REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 05 de Agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2021-002462
ASUNTO : SK22-X-2024-000003
Vista la solicitud realizada ABG. JESUS DAVID PEREZ MORALES, donde solicita que este Tribunal declare la nulidad del pago efectuado en fecha 11/07/2025 mediante cheques de gerencia debitado de la cuenta bancaria del tercero no interesado el ciudadano Edgar Alexander Vivas, fundamentando dicha impugnación e la falta de interés jurídico del tercero, la ilegitimidad del pago en el contexto de retasa, la existencia del vicio en el acto de pago, afectación de los derechos del orden público procesal.
A fin de resolver lo peticionado, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
De modo que se hace necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en el proceso penal establecido en Venezuela, con sujeción a los principios que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia con la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, en igualdad de condiciones, en donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esta función debe realizarse dentro del principio del debido proceso, entendiéndose éste como la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso, el cual es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:
Declaración Universal de los Derechos Humanos.-
Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Declaración Americana de los Derechos Humanos.-
Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer vale sus derechos,...”.
Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:
“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).
Igualmente, en Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Ahora bien, revisada como ha sido la causa se observa que en fecha 11/07/2025, este Tribunal recibió de la ABG. MARIA TRINIDAD LARA RINCON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Asociación Civil en pro de la vivienda propia del estado (ASOCIPROVIT), los CHEQUES No.- 34064764, de fecha 11-07-2025, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, por la cantidad de 1962,96 bolívares, y CHEQUE No.- 34064765, emitidos por el banco BANESCO, de fecha 11-07-2025, a nombre de JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, por la cantidad de 1962,96 bolívares, cantidad ésta que fue estipulada por este Tribunal mediante auto motivado en fecha 03/07/2025, cuando determinó el quantum o monto definitivo de los honorarios profesionales de los jueces retasadores, designados por cada una de las partes.
Con relación a lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha abordado las modalidades de pago de los honorarios, enfatizando la importancia de garantizar el mismo. Así tenemos, que mediante sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 23/09/2015, Expediente 2009-0141, estableció que el pago de los honorarios de los jueces retasadores debe realizarse mediante cheques de gerencia.
En efecto, la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista, consignó el pago de los honorarios de los jueces retasadores, es decir, cumplió con su obligación, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, por lo que no puede considerarse lo alegado por la parte demandante de que ha operado la renuncia al derecho de retasa.
Por el contrario, la consignación de los cheques de gerencia han garantizado el pago efectivo de los honorarios de los jueces retasadores, cumpliendo la parte demandada con dicha carga procesal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de que este Tribunal declare renunciado el derecho a retasa.
Ahora bien, en relación a lo señalado por el ABG. JESUS DAVID PEREZ MORALES, de que este Tribunal declare la nulidad del pago efectuado en fecha 11/07/2025, toda vez que los mencionados cheques de gerencia fueron debitados de la cuenta bancaria de un tercero no interesado, el ciudadano Edgar Alexander Vivas, fundamentando dicha impugnación en la falta de interés jurídico del tercero, la ilegitimidad del pago en el contexto de retasa, la existencia del vicio en el acto de pago, la afectación de los derechos del orden público procesal; se hace necesario traer a colación el PRINCIPIO FINALISTA DEL ACTO PROCESAL, el cual se encuentra estipulado de manera expresa en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrita y subrayado propio del Tribunal).
En efecto, constituye éste principio un pilar fundamental en el derecho procesal venezolano, especialmente en lo que respecta a la válidez de los actos procesales, y a la declaración de nulidades. De modo que este principio, busca evitar formalismos excesivos y reposiciones inútiles, priorizando la consecución del objetivo para el cual fue concebido un acto, incluso si presenta alguna deficiencia formal,
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado y aplicado de forma reiterada el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dotándolo de una connotación constitucional al vincularlo con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los principios de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.
En el presente caso, el pago de los honorarios de los abogados retasadores, efectuado por la parte demandada cumplió su fin, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del mismo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO:SE NIEGA LO SOLICITADO POR EL ABG. JESUS DAVID PEREZ MORALES, donde solicita que este Tribunal declare la nulidad del pago efectuado en fecha 11/07/2025 mediante cheques de gerencia debitado de la cuenta bancaria del tercero no interesado el ciudadano Edgar Alexander Vivas, fundamentando dicha impugnación e la falta de interés jurídico del tercero, la ilegitimidad del pago en el contexto de retasa, la existencia del vicio en el acto de pago, afectación de los derechos del orden público procesal. Notifíquese a las partes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.- IV
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ABG. LUISANYELI BLANCO
SECRETARIA