REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2025-000002.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 016/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 21 de julio del año 2025 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oficio N° 0570-206, de fecha 17 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Táchira, mediante el cual, remite expediente N° 7952, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.918.066, actuando como Asociado de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica, R.L. asistido por la Abogada KELLY MEJIA GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 328.940, en contra de la sentencia S/N de fecha 04 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo constitucional por prestación servicio público.
En fecha 22 de julio del 2025, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente recurso de apelación, y se le asigno el expediente marcado con el N° SP22-R-2025-000002.
En fecha 25 de Julio del año 2025 se emitió sentencia interlocutoria marcada con el No.- 049/2025, mediante la cual, este Tribunal se declaró competente para conocer del recurso de apelación, se ordenó sustanciar en segunda instancia y emitir la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio del año 2025, la parte apelante mediante diligencia solicitó copias simples de varios folios del expediente, en esta misma fecha se expidieron las copias solicitadas y mediante diligencia la parte apelante dejó constancia de su retiro.
II
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia, este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido en la sentencia de admisión marcada con el No.- 049/2025, emitida por este Tribuna Superior en fecha 25/07/2025, donde se estableció lo siguiente:
“…Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 04 de julio del 2025, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de denuncias relacionadas con la limitación en la prestación del servicio público de transporte, y otros de derechos Constitucionales, en cuanto a las acciones judiciales de amparo relacionadas con servicios públicos, la jurisprudencia patria, específicamente, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis, (2016) bajo el Expediente Nro. AA20-C-2013-000082 donde estableció:
“(…) omisis
Sobre el particular, la Sala Constitucional, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva distribución territorial y conformación de los órganos que integran esa jurisdicción, específicamente en cuanto a la asignación de competencia en materia de prestación de servicios públicos a los juzgados de municipio, dejó sentado mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Luis Rafael Aponte Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el ordinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)…”. (Negrillas de esta Sala Plena).
Como puede observarse de la sentencia supra transcrita, la nueva estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria les fue atribuida de manera provisional la competencia para conocer las demandas por la prestación de servicios públicos, en consecuencia éstos formarán parte de la estructura jurisdiccional del contencioso administrativo por ley expresa. Más aun, si se toma en consideración que la intención del legislador, no es otra que, la de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio para concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida.
En aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una acción de amparo constitucional relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En el caso de autos la sentencia apelada dictada en primera instancia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 04 de julio del 2025, sentencia ésta, que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado con la prestación de transporte de servicios públicos. En plena consonancia con lo anterior, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en virtud del artículo antes trascrito este Tribunal señala que, en fecha de fecha 04 de julio del 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira, dictó Sentencia S/N en el expediente N° 8010-2025, mediante la cual declaro Inadmisible la acción de Amparo derivado con la prestación de transporte de servicios públicos, la cual fue apelada en fecha 04/07/2025, por el ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.918.066, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica, R.L. asistido por la Abogada KELLY MEJIA GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 328.940, y siendo, este Tribunal la Alzada Natural del el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira, por criterio jurisprudencial y por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto ante ésta instancia. Así se decide…”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de julio del año 2025 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira, mediante sentencia S/N decidió INADMISIBLE, la Acción de Amparo constitucional por prestación servicio público, la referida sentencia fundamentó y decidió lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el auto dictado por éste Tribunal en fecha 01 de julio de 2025. a los fines de la Admisión y el curso legal correspondiente a la acción de AMPARO intentada por los querellantes ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO Y JOSE YGNACIO UZCATEGUI SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-13.918.066 y V-8.993.526, respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., según consta en Acta de Asamblea Nº 16 de fecha 20 de diciembre de 2020, protocolizada por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito del Estado Táchira de fecha 14 de enero de 2022 y la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria N 12 de fecha 01 de diciembre de 2024, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 06 de enero de 2025; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.466, contra los querellados, ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.200.935 y V-15.080.777, respectivamente.
En tal virtud, de la revisión de los escritos así como de los recaudos presentados, se evidencia
"...La Unión de Fronterizos V Transportadores Cooperativa República...manifiesta en asamblea la voluntad de fusionarse por así decirlo, se incorpora la Cooperativa a la Asociación Civil Línea V República, que se formó y constituyo en el año 2009, con los mismos socios de la Cooperativa, donde el aquí querellado DENNIS LORENZO USECHE JAIME formaba parte y era miembro de la Junta Directiva...Los actos y/o acciones perturbadoras y obstructivas realizados por los aquí Querellados DENNIS LORENZO USECHE JAIME Y EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, en contra de la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA, se basa en los hechos realizados por estos de manera unilateral, cuando acuden ante la Sede de SUNACOOP, Seccional Táchira a una reunión convocada por esta institución y en la misma celebran una supuesta asamblea de asociados y no asociados donde incorporan como cooperativistas a un grupo de personas ajenas a la actividad de transporte público de personas, que es el objeto de la cooperativa...causando perturbaciones y barreras para el fin saludable del servicio en cuestión y lo materializaron mediante el registro de esa Pseudo asamblea, signado con el número 17, fecha octubre de 2024, la cual esta plenamente identificada en el expediente de amparo que nos ocupo por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, con nomenclatura SP22-0-2024-00007, del cual se agrega copia certificada...el señor EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, se autonombró nuevamente presidente de la cooperativa y hoy día no esta permitiendo el libre desarrollo y prestación de servicio por parte de quienes son los verdaderos transportistas, aduciendo que al ser el la máxima autoridad de la cooperativa no permite que la Asociación Civil V República preste el servicio y que el es el único con la facultad y autoridad para realizarlo. Esta segunda asamblea, donde consta y la probaza documental de estos actos, es importante indicar que la identifican con la misma nomenclatura de la que están suspendidos los efectos, es decir, el número (17), es de fecha 20 de febrero de 2025, protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 49, folios 386, tomo 7 del protocolo de Transcripción..."
Aducen que "...Cuando el derecho al transporte público (establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CRBV) es vulnerado, esto puede tener un efecto dominó, afectando directamente otros derechos fundamentales...ejemplos concretos de cómo la falta de transporte público impacta en la salud, la educación y el libre tránsito...Por lo antes expuesto solicita la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL Y RESTITUCION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES a fin de que se ordene suspender todos los actos que atenten contra la prestación del servicio público de transporte de personas por la ASOCIACION CIVIL V REPUBLICA y en consecuencia se ordene suspender cualquier actuación, asamblea o decisiones a tomar en la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA hasta la resolución definitiva del expediente administrativo N° 004-2025 de fecha 03 de febrero de 2025 que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)..."
El Tribunal para decidir Observa:
Que existen consideraciones que esta Juzgadora en Sede Constitucional. debe tomar en cuenta a los efectos de proceder a admitir o inadmitir la presente solicitud de Amparo Constitucional, tales consideraciones son las siguientes:
El amparo constitucional, tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr. Freddy Zambrano en su libro "El Procedimiento de Amparo Constitucional agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
En tal sentido, este Tribunal en fecha 01 de julio de 2025 de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita al querellante aclaratoria de su pretensión así como copia certificada del expediente de Amparo Constitucional intentado ante Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, y copia certificada de la tantas veces mencionada Acta N° 17 de fecha 18/10/2024 y 20/02/2025.
Transcurrido el tiempo de Ley otorgado al querellante para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó copia certificada del expediente del recurso de Amparo Constitucional Autónomo signado con el N° SP22-0-2024-000007, más no, de las actas signadas con el Nº 17, instrumentos éstos considerados necesarios e indispensables para la toma de una decisión.
Bajo estas perspectivas y luego de analizadas todas las actas que conforman la solicitud de Amparo, sus anexos, éste Tribunal considera importante establecer que:
Las perturbaciones y barreras presuntamente ejercidas por los querellados con la finalidad de evitar el fin saludable del servicio Transporte público, entre San Cristóbal y San Antonio del Estado Táchira, no han sido demostradas por el querellante, ya que solo hace mención del acta de asamblea, signado con el número 17, fecha 18 de octubre de 2024, en la cual se ordenó estampar nota marginal suspendiendo los efectos de la misma, tal como se evidencia en la sentencia de Amparo Constitucional decretada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira.
Asimismo, con relación a la presunta acta N° 17 de fecha 20 de febrero de 2025, la cual no fue presentada ante éste Juzgado en copia certificada y menos aún en copia simple, es necesario establecer que la existencia o no de la misma, por si misma, no conculca Derecho Constitucional alguno.
Dilucidado lo anterior, este Tribunal considera que no ha sido demostrado por el querellante que la conducta del ciudadano EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, hoy día no esté permitiendo el libre desarrollo y prestación del servicio público de transporte, por parte de quienes son los verdaderos transportistas, situación ésta que tampoco pudiera ser considerada como una violación al Derecho al transporte público.
Así las cosas, se considera que dichos reclamos no pueden ser objeto de una acción de Amparo, en tal razón, si la parte accionante considera que la conducta de los querellados ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME Y EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, ya identificados, no cumplen con los parámetros de legalidad, podría intentar las acciones administrativas necesarias ante los organismos competentes, que se encargan de regular el funcionamiento de las cooperativas.
Adicionalmente, tenemos Sentencia N 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De igual forma, en sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
"La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para defensa y al debido proceso, de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo garantías constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…
Seguidamente, nuestro Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada ha señalado que a los efectos de la admisibilidad de la acción de amparo, el accionante debe acompañar con su escrito, todas las probanzas necesarias con el fin de evidenciar la presunta violación denunciada. Un ejemplo de ello, es la sentencia N° 1298 de fecha 28-06-2006, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como sigue:
*...Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tiene carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del Juez Constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo. Subrayado del Juez.
Ahora bien, en el caso de autos, estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo, fundamenta su solicitud en la violación del derecho al transporte público, establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerado, que pudiera tener un efecto dominó, afectando directamente otros derechos fundamentales tales como:
Afectación al derecho a la salud (Articulo 83 CRBV) situación no demostrada por el querellante, por cuanto no existen pruebas o testimonios suministradas que demuestren emergencias médicas no cubiertas, tratamientos y consultas programadas suspendidas, vacunación y controles pediátricos que no se hayan hecho efectivos por culpa de la conducta ejercida por los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME Y EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, ya identificados.
Afectación al derecho a la educación (Articulo 102 CRBV) situación no demostrada por el querellante, toda vez que la asistencia escolar, acceso a instituciones educativas, y oportunidades de estudio, no quedo demostrado por la falta de transporte para el acceso adecuado a la educación.
Afectación al derecho al libre tránsito (Artículo 50 CRBV) situación no demostrada por el querellante, por cuanto el desplazamiento diario, acceso a servicios básicos, movilidad económica, no se encuentra actualmente afectada por la interrupción de transporte público dirigida por los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, ya identificados, dentro del Municipio San Cristóbal y Bolívar.
Como se puede ver, de los hechos alegados con las normas constitucionales que se denuncian como violentadas, se evidencia que no existen transgresiones algunas de los DERECHOS CONSTITUCIONALES anteriormente señalados. Y así se decide.
Por todas estas razones, y en atención a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que constatada como fue, que la parte actora, no acompañó las probanzas necesarias para la verificación de las presuntas violaciones denunciadas, y la constatación que se hiciera de los hechos narrados con el derecho constitucional delatado como lesionado, no verificándose su transgresión, esto es, en la definitiva conllevaría a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de dicha acción, es forzoso para este operador de justicia, en aras de de los principios de celeridad y economía procesal, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar a todas luces por los términos en que fue presentada, INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO y JOSE YGNACIO UZCATEGUI SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-13.918.066 y V-8.993.526, respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., según consta en Acta de Asamblea N° 16 de fecha 20 de diciembre de 2020, protocolizada por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito del Estado Táchira de fecha 14 de enero de 2022 y la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria N° 12 de fecha 01 de diciembre de 2024, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 06 de enero de 2025; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.466, contra los querellados, ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.200.935 y V-15.080.777, respectivamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025)…”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
“…Nosotros, JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.918.066, y JOSE YGNACIO UZCATEGUI SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.993.526. civilmente hábiles, en actuando en representación de la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L. representación que consta en Acta de Asamblea N" 16 de fecha 20 de diciembre de 2020, registrada por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito, de fecha 14 de enero de 2022 y la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA V REPUBLICA, representación que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la N° 12 fecha 01 de diciembre de 2024, registrada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 06 de enero de 2025, que se anexan marcados la primera con la letra "A" y la segunda con la letra "B"; y asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.231.351 e inscrito en el Inpreabogado N° 74466, ocurro para exponer:
En el presente Recurso Constitucional que cursa por ante este honorable tribunal y con el debido respeto me dirijo a usted con el propósito de realizar una serie de aclaratorias y precisiones sobre los hechos y fundamentos en los que se soporta la apelación y la disconformidad con el contenido de la sentencia de fecha 04 de julio del 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio en Sede Constitucional, aquí recurrida y la cual decreto la inadmisibilidad del recurso de amparo que aquí nos ocupa.
Estas reflexiones, aunque no se presentan dentro de formalidades de acto procesales, busca contribuir a una mejor ilustración y compresión de los elementos fácticos y constitucionales y así facilitar una valoración más completa por parte de este juzgador, todo esto es con la única intención de aportar una perspectiva que espero coadyuve a la obtención de un sano derecho y justicia, lo cual hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Se interpone escrito de Recurso de Amparo por quebrantamiento del hilo constitucional contenido en el articulo 117 de nuestra carta magna, en relación a la prestación de los servicios públicos, q servicio público de transporte público de personas y subsidiariamente se mencionaron y los otros derechos constitucionales que se conculcan en razón de la señalada violación.
SEGUNDO: Se hizo individualización de los sujetos querellados y señalaron como actores del referido quebrantamiento.
TERCERO: La narrativa de las conductas explanadas por ellos quedó plenamente Administrativo, se interpuso Acción De Amparo Constitucional, por violación del hilo ilustrada y en tal sentido, se indicó que por ante el Tribunal Superior Contencioso constitucional, por parte de la directora de SUNACOOP en la cual surgió la fraudulenta pseudo asamblea, todo esto identificado como "VÍAS DE HECHO" que violaron derechos constitucionales, lo que quedó plasmado en Acta que ellos llevaron y entregaron en "Cantar de Gallos y Amaneceres", inscribieron y registraron por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de San Cristóbal, identifica bajo el N° 17, de fecha 18 de octubre de 2024.
CUARTO: El Tribunal Contencioso Administrativo en Sede Constitucional, deja plasmado en su decisión en el Numeral Sexto Y Séptimo, lo siguiente:
“SEXTO: Se ordena restablecer la situación jurídica lesionada, declarando que las actuaciones de la SUNACOOP como vías de hecho y las omisiones administrativas no deben tener efectos jurídicos y se ordena la suspensión de efectos del acta de asamblea de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA. UNIÓN DE TRANSPORTADORES, FRONTERIZOS, V REPÚBLICA, R. L, celebrada y registrada en fecha 18 de octubre de 2024, hasta tanto SUNACOOP, Oficina Táchira, realiza los procedimientos administrativos correspondientes siguiendo un debido proceso sustanciado un procedimiento administrativo y tomando las decisiones conforme a la Constitución y a la Ley.
SEPTIMO: Se ordena oficiar al registrador inmobiliario, segundo del municipio San Cristóbal, a efecto de qué estampe nota marginal en el acta de asamblea de fecha 18 de noviembre de 2024, protocolizada ante el registro público del segundo circuito del Estado, Táchira, en fecha 28/10/2024, bajo el número 21, folio 160, tomo 11, protocolo de transcripción del 2024, de suspensión de los efectos de dicha acta, hasta que SUNACOOP realice los procedimientos administrativos conforme al debido proceso, se tomen las decisiones administrativas necesarias y se realicen las asambleas conforme al debido proceso y este tribunal levante la suspensión de los efectos, una vez cumplido lo antes establecido".
QUINTO: Expediente Administrativo identificado con el N° 004-2025 de fecha 03 de febrero de 2025, dictado por la SUNACOOP de la Ciudad de Caracas para cumplir con lo ordenado en sentencia del Tribunal Superior Administrativo en sede Constitucional.
SEXTO: Por cuanto el alegato de estos ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.935, y EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.080.777, dicen no haber formado parte del Amparo, realizaron nueva Asamblea identificando con el mismo N° de Acta "17", en fecha 20 de febrero de 2025, pero de diferente fecha, registrada bajo el mismo Registro de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 25 de junio de 2025, bajo el N° 49, folios 386, tomo 7 del Protocolo de Transcripción, lo que no pretende otra cosa distinta que apoderarse de la Sociedad Cooperativa que presta el Servicio Público De Transporte De Personas, tan es así, Ciudadano Juez en Sede Constitucional, que todos los hechos perturbadores encaminados a monopolizar el servicio público de transporte de personas. se vieron evidenciados en los hechos narrados, y fue lo que obligó a la interposición de este amparo, pues, las vías ordinarias han sido infructuosas.
SEPTIMO: La sentencia recurrida inadmite el amparo aduciendo que los hechos argumentados no fueron debidamente señalados, a esto queremos indicar lo siguiente:
a. Corre en los anexo "5, 8" del escrito libelar del amparo, copias de las dos actas, signados con el N° 17 una celebrada en fecha 18 de octubre del 2024 y otra celebrada el día 20 de febrero del 2025, donde se presentaron las copias de las dos actas fraudulentas que demuestran las actuaciones narradas, sin embargo, la Ciudadana Juez, en su auto de su subsanación, inquiere que se presenten en Copias Certificadas. Lo que constituye una flagrante violación al debido proceso, al invadir conductas procesales que no le corresponden a tenor de lo establecido en Articulo 429 Del Código De Procedimiento Civil, e igualmente, viola al principio contencioso en el Articulo 257 Constitucional, cuando hace con su pronunciamiento prevalecer las formalidades no esenciales sobre la justicia constitucionales aquí requerida.
b. Igualmente indica se le amplíe la fundamentación constitucional, lo cual hicimos.
c. Solicita Copia Certificada Del Amparo por vías de hecho realizadas contra la SUNACOOP, lo cual se presento.
d. Ciudadano Juez es importante señalar que la Juez de la recurrida utilizó un falso supuesto procesal, al indicar al Folio Cuatro de la Decisión recorrida lo siguiente:
"Así mismo, con relación a la presunta acta N° 17 de fecha 20 de febrero del 2025, la cual no fue presentada ante este Juzgado en copia certificada y menos aún en copia simple." Pues la realidad es que en el libelo se señala el anexo en el Numeral Cinco (5) y en el Numeral Ocho (8) y luego en la Copia Certificada Del Expediente que fue nuevamente presentado y en el escrito de su subsanación se le indico lo antes dicho, por lo que no se entiende esta afirmación por parte de la juzgadora al ser como ella misma manifestó prueba fundamental de las transgresiones y el haberse incorporado al expediente en forma reiterada debió valorarse, lo cual la Juez de la recurrida por el contrario indico que no se le había presentado ni en copia certificada, ni simple, y está presentada de las dos formas, véase los anexos 5 y 8 y el expediente certificado agregado a las subsanaciones.
Finalmente, Ciudadano Juez Superior en Sede Constitucional, le consigno en dos folios útiles, pruebas de los hechos cometidos por estos ciudadanos, y que ahora reiteran pidiendo cantidades de dinero groseras a los prestadores del servicio del transporte público de personas, e impidiéndoles el prestar el mismo como queda explanado en copia interpuesta por ante la SUNACOOP le presentamos anexo a la presente, que no es otra cosa que la prueba de los conductas obstructivas al servicio de público de transporte de personas por parte de los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.200.935, y EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.777, es por lo anterior que se interpuso el presente amparo constitucional y esta apelación en base a la antes mencionado, esperando que la presente apelación declare con lugar y se admita la presente acción de amparo. Es justicia que esperamos hoy a la fecha de su presentación…”
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIÓN PARA LOS JUECES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Considera pertinente este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la tramitación de las acciones judiciales derivadas de servicio público por los Juzgado de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a tal efecto, se señala:
La materia de servicios públicos es de carácter especialísima y de ella se deriva el denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, en este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como COMPETENCIA ESPECIAL EN PRIMERA INSTANCIA a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción civil, todo ello está previsto de maneta expresa y taxativa en el artículo 26 y disposición transitoria sexta de la Ley ejusdem, que disponen:
Artículo 26. “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”
Sexta.” Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
De las normas jurídicas antes transcritas, no queda lugar a dudas que los Juzgados de Municipio Civil tienen atribuida por Ley Especial la competencia en materia de servicios públicos, por lo tanto, son JUECES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIALES DE SERVICIOS PÚBLICOS, en este sentido, cuando los Jueces de Municipio actúan en materia de servicios públicos lo hacen como Jueces contencioso administrativo y no como Jueces Civiles, en consideración, al emitirse una sentencia derivada de una demanda de servicios públicos y se produzca una apelación el Juez Natural de Segunda Instancia no lo es el Juez Superior en lo Civil, en este caso, es competente en segunda instancia el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, así lo dispone expresamente el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
A pesar de la disposición legislativa anterior, por varios precedentes judiciales se ha producido la situación que varios Juzgados Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes del circunscripción judicial del estado Táchira, cuando han emitido sentencias derivadas de acciones judiciales de servicios públicos, al momento de admitir, tramitar un recurso de apelación lo hacen remitiendo la causa al Juzgado Superior Civil, siendo lo correcto como ya se señaló remitirlo al Juzgado de segunda instancia natural como lo es Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo.
Con las actuaciones anteriores de los Jueces de Municipio se ve afectada la tutela judicial efectiva de las partes procesales, causa inseguridad jurídica, retardo procesal, por vulneración del Juez natural de segunda instancia.
En consecuencia, se exhorta a los Juzgados Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes del circunscripción judicial del estado Táchira, cuando conozcan demandas de reclamo de servicios públicos, emitan sentencias y se requiera tramitar apelación, lo hagan por medio del Tribunal competente, es decir, por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se Exhorta.
DE LA DECISIÓN DE FONDO DE LA APELACIÓN
En el proceso judicial de amparo en segunda instancia no se establece la fundamentación de la apelación, sin embargo, si la parte apelante presenta fundamentación de la apelación dentro de los treinta (30) días continuos después del auto de entrada de segunda instancia se tendrá como tempestiva la fundamentación presentada, en tal caso, el Juez de segunda instancia emitirá pronunciamiento sobre los fundamentos de la apelación presentados.
La parte apelante manifiesta disconformidad con la sentencia recurrida al señalar que la sentencia de primera instancia señala que el accionante en amparo no señaló los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, no señaló específicamente el hecho vulnerado de derechos constitucionales, además, alega que la sentencia recurrida incurre en un falso supuesto procesal, pues el Jugado de instancia fundamenta que el acta No.- 17, de fecha 20/02/20225, no consta en el expediente ni en copia simple, ni en copia certificada, lo cual es falso, pues dicha acta consta en el expediente anexo como numeral cinco (5), numeral ocho (8), y en la copia certificada emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por lo cual, solicita que la apelación sea declarada con lugar y se admita la acción de amparo.
Este Tribunal procede a realizar una revisión de la sentencia S/N, de fecha 04 de julio del año 2025 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira, mediante sentencia S/N decidió INADMISIBLE, la Acción de Amparo constitucional, en este sentido, se procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO AL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La sentencia de primera instancia señala. “…El amparo constitucional, tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional…”
La Juez de primera instancia para fundamentar la inadmisión de la acción de amparo menciona el carácter extraordinario del amparo, al respecto la Jurisprudencia patria, específicamente, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/07/2012, expediente No.- 12-0328, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, en diversas oportunidades esta Sala ha precisado, que el ejercicio de la acción de amparo es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de derechos constitucionales, sino que, entre otras circunstancias, debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia…
…En este sentido, conviene destacar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales ordinarios…”
En aplicación del criterio jurisprudencia antes expuesto la acción de amparo derivado de su carácter extraordinario será inadmisible cuando exista otra vía judicial ordinaria para restablecer la situación jurídica denunciada como lesionada, ello, motivado a que la acción de amparo no puede sustituir los medios judiciales ordinarios.
En el caso de autos, para fundamentar la existencia del carácter extraordinario la Juez de Primera instancia señala en la sentencia apelada:
“…En tal sentido, este Tribunal en fecha 01 de julio de 2025 de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita al querellante aclaratoria de su pretensión así como copia certificada del expediente de Amparo Constitucional intentado ante Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, y copia certificada de la tantas veces mencionada Acta N° 17 de fecha 18/10/2024 y 20/02/2025.
Transcurrido el tiempo de Ley otorgado al querellante para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó copia certificada del expediente del recurso de Amparo Constitucional Autónomo signado con el N° SP22-0-2024-000007, más no, de las actas signadas con el Nº 17, instrumentos éstos considerados necesarios e indispensables para la toma de una decisión…”
Señala la sentencia apelada que, la parte apelante no consignó y copia certificada de la tantas veces mencionada Acta N° 17 de fecha 18/10/2024 y 20/02/2025 y que estos instrumentos son considerados necesarios e indispensables para la toma de una decisión, en este sentido, este Juzgador al revisar el contenido de todos los autos que conforman el expediente evidencia que la parte apelante por solicitud expresa del Juzgado de Municipio que conoció en primera instancia consignó copia certificada del expediente llevado por este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo marcado con el No.- SP22-O-2024-000007.
En consideración. al revisar los autos del presente expediente judicial se evidencia que a los folios 177 al 183, cursa en copia certificada el contenido del acta de asamblea de Asociados del la Asociación Cooperativa Quinta República R.L. marcada con el No.- 017, de fecha 18/10/2024, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, acta registrada bajo el No.- 21, folios 160, tomo 11, protocolo de transcripción de fecha 28/10/2024.
Igualmente, evidencia este Juzgador que a los folios 275 al 281 del presente expediente judicial cursa en copia certificada expedida por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira acta de asamblea de Asociados del la Asociación Cooperativa Quinta República R.L. marcada con el No.- 017, de fecha 20/02/2025, junto con la lista de asistencia a la mencionada Asamblea.
Determina quien aquí decide que, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira, en la sentencia apelada incurrió en un error de apreciación, pues, señala que no constan en autos determinados documentos, los cuales a su decir, son indispensables para la toma de decisión, siendo el hecho que dichos documentos constan de manera expresa en copia certificada emitidas por un organismo de la Administración de la Administración de Justicia en Venezuela, sin embargo, dichos documentos fueron considerados como no presentados por la Juez de Instancia, existiendo evidente error de apreciación e interpretación. Así se determina.
De igual manera, determina este Juzgador que en el supuesto que no se hubiesen presentado documentos solicitados por el Tribunal de Instancia, esta situación en nada tiene que ver con el carácter extraordinario de la acción de amparo, pues, como ya se fundamentó anteriormente el carácter extraordinario consiste en:
- Que exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial ordinaria para restablecer la situación jurídica lesionada, que l amparo no sustituya al medio ordinario.
- Que existiendo un medio ordinario, éste sea breve, suficiente y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
No tiene relación la falta de presentación de documentos con el carácter extraordinario del amparo para el pronunciamiento judicial de inadmisibilidad.
Se encuentra evidenciado que la Juez de Instancia antes de pronunciarse sobre la admisión del amparo, mediante auto de fecha 01/06/2025, que cursa a los folios 114 al 117, del presente expediente judicial emitió lo que la jurisprudencia y la doctrina denomina despacho saneador, teniendo como fundamento lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, para ello antes de admitir solicitó a la parte accionante presentaran una serie de documentos.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley de Amparo estipula:
Artículo 19.- “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En consecuencia, si a criterio de la Juez de Instancia no se presentaron los documentos exigidos en el auto de despacho saneador, debió declarar la acción de amparo inadmisible por consecuencia de lo previsto en el artículo 19 ejusdem, y no por el carácter extraordinario. Así se determina.
Continuando con el fundamento establecido por la Juez de Instancia en cuanto al carácter extraordinario del amparo, la sentencia apelada señala:
“…Así las cosas, se considera que dichos reclamos no pueden ser objeto de una acción de Amparo, en tal razón, si la parte accionante considera que la conducta de los querellados ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME Y EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, ya identificados, no cumplen con los parámetros de legalidad, podría intentar las acciones administrativas necesarias ante los organismos competentes, que se encargan de regular el funcionamiento de las cooperativas..”
La jurisprudencia patria ha sido pacifica en señalar que cuando se fundamenta la inadmisión de una acción de amparo en el carácter extraordinario al fundamentar la sentencia que otras vías suficientes para restablecer la situación jurídica denunciada, en la sentencia que inadmita el amparo debe señalar cual ese esa vía ordinaria, y fundamentar porque la vía ordinaria es suficiente para restablecer la situación denunciada como lesionada.
En la Sentencia apelada, se fundamenta que los reclamos presentados por los accionantes no pueden ser objeto de una acción de amparo, en tal razón, señala la Juez de instancia que, si la parte accionante considera que la conducta de los querellados ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME Y EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, no cumplen con los parámetros de legalidad, podría intentar las acciones administrativas necesarias ante los organismos competentes, que se encargan de regular el funcionamiento de las cooperativas, ante esta fundamentación, es necesario precisar cuales son los hechos denunciados en amparo y cual es el objeto de la pretensión.
En este sentido, del escrito de la acción amparo puede inferir este Juzgador que los hechos denunciados son: Para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros se constituyeron dos personas jurídicas diferentes, la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V república R.L, constituida en fecha 28 de septiembre del 2005 y la Asociación Civil V República, constituida en fecha 15/09/2009, teniendo las personas jurídicas antes señalada, los mismos asociados, los mismos directivos y el mismo objeto, alegan los recurrentes que la prestación del servicio de transporte público se realizó por intermedio de la Asociación Civil motivado a que la Cooperativa nunca cumplió con las formalidades para funcionar como Cooperativa.
Continúan alegando los accionantes que la intención de los Asociados siempre fue migrar de la Cooperativa a la Asociación Civil, para prestar el servicio como Asociación Civil y así efectivamente se ha venido cumpliendo; alegan los accionantes que pese a la decisión de la mayoría de los Asociados, dos (2) asociados, específicamente, los Asociados DENNIS LORENZO USECHA JAIMES, C.I No.- 14.200.935 y EDWARD JEFFERSON PEDROZA LARA, C.I 15.080.777, valiéndose de actos en contravención a las decisiones tomadas por los Asociados pretenden generar interrupciones o afectaciones a la prestación de dicho servicio, convocando a Asambleas de manera fraudulentas, con una convocatoria realizada por SUNACCOP-TÁCHIRA, en presencia de personas ajenas a la Cooperativa, autonombraron directivos y luego registraron el acta No.- 17 de fecha 18/10/2024.
Siguen alegando los accionanates que los mencionados asociados ahora fraguan registrar una nueva acta bajo un escenario distinto que en la jurisdicción ordinaria haremos sucumbir la cual traen a los autos como prueba, acta de asamblea número 17 de diferente fecha que ya se encuentra anexada.
Los accionantes tienen como petitorio textual el siguiente:
“…PETITORIO
Ciudadana Juez en sede Constitucional, todas estas conductas encaminadas a la perturbación y obstrucción de la prestación del servicio público de transportes de personas por parte de la Asociación civil, que presta desde hace más de 20 años, gracias a convenios ya previamente documentados y ante un escenario de la liquidación de la cooperativa, todo esto con conocimiento por parte de los ciudadanos EDWARD JEFFERSON PEDROZA LARA Y DENNIS LORENZO USECHE JAIMES, ya identificados, quienes son los actores principales de las conductas contenidas en las dos actas previamente señaladas, y que constituyen los actos que quebrantan todos los principios constitucionales antes mencionados y que están vinculados, soportados y garantidos por nuestra constitución nacional, es lo que nos trae hoy día ante esta instancia investida constitucionalmente a plantear por vía recursiva extraordinaria de amparo la restitución de los derechos constitucionales conculcado previamente señalados y que se restablezcan el hilo constitucional violado manteniéndose en consonancia con nuestro estado social y de derecho la prestación de unos de los servicios públicos fundamentales como lo es la prestación del servicio de transporte público de personas, en este sentido solicito al tribunal se ordene a los ciudadanos EDWARD JEFERSON PREDOZA LARA Y DENNIS LORENZO USECHE JAIMES, ya identificados, que cesen en sus conductas de perturbación y obstrucción de la prestación del servicio mediante convocatorias o celebración de asambleas de la cooperativa, hasta tanto sea resuelto este punto. A tal fin solicito como Medida Cautelar innominada la suspensión de los efectos jurídicos del ACTA NRO. 17 DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS v REPUBLICAR.L, de fecha 18 de octubre de 2024, y del Acta signada con el mismo número de la anterior (17) pero realizada en fecha posterior, es decir, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., de fecha 20 de febrero de 2025, de esta última, se tiene conocimiento por haberla presentado los aquí recurridos ante el Tribunal Contencioso Administrativo, hasta tanto se resuelva el recurso administrativo iniciado por ante la SUNACOOP con auto de apertura N° 004-2025 de fe caracas 03 de febrero de 2025, en el cual entre otras se solicitó en cumplimiento de los acuerdos de asamblea donde se reconocía a la Asociación Civil Líneas V República como verdadera prestataria del servicio, expediente en el cual se solicite la fusión o liquidación de la respectiva cooperativa, de fecha 02 de abril 2025.
Por lo antes expuesto Ciudadano Juez en sede Constitucional, e invocando principio constitucional del control de la constitucionalidad, acudimos antes su competente autoridad para solicitar como efecto lo hacemos AMPARO CONSTITUCIONAL RESTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES aquí expresadas y de cualquier otra que bajo el principio IURA NOVIT CURIA, usted considere pertinente en aplicar para el ejercicio del buen derecho, en consecuencia, se ordene suspender todos los actos que atenten contra la prestación del servicio público de transporte de personas de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA V REPUBLICA y en consecuencia se ordene suspender cualquier actuación, asamblea o decisiones a tomar en la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L. hasta la resolución definitiva del expediente administrativo N 004-2025 de caracas fechado 03 de febrero de 2025:
A los efectos de la notificación de los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.200.935 y EDWARD JEFFERSON PEDROZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V-1.,080.777 en el Terminal de pasajeros Teófilo Cárdenas Ortiz de la ciudad de San Cristóbal…”
Determina este Juzgador que los hechos denunciados en amparo son las “presuntas” actuaciones realizadas por los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHA JAIMES, C.I No.- 14.200.935 y EDWARD JEFFERSON PEDROZA LARA, C.I 15.080.777, quienes presuntamente en su condición de Asociados han realizado actuaciones fraudulentas para convocatoria de asamblea de asociados de la Asociación Cooperativa V República R.L, que supuestamente afectan la prestación del servicio público del transporte, razón por la cual, vía de amparo peticionan, que se le ordenen a los mencionados ciudadanos se abstengan de realizar conductas de perturbación y obstrucción del servicio de transporte hasta tanto sea resuelto la situación jurídica de la Cooperativa, solicitan medida cautelar innominada se suspensión de los efectos jurídicos del acta NRO. 17 DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS v REPUBLICAR.L, de fecha 18 de octubre de 2024, y del Acta signada con el mismo número de la anterior (17) pero realizada en fecha posterior, es decir, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., de fecha 20 de febrero de 2025.
En consideración de los hechos denunciados y de la pretensión de la acción de amparo no encuentra este Juzgados que se están denunciado actos administrativos, vías de hecho, abstenciones provenientes de SUNACOOP, lo que se esta denunciando son presuntas actuaciones de personas naturales, que conllevan a convocatorias de Asambleas de un Asociación Cooperativa y se denuncian actas de Asamblea de Asociados que presuntamente perjudican el servicio de transporte público que viene prestando la Asociación Civil V República.
La Juez de instancia fundamentó la inadmisión de la acción de amparo en el carácter extraordinario al indicar la apelada que si la conducta de los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHA JAIMES, y EDWARD JEFFERSON PEDROZA LARA, no cumplen con los parámetros de legalidad, podrían intentar acciones administrativas necesarias ante los organismos competentes, que se encargan de regular el funcionamiento de las Cooperativas, en este sentido, señala este Juzgador que el organismo que regula el funcionamiento de las Cooperativas es la SUNACOOP, siendo un organismo administrativo que no tiene competencia para realizar pronunciamiento sobre la validez, legalidad, de actas de asamblea de Asociados, pues, estos son decisiones autónomas internas de los asociados, por lo tanto, los organismos competentes para emitir pronunciamiento sobre la legalidad de actas de asamblea de asociados de Cooperativas es la Jurisdicción de los Tribunales civiles.
En consecuencia, fundamentar la sentencia apelada que el amparo no es la vía idónea para reclamar los derechos denunciados, es la vía administrativa ante los organismos que rigen las Cooperativas es errónea. Y así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA QUE LOS ACCIONANATES NO FUNDAMENTARON LA ACCIÓN DE AMPARO EN VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La sentencia objeto de apelación señala:
“…Adicionalmente, tenemos Sentencia N 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De igual forma, en sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
"La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para defensa y al debido proceso, de allí derivar la vulneración…”
De la anterior fundamentación la Juez Aquo, manifiesta que la acción de amparo no se fundamenta en derechos de carácter constitucional, sino legal, en este sentido, verifica este Juzgador que los accionanates en amparo denuncian como vulnerado el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, en la acción de amparo se denunciaron como lesionados derechos constitucionales derivados del servicio público del transporte, en consecuencia, la fundamentación que la acción de amparo no denuncia derechos constitucionales es errónea. Así se determina.
DE LA CONSIDERACIÓN SOBRE LA INADMISBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La sentencia S/N, de fecha 04 de julio del año 2025 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira, declaró INADMISIBLE, la acción de amparo, en este sentido, la declaratoria de inadmisibilidad debe ser declarada en sede judicial cuando la acción de amparo no cumpla con las causales taxativas de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amprado de Derechos y Garantís Constitucionales, que dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En el caso de declarar la inadmisibilidad el Juez que conozca en primera instancia no podrá realizar pronunciamientos del fondo de los hechos denunciados, motivado a que, si se analizan situación de fondo la figura jurídica no sería la inadmisibilidad sino la improcedencia del amparo, además de lo anterior, al declarase inadmisible la acción de amparo con pronunciamientos de fondo se vulneraria el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva.
La diferencia entre inadmisbilidad e improcedencia del amparo ha sido establecida de manera expresa por la jurisprudencia, así tenemos, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/04/2023, marcada con el No.- 0274, expediente 21-0449, estableció lo siguiente:
“…Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:
‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.
Siendo ello así, el a quo constitucional erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, cuando lo correcto era declarar la acción inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo sustentado en la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión, en razón de lo cual se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia. Así se decide”.
En el caso de autos, la sentencia objeto de apelación a consideración de este Juzgador abordó temas que corresponden al fondo y que no eran parte de la declaración de indamisbilidad, así tenemos que la sentencia de instancia señala:
“…Ahora bien, en el caso de autos, estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo, fundamenta su solicitud en la violación del derecho al transporte público, establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerado, que pudiera tener un efecto dominó, afectando directamente otros derechos fundamentales tales como:
Afectación al derecho a la salud (Articulo 83 CRBV) situación no demostrada por el querellante, por cuanto no existen pruebas o testimonios suministradas que demuestren emergencias médicas no cubiertas, tratamientos y consultas programadas suspendidas, vacunación y controles pediátricos que no se hayan hecho efectivos por culpa de la conducta ejercida por los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME Y EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, ya identificados.
Afectación al derecho a la educación (Articulo 102 CRBV) situación no demostrada por el querellante, toda vez que la asistencia escolar, acceso a instituciones educativas, y oportunidades de estudio, no quedo demostrado por la falta de transporte para el acceso adecuado a la educación.
Afectación al derecho al libre tránsito (Artículo 50 CRBV) situación no demostrada por el querellante, por cuanto el desplazamiento diario, acceso a servicios básicos, movilidad económica, no se encuentra actualmente afectada por la interrupción de transporte público dirigida por los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, ya identificados, dentro del Municipio San Cristóbal y Bolívar.
Como se puede ver, de los hechos alegados con las normas constitucionales que se denuncian como violentadas, se evidencia que no existen transgresiones algunas de los DERECHOS CONSTITUCIONALES anteriormente señalados. Y así se decide…”
Considera este Juzgador que, al señalar la sentencia de instancia que no se encuentra afecta la interrupción del transporte público y sobre indicar que visto los hechos alegados con las normas constitucionales que se denuncian como violentadas, se evidencia que no existen transgresiones algunas de los DERECHOS CONSTITUCIONALES anteriormente señalados, son afirmaciones que para poder establecerlas necesariamente debió realizarse el proceso judicial de amparo, valorar los alegatos de las partes y las pruebas presentadas para poder fundamentar que de los hechos denunciados no existen transgresiones a derechos constitucionales, por lo tanto, con la declaratoria de inadmisibilidad se valoraron situaciones de fondo que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se determina.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.918.066, actuando como Asociado de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica, R.L. asistido por la Abogada KELLY MEJIA GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 328.940, en contra de la sentencia S/N de fecha 04 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo constitucional por prestación servicio público.
Este Juzgador declara la NULIDAD de la sentencia S/N de fecha 04 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo constitucional por prestación servicio público.
Se ORDENA reponer la causa al estado que otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira, distinto al Tribunal que emitió la sentencia en primera instancia, ello es, otro Tribunal distinto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, debiendo tomar en consideración lo establecido en esta sentencia, motivado a que la Juez de instancia emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto denunciado.
En consecuencia, por ser la presente acción de amparo una acción judicial que debe ser tramitada de manera célere, se ORDENA, remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales Civiles de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes, a efectos de que esta causa sea remitida al Tribunal que se encuentre prevenido para conocer de acción de amparo a efectos de que manera urgente le de continuidad a la acción de amparo y realice pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira, a efectos de su conocimiento y aplicación en actuaciones futuras en acciones derivadas del Contencioso Administrativo de los servicios públicos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.918.066, actuando como Asociado de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica, R.L. asistido por la Abogada KELLY MEJIA GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 328.940, en contra de la sentencia S/N de fecha 04 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo constitucional por prestación servicio público.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia S/N de fecha 04 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo constitucional por prestación servicio público.
TERCERO: Se ORDENA reponer la causa al estado que otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira, distinto al Tribunal que emitió la sentencia en primera instancia, ello es, otro Tribunal distinto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, debiendo tomar en consideración lo establecido en esta sentencia.
En consecuencia, por ser la presente acción de amparo una acción judicial que debe ser tramitada de manera célere, se ORDENA, remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales Civiles de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes, a efectos de que esta causa sea remitida al Tribunal que se encuentre prevenido para conocer de acción de amparo a efectos de que manera urgente le de continuidad a la presente acción de amparo y realice pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira, a efectos de su conocimiento y aplicación en actuaciones futuras en acciones derivadas del Contencioso Administrativo de los servicios públicos.
Publíquese, regístrese y déjese copia física en el copiador de sentencias y copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Abg.- José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 am).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM.
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