REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).-
215º Y 166º
Vista la anterior diligencia, presentada por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER VARGAS HIGUERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-16.779.211, parte intimante en la presente causa, por una parte, y por la otra los ciudadanos KRYS DAYANA FERNÁNDEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-18.860.099, en su carácter de deudora principal, ZORELYS DEL VALLE NARVÁEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-9.388.575 y FERNANDO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.440, en su condición de fiadores y avales, parte intimada en la presente causa; mediante la cual realizaron transacción judicial en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue y que se expida dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y el presente auto.
Esta sentenciadora estima pertinente formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Al respecto el Artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia…”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una demanda por Cobro de Obligación (Procedimiento de Intimación), y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que la parte demandante inmersa en el presente proceso, actúa como co-apoderado judicial y la parte demandada asistida de abogado, manifestando su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la diligencia de la transacción y del presente auto. Se insta a la parte interesada a suministrar las copias respectivas a los fines de su certificación de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FD0) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO Exp. 21219/2025 LCC/sr.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA, TOMADA DE SU ORIGINAL, EL CUAL FUE DESGLOSADO DEL EXPEDIENTE CIVIL Nº 21219/2025 EN EL CUAL, EL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER VARGAS HIGUERA, A TRAVÉS DE SU CO-APODERADO JUDICIAL ABOGADO JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, DEMANDA A LOS CIUDADANOS KRYS DAYANA FERNÁNDEZ DE SANTOS, EN SU CARÁCTER DE DEUDORA PRINCIPAL, ZORELYS DEL VALLE NARVÁEZ MEDINA Y FERNANDO CASTELLANOS, EN SU CONDICIÓN DE FIADORES Y AVALES, POR COBRO DE OBLIGACIÓN (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN). SAN CRISTÓBAL, 14 DE AGOSTO DE 2025
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