REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2025-000157
Vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2025, suscrita por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.136, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ISRAEL GIOVANNY SANCHEZ JUGADOR identificado con la cédula V-15.508.331, mediante la cual presenta en su segunda petición, demanda de Tercería contra la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V- 10.174.846 como Vice-presidenta de la Sociedad Civil Mabea, S.C, a fin de que intervenga en el proceso como tercero necesario, afirmando que posee cualidad y legitimidad en la presente causa, tal y como se evidencia del acta de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 5 de mayo de 2019;
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueran aplicables. La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.”
De conformidad con la norma antes citada una llamado a tercero es una demanda que debe reunir todos los requisitos formales de un escrito libelar, lo cual no se cumple en el presente caso.
El articulo 382 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:
“…. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Según lo previsto por el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, las demandas de tercería deben estar acompañadas de una prueba documental que sirva como instrumento de ella ,y en el presente caso se menciona que la cualidad y legitimidad de la persona que se quiere llamar como tercero se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de socios con fecha 05-05-2019 y a tal efecto consigna copia simple de un instrumento poder que riela a los folios 39 y 40, el cual al ser examinado evidencia que se corresponde con un poder especial otorgado al abogado Uriel Marin Becerra, pero en nada se corresponde con el acta de asamblea extraordinaria que invoca como instrumento fundamental para sustenta la cualidad y legitimad de la persona que se pretender demandar como tercero necesario.
Ahora bien, las demandas de tercería constituyen un escrito libelar que al presentar deficiencias, en materia laboral puede ser subsanado a través del despacho saneador previsto por el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en el presente caso es inoficioso ordenarlo, por cuanto una demanda de tercería presentada por el demandante violenta el debido proceso, ya que este instituto procesal está otorgado con el propósito de resguardar el derecho a la defensa de un tercero que se considere lesionado y entonces tenga la oportunidad de intervenir espontáneamente en el proceso y también para que el demandado en los casos en que considere que la causa es común con un tercero o porque pretenda un derecho de saneamiento. Esta opción de intervención de tercero, según lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es para el demandado y para un tercero, quienes al no haber redactado la demanda no pudieron elegir sobre quien recaería la acción.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira declara Inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la parte actora en la diligencia de fecha 11 de agosto de 2025 contra Beatriz Amanda Crespo González V- 10.174.846. Así se decide.
La Juez,
Abog. Ana Mercedes Mora Rivas La Secretaria,
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