REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 21012-2024
PARTE ACTORA: La ciudadana ANA NINFA GELVEZ ALBARRACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.808.358, y domiciliada en el apartamento identificado con el N° 01-02, del bloque 45, E-03, ubicado en la “Unidad Vecinal”, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter de comprador y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESÍ y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 321.195 y 316.397, respectivamente. (F. 5-7)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, LUIS ERNESTO CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA y JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.870.775, V-10.418.939, V-9760.107, V-10.418.938, V-9.760.110 y V-7.870.773, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter de vendedores y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ARTURO RAMÍREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.197.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente demanda intentada por la ciudadana ANA NINFA GELVEZ ALBARRACÍN, a través de su co-apoderado judicial abogado PEDRO PABLO MONCADA BEBESI, contra los ciudadanos NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, LUIS ERNESTO CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA y JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (F. 1 al 3, recaudos del folio 4 al 35)
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (F. 37)
Al folio 38 rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito constante de 2 folios útiles. (F. 39-40 anexos del F. 41-53)
En fecha 18 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 54)
Por auto de fecha 08 de enero de 2025, se agregaron las pruebas de la parte demandante. (F. 55)
Por auto de fecha 15 de enero de 2025, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante y se libró oficio N° 24/2025 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (f. 56)
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025, mediante el cual la representación judicial de la parte actora consignó oficio con sello de recibido en el ente correspondiente. (F. 57-58)
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 59)
Del folio 60 al 63, riela oficio N° 00229, de fecha 27 de febrero de 2025, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta a la información solicitada, fue recibido por ante este Tribunal en fecha 09 de abril de 2025.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por la ciudadana ANA NINFA GELVEZ ALBARRACÍN, a través de su co-apoderado judicial abogado PEDRO PABLO MONCADA BEBESI, contra los ciudadanos NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, LUIS ERNESTO CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA y JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 07 de noviembre del 2019 su mandante suscribió contrato de compraventa mediante el cual los ciudadanos NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, LUIS ERNESTO CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA Y JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, a través de su apoderado el ciudadano JOSE OMAR CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.580, quien le vende a la ciudadana ANA NINFA GELVEZ ALBARRACÍN los derechos y acciones que tienen en propiedad sobre un inmueble tipo apartamento y a quienes les corresponde a cada uno una cuota parte equivalente al catorce coma veintiocho por ciento (14,28%) del cien por ciento (100, 00%), a su decir, que fue vendido a su representada un ochenta y cinco coma sesenta y ocho por ciento (85, 68%) de los derechos y acciones sobre el bien inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº. 01-02, del bloque 45, E-03, ubicado en la "UNIDAD VECINAL" Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, catastrado con el Nº 202301U01003101001045P01002, el cual consta de sala, comedor, cocina, lavadero, baño, tres (3) dormitorios, y una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (69.18 M2) cuyas medidas y linderos son: PISO: Con techo del apartamento 00-02; TECHO: Con piso del apartamento 02-02; NORTE: Con pasillo común del edificio; SUR: Con pared Sur del edificio; ESTE: Con pared Este del edifico; y OESTE: Con pared Oeste del edificio.
Que dicho inmueble fue adquirido por el causante de los demandados, el ciudadano RAMÓN JOEL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.548.079, mediante documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 1994, inscrito bajo el número 39, Tomo 12, Protocolo I correspondiente al primer trimestre del año referido, habido el inmueble descrito durante la unión conyugal con la ciudadana EVELINA DE JESUS FONSECA CARRASQUERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.084.181, quien cedió la totalidad de sus derechos y acciones al causante de los demandados por documento de liquidación y partición de comunidad de bienes homologada por el Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de junio del 2011 e inscrita posteriormente ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2013 bajo el N° 2013.1668, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°439.18.8.1.4167 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, que dicha cesión de derechos y acciones del inmueble objeto de la presente venta se encuentra ubicado en el numeral siete (07) de dicho documento.
Que por cuanto falleció el referido ciudadano en fecha 02 de mayo del 2013, según consta en acta de defunción N° 298, Libro 2, Folio 48, año 2013 de fecha 06 de mayo del 2013 expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda; y contando la mencionada sucesión con RIF Sucesoral N° J-403378983; Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1266346, de fecha 04 de agosto del 2015, correspondiente al expediente N° 8014001 y Declaración Sucesoral de fecha 09 de enero del 2014, es que su representada quien ocupaba el inmueble desde el año 2001 entró en negociaciones con los herederos para adquirir el apartamento anteriormente descrito.
Señala además, que dicho inmueble no formó parte de la comunidad conyugal surgida entre el causante ciudadano RAMON JOEL CHACON, antes identificado, y la ciudadana GLORIA REBECA ROMERO DE CHACON, extranjera, titular de la cédula de identidad número E-845.770.177, por ser un bien propio habido antes del matrimonio civil señalado, y que por ello es que la referida ciudadana le corresponde en propiedad el catorce coma veintiocho por ciento (14, 28%) restante de los derechos y acciones sobre el inmueble, al suceder la misma de conformidad con la vocación hereditaria prevista en el artículo 823 del Código Civil, siendo que sus derechos y acciones no fueron objeto de la venta objeto de la demanda.
Continúo alegando que el precio convenido en el contrato de compraventa suscrito fue la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 8.035.000.000), monto el cual pagó su representada mediante cheque Nº 00000145 de la cuenta corriente del BBVA Banco Provincial, C.A. N° 0108-0364-18-0100091062 de fecha 07/11/20195, habiendo cumplido así con la obligación pactada, estando su mandante en posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble desde noviembre del año 2001 hasta la actualidad.
Sin embargo, a pesar que su representada había pagado el precio de la venta, los vendedores no han cumplido con la obligación de realizar la tradición del inmueble vendido, negándose a acudir al registro correspondiente para el otorgamiento y protocolización del documento de propiedad, incumpliendo con lo establecido en el contrato suscrito, a pesar de que les manifestó reiteradamente la necesidad de realizar dichos actos, incumpliendo de esta manera sus deberes como vendedores, tanto legales como contractuales. Siendo así, el contrato suscrito entre los demandados de autos y su representada establece como obligación de los vendedores para el otorgamiento del documento de propiedad ante el registro correspondiente dentro de un lapso fijo e improrrogable de treinta días continuos, a partir de la suscripción del contrato, la entrega de los siguientes documentos:
1) Registro de Información Fiscal vigente;
3) Constancia de notificación de venta del inmueble anteriormente descrito al SENIAT junto con el pago del impuesto correspondiente;
4) Cédula Catastral vigente;
A su decir, los demandados dejaron transcurrir los treinta días referidos, los cuales se contaron desde el día 07 de noviembre del 2019 hasta el 07 de diciembre del mismo año, sin que hubieran cumplido con la obligación contraída. Que posteriormente en el año 2020 aconteció la cuarentena dictada por el ejecutivo nacional con ocasión a la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, hecho que imposibilitó la ejecución de la obligación y que, luego de la misma, los demandados no terminan de honrar el compromiso adquirido, razón por la cual ejerce la presente acción.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a.- DOCUMENTALES:
- Del folio 09 al 10, riela original de Contrato privado de compra venta, de fecha 07 de noviembre de 2019, el Tribunal difiere la opinión sobre su valoración en capítulo previo al pronunciamiento al fondo de la controversia.
- Del folio 12 al 25, riela documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, debidamente protocolizado bajo el N° 2013.1668, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.4167, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, Número 3013.1669, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 439.18.8.2.2991 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, documento que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento del que se desprende que mediante partición amistosa la ciudadana Evalina de Jesús Fonseca Carrasqueño, adjudicó el 50% del valor que le corresponde, al ciudadano Ramón Joel Chacón, para que tenga la plena propiedad el mencionado ciudadano.
- Del folio 31 al 33, riela copia simple del acta de defunción N° 298, del ciudadano Ramón Joel Chacón, de fecha 06 de mayo de 2013, documento que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede apreciar que el mencionado de cujus se encontraba casado con la ciudadana GLORIA REBECA ROMERO CABAZOS, y dejó seis (6) hijos de nombre: JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA, LUIS ERNESTO CHACÓN FONSECA y CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA.
- Al folio 35 riela cheque signado con el N° 00000145, con el N° de cuenta 0108-0364-18-0100091062, a nombre de Iván Ballesteros Omaña y con pagó a la orden de José Omar Chacón por la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y CINCO MILLONES, (Bs. 8.035.000.000). Ahora bien, estima esta operadora de justicia que dado el hecho que dicha copia no fue objetada ni desvirtuada por la parte contraria la misma debe ser apreciada como presunción de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, por cuanto adminiculada la prueba bajo estudio a el hecho de que la cantidad acordada por las partes para ser cancelada al momento de la firma del contrato, coincide con la cantidad contenida en la copia del cheque; resulta para esta sentenciadora un elemento de convicción para concluir que efectivamente dicho pago fue realizado a la parte demandada a través del referido ciudadano, con ocasión a la relación contractual existente entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
b.- INFORMES:
Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 60 y 61, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 24/2025, de fecha 15-01-2025, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 27 de febrero de 2025, en el que informan a este Tribunal que de la revisión realizada en su sistema informático y archivos, no se logró evidenciar una notificación de venta de inmuebles dentro del periodo comprendido entre las fechas 07/11/2019 hasta el 07/12/2019.
III.- PUNTO PREVIO:
“DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA”
La parte demandante presentó como instrumento fundamental de la demanda, original de documento privado de compra venta, el cual riela al folio 7 y vuelto, en razón del mismo, es necesario citar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”(Subrayado del Tribunal)
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Subrayado del Tribunal)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, se observa que la parte demandante presentó como instrumento fundamental de la demanda, original de documento privado de compra venta pura y simple, el cual no fue desconocido por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, ni ejerció ningún otro procedimiento de los establecidos legalmente y jurisprudencialmente, capaces de impugnar el mismo, como lo son el desconocimiento formal de la firma o la tacha de falsedad del documento.
Por consiguiente, atendiendo las consideraciones jurisprudenciales explanadas anteriormente y el mandato contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado contentivo del contrato de compra venta, quedó reconocido y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil se tiene que “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
En fuerza de las consideraciones que preceden, este Tribunal le confiere al contrato privado presentado como instrumento fundamental de la demanda la misma fuerza probatoria que el documento público; en tal virtud, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 ejusdem, y de él se desprende que el ciudadano JOSÉ OMAR CHACÓN, actuando en representación de los ciudadanos NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, LUIS ERNESTO CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA Y JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA parte demandada en la presente causa, dio en venta pura y simple a la ciudadana ANA NINFA GELVEZ ALBARRACÍN, todos los derechos y acciones que les pertenecen en propiedad, a cada uno a quienes les corresponde una cuota parte equivalente al catorce coma veintiocho por ciento (14, 28%) sobre el cien por ciento (100, 00%) de la totalidad de los derechos y acciones que existen sobre el bien inmueble consistente en un apartamento identificado con el N°. 01-02, del bloque 45, E-03, ubicado en la urbanización "UNIDAD VECINAL" parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado urbanización "UNIDAD VECINAL" parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al cual le corresponde el código catastral N° 202301001003101001045P01002, que consta de sala, comedor, cocina, lavadero, baño, tres (3) dormitorios, tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con dieciocho centimetros cuadrados (69.18 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento 00-02, TECHO: con piso del apartamento 02-02; NORTE: con pasillo común del edificio; SUR: con pared sur del edificio; ESTE: con pared este del edifico; y OESTE: con pared oeste del edificio, fueron adquiridos por el causante de mis representados el ciudadano RAMON JOEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.548.079, mediante documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 1994, inscrito bajo el número 39, Tomo 12, Protocolo 1 correspondiente al primer trimestre del año referido, habido el inmueble descrito durante la unión conyugal con la ciudadana EVELINA DE JESUS FONSECA CARRASQUERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.084.181, quien cedió la totalidad de sus derechos y acciones al causante de la parte demandada por documento de liquidación y partición de comunidad de bienes homologada por el Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de junio del 2011 e inscrita posteriormente ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2013 bajo el N° 2013.1668, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°439.18.8.1.4167 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, dicha cesión de derechos y acciones del inmueble objeto de esta venta se encuentra descrita en el numeral siete (07) de dicho documento, y en razón a ello la propiedad absoluta del inmueble vendido la parte demandada en la presente causa, correspondió al causante ciudadano RAMON JOEL CHACON, antes identificado, fallecido el día 02/05/2013 según consta en acta de defunción N° 298, Libro 2, folio 48, año 2013 de fecha 06/05/2013 expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; y, a los fines fiscales la sucesión tiene Registro de Información Fiscal Sucesoral N° J-403378983, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1266346, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2.015) correspondiente al expediente N° 80140010, y declaración Sucesoral de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2.014) donde constan los derechos de la parte demandada. El precio la presente venta fue por la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 8.035.000.000), que declaró haber recibido a la satisfacción sus representados mediante cheque N° 00000145 de la cuenta corriente del BBVA Banco Provincial, C.A. N° 0108-0364-18-0100091062 de fecha 07/11/2019.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.
Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma rectora en la materia recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dicha norma establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Al hilo lo expuesto y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero del propio acreedor; 4) que quien demande no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.
Aplicado lo anterior al caso de autos, tenemos lo siguiente:
1.- La existencia de un contrato bilateral:
Revisado como ha sido el expediente, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron un contrato de compra venta privado, en el que ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas. A tales efectos, el artículo 1.134 del Código Civil define el contrato bilateral del siguiente modo: “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
En consecuencia, en el presente caso, se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- El incumplimiento de una de las partes:
Revisado el expediente se aprecia que los ciudadanos MIGUEL VILLAMIZAR CORREA y JESUS DAVID CUY RAMIREZ, celebraron un contrato privado en los términos siguientes:
“Yo. JOSE OMAR CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de San Cristobal, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N" V-4.203.580 y hábil, actuando en este acto en representación de los ciudadanos NATHALIE DE JESUS CHACON FONSECA, CARLOS ANDRES CHACON FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACON FONSECA, LUIS ERNESTO CHACON FONSECA, INARA JOSEFINA CHACON FONSECA Y JOEL RAMON CHACON FONSECA venezolanos, mayores de edad, solteros los cuatro primeros y casados los dos últimos mencionados, titulares de la cédula de identidad Números V.. 7.870.775 V.- 10.418.939, V. 9.760.107, V. 10.418.938, V. 9.760.110 y V. 7.870.773 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en la calle 10, número 13-23 entre carreras 13 y 14, del estado Táchira, hábiles, en adelante "LOS VENDEDORES", representación que consta en sustitución de poder hecha por la ciudadana NATHALIE DE JESUS CHACON FONSECA, antes identificada, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira en fecha 12 de Diciembre de 2018, bajo el N° 19, Folio 109, Tamo 33 del protocolo de transcripción del año 2018, de los siguientes poderes: Poder de DAFNE BEATRIZ CHACON FONSECA, INARA JOSEFINA CHACON FONSECA y LUIS ERNESO CHACON FONSECA, antes identificados, en fecha 02 de febrero de 2016 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 10, Folio 31, Tomo 3 del protocolo de transcripciones de dicho año; poder de CARLOS ANDRES CHACON FONSECA, antes identificado, en fecha 02 de febrero de 2016, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 09, Folio 27, Tomo 3 del protocolo de transcripciones de 2016; y poder de JOEL RAMON CHACON FONSECA, antes identificado, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 12 de agosto del 2013, anotado bajo el N° 72, Tomo 344, posteriormente protocolizado en fecha 07 de noviembre de 2018 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 44, Folio 161, Tomo 17 del protocolo de transcripciones de 2018, por el presente documento formalmente declaro: En trombre de mis representados doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana ANA NINFA GELVEZ ALBARRACÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.808.358, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y hábil, quien a los mismos fines se denominará "LA COMPRADORA", todos los derechos y acciones que les pertenecen en propiedad, a cada uno de mis representados a quienes les corresponde una cuota parte equivalente al catorce coma veintiocho por ciento (14, 28%) sobre el cien por ciento (100, 00%) de la totalidad de los derechos y acciones que existen sobre el bien inmueble consistente en un apartamento identificado con el N°. 01-02, del bloque 45, E-03, ubicado en la urbanización "UNIDAD VECINAL" parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado urbanización "UNIDAD VECINAL" parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al cual le corresponde el código catastral N° 202301001003101001045P01002, que consta de sala, comedor, cocina, lavadero, baño, tres (3) dormitorios, tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (69.18 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento 00-02, TECHO: con piso del apartamento 02-02; NORTE: con pasillo común del edificio; SUR: con pared sur del edificio; ESTE: con pared este del edifico; y OESTE: con pared oeste del edificio. Los derechos y acciones que por este documento se venden fueron adquiridos por el causante de mis representados el ciudadano RAMON JOEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.548.079, mediante documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 1994, inscrito bajo el número 39, Tomo 12, Protocolo 1 correspondiente al primer trimestre del año referido, habido el inmueble descrito durante la unión conyugal con la ciudadaria EVELINA DE JESUS FONSECA CARRASQUERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.084.181, quien cedió la totalidad de sus derechos y acciones al causante de mis representados por documento de liquidación y partición de comunidad de bienes homologada por el Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de junio del 2011 e inscrita posteriormente ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2013 bajo el N° 2013.1668, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°439.18.8.1.4167 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, dicha cesión de derechos y acciones del inmueble objeto de esta venta se encuentra descrita en el numeral siete (07) de dicho documento, y en razón a ello la propiedad absoluta del inmueble aqui vendido por mis representados correspondió al causante ciudadano RAMON JOEL CHACON, antes identificado, fallecido el dia 02/05/2013 según consta en acta de defunción N° 298, Libro 2, folio 48, año 2013 de fecha 06/05/2013 expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; y, a los fines fiscales la sucesión tiene Registro de Información Fiscal Sucesoral N° J-403378983, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1266346, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2.015) correspondiente al expediente N° 80140010, y declaración Sucesoral de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2.014) donde constan los derechos de mis representados. Igualmente, las partes dejan constancia a los fines registrales que el inmueble aquí vendido no formó parte de la comunidad conyugal surgida entre el causante ciudadano RAMON JOEL CHACON, antes identificado, y la ciudadana GLORIA REBECA ROMERO DE CHACON, extranjera, titular de la cédula de identidad número E-845.770.177, por ser un bien propio habido antes del matrimonio civil ante la señalado celebrado en fecha 13 de agosto del 2008 ante la prefectura de la parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira, pero por cuanto la mencionada GLORIA REBECA ROMERO DE CHACON tiene derechos y acciones equivalentes a una cuota parte equivalente al catorce coma veintiocho por ciento (14, 28%) sobre el cien por ciento (100, 00%) de la totalidad de los derechos y acciones que existen sobre el bien inmueble al igual que los demás comuneros, tales derechos no forman parte de esta venta. El precio de la presente venta es por la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 8.035.000.000), que declaro haber recibido a la satisfacción de mis representados mediante cheque N° 00000145 de la cuenta corriente del BBVA Banco Provincial, C.A. N° 0108-0364-18-0100091062 de fecha 07/11/2019, por lo que en su nombre le traspaso la plena propiedad de los derechos y acciones señalados, estableciéndose dicho precio de venta por cuanto desde el mes de noviembre del 2001 y hasta la fecha de la firma de este documento la compradora tiene la posesión sobre el inmueble señalado razón por la cual le traspaso en nombre de mis mandantes a la poseedora aquí compradora los derechos y acciones aquí vendidos, libres de gravamen y obligándose mis mandantes al saneamiento de ley. Y yo, ANA NINFA GELVEZ ALBARRACIN, declaro que acepto la presente venta por ser seria y cierta, conociendo el estado actual del inmueble, porque lo ocupo de forma pacifica e ininterrumpida desde noviembre del 2001 otorgando mi total consentimiento y aprobación. Y yo, JOSE OMAR CHACON, ya identificado, en nombre de mis representados declaro que el otorgamiento del documento de propiedad ante el registro correspondiente se realizara en un lapso fijo e improrrogable de treinta días continuos a contar de la fecha de la suscripción de este documento. LOS VENDEDORES tendrán las siguientes obligaciones: Tener vigente los requisitos que exige el Registro Público Inmobiliario para que se elabore el documento definitivo de compra del inmueble objeto de este contrato, los cuales entre otros serán: 1) El documento que acredite la propiedad del inmueble; 2) Registro de Información Fiscal vigente; 3) Cédula de identidad laminada vigente; 4) Constancia de notificación de venta del inmueble anteriormente descrito al SENIAT junto con el pago del impuesto correspondiente; 5) Cédula Catastral vigente; 6) Solvencia tipo "A" emitida por la municipalidad del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; 7) Planilla digital de inscripción en el Consejo Nacional Electoral (CNE); 8) Cualquier otro documento que se exija a estos como vendedores; 9) En caso de venta por poder o documento poder que acredite la representación de LOS VENDEDORES este deberá ser autenticado y protocolizado ante la misma oficina de registro; y. 10) Asistir al Registro Público correspondiente, en el dia y la hora que se fije para el otorgamiento e inscripción del documento definitivo de compra-venta del inmueble descrito en la cláusula primera. LA COMPRADORA tendrá las siguientes obligaciones: 1) Presentar cédula de identidad laminada vigente; 2) Presentar la planilla digital de inscripción en el Consejo Nacional Electoral (CNE); 3) Pagar los gastos arancelarios que se generen en el Registro Público, por la inscripción del documento definitivo de compra-venta en dicho Registro: 4) Asistir al Registro Público correspondiente, en el dia y la hora que la oficina de Registro fije para el otorgamiento del documento definitivo de compra: 5) Pagar los gastos de condominio, impuestos municipales, nacionales y los servicios públicos, que correspondan al inmueble objeto de este contrato, en razón a que tiene el uso y la posesión del inmueble objeto de la opción de compraventa. Se hacen tres (03) ejemplares del presente contrato a un mismo tenor y a un solo efecto. Asi lo decimos y firmamos por vía privada, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los siete (07) días del mes noviembre del año dos mil diecinueve (2019).”
Del contenido literal del contrato privado celebrado, se extrae con claridad que el vendedor (aquí demandado) se comprometió a transferir y hacer la tradición de la propiedad del inmueble vendido; y el comprador (aquí demandante) se obligó a pagar el precio pactado por la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 8.035.000.000), los cuales el vendedor ciudadano JOSÉ OMAR CHACÓN, actuando en ese acto en representación de los ciudadanos NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, LUIS ERNESTO CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA Y JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, recibió mediante cheque N° 00000145 de la cuenta corriente del BBVA Banco Provincial, C.A. N° 0108-0364-18-0100091062 de fecha 07/11/2019, al momento de la firma del instrumento privado, tal como se declaró en el cuerpo del aludido documento privado a su total y entera satisfacción, en consecuencia, la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 8.035.000.000), equivale al pago total de la suma pactada por concepto del pago del precio de venta del inmueble objeto de contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En contraposición, la representación judicial de la parte demandada convino en la venta realizada por sus representados que vendieron las acciones que les correspondían y que fueron adquiridas por su causante Ramón Joel Chacón; que la parte actora es quien ocupa el inmueble desde el año 2001 y que las negociaciones empezaron desde dicho año, asimismo convino en la cantidad establecida en el contrato, alegó que su incumplimiento es debido a causas ajenas ante la alcaldía del municipio San Cristóbal, y que es falso que hayan incumplido con realizar la tradición legal del inmueble. Aduciendo que en la presente causa le corresponde es a la parte actora la carga probatoria de demostrar los elementos constitutivos de la pretensión, igualmente, se observa que no acompañó junto con el escrito de contestación de la demanda documento alguno de los que emerge prueba suficiente, capaz de desvirtuar los alegatos de la parte actora, aunado a que durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que afianzara su dicho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin duda los contratos constituyen la fuente por excelencia de las obligaciones, conforme al artículo 1.159 del Código Civil tienen fuerza de ley entre las partes, sólo pueden modificarse de mutuo acuerdo; “…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Por esta razón, si una de las partes no cumple de manera íntegra sus obligaciones el legislador faculta a la contraria, para solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Al hilo de lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que la parte demandada, en su carácter de vendedor incumplió una de las principales obligaciones establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil, a saber: la tradición de la cosa vendida, la cual se cumple mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo dispone el artículo 1.488 ejusdem.
En este sentido, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, le impone a los jueces el deber de tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; igualmente que “…deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
En consecuencia, demostrado como quedó el incumplimiento de la parte demandada a la obligación principal del vendedor, como es, el otorgamiento del documento definitivo de venta; es forzoso concluir que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil para la procedencia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta, por ende, la misma debe declararse CON LUGAR y condenar en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana ANA NINFA GELVEZ ALBARRACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.808.358, y domiciliada en el apartamento identificado con el N° 01-02, del bloque 45, E-03, ubicado en la “Unidad Vecinal”, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter de comprador y civilmente hábil, contra los ciudadanos NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, LUIS ERNESTO CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA y JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.870.775, V-10.418.939, V-9760.107, V-10.418.938, V-9.760.110 y V-7.870.773, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter de vendedores y civilmente hábiles.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados ciudadanos los ciudadanos NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, LUIS ERNESTO CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA y JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, ya identificados, a efectuar la tradición legal del inmueble vendido a la ciudadana ANA NINFA GELVEZ ALBARRACÍN, ya identificado, constituido todos los derechos y acciones que les pertenecen en propiedad, a cada uno a quienes les corresponde una cuota parte equivalente al catorce coma veintiocho por ciento (14, 28%) sobre el cien por ciento (100, 00%) de la totalidad de los derechos y acciones que existen sobre el bien inmueble consistente en un apartamento identificado con el N°. 01-02, del bloque 45, E-03, ubicado en la urbanización "UNIDAD VECINAL" parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado urbanización "UNIDAD VECINAL" parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al cual le corresponde el código catastral N° 202301001003101001045P01002, que consta de sala, comedor, cocina, lavadero, baño, tres (3) dormitorios, tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (69.18 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento 00-02, TECHO: con piso del apartamento 02-02; NORTE: con pasillo común del edificio; SUR: con pared sur del edificio; ESTE: con pared este del edifico; y OESTE: con pared oeste del edificio, fueron adquiridos por el causante de mis representados el ciudadano RAMON JOEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.548.079, mediante documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 1994, inscrito bajo el número 39, Tomo 12, Protocolo 1 correspondiente al primer trimestre del año referido, habido el inmueble descrito durante la unión conyugal con la ciudadana EVELINA DE JESUS FONSECA CARRASQUERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.084.181, quien cedió la totalidad de sus derechos y acciones al causante de mis representados por documento de liquidación y partición de comunidad de bienes homologada por el Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de junio del 2011 e inscrita posteriormente ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2013 bajo el N° 2013.1668, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4167 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, por cuanto falleció el referido ciudadano en fecha 02 de mayo del 2013, según consta en acta de defunción N° 298, Libro 2, Folio 48, año 2013 de fecha 06 de mayo del 2013 expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda; y contando la mencionada sucesión con RIF Sucesoral N° J-403378983; Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1266346, de fecha 04 de agosto del 2015, correspondiente al expediente N° 8014001 y Declaración Sucesoral de fecha 09 de enero del 2014, es que le pertenece a la parte demanda en la presente causa.
TERCERO: En consecuencia de lo expuesto, la parte demandada deberá realizar la entrega de la posesión y la protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que caso de incumplimiento a lo indicado en el particular anterior la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes, tal como lo dispone el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 21012/2024.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 21012/2024, en el cual, la ciudadana ANA NINFA GELVEZ ALBARRACÍN demanda a los ciudadanos NATHALIE DE JESÚS CHACÓN FONSECA, CARLOS ANDRÉS CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACÓN FONSECA, LUIS ERNESTO CHACÓN FONSECA, INARA JOSEFINA CHACÓN FONSECA y JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal, 14 de agosto de 2025.
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