REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 054/2025
En fecha 04 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Erika Isela Rivas Perez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.234.037, asistida en este acto por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cedula de identidad N° V- 12.234.037, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz por parte de la Zona Educativa Táchira, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada en fecha 12 de marzo de 2025, ante el departamento de consultaría jurídica de la Zona Educativa Táchira, instando a que se le incorpore a sus funciones laborales y le sea asignada una Institución Educativa, (Folio 01 al 15 ).
En fecha 05 de agosto de 2025, este Tribunal dictó auto de entrada, asignándole el expediente marcado con el N° SP22-G-2025-000038, (Folio 16).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL LIBELO
Sobre la causa que ocupa, existe una absoluta violación a mis derechos y garantías constitucional, especialmente aquellas relacionadas con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, así como el derecho a una respuesta adecuada y oportuna; todo ello al ser suspendida de nómina como personal administrativo, sanción que ha sido llevada a cabo sin un debido proceso y sin respeto al principio de legalidad que enmarca nuestra Constitución.
Sobre este asunto ciudadano Juez, es menester indicar que he sido personal administrativo ante el Ministerio de Educación, por más 20 años de servicio con cargo administrativo como TSU II, con código de cargo: 210000, adscrita la dependencia “UE LIBERTADOR” siendo titular por concurso. Código Número 007933480, CON FECHA DE INGRESO 16/09/2004.
Que en fecha 08 de Mayo de 2023, me dirigí al despacho de Consultoría Jurídica, ubicado en la Zona Educativa Táchira, donde fui atendida por el personal Profesora Gladys, a fin de que se efectuara asignación en mis labores, porque mi estatus ante el ministerio para ese momento era de cambio de modalidad, y por ende se me asignara, a través de su departamento la institución educativa para laborar y pudiese seguir continuando con mi actividad como personal administrativo de carrera que vengo desempeñando desde hace más de 20 años, tal como se evidencia de mi Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 30 de Noviembre de 2022, con cargo TSU II, código 210000, adscrito a la dependencia UE LIBERTADOR, Código Número 007933480, CON FECHA DE INGRESO 16/09/2004
Dicho cambio de modalidad obedece a que por motivos de salud tuve que ausentarme del país para continuar tratándome una patología de mi útero, en el país Colombia, donde residen mis hijas; ya que en Venezuela no contaba con los recursos necesarios para ello. El referido hecho de evaluaciones médicas, hizo que tuviese que estar en control y tratamiento, en mi país y luego en país de Colombia, todo ello durante la Pandemia Mundial del COVID 1, quedando todos los países en un Estado de Alarma y conmoción por decreto de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y Organización Mundial de la Salud (OMS); lo cual conllevó a la suspensión de las actividades laborales mediante decreto presidencial en todos los países. Aunado a ello las fronteras terrestres y aéreas quedaron cerradas, sin posibilidad de traslados internacionales. Sin embargo, trabajé a través de vía digital aplicación WhatsApp con la institución durante dicho periodo, en donde trabajé vía telemática con la institución.
Llegado el 2023, me dirigí como ya lo indiqué al departamentode consultoría jurídica de la Zona Educativa Táchira, donde la ciudadana funcionaria Gladys me indicó que yo estaba bloqueada por informática y por ende mi sueldo se encontraba suspendido (situación que nunca me fue notificada mediante un procedimiento administrativo, siendo ello notificación defectuosa); no obstante; me indicó que debía conversar con el Director de la institución donde yo desempeñaba mis funciones; entregándome una citación para volver a comparecer a su despacho con el Directivo. En este sentido, en fecha 16 de Mayo de 2023 hice presencia de acuerdo a la citación recibida y allí también se encontraba el Director de la Institución quien manifestó y entregó por escrito mi liberación físicamente de la institución para que fuera reubicada en otra porque según él ya no necesitaba mi recurso en dicha institución educativa liceo Libertador.
En vista de ello, la funcionaria Gladys adscrita la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa Táchira, me indica que para la reubicación necesitaba llevar unos requisitos para la reincorporación en mi trabajo, los cuales implicaba una constancia de trabajo, constancia de aceptación emitida por una institución para poder seguir laborando. En efecto, realicé tal tramite ubicando algunas escuelas adyacentes al sector donde vivo, por cuanto por lineamientos de la Zona Educativa Táchira el personal debe ubicarse cerca del lugar de su residencia. Efectivamente ubiqué una escuela denominada Escuela “Palo Gordo”, donde fui atendida por una Directora, quien me manifestó que podía existir la posibilidad para yo laborar en la misma, no obstante, debía conversar con el supervisor de la zona del área de Palo Gordo quien se nombraba “NELSON ROMERO”
Posterior a ello me comuniqué con dicho ciudadano, quien me manifestó que debía conversar con él, que él me tenía que conocer y que él me iba a citar personalmente. Quedando en la espera de su citación institucional el mismo me informa que me dirija el día lunes 29 de mayo en horario comprendido entre 03:00 pm y 04:00 pm a la institución Escuela Palo Gordo.
Así las cosas, me dirigí a dicha Escuela en el horario acordado donde fui atendida por la Subdirectora, quien me indicó que la Directora no se encontraba, que ya se había retirado y que le dijera al profesor Nelson ya que no se presentó “QUE ELLOS NO NECESITABAN EL RECURSO ADMIISTRAITVO”. De modo que, le notifiqué a dicho Supervisor Nelson de lo sucedido y me dijo que teníamos que reunirnos para concretar el asunto.
Posterior a ello, me dirijo a otra institución en busca de la aceptación de recurso siendo esta el “CEI Omaira Osorio” donde la Directora me indicó que necesitaba mi recurso y que ella podía dar la constancia de aceptación; pero que todo dependía de lo que el Supervisor Nelson Romero le dijera; por lo que llame al supervisor en presencia de ella y éste me indica que podía atenderme a horas de almuerzo en su casa; indicándome su dirección Calle del Medio Sector los Naranjos con referencia entrada de la pared aurinegra.
En vista de ello me dirijo a la Zona Educativa Táchira asistida por el abogado anteriormente mencionado, quien en presencia de la consultora la Doctora Karin, (para ese momento) se explicó lo narrado; haciendo llamada telefónica al referido supervisor Nelson Romero, quien le indicó que no iba a reubicarme a pesar de que su despacho daba la referida orden administrativa de manera verbal. Posterior a ello el ciudadano mediante llamada telefónica me indica nuevamente que debo reunirme con él en su domicilio, es decir en su casa y que sino me esperaba en el sector la Toica o luego me regresaba la llamada, hecho que no ocurrió pues consideré junto con mi Abogado que no podía reunirme en un domicilio personal.
El referido hecho, hizo que la consultora jurídica ya mencionada se dirigiera con el abogado Reideer Rivas al departamento de División de Personal, donde fuimos atendidos por el Profesor Danilov Jefe de Gestión Humana para ese momento, quien me manifestó que él resolvería el asunto, dejándome anotado con su grafía su número de celular, para que estando en el CEI quien necesitaba el recurso lo llamara en presencia del Directivo.
Efectivamente, el día 31 de mayo de 2023 me dirigí al CEI ya mencionado, donde fui atendida nuevamente por la directora de dicha institución, quien indicó que el Profesor Nelson le había dado la orden de no aceptarme; sin embargo, realicé las llamadas telefónicas al Profesor Danilov como me había indicado, pero nunca fueron atendidas. Por lo que, me dirigí nuevamente al despacho de consultoría jurídica en horas de la mañana donde su persona nos mostró un mensaje de texto del Prof. Supervisor que indicaba que no me podía reubicar en el Municipio Cárdenas.
En vista de ello y por cuanto no se me daba solución a la reincorporación donde me mantenían en espera, se agravó mi problema de salud bajo ese estrés, lo cual hizo que tratar mi Patología de MUCOSA VAGINAL TRÓFICA, PROLAPSO GENITAL POP Q III C, INCONTINENCIA URINARIA CERVIX HIPERTRÓFICO ELONGADO CON DESGARRO ANTIGUO, QUISTE DE NABOTH DE 2CM EN LABIO ANTERIOR , en el país de Colombia, ello debido a que no contaba con los recursos económicos para contrarrestar mi enfermedad, lo cual me obligó a nuevamente dirigirme a la ciudad de Bogotá a fin de realizar intervención quirúrgica consistente en URETROCOLPOPEXIA VÍA VAGINAL O ABDOMINAL, COLPOPEXIA VIA VAGINAL Y COLPORRAFIA ANTERIOR Y POSTERIOR CON AMPUTACIÓN DE CUELLO, tal como se evidencia del informe médico emitido en fecha 29 de febrero de 2024, todo ello en virtud de que tenía a mi hija en dicha ciudad y me iba a costear los gastos de ello, así como el cuido que debía tener por cuanto había un pronóstico no adecuado y podía desarrollarse en cáncer del cuello uterino.
SEGUNDO: De la interposición dela solicitud administrativa
De regreso a Venezuela pasado ese episodio de mi vida en cuanto a la salud, en fecha 12 de Marzo de 2025, efectué solicitud administrativa ante el departamento de consultoría jurídica de la Zona Educativa Táchira, alegando en dicha solicitud administrativas las razones antes planteadas y pidiendo se me incorporara a mis funciones de trabajo y se me asignara institución educativa cerca de mi domicilio, atendiendo a las circunstancias de salud que poseo, en aras de garantizar mi derecho a la defensa, debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la salud y por cuanto nunca fui notificada dela apertura de ningún tipo de procedimiento administrativo, así como tampoco de efectuó el debido proceso dentro de la actividad administrativa llevada a cabo por dicho departamento de consultoría jurídica, vale decir se me suspendió mi salario de manera irregular, nunca me fue notificado ello y tampoco se dio el procedimiento correspondiente para ello, así como se me mantuvo engañada de que se me iba a reubicar en una institución educativa que nunca se dio. Y por lo tanto solicité se pronunciara dicha consultoría jurídica sobre esas violaciones de orden público constitucional con relación a mi caso, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; No obstante nunca se me ha notificado nada ni se me ha dado respuesta de ello, entendiéndose que dicha negativa de dar respuesta sobre la solicitud administrativa de fecha 12 de marzo de 2025, por parte de dicha división de consultoría de la Zona Educativa Táchira, constituye una violación flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y la garantía constitucional que tenemos como administrados a que se nos de respuesta oportuna y adecuada.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por las razones antes expuestas, fundamento la presente acción en:
Constitución de la república bolivariana de Venezuela: artículo 26, artículo 49, artículo 51.
Ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa: artículo 33 y 65
Ley orgánica de procedimientos administrativos: Artículo 18, artículo 73, artículo 74.
Sentencia n° 838 de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, de fecha 11 de agosto de 2010 caso: rafael leonardo guzman rodríguez; sentencia n°1255 de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia de fecha 13 de octubre de 2011. Caso: pedro ángel vazquez contra la dirección general sectorial de parques nacionales del instituto nacional de parques (inparques).
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, es que pedimos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA EN CONTRA DE LA ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA, CON RELACIÓN A LA NEGATIVA DE DAR RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA A LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA DE FECHA 12 DE MARZO DE 2025; Todo ello de conformidad con los Pactos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, artículo 51 de la C.R.B.V y con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, por cuando se está violentando con dicha abstención o carencia garantías de orden público como el debido proceso, derecho a la defensa y la de obtener respuesta oportuna y adecuada.
II
DE LA COMPETENCIA
Hay que acotar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos y aun las que realicen los aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública. Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 0567 de fecha 02 de octubre de 2019, en una interpretación del precitado artículo 93, expreso lo siguiente:
…de la norma señalada se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio subjetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Esto encuentra fundamento en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la administración, para solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…
En vista de todo ello, y vista la pretensión de la accionante, manifestada en la forma siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho, es que pedimos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA EN CONTRA DE LA ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA, CON RELACIÓN A LA NEGATIVA DE DAR RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA A LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA DE FECHA 12 DE MARZO DE 2025..”
Observa quien suscribe, que aún cuando la presente acción fue interpuesta como un recurso de abstención o carencia, en cuanto a que se le de respuesta a su solicitud ante la consultaría jurídica de la Zona Educativa Táchira, sobre que sea incorporada a sus funciones laborales y le sea asignada una Institución Educativa, dado que es interpuesta por una ciudadana que presta sus servicios como personal administrativo ante el Ministerio de Educación, con cargo administrativo como TSU II, con código de cargo: 210000, con fecha de ingreso el 16/09/2004, adscrita a la “U. E. Libertador” por lo que estamos ante la reclamación de un funcionario, supuesto mencionado en el articulo 93 supra mencionado, se considera que se tratara de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de la naturaleza del petitorio, que es abarcada por la característica transversal de dicho recurso y por ello debe dársele un tramite análogo.
Es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función publica en cuanto creen lesionados sus derechos, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, señalando lo siguiente:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.
Precisamente, ese carácter polivalente atribuido al recurso contencioso administrativo funcionarial, permite que a través del mismo, se pueda ventilar todo tipo de pretensión, siempre que nos encontremos ante una relación de empleo público: nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones de la Administración, entre otros, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
Asimismo, resulta conveniente traer a colación el criterio asentado por la referida Sala en Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, en la cual señaló:
“(…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”.
De esta forma, observamos que al encontrarnos ante una reclamación de contenido funcionarial, el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda de Abstención o Carencia prevista en el numeral 3° del articulo 65 de la referida ley, sino el régimen especial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia ante la cual, este Tribunal debe recalificar la acción incoada a los fines de que la pretensión ventilada, se tramite a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la normativa ut supra señalada. Así se decide.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
1. - Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que, la Solicitud realizada por la parte recurrente ante la Zona Educativa, posee acuse de recibido de fecha 12 de marzo de 2025, y la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 04 de agosto de 2025, de un análisis previo se podría verificar que entre la fecha de presentación de la solicitud y la fecha de interposición de la querella transcurrieron más de noventa (90) días, por lo tanto habría operado la caducidad.
No obstante, este Juzgador observa que la parte recurrente alega que nunca recibió una respuesta en cuanto a la solicitud realizada, en consideración, este Tribunal, en esta fase no puede determinar si la administración emitió respuesta o no, por tal razón, este Tribunal determina la tempestividad de la presente acción judicial, ahora bien, una vez conste en autos el expediente administrativo en cuestión, se procederá a decidir sobre la existencia de la caducidad, motivado a que, la caducidad es de orden público y puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso. Así se determina.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) continuos por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se ordena notificar a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena notificación de la Consultaría Jurídica de la Zona Educativa Táchira para que tenga conocimiento de la presente admisión.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) continuos por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se ordena notificar a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena notificación de la Consultaría Jurídica de la Zona Educativa Táchira para que tenga conocimiento de la presente admisión.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2025-000038.
JGMR/MPRM/vcsi.
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