JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).-

215° y 166°

Visto el escrito de fecha 08 de agosto de 2025, presentado por el abogado CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.689, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita la paralización del presente procedimiento, el Tribunal para resolver lo solicitado observa:

En el presente procedimiento fue presentado escrito de transacción judicial suscrito por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO BAUTISTA SÁNCHEZ y NERIA MAGALY BAUTISTA DE UMAÑA; abogada BEATRIZ AMARALIS BAUTISTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.070, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanos ASILEGNA DEL MAR BAUTISTA SANCHEZ y JUAN CARLOS DIAZ MORALES, por una para y por la otra, el ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.812.755, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VERAX ALQUILA Y VENDE C.A., debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.689, el cual fue debidamente homologado en fecha 16 de junio de 2025, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
En fecha 23 de junio de 2025, la parte demandante consignó escrito por medio del cual solicita el cumplimiento voluntario de la transacción antes señalado, ya que hasta el momento no se había cumplido con la totalidad de los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados, acordándose lo solicitado en fecha 02 de julio de 2025, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada efectuare el cumplimiento voluntario, librándose boleta de notificación, y quedando formalmente notificado con la actuación que realizó su apoderado judicial en la misma fecha (F. 70)
En la mencionada actuación, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó un acto conciliatorio a los fines de “verificar” los términos de la transacción, el cual fue acordado por auto de fecha 07 de julio de 2025, fijándose dicho acto para el segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes. Al momento de efectuarse el mencionado acto conciliatorio, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (F. 76) Por lo tanto, y a solicitud de parte, este Tribunal decretó la ejecución forzosa por auto de fecha 22 de julio de 2025.
En este hilo argumentativo se observa que la norma rectora de la ejecución de la sentencia se encuentra contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”

Sobre el particular el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, define la ejecución de la siguiente forma:
“1. La jurisdicción, según explica CHIOVENDA, tiene dos momentos: el momento cognoscitivo, tendiente a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o en el acto de auto composición procesal, y el momento ejecutivo de la jurisdicción, en virtud del cual se propende a la satisfacción de ese derecho.
La jurisdicción ejecutiva es la actuación pública tendente a hacer efectiva la sentencia según lo que ordene su dispositivo: adecuar la situación real actual a lo que debe ser según el fallo. En el caso de la jurisdicción civil lato sensu la ejecución consiste en traspasar los bienes que adeuda el ejecutado al acreedor en la cuantía de la pretensión formulada, calificada como derecho en el fallo; bien sea un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada que se debe entregar al ejecutante; bien sea, un derecho de crédito que reclama la obligación de dar (pagar) una suma de dinero, líquida o liquidable (Art. 527).
(…)
2. La actividad ejecutiva es esencialmente una función de jurisdicción; no propiamente en razón del órgano que la realiza, sino por el hecho de que el funcionario ejecutor debe arbitrar la ejecución y comedirla
(…)
(FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL: El proceso de ejecución, Barcelona, PPU, 1988, p. 9). De allí que toda actividad de los auxiliares de justicia queda sujeta a la potestad jurisdiccional del juez, como órgano público contralor de la legalidad y legitimidad de los actos públicos.”(Destacados del Tribunal)

Conforme a la doctrina anteriormente señalada se puede evidenciar que la ejecución de la sentencia es el hacer efectiva la cosa juzgada, y en tal sentido forma parte de la tutela judicial efectiva; así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 24 de enero del año 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en le Expediente RC. Nº 00-967, en la cual estable lo siguiente:

“…En casos como el de marras, la doctrina y la jurisprudencia patria se han pronunciado en el sentido siguiente:
“...Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1720 (Sic), 1721 (Sic), 1722 (Sic) y 1723 (Sic) del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, al decidir:
“…que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta Corte, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación…Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...”. (Citada por el Dr. Héctor Cuenca, La Cosa Juzgada, Temis Editores, págs. 401 y 402. Sentencia del 30 de octubre de 1961).
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:
“...Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado...”. (tomado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226 y ss.). (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)

En la misma sintonía la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la continuidad de la ejecución a los fines de garantizar el cumplimiento de la sentencia, en tal sentido, mediante sentencia N° 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 03 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:

“…Respecto a tales razonamientos considera pertinente esta Sala precisar que, si bien es cierto, tal como lo afirma el a quo constitucional, conforme a lo pautado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción (…)”, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución; no es menos cierto, que dicha regla tiene sus excepciones, entre las que cabe destacar: la suspensión de la ejecución la sentencia, en virtud de los acuerdos suscritos por las partes.
Respecto a tales acuerdos, señala el destacado autor, Abdon Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Cuarta reimpresión, Edición Paredes, pág. 12, que el lugar donde fue insertado el artículo 525 del citado cuerpo procedimental, da a entender que los mismos pueden celebrarse desde la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y hasta tanto no se haya ejecutado el fallo voluntaria o forzosamente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)

De la jurisprudencia transcrita anteriormente se puede observar que la ejecución de la sentencia debe tener continuidad, esto a los fines de asegurar el desenvolvimiento adecuado del proceso sin dilaciones, es por tal motivo que el legislador fue metódico al establecer taxativamente las causas por las cuales se puede suspender esta fase, a saber, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente las excepciones en las cuales se puede interrumpir la fase de ejecución de la sentencia, es decir: 1) La alegación de prescripción ejecutoria, y, 2) La alegación del pago íntegro de la obligación, las cuales son expuestas claramente en el Título IV “de la Ejecución de la Sentencia”, en este orden de ideas el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, Pág. 126, menciona algunos casos en los cuales el legislador autoriza la suspensión de la ejecución:

“…En ciertos casos, la ley autoriza la suspensión de la ejecución mediante la prestación de una caución suficiente o la presentación de un título auténtico. Así, en el juicio de invalidación, el artículo 333 prevé la suspensión de la sentencia que se pretende invalidar, si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 para responder del monto de la ejecución del perjuicio por retardo caso de no invalidarse el juicio. En el caso de tercería, el artículo 376 autoriza a suspender la ejecución si el tercerista exhibiere instrumento público fehaciente que acredite su pretensión; y si no tuviere tal título, podrá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para responder del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada…”.

En tal sentido, se puede apreciar que el legislador ha sido sabio al establecer claramente los casos en los que se puede suspender, a los fines de garantizar el debido proceso y la continuidad del juicio, por lo que la regla es la ejecución, a la que debe abocarse el juez sin mas dilación, y, la excepción es la suspensión, por las causales previstas en la ley o aquellas que se derivan de otras circunstancias como fuese el caso de alguna medida decretada por otro Tribunal que paralice el curso de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Dentro de estas perspectivas, se puede apreciar que el Tribunal al momento de decretar el cumplimiento voluntario de la transacción, verificó en principio el incumplimiento de lo acordado, y a tal efecto se ordena la notificación del demandado a los fines de que en el lapso de diez días de despacho cumpla voluntariamente con lo pactado, o señale que se cumplió cabalmente con lo acordado, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el apoderado judicial del demandado se limitó a solicitar una audiencia conciliatoria, a la cual no asistió, y en el escrito de fecha 08 de agosto de 2025, presenta una serie de alegatos que resultan improcedentes en fase de ejecución de sentencia, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la solicitud se suspensión de la ejecución realizada por la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO Exp. 21089/2024.- Va sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21089/2024 en el cual, los ciudadanos Jesús Alfredo Bautista Sánchez, Juan Carlos Díaz Morales, Asilegna del Mar Bautista Sánchez y Neria Magaly Bautista de Umuña demandan a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Verax Se Alquila y Vende C.A., representada por su Presidente ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra por Desalojo de Local Comercial. San Cristóbal, 14 de agosto de 2025.