REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 053/2025
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 22 de Julio de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, en su condición de Párroco y Representante de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, asistido por la Abogada Ana Mery Chávez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 16.884.004 e inscrita en el IPSA bajo el N° 162.917, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acuerdo N° 058 de fecha 25 de junio del 2025 emitido por el Concejo Municipal Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, y DECRETO DE EXPROPIACIÓN N° 004-2025 de fecha 26 de junio del 2025, suscrito por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado. (Fs. 01-57).
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, se le dio entrada al recurso presentado y se le asignó el N° SP22-G-2025-000036 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 58).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad; para lo cual observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“En fecha 7 de febrero de 1.975, la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María, ubicada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, adquirió UN INMUEBLE, compuesto por unas mejoras, las cuales consisten en una casa con techo de tejalit, con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, un corredor techado con platabanda, salón de recibo, cinco dormitorios, cocina, comedor, tres salas de baño, tres salas de baño, corredor interno, patio y solar con árboles frutales. Dichas mejoras están radicadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jauregui, Estado Táchira ubicado Frente a la Plaza Bolívar, avenida Principal, Antigua Casa Parroquial, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas. cuyos linderos y medidas son: FRENTE u OESTE: limita con la Calle Principal o Avenida 3 Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, mide quince metros (15 mts.); FONDO o ESTE: limita con una pared propia que separa mejoras que son o fueron de José Pulido, mide veintitrés metros (23 mts.); COSTADO DERECHO o SUR: colinda en parte con mejoras que son o fueran de Luis Enrique Salas y en parte con la Carrera 3 Publica; partiendo de la Calle Principal hay una pared que mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts.) y de allí cruza a la derecha en una extensión de ocho metros con cuarenta y siete centímetros (8,47 mts.), en este cruce hay una medianía y luego cruza hasta el fondo en una extensión de diez metros (10 mts.) y por el COSTADO IZQUIERDO o NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Domingo Sánchez, hay una pared que mide veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.) y el resto en malla Ciclón que mide diez metros (10 mts.).
La propiedad de las mejoras antes descritas consta en Documento Reconocido ante el Juzgado de San Simón, Distrito Panamericano, Actualmente Tribunal Ordinario y Ejecutor de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 7 de febrero de 1.975, inscrito bajo el Nro. 16 y sobre el terreno existen un contrato de Arrendamiento Nro. 14.052, de fecha 16 de marzo de 1.976 y Contrato de Arrendamiento Nro. 40.970, de fecha 28 de agosto de 2006, que por error involuntario se emitió a nombre del Presbítero DOMINGO EDECIO PERNIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.335.732, con aclaratoria realizada en fecha 30 de junio de 2025, documentos que se anexan marcados con la letras A,B,C y D.
En el referido inmueble desde la fecha del 2007, se encontraba funcionando la FUNDACION PAN DE VIDA, fundación Privada del Presbítero José Iván Jaimes.
La fundación, antes mencionada tiene como objeto la labor social de dar comida a los abuelos, personas de la tercera edad y a los más vulnerables socialmente, es decir, funcionaba como un comedor para abuelos y personas de la tercera edad.
Ahora bien, en fecha del 2.023, la Parroquia Inmaculado Corazón de María, debidamente representada por mí, en condición de Párroco y representante legal, solicite al Padre Fundador la entrega material del bien inmueble, ya que la parroquia necesitaba y necesita desarrollar los proyectos también de labor Social en el referido inmueble.
Así, que desde el 2023, se comenzó amistosamente los diálogos y conversaciones entre la parroquia y el Padre de la Fundación para llegar a una fecha de entrega del inmueble.
Luego de pasar casi dos años y medio de conversaciones amistosas con el Padre Fundador, el padre fundador Presbítero José Iván Jaimes, en fecha 5 de junio de 2025, envió un comunicado por vía WhatsApp manifestando que habían unas personas que no le dejaban sacar sus cosas y enseres de la fundación y así entregar el bien inmueble, comunicado que consta en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexado en el folio Nro. 16, Solicitud Nro. 5214-2025, de fecha 6 de Junio de 2025, de los cuales se anexa copia de la Inspección en el presente escrito, marcada con la letra E.
En virtud de lo manifestado del Padre Fundador de Pan de Vida, se realiza Inspección Judicial en fecha 6 de junio de 2025, para constatar hechos y realidades. Pero al llegar a constituirse el tribunal y en presencia de la abogada asistente en representación de la parroquia al lugar del inmueble objeto de la inspección, se encontraban en dentro del inmueble las encargadas voluntarias de la fundación Pan de vida y personas ajenas de dicha fundación.
Seguidamente, en el desarrollo de la inspección Judicial se identificaron las Ciudadanas voluntarias de la Fundación Pan de Vida CARMEN GRACIELA CONTRERAS AVENDAÑO Y ELI COROMOTO ROSALES DE SANCHEZ, titulares de la cedulas de identidad V.- 10.898.528 y V.- 8.709.044, quienes manifestaron la función de la Fundación de Vida, que tiene por objeto en elaborar y dar aproximadamente 40 almuerzos para las personas de la tercera edad, abuelos más vulnerables del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, que dicha labor social la comenzaron a ejecutar de aproximadamente 18 años siguiendo las directrices del Padre Fundador. Dicha Manifestación consta en el acta de la Inspección Judicial.
Seguidamente el Tribunal también le dio el derecho de palabra a las personas ajenas a la Fundación y al Inmueble, para expusiera o quisiera agregar algún punto en relación a los hechos y realidades sobre el caso concreto.
En este punto, de las personas que estaban presentes en la Inspección Judicial, solo tres si quisieron manifestar su opinión, de las cuales nombro en su orden:
1. La ciudadana MILAGROS MARIA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.218.062, expuso lo siguiente y cito textualmente: “estoy aquí por la preocupación de los abuelos porque tengo conocimiento que el Padre Fuemayor está solicitando a la Fundación Pan de Vida que entregue el inmueble y me preocupa donde se van alimentar los abuelos y donde van a tener abrigo los que duermen aquí, y estoy a favor de los abuelos. Es todo.”
2. La ciudadana Clara Del Valle Contreras Avendaño, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.049.745, manifestó lo siguiente y cito textualmente: “Estoy aquí por la preocupación de los abuelos porque el padre Fuemayor está solicitando la casa y me preocupa para donde van los abuelos a su alimentación. Es todo”.
3. SARAY PRADA DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, expuso lo siguiente y cito textualmente: “Estoy acá por la preocupación de los abuelos, pero esta situación se hubiera evitado si el Presbítero Oscar Fuemayor hubiera atendido el Dialogo y la presentación de los documentos que acreditan a la Parroquia la propiedad del Inmueble donde funcionan desde hace 18 años la fundación Pan de Vida. Es todo”
4. FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad V.- 10.237.388, quien expuso y cito textualmente: “ estoy acá preocupada por los abuelos a cargo de la fundación Pan de Vida, como empresaria y colaboradora de la fundación que queremos a la brevedad posible que se haga una conciliación entre las partes sin que ello se vaya a mayores instancias. Es todo.”
Cabe agregar que en ese momento las voluntarias y encargadas de la fundación manifestaron en presencia del tribunal y de todos, que ya tenían un lugar para donde irse y seguir haciendo la obra en beneficio de los abuelos.
En este orden de ideas, también estuvieron presente otras personas ajenas a la fundación y al inmueble los cuales son: (el Presidente del Concejo Municipal DENNYS LEANDRO AVENDAÑO, el concejal ROBINSON BELEÑO) y OSMAN CORTES, en donde el Tribunal también les informó y les otorgó el derecho de palabra y de opinión al caso concreto para dejarlo plasmado al acta, pero ellos no quisieron expresar sus opiniones. Sin embargo, el tribunal los escuchó, conversó con ellos y también les mostró los documentos donde se acreditan la propiedad del inmueble a la Parroquia Inmaculado Corazón de María.
También quiero agregar que el día 11 de junio de 2025, la Abogada asistente se reunió con el Padre Fundador Iván Jaimes para establecer ya una fecha cierta de entrega del inmueble, de los cuales se llegó a un acuerdo que, dentro del mes, el padre Iván Jaimes entregaba efectivamente el inmueble a la Parroquia.
Seguidamente el día 21 de junio de 2025, la abogada Asistente converso con el Padre Fundador de Pan de Vida, por vía telefónica para coordinar la fecha de entrega del inmueble, de los cuales, el padre Iván Jaimes nos dio a conocer que la fecha de entrega era el día 1 de julio del presente año.
Es de señalar que para garantizar cualquier eventualidad que pudiese menoscabar algún derecho a la fundación y sus enseres por personas ajenas de la Fundación el día de la entrega del inmueble se le solicito a la Fiscalía del Ministerio Publico su presencia y la presencia de un defensor del Pueblo, y así sucedió.
Efectivamente el día 1 de julio, el padre Fundador envió un camión y sus voluntarios de Fundación Pan de Vida, para sacar sus bienes muebles y así entregar el inmueble, pero al llegar la abogada asistente, el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora del Pueblo al inmueble, estaban allí personas ajenas a la Fundación y al inmueble, como funcionarios administrativos de la Alcaldía como el Presidente del Concejo Municipal, el Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio en compañía de las ciudadanas MILAGROS MARIA CARRILLO, SARAY PRADA, FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE y otras personas de la comunidad.
Dichas personas, no querían dejar que la fundación se llevaran sus cosas y enseres, alegando que eran de la comunidad, cosa que no es cierto, sin embargo el Fiscal logro mediar con esas personas y así dejar que la Fundación sacara sus pertenencias.
También en ese mismo día el Presidente del Concejo Municipal, el Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio en compañía de las ciudadanas MILAGROS MARIA CARRILLO, SARAY PRADA, FATIMA DEL CARMEN QUINTERO BUSTAMANTE y otras personas de la comunidad, despojaron a la Parroquia del inmueble, alegando que dicho inmueble cursa un DECRETO DE EXPROPIACION Nro. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025. Seguidamente la Abogada Asistente alego los derechos de posesión y de propiedad que aún mantiene la Parroquia, puesto que ni siquiera hay una notificación del decreto, y que así este decretado la expropiación no les da el derecho de despojar a la Parroquia de su propiedad, incurriendo así abuso de poder por parte de los funcionarios de dicha entidad administrativa.
Hasta la fecha de la presentación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad no he sido notificado como representante de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón De María por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira del Decreto de Expropiación.
Tengo conocimiento de la existencia del Decreto de Expropiación, debido a que el Síndico Procurador del Municipio Jauregui del Estado Táchira me facilito escanear dicho decreto por medio del teléfono en presencia de la abogada Asistente. A todo evento no existe lapso de caducidad para intentar el presente recurso contencioso de nulidad debido a no haber sido notificado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira”.
En función de los hechos narrados interpongo recurso Contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictado por el concejo Municipal del Municipio Samuel Dario Maldonado, Acuerdo N° 058, de fecha 25 de junio de 2025 y decreto de expropiación NRO. 004-2025, dictado en fecha 26 de junio del 2025, por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, recurso que interpongo en los siguientes términos:
“(…) Omsis
1. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
La forma como han procedido y actuado la administración Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, dictando y decretandoACTOS ADMINISTRATIVOS, como el ACUERDO Nro.058, de fecha 25 de junio de 2025 y DECRETO DE EXPROPIACIONNRO. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA, ha vulnerado la tutela Judicial efectiva, menoscabando derechos constitucionales a la Parroquia Inmaculado Corazón de María, incluso trasgrediendo el derecho de propiedad, ya que fue despojada arbitrariamente del inmueble, que es patrimonio histórico y eclesial de la Iglesia Católica.
En cuanto a estos hechos, la Constituciónen su Artículo 25, establece: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En cuanto al derecho de propiedad, la Constitución en su Artículo 115, establece:Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Por consiguiente, el Acto administrativo de Acuerdo de interés público y el Decreto de expropiación son nulos, por no ser producto de actuaciones administrativas ajustadas a derecho, traduciéndose estás circunstancias en violaciones al debido proceso y derecho a la defensa que me asisten
2. VICIOS EN LA CAUSA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO
El Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para fundamentar su ACUERDO, en declarar, de utilidad pública o interés social, tanto el lote de terreno que es propiedad de otro Municipio y las mejoras propiedad de la Parroquia, comienza con la narración de veinte (20) CONSIDERANDOS, del 1 al 3 y luego del 5 al 13, alude a las normas de la LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, en protección a los adultos mayores y a personas de la tercera edad y del 14 al 20, transcribe las normas de las normas de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL.
Sin embargo, en el CONSIDERANDO Nro. 4, señala lo siguiente y cito textualmente:
“Que, en el Municipio, específicamente en La Tendida, Capital del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en la Calle Principal o Avenida 3 Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, desde hace dieciocho (18) años, se ha venido desarrollando una actividad social en beneficio de las personas de la Tercera Edad, mediante el trabajo de Ciudadanos Voluntarios y el apoyo del Ejecutivo Municipal los Adultos Mayores con bajos y escasos recursos económicos han podido recibir atención alimentaria de calidad”. Destacado propio.
Así, mismo en el CONSIDERANDO Nro. 4, señalado en el DECRETO DE EXPROPIACION NRO. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, dice: Que, en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en la Calle Principal o Avenida 3 Bolívar de Tendida, frente a la Plaza Bolívar, desde hace más de dieciocho años, mediante el trabajo de Ciudadanos Voluntario y el apoyo del Ejecutivo Municipal se ha venido desarrollando una actividad social en beneficio de las personas de Tercera Edad, los Adultos Mayores con bajos y escasos recursos económicos han recibido atención alimentaria calidad”. Destacado propio.
En este sentido, los actos administrativos, Acordado ydeclarado tanto por el Concejo Municipal y decretado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchirase encuentra inmerso desde su nacimiento en nulidad absoluta por VICIOS EN LA CAUSA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, es decir, que no era la Alcaldía ni el Concejo Municipal quienes se encargaban de la obra social de dar comida en beneficio de los abuelos sino que fue la Fundación de Pan de Vida, quienes desde 2007, cumplían con esta labor social con los abuelos, así lo manifestaron las voluntarias y encargadas de la Fundación Pan de Vida, CARMEN GRACIELA CONTRERAS AVENDAÑO Y ELI COROMOTO ROSALES DE SANCHEZ, titulares de la cedulas de identidad V.- 10.898.528 y V.- 8.709.044, el día 6 de Junio del 2025, tal como consta en la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Daria Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud Nro. 5214-2025.
Cabe agregar que en fecha 5 de junio de 2025, el Padre Fundador de la Obra Pan de Vida, Presbítero, JOSE IVAN JAIMES, envió una carta, donde Expresa lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo con la finalidad de dar a conocer la situación que se está presentando en la casa perteneciente a la Parroquia Corazón Inmaculado de María, ubicada en la Tendida municipio Samuel Dario Maldonado, en la cual La Obra Pan de Vida funciona desde 2007, en donde la obra repartía almuerzos a personas de la tercera extremadamente pobres, de lunes a viernes, allí también pernoctaban tres abuelos de condición de calle bajo el sustento pleno de la Obra”. Dicha carta se encuentra agregada en Inspección Judicial Solicitud Nro. 5214-2025, folio Nro. 16.
Esta conclusión, por parte de la Alcaldía y Concejo Municipal, parten de premisas falsas, determinantes para establecer la nulidad absolutadel Acuerdo Nro.025 y del Decreto Nro. 004-2025
Se concluye, que el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, se atribuyen de manera falsa una labor social que desde 2007 fue realizada y coordinada por la Fundación Pan de Vida, Institución Privada, creada por el Presbítero Fundador JOSE IVAN JAIMES.
Supuestos, que la doctrina nacional ha establecido como falsos en los actos administrativos, cuando los hechos establecidos por la autoridad administrativa no son comprobados, o por la incorrecta valoración de estos.
Error en la existencia de los hechos. Se refiere al examen mínimo sobre la existencia, verificación material de los hechos. La norma establece un supuesto fáctico que la administración al dictar el acto administrativo debe corroborarlo; “y la Administración Pública no estará habilitada a dictar el acto administrativo sino cuando esta situación de hecho existe. En tal sentido, para apreciar la legalidad del acto administrativo es necesario examinar en cuanto a los hechos invocados su existencia material.” (José Araujo-Juárez, La Nulidad del Acto Administrativo, página 136, Ediciones Paredes).
3. VICIOS EN LA CAUSA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, DE DERECHO Y EN EL CONTENIDO O INDERMINACION DEL OBJETO:
En el CONSIDERANDO Nro. 15, del Acuerdo o la Declarativa del Concejo Municipal, señala lo siguiente y cito textualmente: “Que este proceso se justifica cuando la propiedad en cuestión es necesaria para la Ejecución de obras o proyectos considerados de interés General, como la Construcción de infraestructuras o servicios públicos.”Destacado propio.
Así mismo, se encuentra señalado en el DECRETO DE EXPROPIACION NRO. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, lo siguiente: “PRIMERO: Para la consolidación y continuación de la Obra Social Programa de Suministro de Alimentación a los Adultos Mayores, personas de la Tercera Edad, con bajos y escasos recursos económicos, para garantizar que los beneficiarios del Programa tengan acceso a alimentos suficientes y de calidad, es imprescindible la adquisición forzosa del inmueble donde se ha venido ejecutando dicha Obra Social.” Destacado propio.
La forma de justificar la declaración de utilidad Pública o de interés Social, como lo ha señalado el Concejo Municipal en el CONSIDERANDO Nro. 15 y así como lo señalado en el Decreto, también implica la nulidad absoluta por VICIOS EN LA CAUSAPOR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, pues no motivó ni justificó dicho acto de manera autentica y adecuada como el ordenamiento jurídico tiene establecido categóricamente; ya que, es un deber de obligatorio cumplimiento para la Administración Pública motivar y justificar sus actos de manera autentica y adecuada casua expropiandi, para que sean válidos.
El simple hecho de justificar el proceso declarativo de utilidad pública o interés social al lote de terreno que es propiedad de otro municipio y a las mejoras que son propiedad de la Parroquia Inmaculado Corazón de María de manera ambigua y confusa, como lo ha caracterizado el Acuerdo emitido por el Concejo, así como el Decreto lo ha Dictado por la Alcaldía, implica sumergir el acto administrativo en vicios en la causa.
Tal como bien lo ha señalado Gustavo Grau Fortoul, hay una “necesidad de atender a las razones, motivos y valoraciones invocadas por el legislador a los fines de sustentar esa declaratoria, con miras a evitar dar cabida en este campo a declaraciones de utilidad pública arbitrarias o desprovistas de motivos, no sólo ciertos, sino razonables, proscribiendo así al igual que como sucede con la Administración, la arbitrariedad del legislador” (“Algunas reflexiones sobre la expropiación, como medio de privación coactiva de la propiedad”, en Cuestiones actuales del derecho de la empresa en Venezuela, Caracas, 2007, p. 62, 74).
Así mismo los juristas Canova, Herrera y Anzola tienen razón cuando sostienen que “la reserva legal como garantía expropiatoria tiene, entonces, una virtualidad bastante intensa” y cuando señalan que no es suficiente que las leyes hagan “declaraciones genéricas del interés general involucrado en una determinada obra o política pública” sino que “a tales efectos expropiatorios, para no dejar dudas y en virtud de la gravedad de la medida administrativa, que despoja al particular de su propiedad, se requiere que el legislador califique expresamente que ese interés general debe ser alcanzado tiene una connotación especial que habilita a la Administración a utilizar como herramienta a tales fines, además de las ordinarias, la adquisición forzosa de la propiedad privada” (Antonio Canova González, Luis 351 Luis A. Ortiz-Álvarez Herrera Orellana y Karina Anzola, ¿Expropriaciones o vías de hecho?, Caracas, 2000, p. 82 y 83)
El Ordenamiento Jurídico Venezolano, como la Constitución, las leyes y los tratados Internacionales suscrito por Venezuela han previsto el derecho o potestad de expropiatoria, pero a la vez la han rodeado de un conjunto de garantías esenciales, para garantizar la defensa de los derechos de los particulares.
Por ejemplo, según el artículo 3, de la Ley de Expropiación de Utilidad Pública o Interés Social establece "Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la Republica en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares empresas debidamente autorizadas" destacado propio.
Es decir, la Expropiación por utilidad pública o interés social debe estar motivada y
razonada en un interés general que beneficie a todos, procurando el bien común, en este caso, para todo el Municipio Samuel Darío Maldonado y si es posible para los Municipios aledaños.
En este caso que nos ocupa, la DECLARATIVA legislativa por Utilidad Pública o Interés Socialen que se escuda El Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, esta meramente viciada por falta de motivación, ya que su justificación que allí establecen está dirigida a beneficiar solo a un pequeño grupo de personas de la tercera edad y no en beneficio del bien común de todos.
Quiere decir que el Primer Acuerdo señalado por Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado, en donde declara Utilidad Pública o Interés Social de un lote de terreno que es propiedad del Municipio Jauregui, Estado Táchira y lo señalado en el Segundo Acuerdo, que recae en las mejoras propiedad de la Parroquia, carece de motivo,pues, con el simple hecho ambiguo y confuso señalado en el Primer Acuerdo: ….. “con expresa intención de procurar la continuidad de la obra de suministro de alimentos a la población de adultos mayores con escasos recursos económicos de nuestro municipio”, como loseñalado en el Decreto en su Primer Numeral, se encuentra sumergido en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, DE DERECHO E INDETERMINACION DEL OBJETO, a consecuencia de la apreciación errónea del elemento causal y la distorsión del alcance de las disposiciones legales establecidas en el artículo 9, 12, 18.5 y 19.3 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativosvigente por parte del Concejo Municipal y la Alcaldía Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
En relación a lo anterior, es necesario clarificar que los conceptos de utilidad pública e interés social, son conceptos que permiten actuaciones razonadas, justificadas e indeterminados, ajustados en armonía y respeto de los derechos individuales. Es decir, los conceptos jurídicos de utilidad pública, interés social o simplemente interés general, no son conceptos que favorezcan a la Administración. Por tanto, ni el legislador, ni la Administración pueden usar indebidamente ni abusar del concepto interés general, el cual tiene una funcionalidad intrínseca propia reconocible no susceptible de mutación, flexibilización o tergiversación.
Así que, para realizar una obra de labor social en suministrar alimentos a beneficio a los más vulnerables del Municipio, en este caso de los mayores adultos de la tercera edad, no era necesario llegar al extremo como lo hizo la Administración Publica Municipal declarando y expropiando un bien inmueble de forma arbitraria y caprichosa contra particulares para seguir ejecutándolas, ni tampoco que la Municipalidad se apodere innecesariamente de bienes o se involucre en labores y actividades que no son propios a sus funciones.
Y, si del quererrealizar obras sociales se trata, existen instituciones como la Iglesia Católica, que a través de sus parroquias y diocesis, en este caso la Parroquia Inmaculado Corazón de María, que dentro de sus acciones está en realizar y ejecutar acciones sociales a beneficio de los mas vulnerables y a todo el pueblo de Dios, es decir, la Parroquia puede seguir ejecutando la obra social del comedor para los abuelos y personas de la tercera edad.
4. VICIOS DE INDETERMINACION DEL SUJETO:
En relación a este punto, el Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado, en la declarativa, señalada en el SEGUNDO ACUERDO, del cual cito textualmente: “ Sobre el Lote de terreno, propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, antes descrito, existen unas mejoras cuyo propietario no se ha determinado(destacado propio), las cuales consisten en una edificación con techo de tejalit, un corredor techado con platabanda, con de bloques de cemento, distribuido en un salón de recibo, cinco habitaciones, cocina, tres salas de baño, un corredor interno, patio y solar. Luego de determinar fehacientemente la identidad del beneficiario del Derecho de Propiedad sobre las mencionadas ydescritas mejoras se procederá a pagar la justa indemnización”. Destacado propio.
En este sentido la Alcaldía decretó, en el CUARTO numeral lo siguiente “Conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social emito el presente DECRETO DE EXPROPIACION sobre unas mejoras que se construyeron sobre el Lote de terreno o ejidal, propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, antes descrito, mejoras cuyo propietario no ha sido determinado fehacientemente, las cuales consisten en una edificación con techo de tejalit, un corredor techado con platabanda, con paredes de bloques de cemento, distribuido en un salón de recibo, cinco habitaciones, cocina, comedor, tres salas de baño, un corredor interno, patio y solar. Luego de determinar fehacientemente la identidad del beneficiario del Derecho de Propiedad sobre las mencionadas descritas mejoras se procederá a pagar la justa indemnización”. Destacado propio.
En este punto, muy bien sabe y tiene conocimiento la Administración Publica actual, quienes son los propietarios de las mejoras; pues es notorio y publico que la propietaria del bien inmueble o de las mejoras, previamente transcrita ha sido la Parroquia Inmaculado Corazón de María desde 1.975 y no solo porque lo digan fehacientemente los documentos sino también porque históricamente es de conocimiento de todo el gentilicio de la municipalidad.
El bien inmueble en referencia afectado por esto nefasto acto administrativo, se conoce y se denomina como la ANTIGUA CASA PARROQUIAL, patrimonio histórico eclesial y parroquial para la Iglesia y para todo el pueblo. Se puede decir que esta propiedad fue para muchos un lugar de encuentro, de escucha y de discernimiento, un lugar en donde se dio catequesis, charlas, talleres, en beneficio a la comunidad, incluso fue un lugar donde ha nacido instituciones que sirvieron de formación para todos.
Cabe agregar a este punto,que, el decir, por parte de los representantes del Concejo Municipal que “cuyo propietario no se ha determinado, trae consigo la carencia de principios de honestidad y transparencia, ya que, el día 6 de junio del presente año se encontraban presentes en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal constituido dentro del inmueble el presidente del Concejo DENNYS AVENDAÑO y el Concejal ROBINSON BELEÑO, quienes fueron los primeros que pidieron revisar la documentación del inmueble anexado a la Solicitud de la Inspección.
Por tanto, la Falta de DETERMINACION DE IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS, trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo, por cuanto es necesario y es un requisito establecido en las leyes y en la lógica de identificar a la persona contra quien va dirigido el acto.
En referencia, a este punto el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública o Interés Social, como requisitos de la solicitud de expropiación, establece: La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos. Destacado propio.
El Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo Vigente establece: Todo acto administrativo deberá contener: … “4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido”.
5. VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR PROHIBICION EXPRESA DE LEY E IMPOSIBLIDAD DE EJECUCION
En cuanto al lote de terreno que es propiedad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, lugar declarado y decretado de Utilidad Pública o Interés Social, por parte del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, según lo señalado en el Primer Acuerdoy numeral Tercero del decreto se encuentran sumergidos en VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR PROHIBICION EXPRESA DE LEY E IMPOSIBLIDAD DE EJECUCION, ya que los bienes que son propiedad de la República, los estados, Distrito Capital y de los municipios no son susceptiblesa enajenación por determinación expresa de ley.
En referencia a este punto, la Ley Orgánica de Expropiación de Utilidad Pública o Interés Social en su Artículo 9 establece: La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados. Destacado Propio.
Así mismo, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su Artículo 19, establece: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
La osadía de la administración Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en DECLARAR y DECRETAR como utilidad pública o interés social el lote de terreno que es propiedad de otro municipio, se encuentra viciado por NULIDAD ABSOLUTA POR PROHIBICION EXPRESA DE LA LEY yPOR IMPOSIBLIDAD DE EJECUCION, aconsecuencia, de que su contenido es de tal naturaleza que no pueden ser ejecutados.
En efecto, si el lote de terreno propiedad de otro municipio como se encuentra determinado en este caso, tiene prohibición expresa por la ley de ser declarado de utilidad pública o de interés social, entonces las mejoras radicadas sobre dicho lote de terreno, también no es susceptible que lo declaren de utilidad pública o de interés Social.
6. VICIOS PROCEDIMENTALES
Siguiendo el análisis de sobre estos dos actos administrativos, es necesario destacar, que todo acto o asunto tiene un procedimiento a seguir, y en este caso, el procedimiento administrativo es un elemento esencial y obligatorio cumplimiento sin lesionar las garantías del debido proceso y las garantías judiciales.
En este punto, podemos señalar lo establecido en el artículo 47 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo vigente: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
Así mismo, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su Artículo 19, establece: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
El Acuerdo declarativo del Concejo Municipal y el Decreto de Expropiación dictado por la Alcaldía, en este caso, son calificados por la doctrina y la jurisprudencia como actos administrativos formales y, por lo tanto, deben cumplir con todas las formalidades establecidos en el ordenamiento Jurídico, teniendo presente el artículo 25 de la Constitución y el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, LUIS A. ORTIZ-ALVAREZ, señala:“ el decreto expropiatorio debe ser el resultado de un objetivo análisis y de una completa sustanciación por medio de la cual se evidencie, demuestrey justifique documentadamente (teniendo la Administración la carga de la prueba) la necesidad, razonabilidad, conveniencia y viabilidad (legal y económica) de proceder con la expropiación”.(Expropiaciones en Venezuela, Limites y Garantías, pag.353).
Ahora bien, la forma como actuó la Administración Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para declarar y decretar de utilidad publica o de interés social el lote de terreno, que es propiedad del Municipio Jauregui y las mejoras en el radicadas, no es válida, por cuanto no demostró la existencia de una causa expropiante concreta y real como se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico.
Aldecir,la administración Pública, que es imprescindible la adquisición forzosa del inmueble donde se ha venido ejecutando la obra social,para la consolidación y continuación de suministros de alimentos a los abuelos y personas de la tercera edad, para garantizar que tengan acceso a alimentos,no es suficiente motivo, no tiene justificación razonada, es mas carecen de un proyecto concreto, tampoco tienen fondos económicos suficientes para que proceda la expropiación.
Además, la obra social de suministrar alimentos a los abuelos o personas de tercera edad perfectamente se puede seguir realizando en otro sitio, es mas en lugar más adecuado, incluso para seguir haciendo la obra social perfectamente se pueden organizar en sus propias casas.
Bajo estas consideraciones, podemos enumerar los siguientes vicios procedimentales incurridos dentro de la DECLARATIVA del Concejo Municipal y el DECRETO de expropiación, dictado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira:
5.1. VICIO POR FALTA DE MOTIVACION: La admiración Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado, no cumplió con la completasustanciación motivacional,que demuestre y justifique la necesidad razonada, para declarar y decretar de utilidad pública o de interés social de los bienes inmuebles, pues al no estar contenida en una decisión la razón y motivo que lo justifique, quedan viciados los actos por falta de motivo, violentando así los artículos 9,12, 18.5 y 19.4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los articulo 3 y 7.1, de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social Orgánica por cuanto es un deber obligatorio cumplimiento para todos los actos administrativos.
5.2. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: La Administración Publica del Municipio Jauregui del Estado Táchira, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho en atribuirse la realización de la obra social de suministros de alimentos para los abuelos y personas de la tercera edad, del cual no es cierto, sino que dicha obra social lo ejecutaba la Fundación Pan De Vida desde hace 18 años.
5.3. VICIO DE DESVIACION DEL PROCEDIMIENTO: La Administración Pública del Municipio Jauregui del Estado Táchira, ha observado, en efecto, un procedimiento administrativo pero no el concreto previsto en la ley, en este supuesto, ya que realizo el Justiprecio de los bienes inmuebles sin una Comisión de Avalúos, es decir, lo realizo de manera arbitraria, extralimitando sus funciones y poderes, así se evidencia en el numeral SEGUNDO del DECRETO: “ Debidamente requerido y obtenido el Justiprecio del bien objeto de la expropiación y Habiéndose consultado a la Dirección de Hacienda sobre la disponibilidad financiera y presupuestaria para ordenar el pago efectivo de la justa compensación, el mismo se hará con cargo a la Partida presupuestaria de tierras y Terrenos Nro. 010151004.041103, a favor de los titulares del Derecho de Propiedad”. Por tanto, de esta manera la Administración incurreen la violación del articulo 19 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social e implica la nulidad absoluta de los actos.
5.4. FALTA DE COMPATIBILIDAD CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PUBLICO: La actuación de la Administración Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado, no es compatible con los principiosfundamentales establecidos en el artículo 141 de la Constitución, incluyendo los principios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad y a falta de compatibilidad implica La nulidad absoluta de los actos.
5.5. FALTA DE GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO: La actuación de la Administración Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, ha violentado los derechos de la Parroquia Inmaculado Corazón de María al debido proceso en toda y cada una de sus derechos, por cuanto que en fecha 1 de julio de 2025, el Presidente del Consejo Municipal y el Síndico Procurador, arbitrariamente despojo a la parroquia de su bien inmueble, con la excusa en que cursa este Decreto de Expropiación, pues esta autoridad expropiante no puede apoderarse simplemente de los bienes, sino que debe en todo caso acudir previamente a la autoridad judicial, para que realice el procedimiento judicial expropiatorio; tampoco la administración puede alterar como lo hizo, la Constitución ni lo previsto en la ley de Expropiación.
Otra violación del debido proceso es la Indefensión, es uno de los principales vicios del procedimiento administrativo, por tanto,como representante de laParroquia Inmaculado Corazón de María aun no me han notificado de este DECRETO DE EXPROPIACION.
Se concluye que existen suficientes elementos fácticos y jurídicos para peticionar la nulidad de Absoluta del ACUERDO NRO. 025 Y EL DERECTO DE EXPROPIACION Nro. 004-2025, por la presencia de numerables vicios.
PRETENSIÓN
Por los fundamentos fácticos, jurídicos y constitucionales, esgrimidos es que acudimos a su competente autoridad por medio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta, para pedir que se declare:
1. CON LUGAR, la admisibilidad del recurso de nulidad de los actos administrativos, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO, ACUERDO Nro.058, de fecha 25 de junio de 2025 y ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por la por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA,DECRETO DE EXPROPIACIONNRO. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA.
2. CON LUGAR, el recurso de nulidad en contra de los actos administrativos, acordado y declarado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO, ACUERDO Nro.058, de fecha 25 de junio de 2025 y el DECRETO DE EXPROPIACION NRO. 004-2025, dictado el 26 de junio de 2025, por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA, POR LA MANIFIESTA NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO, por incurrir en nulidad por violación de los derechos constitucionales, vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, indeterminación del objeto, indeterminación del sujeto, vicios de nulidad absoluta por prohibición expresa de ley e imposibilidad de ejecución y los vicios procedimentales.
3. En consecuencia, de declarar con lugar el presente recurso de nulidad, SE ACUERDE LA ENTREGA DEL INMUEBLE libre de cosas y bienes.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra del acuerdo N° 058 de fecha 25 de junio del 2025, y EXPROPIACIÓN N° 004-2025 de fecha 26 de junio del 2025, suscrito por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, para lo cual observa que, el Decreto de expropiación constituye un acto administrativo de efectos particulares sometido al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual, ha sido establecido de manera expresa por la jurisprudencia, específicamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en un recurso de revisión constitucional de fecha 11 de diciembre del año 2023, en donde se decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala observa, que el fundamento de la presente solicitud de revisión es la supuesta irregularidad cometida en el juicio de nulidad de dos actos administrativos de efectos particulares y no de efectos generales como lo calificó erróneamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda, así como la nulidad parcial de los mismos, apoyándose en una presunta configuración del vicio de error de derecho por parte de la sentencia objeto de apelación, toda vez que fue interpretado erróneamente el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que el acto que ordenó la expropiación, era un acto administrativo de efectos generales, dado el alcance que posee este frente a los derechos de terceros, ante lo que se alegó la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
A este respecto, para calificar las funciones y los actos del estado, resulta que los actos de la administración pueden ser generales o individuales; los actos generales o actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas y reglamentarias, son aquellos que se refieren a personas indeterminadas, por ejemplo los decretos reglamentarios, pues los actos individuales o particulares, o actos creadores de situaciones jurídicas individuales, subjetivas o concretas, son los que se refieren a personas determinadas individualmente, como por ejemplo el acto por el cual se destituye a un funcionario. Debe tenerse en cuenta que la determinación o indeterminación de las personas no se refiere propiamente al número de ellas, sino al hecho de que estén o no individualizadas, es decir, que puede existir un acto general que se refiera en la práctica a pocas personas, como aquellos que reglamentan alguna situación referente a los ex presidentes de la República, y viceversa, puede existir un acto individual que se refiera a muchas personas, pero identificadas de manera concreta, como el acto por el cual una Universidad Nacional determina la lista de aspirantes admitidos a iniciar estudios académicos, que pueden ser varios miles pero identificados individualmente.
Cabe considerar por otra parte, que ante todo tiene la condición de interesado principal en el procedimiento, el propietario del bien o titular del derecho objeto de la expropiación, al que la administración deberá emplazar formalmente, bajo pena de nulidad de actuaciones, debiendo tenerse por tal a quien conste con este carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, en su defecto a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o finalmente, al que lo sea pública y notoriamente, siendo que los restantes titulares de derechos reales o intereses económicos directos sobre la cosa expropiable tienen una participación meramente eventual en el procedimiento, ya que sólo podrán intervenir en el, cuando comparezcan en el mismo, acreditando su titularidad.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación, lo que establece el artículo 22 de la Ley Expropiación por causa de utilidad Pública y Social:
“…Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado…”. (Negrita de esta Sala).
De la norma antes transcrita se observa que la administración dicta el decreto de expropiación, describiendo el bien afectado o a expropiar, y alude a los interesados con lo que hayan de entenderse los sucesivos trámites, encontrándonos en el presente caso en una similar situación, por lo que se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, no calificó correctamente los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, extendiendo de este modo los efectos a terceras personas indeterminadas, generando ello vicios en el proceso, tal como se afirmó.
En consideración, en el caso de autos de trata de un acto administrativo de efectos particulares que se encuadra dentro del supuesto del articulo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, por lo que visto que el acto contra el cual se reclama fue emitido por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA CUALIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Juzgador considera pertinente establecer la cualidad de la parte recurrente de autos a los fines de interponer la presente acción y para tal fin se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República, establece:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De ello se desprende que el propósito del Constituyente de 1999, fue otorgarle a todas las personas de la Nación, sin importar si es natural o jurídica o de otro tipo, el derecho a acceder a los Tribunales de la República para hacer valer sus derechos e intereses y solicitar la tutela judicial efectiva de éstos, aún tratándose de los colectivos o difusos, al ejercer el derecho de acción judicial.
En relación al caso de marras, visto que presuntamente se encuentra involucrado un bien inmueble constituido en un lote de terreno no ejidal propiedad del Municipio Jaureguí, donde se encuentra construida vivienda de la Parroquia Inmaculado Corazón de María ubicada en el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, este Juzgador considera pertinente citar la Ley Aprobatoria del Convenio Celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, en su artículo 4, donde establece la personalidad jurídica de la Iglesia Católica en Venezuela, donde dispone:
“ARTICULO IV. Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.
Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, las Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.
Las Instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozaran de la misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales”.
En relación a ello, el Código Civil Venezolano establece en su artículo 19 numeral 2, el carácter que tendrán para actuar en la vida civil las personas morales de carácter público:
“Articulo 19. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces derechos y obligaciones:
Omisis
2° las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público”.
En el presente caso, la demanda de nulidad es intentada por un clérigo que actúa en nombre de la Parroquia Inmaculado Corazón de María ubicada en el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, que se trata de una persona jurídica eclesiástica que forma parte de la Iglesia Católica, cuyo modo de creación, naturaleza jurídica y administración están previstos en los cánones 515, numerales 1, 2 y 3 y 518 eiusdem, que establecen:
“515. 1 la parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo Diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio.
2. corresponde exclusivamente al Obispo Diocesano erigir, suprimir, o cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima o cambie notablemente sin haber oído al consejo presbiteral.
3. la parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.
…omisis…
518. Como regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convengan, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón”.
De las normas transcritas, se evidencia que la parroquia, como persona jurídica eclesiástica, debe ser creada en un determinado territorio donde hacen vida los fieles en cuyo beneficio es erigida, mediante Decreto emitido por el Obispo Diocesano, y es así como adquiere plena capacidad para actuar como persona jurídica de derecho público, en este caso la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María, tiene su asiento en una porción de territorio perteneciente específicamente al Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, estado donde este Tribunal ejerce su competencia jurisdiccional tal y como se estableció anteriormente.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 establece el interés que debe tener una persona para poder realizar actuaciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el mencionado artículo dispone lo siguiente:
Artículo 29.- Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual
Por lo tanto, para ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, esta en capacidad de hacerlo quien sea el destinatario directo del acto o cualquier persona que tenga un interés, aunque sea indirecto, esta fundamentación ha sido ratificada de manera expresa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 955, de fecha 23/11/2016, donde se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en el caso de autos la legitimación se circunscribe al interés jurídico requerido para la interposición de las pretensiones cuya competencia material corresponde a los juzgados contencioso administrativo, la cual fue objeto de interpretación progresiva a favor del derecho de acceso a la jurisdicción, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues se partió de la exigencia de un interés legítimo, personal y directo (calificado), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos generales con efectos determinados o determinables subjetivamente, para arribar al requerimiento de un interés legitimo actual (incluso, indirecto), con lo cual se abre la posibilidad de que los administrados no destinatarios de un acto, pero que, no obstante, encuentran afectados sus derechos e intereses por efectos directos o indirectos del mismo, pueden cuestionar jurisdiccionalmente su legalidad. Dicho interés, así entendido, fue recogido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su artículo 29, el cual dispone: “[e]stán legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual” (resaltado agregado), tal cual lo dispone la primera parte del artículo 16 de la ley adjetiva civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, cuando desestimó una pretensión de amparo interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, ante la alegación del peticionario que pretendió la justificación de la escogencia de la tutela constitucional, mediante el señalamiento de su imposibilidad de proponer la pretensión de nulidad por no ser destinatario directo del acto, dispuso, en cuanto a la legitimación, lo siguiente:
En concreto, tal y como se ha planteado la solicitud, la Sala juzga que el apoderado judicial de la quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, en sustitución de los medios procesales idóneos que debió emplear en beneficio de su patrocinada, limitándose a argumentar que “(…) mi representada es un tercero en la situación entre la Comisión Nacional de Casinos y la Empresa LOTERÍAS NOKOL´S, la misma no podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro del Termino (sic) de sesenta (60) días a la notificación o al vencimiento del lapso que tenía la Comisión para contestar la correspondencia interpuesta por mi patrocinada (…)”, cuando en realidad, constata la Sala, que la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 dispone: “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, puede ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para lograr la satisfacción de los mismos. (Resaltado añadido; s SC n° 843, del 08 de julio de 2013).
Con ese criterio jurisprudencial garantista se denota claramente la superación de la exigencia de un interés calificado (personal, legítimo y directo), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, a un interés legítimo actual (el cual incluye el directo, pero también el indirecto).
Ahora bien, en el caso concreto la decisión objeto de revisión, como se expuso ut supra, partió como fundamento de la declaración de falta de legitimación activa: i) de la apreciación de la oportunidad cuando la recurrente había adquirido la personalidad jurídica (08.10.2013) –haciéndose sujeto de derecho y obligaciones-; ii) de la determinación de la oportunidad y forma como se había celebrado e instrumentado el negocio jurídico traslativo de la propiedad del inmueble objeto del acto administrativo; para deducir, por cuanto según sostiene que no constaba en autos que este se había documentado mediante instrumento registrado, sino notariado, que el negocio carecía de efectos frente a la administración municipal demandada, para al final arribar a la pretendida conclusión de que la sociedad de comercio recurrente carecía de legitimación activa para el cuestionamiento del acto administrativo, por la carencia de pruebas demostrativas del interés “legitimo y directo” (con la errada calificación del interés)…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito para intentar un recurso de nulidad de acto administrativo en sede judicial se requiere sólo interés actual, y puede ser interpuesto por el destinatario del acto administrativo o por una persona que tenga interés inclusive indirecto, todo ello, motivado a que se busca favorecer el derecho de acción, la tutela judicial efectiva. Ahora bien, la Parroquia Inmaculado Corazón de María, en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, como corporación tiene a una persona encargada de exteriorizar su voluntad, un pastor propio que posee como tarea ejercer la cura pastoral de la comunidad, bajo la autoridad del Obispo Diocesano, como lo señala el canon 519:
“519. párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confía, y ejerce la cura pastoral de la comunidad que le esta encomendada bajo la autoridad del Obispo Diocesano en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que en esa misma comunidad cumpla funciones de enseñar, santificar y regir, con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma del derecho”.
Al respecto de este particular, se colige que es el párroco quien velará por el manteniendo y cuidado de los bienes que pertenezcan a la parroquia que se le ha confiado, como lo instituye el propio Código de Derecho Canónico, en su artículo 532:
“532. el párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cc. 1281-1288”.
De ello se desprende, que corresponde al párroco, la representación de la parroquia en todos los actos jurídicos de disposición que se relacionen con los derechos y obligaciones que adquiera la parroquia, a tenor de lo cual merece la pena traer a colación los canones 1279 numeral 1, 1284 numerales 1 y 2 del el Código de Derecho Canónico, por remisión de la norma arriba citada, los cuales rezan:
“1279. 1 la administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, sino se determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legitima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador
…Omisis…
1284. 1 todos los administradores están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia.
Deben por tanto:
1 vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro;
2 cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente validos;”
De lo anterior se colige que, el párroco tiene como deber inherente a sus funciones de administrador de los bienes propiedad de la parroquia, velar por la realización de todas las actividades encaminadas al no perecimiento de éstos, asegurándolos en forma idónea y asegurando el derecho de propiedad de los bienes en las maneras civilmente establecidas, estando comprendido entre esos medios, el de la demanda en sede judicial, por cuanto la misma como ya indico anteriormente , es el medio que otorga la Constitución Nacional a toda persona a fin de hacer valer sus derechos e intereses.
En el caso de autos, el ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, ostenta la condición de Párroco y por tanto, Representante de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, lo cual se verifica del documento inserto en el folio treinta y uno (31), del expediente judicial, el cual se refiere al nombramiento suscrito por el Obispo de San Cristóbal, Mario del Valle Moronta Rodríguez, de fecha 27 de noviembre de 2017, mediante el cual constituye al precitado ciudadano como párroco de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, por lo que determina quien suscribe que el ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, tiene interés actual y directo en denunciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos recurridos, en consideración tiene legitimación para interponer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
V
DEL DESPACHO SANEADOR
En consonancia con lo anterior, este Tribunal en fecha 31 de julio de 2025 dictó despacho saneador conforme a lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte recurrente de autos aclare su pretensión: y determine si ataca de nulidad: 1.- el DECRETO DE EXPROPIACIÓN NRO. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA, y que por vía de consecuencia se anule el ACUERDO Nro. 058, de fecha 25 de junio de 2025, emitido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA que generó el Decreto expropiatorio; y 2.- si mantiene la pretensión relacionada con que se ACUERDE LA ENTREGA DEL INMUEBLE libre de cosas y bienes, la cual constituye una pretensión sobre la cual este Tribunal debe analizar su competencia para admitirla, es decir, que las pretensiones planteadas en el presente recurso, resultan para este Juzgador confusas y ambiguas y tramitarlas en los términos en las que fueron planteadas generarían indefensión y vulneración al debido proceso, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días despacho para que subsane la pretensión, para poder pronunciarse posteriormente el Tribunal sobre la admisión de la Acción Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, en su condición de Párroco y Representante de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, asistido por la Abogada Greisy Guadalupe Mladonado Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 25.164.552 e inscrita en el IPSA bajo el N° 294.408, quien consignó escrito de corrección y aclaratoria de su pretensión de nulidad, en los siguientes términos:
…Por los fundamentos fácticos, jurídicos y Constitucionales, esgrimidos es que acudimos a su competente autoridad por medio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta, para pedir que se declare:
1. CON LUGAR, la admisibilidad del recurso de nulidad contra los actos administrativos, DECRETO DE EXPROPIACIÓN NRO. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUELA DARIO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA, y, en consecuencia, del acto administrativo ACUERDO Nro. 058, de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. CON LUGAR, el recurso de nulidad en contra de los actos administrativos, DECRETO DE EXPROPIACIÓN NRO. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUELA DARIO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA y por vía de consecuencia se declare la nulidad contra el acto administrativo ACUERDO Nro. 058, de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA, POR LA MANIFIESTA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTOS, por incurrir en nulidad por violación de los derechos constitucionales, vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, indeterminación del objeto, indeterminación del sujeto, vicios de nulidad absoluta por provisión expresa de ley e imposibilidad de ejecución y vicios procedimentales
Igualmente, informo a este tribunal que la pretensión de entrega del inmueble no forma parte del presente recurso de nulidad. La corrección y aclaratoria aquí suministrada es por despacho saneador, solicitado por este Tribunal al cual usted dignamente representa…
En función de ello, este Juzgador pasa a verificar la admisibilidad del presente recurso.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Dentro de este marco, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de el presente recurso contencioso de nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35, ejusdem, estas son:
.- este Despacho considera, que los actos administrativos denominados DECRETO DE EXPROPIACIÓN NRO. 004-2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUELA DARIO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA y por vía de consecuencia se declare la nulidad contra el acto administrativo ACUERDO Nro. 058, de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que siendo que el presente recurso fue presentado en fecha 22 de julio de 2025, se verifica que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, no operando la caducidad. Así se decide.
.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
.- De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
.- Corren insertos en el expediente, los instrumentos fundamento la pretensión.
.- No existen conceptos irrespetuosos.
.- No es contrario al orden público o las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira; la notificación del: Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, Presidente del Concejo Municipal Del Municipio Samuel Darío Maldonado Del Estado Táchira, Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así mismo, se le notifica al Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, SE ORDENA notificar como terceros interesados al Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira, por cuanto se desprende de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), veinte (20) y veintinueve (29) al treinta (30), correspondientes a contratos de arrendamiento y documentos catastrales que acreditan al Municipio Jáuregui del estado Táchira como propietario del terreno objeto del presente litigio, por lo que se considera necesario informarles de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese oficio.
VIII
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Administrativo de nulidad.
SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano Oscar Javier Fuenmayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.989, en su condición de Párroco y Representante de la Parroquia Eclesiástica Inmaculado Corazón de María en la Tendida Municipio Samuel Daría Maldonado del estado Táchira, asistido por la Abogada Ana Mery Chávez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 16.884.004 e inscrita en el IPSA bajo el N° 162.917, contra el acuerdo N° 058 de fecha 25 de junio del 2025, y DECRETO EXPROPIACIÓN N° 004-2025 de fecha 26 de junio del 2025, suscrito por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado.
TERCERO: A tal efecto, SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira; la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y notificación del Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
Así mismo, se le notifica al Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, SE ORDENA notificar como terceros interesados al Sindico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira, por cuanto se desprende de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), veinte (20) y veintinueve (29) al treinta (30), correspondientes a contratos de arrendamiento y documentos catastrales que acreditan al Municipio Jáuregui del estado Táchira como propietario del terreno objeto del presente litigio, por lo que se considera necesario informarles de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese oficio.
CUARTO: SE ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2025-000036.
JGMR/MPRM/lama.
|