023, memorandos que anexo marcados “M”. Periodos de disfrute que se extendió hasta el 29/12/2023 según memorando de fecha 13/11/2023 suscrito por el Jefe de división que anexo marcado “N”, lo cual es contrario a la ley y al estatuto de la función pública (...).
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo r N.º SNAT/GGGH/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, que recurro se realizó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Profesional Aduanero y Tributario PII-1. , por lo que la forma como la administración pública desconoce mi derecho a la estabilidad provisional en el cargo al encontrarme de vacaciones, y al omitir la realización de un procedimiento disciplinario, me deja en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado excepcional en mi desempeño como funcionario público y he cumplido con mis funciones en distintas unidades administrativas (...).
VICIO DE FALSO SUPUESTO:
la administración de La Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT fundamenta el acto administrativo en base a que ocupo un cargo de libre nombramiento y remoción adscrito a la División de Contribuyentes especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes con fundamento al Estatuto del sistema de recursos humanos del SENIAT, y la Ley del estatuto de la función pública, sin tomar en consideración que ocupo un cargo de carrera desde el año 2017 y que mi última ubicación administrativa es en la misma Gerencia Regional en la División de Administración cumpliendo funciones administrativas con el personal Jubilado en el área de Beneficios Socio económicos tal y como se desprende los anexos presentados (...)”.
fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de derecho: articulo 26, articulo 49 numeral 1, articulo 89 N° 02 y 07 y articulo 91.
Peticiona:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT.
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la Estabilidad Laboral, TRABAJO y SALARIO, y se suspenda cautelarmente los efectos del acto administrativo el acto administrativo N.º SNAT/GGGH/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT y como consecuencia sea restablecido en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario PII-1 adscrito a la Gerencia Regional en la División de Administración cumpliendo funciones administrativas con el personal Jubilado en el área de Beneficios Socio económicos con el pago de los conceptos adeudados desde mi remoción en fecha 01/01/2024.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, la nulidad absoluta del acto administrativo el acto administrativo N.º SNAT/GGGH/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT y como consecuencia sea restablecido en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario PII-1 adscrito a la Gerencia Regional en la División de Administración cumpliendo funciones administrativas con el personal Jubilado en el área de Beneficios Socio económicos con el pago de los conceptos adeudados desde mi remoción en fecha 01/01/2024.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad absoluta de la Resolución N° SNAT/GGGN/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emitido por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se le remueve de su cargo de Profesional Aduanero y Tributario al ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.079. Quién en su petitorio principal solicita la reincorporación al cargo que ejercía y pago de los salarios dejados de percibir. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
“Esta representación de la Republica Bolivariana de Venezuela procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante de la siguiente manera:
-De la Naturaleza Jurídica del Cargo:
Visto que el principal alegato del querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
(…) dentro de la administración pública hacen vida diversos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.
(…) en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre el ciudadano FRANCISCO EDUARDO MARCIALES MALDONADO hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser legalmente retirado del organismo, en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, siendo que las funciones de dicha gerencia se encuentran expresadas en la Gaceta Oficial Nro. 40.598 de fecha 09/02/2015, siendo que las funciones se encuentran expresadas en el articulo 1.
Así mismo resulta pertinente indicar las funciones División de Contribuyentes Especiales, las cuales están establecidas en la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial 4.881, Extraordinaria de fecha 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de este SERVICIO Autónomo de Administración Aduanera, específicamente en el articulo 64.
En concordancia con lo anterior, procedemos a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) año 2023 para el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones como: ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS:
-Asistir con puntualidad al trabajo.
-Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
- Asistir con puntualidad a los despliegues de campo.
-Controlar en las inclusiones y exclusiones en H.C.M., así como en los tramites en todas sus fases de los reembolsos, cartas avales y demás beneficios de la póliza, de forma oportuna con un máximo de calidad y eficiencia.
-Canalizar en forma oportuna todo lo relacionado a los procesos de beneficios socioeconómicos, dirigidos al personal y sus familiares, sin errores u omisiones.
-Ejecutar todas aquellas actividades asociadas al área de recursos humanos, que le sean asignadas por el jefe de la unidad administrativa, sin errores ni omisiones.
-Atender cordialmente a los trabajadores y/o particulares que requieran información, proporcionando respuesta oportuna y realizando las gestiones administrativas dentro del ámbito de su competencia.
-Gestionar de manera eficiente y si errores las solicitudes correspondientes a carta aval, ordenes de servicio, reembolsos e indemnizaciones a nivel nacional.
De acuerdo a las funciones de la gerencia a la que estaba adscrito el querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que la misma en el ejercicio de su cargo realizaba funciones como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS por consiguiente se entiende que el recurrente tenía un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT.
Es decir, que las funciones propias del cargo de PII-1 Profesional Aduanero y Tributario como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS sobrepasan o exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, un alto nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvolvía, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción y confianza.
De lo anteriormente trascrito se desprende claramente que las funciones propias que desempeñaba el querellante ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto tenia como función primordial de controlar en las inscripciones y exclusiones en H.C.M., así como en los tramites en todas las fases de sus reembolsos, cartas avales y demás beneficios de la póliza, de forma oportuna con un máximo de calidad y eficiencia de ejecutar aquellas funciones asociadas al área de recursos humanos, que se lesean asignados por el jefe de la Unidad Administrativa, en este caso el SENIAT lo formo, lo instruyo para ejercer tal cargo y cumplir con las funciones como Analista de Recursos Humanos, es de hacer notar que este ciudadano debía conocer plenamente todo el funcionamiento del SENIAT en materia de Recursos Humanos, pues estaba capacitado por el SENIAT, para defender los intereses de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y es allí donde radica ese máximo de confianza otorgado a los funcionarios de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, es decir realizaba funciones de seguimiento y control.
De lo anterior, se entiende que el querellante en el ejercicio de su cargo como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS lo conducían naturalmente a una vigilancia de todas aquellas actividades y procedimientos relacionados con el personal activo, personal jubilados y pensionados, que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión.
En consonancia con las funciones ejercidas por el querellante, resulta pertinente traer a colación el señalamiento que hiciere la corte segunda en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, en Sentencia N° 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituido Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo).
Aunado a ello, mediante Sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que “la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Publica obedecen al ámbito dentro del cual una de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios (…)”
Y por ultimo lo establecido por La Sala Constitucional en Sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010.
(…) resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo funcional como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, permitieron a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción.
Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legal Establecido.
En cuanto a este alegato del querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en todo momento respeto el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamento en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación.
Por lo que, el procedimiento aplicados para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa.
(…) decisión Nro. 1087 de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica (…).
De la misma manera, mediante decisión Nro. 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Cónsono con lo descrito, se evidencia que es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un funcionario de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituye una potestad de la administración, remover a un funcionario que desempeño funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente, tal como ocurrió en el caso.
Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Lo que entiende esta representación judicial de lo denunciado por el querellante en su escrito libelar, es hacer creer al Tribunal que el acto administrativo impugnado adolece de lo que la doctrina ha denominado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y en tal sentido se desarrollara el siguiente capitulo.
En cuanto al aparente vicio de falso supuesto de hecho que seria lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por el querellante eran de confianza, se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico como es el falso supuesto de derecho. (Sentencia N° 2005-2582 del 05 de mayo de 2005, C.N.A Seguros la Previsora contra la Superintendecia de Seguros).
En tal sentido, se reitera nuevamente que el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que, no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal sino también “(…) aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad (…)”, siendo este el caso del querellante, ya que como se preciso, la misma en el ejercicio de su cargo como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS lo conducían naturalmente a una vigilancia de todas aquellas actividades relacionadas a los procesos de beneficios socioeconómicos, dirigidos al personal y sus familiares, que a su vez, se relacionan estrechamente con las labores de gestionar las solicitudes correspondientes a las ordenes de reembolso e indemnizaciones a nivel nacional, siendo que ostentaba el cargo nominal de Profesional Aduanero y Tributario, lo que se subsume plenamente en el articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ejercer funciones como abogado se le considero funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la administración y así solicito sea declarado.
Por otra parte, en cuanto en cuanto al pretendido vicio de falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación del tanta veces citado articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cabe señalar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/11/2012.
Desde este punto de vista resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un Profesional Aduanero y Tributario, en razón de ejercer funciones de confianza como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.
En consecuencia, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajusto a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , así como al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba el hoy recurrente al omento de su remoción y retiro, ya que realizaba funciones de confianza como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, tal y como se ha venido afirmando a lo largo del presente escrito.
En otras palabras resulta evidente que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO MARCIALES MALDONADO cumplía las funciones arriba descritas; por lo que el Superintendente del SENIAT haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: la removió y retiró, fundamentando su actuar en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, supra mencionados. Por tal motivo, la supuesta transgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa el querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimada y así solicito sea declarado.
En consecuencia habiendo plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación signada con la nomenclatura N° SNAT/GGH/2023-E-4282, de fecha 06DIC2023 y mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN acordó remover y retirar al ciudadano FRANCISCO EDUARDO MARCIALES MALDONADO DEL CARGO DE Profesional Aduanero y Tributario, ejerciendo funciones como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio del querellante, ya que carece de fundamento jurídico.
PETITORIO
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a este Honorable Juzgado declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO MARCIALES MALDONADO por resultar carente de todo fundamento jurídico declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo N° SNAT/GGH/2023-E-004282 de fecha 06/DIC2023, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió a removerlo y retirarlo del cargo Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, funciones como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.”
V
ACERVO PROBATORIO
La parte querellante junto al escrito libelar consigno los siguientes documentales:
1. Copia simple de Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2013-2333, de fecha 25 de septiembre de 2013, dirigido al ciudadano Marciales Maldonado Francisco Eduardo, C.I. N° V- 17.057.079, informándole sobre la aprobación de su ingreso en el cargo de UDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO (Grado 99), cargo de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Unidad de Tributos Internos la Grita de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos Jorge Luis Marin Montero. (Folio 11).
2. Copia simple de Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3834, de fecha 01 de diciembre de 2017, dirigido al ciudadano Marciales Maldonado Francisco Eduardo, C.I. N° V- 17.057.079, informándole la aprobación de su ingreso al cargo de carrera PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 12 adscrito a la Unidad de Tributos Internos de la Grita Región los Andes, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos Jorge Luis Marin Montero. (Folio 12).
3. Copia simple de Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/REH/2018-007311, de fecha 12 de junio de 2018, dirigido al ciudadano Marciales Maldonado Francisco Eduardo, C.I. N° V- 17.057.079, informándole que se le otorgo el servicio de comisión de servicio para desempeñar funciones en la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, suscrito por José Alberto Suárez Criollo en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos- Región los Andes. (Folio 13).
4. Copia simple de Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/REH/2018-005427, de fecha 13 de septiembre de 2018, dirigido al ciudadano Marciales Maldonado Francisco Eduardo, C.I. N° V- 17.057.079, Profesional Aduanero y Tributario, notificándole su designación como Coordinador del Área de Fondo Semi fondo y Avalúos de la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, suscrito por José Alberto Suárez Criollo en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos- Región los Andes. (Folio 14).
5. Copia simple de Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/REH/2019-00327, de fecha 19 de agosto de 2019, dirigido al ciudadano Marciales Maldonado Francisco Eduardo, C.I. N° V- 17.057.079, Profesional Aduanero y Tributario, notificándole sobre el cese de sus funciones como Coordinador del Área de Fondo Semi fondo y Avalúos de la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, suscrito por José Alberto Suárez Criollo en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos- Región los Andes. (Folio 15).
6. Copia simple de Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/REH/2019-00367, de fecha 12 de septiembre de 2019, dirigido al ciudadano Marciales Maldonado Francisco Eduardo, C.I. N° V- 17.057.079, Profesional Aduanero y Tributario, notificándole sobre su designación como Coordinador del Área de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de dicha Gerencia Regional, suscrito por José Alberto Suárez Criollo en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos- Región los Andes. (Folio 16).
7. Copia simple de Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/REH/2020-000443, de fecha 06 de noviembre de 2020, dirigido al ciudadano Marciales Maldonado Francisco Eduardo, C.I. N° V- 17.057.079, Profesional Aduanero y Tributario, notificándole sobre el cese de sus funciones como Coordinador del Área de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de dicha Gerencia Regional, suscrito por José Alberto Suárez Criollo en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos- Región los Andes. (Folio 17).
8. Copia simple de Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/REH/2020-000444, de fecha 06 de noviembre de 2020, dirigido al ciudadano Marciales Maldonado Francisco Eduardo, C.I. N° V- 17.057.079, Profesional Aduanero y Tributario, notificándole sobre su incorporación al equipo de trabajo de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Regional de Tributos Internos Región los Andes, suscrito por José Alberto Suárez Criollo en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos- Región los Andes. (Folio 18).
9. Copia simple de Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/AAC/2020-0058, de fecha 18 de noviembre de 2020, dirigido al ciudadano Marciales Maldonado Francisco Eduardo, C.I. N° V- 17.057.079, Profesional Aduanero y Tributario, notificándole sobre su designación como Analista de Omisos adscrito al Área de Recaudación de dicha División, suscrito por Dolianny Rosa de Cedeño en su condición de Jefe de División de Contribuyentes Especiales Región los Andes. (Folio 19).
10. Copia simple de Oficio N° SNAT/GGGH/GDC/T/2022-77 4580, de fecha 12 de agosto de 2022, dirigido al ciudadano Marciales Maldonado Francisco Eduardo, C.I. N° V- 17.057.079, informándole sobre la aprobación de su traslado de la Unidad de Tributos Internos La Grita adscrita al Sector de Tributos Internos la Fría de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, para la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, suscrito por Marcos Antonio Salas Tejera en su condición de Gerente General de Gestión Humana. (Folio 20).
11. Copia simple de Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/GH/2023-0021, de fecha 10 de enero de 2023, dirigido al ciudadano Marciales Maldonado Francisco Eduardo, C.I. N° V- 17.057.079, Profesional Aduanero y Tributario, notificándole sobre su incorporación al equipo de trabajo de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, suscrito por José Alberto Suárez Criollo en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos- Región los Andes. (Folio 21).
12. Copia simple de Oficio N° SNAT/GGGN/2023-E-684282, de fecha 06 de diciembre de 2023, para informarle sobre su remoción y retiro del cargo PII-1 (Profesional Aduanero y Tributario), adscrito a la División de Contribuyentes Especiales, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, suscrito por José David Cabello Rondón en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 22).
13. Copia simple de solicitud de vacaciones de los periodos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, de fecha 04 de octubre de 2023, por parte Francisco Eduardo Marciales Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V- 17057079, dirigido al Jefe de División. (Folio 23 al 25)
14. Copias simple de certificación y Registros de Nacimiento, de fecha 14 de abril de 2023, contenida en el acta N° 224, del 11 de septiembre de 2018, la cual pertenece la menor Renata Isabella Marciales Cubillos y Copia de Certificación y Registro de Nacimiento, de fecha 20 de octubre de 2022, contenido en el acta N° 114 del 20 de octubre de 2022, la cual pertenece a la menor Ana Marcela Marciales Cubillos hijas del ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado. (Folio 28 al 33).
15. Copia simple de Manual de Procedimientos Administrativos, Régimen Disciplinario de personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), versión 2, octubre de 2023. (Folio 95 al 153).
Respecto a las pruebas documentales identificadas anteriormente, por no haber sido objetadas, ni impugnadas por la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en sustitución de la Procuraduría General de la Republica, en la oportunidad procesal correspondiente, además, son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado las admitió en la oportunidad legal correspondiente según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Expediente Administrativo: En fecha 27 de febrero de 2025, , se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, de la ciudadana Marioly Garnica Medina, titular de la cedula de identidad N° V.-12.815.334, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.746, identificada en autos, diligencia mediante la cual, consigna Expediente Administrativo del ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V-17.057.079 (parte querellante en la presente causa), constante de diecisiete (17) folios útiles, este Tribunal otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, al provenir de autoridades publicas, su apreciación se realizara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide
De las pruebas promovidas junto al escrito de Promoción de Pruebas
1. Copia Certificada de Oficio SNAT/DDS/ORH/DCAT/2013-2333 005798 de fecha 25 de septiembre de 2013, donde se le notifica al ciudadano Marciales Maldonado Francisco Eduardo, sobre la aprobación de su ingreso en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, adscrito a la Unidad de Tributos Internos la Grita de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, suscrito por el ciudadano Jorge Luis Marin Montero, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos. (Folio 167 y 168).
2. Copia Certificada del Sistema de desempeño individual ODI, año 2023, donde se evidencian las funciones del ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado. (Folio 169 y 170).
Respecto a las pruebas documentales antes mencionadas, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de antecedentes administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación y valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.057.079, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, para lo cual, este Tribunal debe primeramente determinar los hechos controvertidos.
Los hechos controvertidos a criterio de este Juzgador están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se declara la nulidad del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con el No SNAT/GGGH/2023-E-004292, de fecha 06 de diciembre de 2023, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro del ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos- Región los Andes, por considerar que violentó su derecho a la estabilidad laboral provisional al estar suspendida su relación de trabajo por estar de vacaciones; de esta manera, violento flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa, principio de seguridad jurídica, dicho acto adolece de motivación insuficiente, vicio de falso supuesto, puesto que no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino un cargo de tipo administrativo, en consecuencia, peticiona que se declare la nulidad del acto de remoción y retiro, se ordene la reincorporación al cargo, con el pago de todas las remuneraciones dejada de percibir.
Por su parte, la representación judicial del SENIAT, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos señalados en el escrito libelar, alegando que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, es la máxima autoridad por ende tiene la facultad para nombrar, remover y retirar a los funcionarios del Seniat, ya que el querellante ejercía un cargo de confianza, por lo tanto, no era necesario un procedimiento previo para emitir el acto de remoción y retiro, siendo este un acto competencia del Superintendente, y en el ejercicio de sus facultades, en consecuencia, niega que el acto de remoción y retiro contenga los vicios denunciados, por lo tanto, solicita que la querella funcionarial sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecidos los hechos controvertidos, pasa este juzgador a verificar y a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, para lo cual, procede primeramente a determinar la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante al momento de la emisión del acto administrativo de remoción y retiro, puesto que se encuentra en debate la condición funcionarial referente al ejercicio de un cargo de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción, o un cargo de tipo administrativo por parte del ciudadano querellante; lo cual se realizará con base en las siguientes consideraciones:
DE LA DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DEL CARGO QUE OSTENTABA EL QUERELLANTE AL MOMENTO DE SER REMOVIDO Y RETIRADO DEL EJERCICIO DEL CARGO DEL SENIAT.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante alegó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cargo de Auditor Aduanero Y Tributario (grado 99), según Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2013-2333, de fecha 25/09/2013 (folio 11 de la presente causa), así mismo, el querellante alega haber participado en un concurso obteniendo de esta manera el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, adscrito a la Unidad de Tributos Internos La Grita de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, según consta en notificación N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3834-07097, de fecha 01/12/2017 (folio 12).
Posteriormente, durante el transcurso de su relación laboral, ocupó diversos cargos, siendo el ultimo cargo ostentado PII-1 Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, hasta la fecha de su remoción y retiro, según oficio N° SNAT/GGGH/2023-E-004292, de fecha 06/12/2023 (folio 22), donde el Superintendente del SENIAT José David Cabello Rondón, notifica al querellante del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.079, del cargo PII-1 de Profesional Aduanero y Tributario adscrito la División de Contribuyentes Especiales, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.
A tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico venezolano, referente a la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”
De lo antes señalado quien aquí decide, considera pertinente señalar, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
Considerando lo anterior, debe señalarse que doctrinariamente cuando se habla de “funcionario público” se hace referencia a toda persona natural vinculada a la Administración Pública, mediante un régimen estatutario regulado por el derecho administrativo para el ejercicio de sus funciones públicas.
En principio, existen dos categorías de funcionario público: Los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo que los primeros gozan de ciertos derechos particulares, entre estos, el de estabilidad en el cargo, privilegio del cual carece el funcionario de libre nombramiento y remoción, pues pueden ser nombrados y removidos de sus cargos en forma discrecional sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Lo antepuesto se encuentra expresamente señalado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
Ahora bien, en el caso que nos atañe, cabe precisar que el querellante se encontraba desempeñando funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual, dicha relación funcionarial se encuentra regulada por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como también por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales al respecto señalan:
La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala en su artículo 20 que los funcionarios del ente serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción y, en ese sentido, determina que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio, superen el período de prueba, gozando en consecuencia de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Por otro lado, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Número 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, también entre sus disposiciones hace la mencionada distinción de la siguiente manera “Los funcionarios del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción” (artículo 2°), igualmente, el texto ut supra señalado define al funcionario de carrera aduanera y tributaria (artículo 3) y al funcionario de libre nombramiento y remoción, refiriéndose a estos últimos como “aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
Asimismo, dicho Estatuto establece que “(…) los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza” (artículo 4), definiendo a estos últimos en los términos siguientes “(…) aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.
Por otra parte, la Jurisprudencia patria ha sido pacifica en señalar que un cargo no puede ser considerado como de confianza sólo por la denominación del cargo, donde se señale que es cargo de confianza, se establece que para que un cargo sea considerado de confianza debe atenderse a las funciones reales desempeñadas por el funcionario.
Respecto a lo anteriormente señalado, La Sala Constitucional mediante sentencia N° 54 de fecha 2 de marzo de 2016, en relación a la constancia en el expediente del manual descriptivo del cargo, instrumento indispensable para la determinación si un cargo es de confianza o no, estableciendo lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza, así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
Del criterio trascrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.”
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se establece que existen dos aspectos fundamentales, para que el cargo sea considerado de confianza, que son: i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto, es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, procede a verificar de las pruebas documentales que cursan en autos, a fin de establecer si las funciones que desempeñaba el hoy querellante podían ser consideradas como funciones de confianza, así tenemos:
La Apodera Judicial del SENIAT, en escrito de contestación de la querella funcionarial que cursa anexo a los folios 70 al 81 del expediente judicial señaló textualmente lo siguiente:
“procedemos a hacer mención a los resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) año 2023 para el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, en los cuales se constata que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones como: ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS
-Asistir con puntualidad al trabajo.
-Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
- Asistir con puntualidad a los despliegues de campo.
-Controlar en las inclusiones y exclusiones en H.C.M., así como en los tramites en todas sus fases de los reembolsos, cartas avales y demás beneficios de la póliza, de forma oportuna con un máximo de calidad y eficiencia.
-Canalizar en forma oportuna todo lo relacionado a los procesos de beneficios socioeconómicos, dirigidos al personal y sus familiares, sin errores u omisiones.
-Ejecutar todas aquellas actividades asociadas al área de recursos humanos, que le sean asignadas por el jefe de la unidad administrativa, sin errores ni omisiones.
-Atender cordialmente a los trabajadores y/o particulares que requieran información, proporcionando respuesta oportuna y realizando las gestiones administrativas dentro del ámbito de su competencia.
-Gestionar de manera eficiente y si errores las solicitudes correspondientes a carta aval, ordenes de servicio, reembolsos e indemnizaciones a nivel nacional.
Cursa en autos a los folios 3, 4, 5, 6 y 7, del expediente administrativo, copia certificada del denominado Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), correspondientes al año 2023, que se configura como la evaluación de las funciones que realiza los funcionarios en el SENIAT, en este sentido, tenemos que en cuanto al querellante, el Sistema de Evaluación de desempeño Individual, de manera textual indica que el último cargo evaluado y ejercido por el querellante en el SENIAT, fue: ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, y sus funciones eran las siguientes:
-Asistir con puntualidad al trabajo.
-Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
- Asistir con puntualidad a los despliegues de campo.
-Controlar en las inclusiones y exclusiones en H.C.M., así como en los tramites en todas sus fases de los reembolsos, cartas avales y demás beneficios de la póliza, de forma oportuna con un máximo de calidad y eficiencia.
-Canalizar en forma oportuna todo lo relacionado a los procesos de beneficios socioeconómicos, dirigidos al personal y sus familiares, sin errores u omisiones.
-Ejecutar todas aquellas actividades asociadas al área de recursos humanos, que le sean asignadas por el jefe de la unidad administrativa, sin errores ni omisiones.
-Atender cordialmente a los trabajadores y/o particulares que requieran información, proporcionando respuesta oportuna y realizando las gestiones administrativas dentro del ámbito de su competencia.
-Gestionar de manera eficiente y si errores las solicitudes correspondientes a carta aval, ordenes de servicio, reembolsos e indemnizaciones a nivel nacional.
En consideración de lo expuesto, se encuentra evidencia tanto en el expediente judicial, como en el expediente administrativo y de los alegatos y pruebas promovidas por la representación judicial del SENIAT, que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO MARCIALES MALDONADO, al momento de ser removido y retirado ostentaba el cargo de PII-1 (PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO), adscrito a la División de Contribuyentes Especiales, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, sin embargo, las funciones que realmente realizaba de trámites administrativos en la Oficina de Recursos Humanos, teniendo como funciones: Asistir a sus sitio de trabajo con puntualidad, controlar las inscripciones y exclusiones en H.M.C., trámites en todas sus fases de los reembolsos, cartas avales y demás beneficios de la póliza, de forma oportuna con un máximo de calidad y eficiencia, ejecutar todas aquellas actividades asociadas al área de recursos humanos, que le sean asignadas por el jefe de la unidad administrativa, sin errores ni omisiones, canalizar beneficios socioeconómicos dirigidos al personal y sus familiares, ejecutar actividades asociadas al área de recursos humanos, atender a los trabajadores y/o particulares que requieran información proporcionando respuestas oportunas y gestionar de manera eficiente y sin errores las solicitudes correspondientes a carta aval, ordenes de servicios, reembolsos e indemnizaciones a nivel nacional, además de asistir con puntualidad a su sitio de trabajo, a reuniones y a despliegues de campo.
En este sentido, se permite este Juzgador precisar que las funciones que realmente estaba realizando el querellante en el SENIAT, son funciones inherentes a un funcionario en el área de Recursos Humanos, quedando evidenciado que expresamente que seguía instrucciones del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, por lo tanto, no tenía el hoy querellante funciones de Director de Recursos Humanos, ni Jefe de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos, las funciones que realizaba el querellante no implicaban un alto grado de confidencialidad, puesto que no son actividades de funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o no eran actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, en consideración, las funciones que realizaba son funciones que realiza un funcionario de carrera sin que puedan ser catalogadas como funciones de confianza.
En consideración de lo expuesto, el ciudadano FRANCISCO EDUARDO MARCIALES MALDONADO, para la fecha de remoción y retiro ejercía funciones de PII-1 (PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO), y las funciones que desempeñaba no son funciones de cargo de confianza dentro del SENIAT, siendo funciones o actividades netamente administrativas, que si bien son de importancia para la funciones de la Dirección de Recursos Humanos, no constituyen en ningún momento funciones de confianza por lo que el querellante ejercía funciones de funcionario de carrera, por lo tanto, el querellante en el SENIAT no poseía un cargo de confianza. Así se determina.
Resuelto como ha sido la condición funcionarial del querellante, procede este Tribunal a revisar de manera oficiosa los vicios denunciados por la parte actora en su escrito libelar.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE
Alegó la parte querellante que, el acto de remoción y retiro recurrido de nulidad, contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto, señala en el libelo de demanda lo siguiente:
“… la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que a través de las pruebas documentales aportadas se demuestra que ocupo un cargo de carrera así definido por la misma administración del SENIAT, por lo tanto incurre en el vicio alegado”
Por su parte la representación judicial del SENIAT, respecto al vicio denunciado, alega que el querellante en ejercicio de su cargo como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS ejercía funciones de confianza por lo que el Superintendente del SENIAT haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia patria ha señalado que se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante Justicia sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:
“…Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador determina que, en el caso de autos ya quedó fundamentado por este Juzgador que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO MARCIALES MALDONADO, para la fecha del acto de remoción y retiro ejercía un cargo donde las funciones que desempeñaba no son funciones de cargo de confianza dentro del SENIAT, por lo tanto, el querellante en el SENIAT realizaba actividades de funcionario de carrera, las que erróneamente fueron consideradas de confianza según lo alegado por el órgano querellado.
En virtud de lo anterior, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho y de derecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO MARCIALES MALDONADO, no es un cargo de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción, por cuanto, las funciones desempeñadas por el mismo, no corresponden a las de una funcionario de confianza dentro del organismo querellado.
En consecuencia, el acto administrativo emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el N° SNAT/GGGN/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023, mediante el cual, se remueve y retira al querellante del cargo PII-1 (PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO), adscrito a la División de Contribuyentes Especiales, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, incurre en el falso supuesto de hecho de considerar al querellante como funcionario de confianza por tanto de libre nombramiento y remoción, cuando lo correcto es que el prenombrado funcionario no tenía la condición de confianza y ejercía funciones de los cargos de carrera.
Incurre igualmente, el acto de remoción y retiro en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, se aplicó la normativa correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se declara con lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, debiendo ser anulado el acto de remoción y retiro. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL VICIO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE
Alegó la parte querellante que, el acto recurrido de nulidad vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no fue informado sobre la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra y no poder ejercer su derecho a la defensa ni poder realizar sus descargos; por su parte, la parte querellada alega que el querellante ejercía un cargo de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción y resaltan que los cargos de este tipo no se les debe sustanciar un procedimiento previo para ser removidos.
En razón de lo anterior este Juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. (…)”.
Al respeto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración…”
Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un acto administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Ahora bien, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 130 establece lo siguiente:
“Artículo 130. Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos”.
Vista tal remisión, cabe acotar que el procedimiento sancionatorio se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y le es aplicable a los funcionarios públicos que se encuentran presuntamente incursos en causal de destitución.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 1596 de fecha 14 de agosto de 2008, Magistrado ponente: Emilio Ramos.
“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento – a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba (…)”
Asimismo, es importante destacar sentencia N° 521, de fecha 01 de julio de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en la que se estableció:
“Al efecto, el propio artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula expresamente cuáles son los cargos de la Administración Pública, en los siguientes términos:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’.
De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular, ii) los de libre nombramiento y remoción, iii) los contratados y contratadas, iv) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y v) los demás que determine la ley. (vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1412/2007).
De esta manera, si afirmamos como se expuso anteriormente que ante la presencia de i) un funcionario que no ha ingresado a la carrera administrativa porque no se ha celebrado un concurso de oposición, a pesar de tener un nombramiento y ejerciendo funciones materialmente asignadas a un cargo de carrera; pero ii) tampoco ha celebrado un contrato previo para que sea calificado como un contratado, y iii) el cual no ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción y iv) tampoco se desempeña como un obrero, cabe reflexionar cómo podríamos calificarlos, y que régimen jurídico los regula (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 237/2016 y 238/2016).
Sin duda, la propia norma carece de un vacío ya que es imposible que éstas sean casuísticas en cuanto a la previsión de todos los supuestos normativos que se puedan generar, más aun cuando uno de los supuestos deviene de un incumplimiento de la propia Administración que es la que genera la distorsión advertida.
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública.
…OMISSIS…
En este orden de ideas, se aprecia que dichos trabajadores podrán ser retirados de la Administración cuando se verifiquen las causales de destitución o cuando celebrado un concurso éstos no resulten acreedores del mismo, ya que bajo tales condiciones habría sido evaluado para el desempeño del cargo sin que se haya apreciado una aptitud para su ejercicio. Respecto a ello, interesa destacar sentencia de esta Sala n:° 1594/2012.
…OMISSIS…
En resumen, debe esta Sala reafirmar que los cargos provisionales, accidentales o suplentes no pueden ser equiparados a los cargos de carrera en cuanto al derecho a la estabilidad (vid. sentencia de esta Sala n.° 959/2014), ya que quienes se hallan vinculados a la función pública en estas condiciones no han cumplido con los requisitos que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y estatutos de personal para gozar de la condición de funcionario público de carrera administrativa; sin que ello obste para que en atención a la justicia que recubre el ordenamiento jurídico, así como el derecho a la seguridad jurídica se le garanticen a los referidos ciudadanos que para poder ser retirados aun cuando no sean funcionarios de carrera, se le deban cumplir las formalidades de egreso de la Administración, atendiendo a la condición que ostenten como se expuso en la sentencia n.° 2149/2007, que dispuso:
‘… En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente’. (Subrayado del presente fallo)”. (Sic).
Es el caso que, de las Sentencias parcialmente transcritas y de los elementos que cursan en autos previamente analizados por este Juzgador, el ciudadano querellante no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de que no ejercía funciones de confianza, aunado a ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el querellante hubiere ingresado a la administración por concurso publico de oposición, no obstante, el cargo y las funciones que ejercía al momento que fue removido y retirado eran funciones de un cargo de carrera, por lo que en este caso, se configura a favor del querellante la llamada estabilidad provisional o relativa, razón por la cual, concluye este Juzgador que la Administración debió aperturar un Procedimiento de Destitución y solo si el querellante estuviere presuntamente incurso en alguna de las causales de destitución, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con el artículo 130 del Estatuto del SENIAT, o cumplir con las formalidades de egreso de un funcionario de carrera previstas en la Ley.
En razón a lo anteriormente expuesto, la administración al proceder a remover y retirar al querellante de un cargo no considerado de libre nombramiento y remoción, sin realizar procedimiento administrativo previo, violentó su derecho a la defensa y debido proceso, lo cual constituye causal de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado debe forzosamente declarar la nulidad del el acto administrativo emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado N° SNAT/GGGN/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023, mediante el cual, se remueve y retira al ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado del cargo PII-1 (PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO), adscrito a la División de Contribuyentes Especiales, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes. Así se decide.
Por cuanto, este Tribunal ha constatado la violación al derecho a la defensa y debido proceso, y en consecuencia ha declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, estima este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.079, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra del acto administrativo SNAT/GGGN/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023, emitido por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.
En consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación del ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.171.922, en el cargo PII-1 (PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO), adscrito a la División de Contribuyentes Especiales, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el pago de la remuneración y demás beneficios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación; exceptuando aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio. A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DE LA INDEXACIÓN DE OFICIO
En uso de las facultades de oficio que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Juez Contencioso Administrativo, y determinado como ha quedado establecido en esta sentencia, que existen remuneraciones y otros conceptos funcionariales que han dejado de ser percibidos por la querellante, es necesario, señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reconociendo de manera expresa que Venezuela sufre un proceso de inflación, que trae como consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo del salario, las remuneraciones, las prestaciones sociales, por lo tanto, cuando el Juez verifica que existen derechos que no se han pagado oportunamente, como el derecho al salario, debe ser otorgada aún de oficio la indexación y de esta manera garantizar el poder adquisitivo del salario.
El monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (20/03/2024), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Y así se decide.
VIII
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.079, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra del acto administrativo SNAT/GGGN/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo PII-1 (PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO), adscrito a la División de Contribuyentes Especiales, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.
TERCERO: SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el /GGGN/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo PII-1 (PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO), adscrito a la División de Contribuyentes Especiales, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.
CUARTO: se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación del ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V.-13.171.922, en el cargo PII-1 (PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO), adscrito a la División de Contribuyentes Especiales, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
QUINTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el pago de la remuneración y demás beneficios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación; exceptuando aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio. A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo que se realizará por un único experto que designe este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, (20/03/2024), hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal.
SEPTIMO: NO SE ORDENA CONDENATORIA en costas, dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia, en el copiador de sentencia definitivas tanto en formato físico, como en formato digital f PDF, llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;
Abg. - José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. – Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y veinte de la tarde, (12: 20 PM)
La Secretaria;
Abg. - Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/vcsi.
Expediente No SP22-G-2024-000013.
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