REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 21.011/2024
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos DILIA YAMILE REY GÓMEZ y JORGE ALBERTO REY GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.654.792 y V- 9.216.735, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS JULIO FUENTES ROJAS y ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.292 y 48.546. (F. 138, P.I)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano WOLFANG ARLEX REY GÓMEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.156.930 del mismo domicilio.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.175. (F. 134, P.I)
TERCEROS ADHESIVOS: Los ciudadanos JUAN MANUEL REY PEÑA y GIOVANNY ANDRE REY PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.498.181 y V- 22.677.185, Domiciliados en La pedregosa, Caneyes, Palmira, Municipio Guasimos y hábiles.
APODERADOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: Abogados JUDITH NIETO ALBORNOZ y HIRWIN NOEL BACA GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.375 y 272.865. (F. 189 P.I)
MOTIVO: COLACIÓN DE HERENCIA.

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Primera pieza:
Del folio 01 al 8, corre inserto libelo de la demanda presentado por los ciudadanos DILIA YAMILE REY GÓMEZ y JORGE ALBERTO REY GÓMEZ asistidos por los abogados CARLOS JULIO FUENTES ROJAS y ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, contra el ciudadano WOLFANG ARLEX REY GÓMEZ, por motivo de COLACIÓN DE HERENCIA. Recaudos F. 9 al 129.
Por auto de fecha 09-07-2024, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación (F. 131)
A los folios 132 y 133, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
A los folios 134 y 135, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la juez provisoria Maurima Molina.
Del folio 136 al 137 y del 140 al 144, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08-08-2024, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados CARLOS JULIO FUENTES ROJAS y ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS. (F. 138 y Vto., anexos F. 139)
En fecha 24-09-2024, los apoderados de la parte actora, presentaron escrito de solicitud del decreto de medidas cautelares. (F. 145 al 148)
En fecha 10-10-2024, se abrió cuaderno de medidas. (F. 149)
A los folios 150 y vuelto 151, rielan actuaciones relativas a la solicitud de nombramiento, designación y notificación de la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO como defensora ad Litem de la parte demandada.
Del folio 152 al 155, rielan actuaciones relativas al otorgamiento de poder apud acta realizado por la parte demandada ciudadano WOLFANG ARLEX REY GOMEZ, al abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, por vía telemática.
Mediante diligencia de fecha 11-11-2024, los apoderados de la parte actora junto al apoderado de la parte demandada, de mutuo acuerdo acordaron suspender la tramitación del proceso por un lapso de 15 días de despacho contados desde dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Adjetiva. (F. 156 y Vto.), el cual fue acordado por auto de la misma fecha. (F. 157)
En fecha 09-12-2024, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 158 al 160)
En fecha 06-02-2025, los ciudadanos JUAN MANUEL REY PEÑA y GIOVANNY ANDRE REY PEÑA, asistidos por los abogados JUDITH NIETO ALBORNOZ y HIRWIN NOEL BACA GUERRERO, presentaron escrito de tercería adhesiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 de la Ley Adjetiva, adhiriéndose a la demanda interpuesta por los demandantes. (F. 161 al 168, anexos F. 169 al 188)
En fecha 06-02-2025, los terceros adhesivos, confirieron poder apud acta a los abogados JUDITH NIETO ALBORNOZ y HIRWIN NOEL BACA GUERRERO. (F. 189 y Vto., anexos F. 190 al 191)
En fecha 04-02-2025, los apoderados de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas. (F. 192 al 193, anexos F. 194 al 198)
Por auto de fecha 10-02-2025, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante. (F. 199)
Por auto de fecha 10-02-2025, se acordó abrir la pieza N° 2 del presente expediente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. (F. 200)

Segunda pieza:
Por auto de fecha 10-02-2025, se admitió la intervención de terceros adhesivos, en el estado en que se encuentra la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 de la Ley Adjetiva. (F. 2)
Por auto de fecha 17-02-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 03)
Del folio 04 al 07, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
A los folios 08 y 09, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la Juez Suplente LETTY CASTRO, en la presente causa.
En fecha 19-05-2025, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes. (F. 10 al 13)

PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir se observa:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos DILIA YAMILE REY GÓMEZ y JORGE ALBERTO REY GÓMEZ, contra el ciudadano WOLFANG ARLEX REY GÓMEZ por motivo de COLACIÓN DE HERENCIA.

Alegan los actores en su escrito de demanda, que son herederos únicos y universales de sus padres fallecidos JUAN DE DIOS REY y ELDA GÓMEZ DE REY, (el primero en fecha en fecha 27-05-2016 conforme a acta de defunción N° 100, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 28-05-2016; y la segunda el 14-09-2011 tal como consta en acta de defunción N° 013, expedida por el mismo registro civil en fecha 30-01-2012), quienes en vida contrajeron matrimonio el 06-04-1962, del que procrearon 4 hijos, YOVANNY ALEXANDER REY GÓMEZ (quien fallecido el 28-02-2012), entrando por derecho de representación sus hijos GIOVANNY ANDRE REY PEÑA y JUAN MANUEL REY PEÑA; WOLFANG ARLEX REY GÓMEZ parte demandada y los aquí demandantes.
Que durante esa unión conyugal, adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, de los cuales buscan incorporar un bien mueble consistente en un vehiculo de transporte público el cual forma parte de un cupo y acción que tenia su padre, y que le pertenece a la Asociación Civil AUTO POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 03-06-1977, inscrita bajo el N° 80, Tomo I, Protocolo I con Rif J- 09001557-4.
Que en dicha asociación su padre fue socio desde el año 1977 desde que la constituyeron, al que tenia asignado el N° 9. Que igualmente dicha asociación y su padre en el año 2001, constituyeron una fianza solidaria y pago con la empresa estadal FONTUR de 12 unidades de transporte, siendo esa unidad cancelada por su padre y fue el que representaba su cuota como socio, en consecuencia, debieron de haber sido incorporados a la declaración sucesoral de ambos padres.
Sin embargo, la misma no paso a su fallecimiento a sus herederos, sino que para el año 2017 continuaba formando parte de la flota de la asociación, sin poder constatar si hubo algún traspaso o cesión de la cuota realizado por su padre. Que lo que si pudieron corroborar es que en acta de asamblea de fecha 30-01-2004, y en las subsiguientes aparece como socio el coheredero WOLFANG ARLEX REY GÓMEZ, presumiéndose que su padre dio alguna autorización, cedió o vendió sus derecho a dicho coheredero, con el fin de desintegrarlo de la comunidad, beneficiándose así de las ganancias dejadas por el vehiculo, sin informar de las ganancias dejadas a la sucesión, faltando al derecho de representación e incumpliendo con los estatutos al realizar la venta de una cosa ajena.
Que esa venta se encuentra protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publio con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira en fecha 12-04-2018, bajo el N° 44, tomo 05, folios 139 al 144, demostrándose que la misma fue realizada dos años después de la muerte de su padre y un año después de la inspección extra litem donde se dio cuenta de dicha situación.
Que no bastando con ello, en el año 2012 la mencionada asociación adquirio una casa de habitación la cual es donde actualmente tienen la sede de la organización, en consecuencia, solicitan también la reincorporación de este bien al acervo hereditario, así como la nulidad del documento de venta del vehiculo objeto de acción.
Fundamentan la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia, con los artículos 1083, 1084, 1085, 1095, 1096, 1097 y 1098 del Código Civil y 338 de la Ley Adjetiva. Estimaron la demanda en la cantidad de 40.000,00 $ dólares americanos que según el cambio fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda equivalente a Bs. 1.460.000,00 y 162.222,22 U.T. finalmente solicitaron medida de embargo y de prohibición de enajenar sobre los bienes objeto de colación.
El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, manifiesta que la parte actora en su libelo de demanda primero señaló una serie de bienes muebles e inmuebles como parte del acervo adquirido por sus padres en comunidad conyugal y en su petitorio solicita la colación de los bienes descritos en el “capitulo primero”, sin especificar cuales son los bienes objeto de pretensión. Que igualmente es absurdo e incoherente que los actores ejerzan la presente acción sobre unos bienes muebles e inmuebles que no se encuentran en discusión dado que constan en los certificados de solvencias sucesorales de sus causantes, además de que a su decir, no se encuentran bajo el dominio de los actores y nunca han estado bajo la guarda, custodia o posesión de su representado. Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Los terceros adhesivos, se adhirieron a la demanda principal en todas y cada una de sus partes, por tal razón se dan por reproducidos los alegatos esgrimidos en la misma.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

A los efectos de la resolución del fondo de la materia controvertida en la presente causa, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:
La colación puede ser definida como la operación particional consistente en la agregación ideal a la porción hereditaria correspondiente a los descendientes del causante en el supuesto de que concurran varios a la sucesión de todas las liberalidades recibidas del de cujus por acto entre vivos, quedando comprendidas dentro de ellas las donaciones propiamente dichas, así como las llamadas donaciones indirectas (pago de deudas del descendiente, ventajas en favor de éste producto de contratos a título oneroso en general, y de contratos de sociedad en particular, y remisión de deudas) y las simuladas como actos onerosos, con el fin de determinar una nueva masa partible que se distribuirá entre ellos de forma igualitaria. Por tanto, su fundamento inicial es la presunta voluntad del causante de igualdad entre todos sus herederos descendientes, salvo que el de cujus haya dispuesto otra cosa dispensando expresamente al donatario de la obligación de colacionar siempre y cuando no afecte la legítima de los demás herederos legitimarios.
Tal obligación de colacionar está prevista en el artículo 1.083 del Código Civil, el cual establece los presupuestos o condiciones que deben cumplirse en forma concurrente para que exista la obligación de colacionar donaciones, a saber, ser heredero del causante; ser hijo o ulterior descendiente del de cujus, concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo y ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.
Dichos presupuestos o condiciones han sido estudiados por el Dr. Francisco López Herrera, así:

A. SER HEREDERO DEL CAUSANTE
B.
El art.1.083 CC señala que para que haya obligación de cumplir la colación o para que surja el derecho de exigirla, es indispensable que la persona en cuestión “entre a la sucesión”, es decir que se haya convertido en heredero mediante la aceptación de la herencia; así lo reitera también el art.1.096 CC, al expresar que la obligación de colación sólo existe entre coherederos. Y, a mayor abundamiento, lo remacha el art.1.085 ejusdem, al expresar: “El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible…” .De manera que no está obligado a la colación de donaciones, ni es titular del derecho de exigirla, quien haya repudiado la herencia en cuestión, tal como lo señala el transcrito art. 1085 CC.

…Omissis…
C. SER HIJO O ULTERIOR DESCENDIENTE DE LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATA.

Así lo exigen tanto el art. 1.083 CC, como también el art. 1096 ejusdem. De manera que el derecho-deber legal de colación no funciona en nuestro país, sino entre hijos o ulteriores descendientes del de cujus.
En el estado actual de la legislación venezolana se considera que son hijos, a los efectos de la colación, tanto los matrimoniales (…), como los extramatrimoniales (…) y los adoptados, sea en adopción actual (que les otorga la misma condición que los hijos de sangre: art. 452 LOPNA) o bien en adopción antigua (que tienen en materia hereditaria una posición idéntica a la de cualesquiera otros hijos del causante: art. 829 CC).
Y a su vez, se debe considerar que son ulteriores descendientes del de cujus, a los hijos y demás consanguíneos en línea recta descendente-matrimoniales-de los hijos del causante; a los hijos y demás consanguíneos en línea recta descendente –extramatrimoniales- de los hijos del causante; y a los hijos y demás consanguíneos en línea recta descendente, adoptados en adopción actual, de los hijos del causante.

…Omissis…
D. CONCURRIR A LA HERENCIA CON OTROS HIJOS O DESCENDIENTES DEL CAUSANTE

Esta condición para el funcionamiento de la colación, está igualmente señalada de manera expresa en el art. 1083 CC: “El hijo o descendiente que entre a la sucesión…junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación…” . Y así lo ratifica el art. 1096 CC al establecer: “Se debe colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1083”. Tanto los deudores como los acreedores de la colación, son-exclusivamente-los hijos y ulteriores descendientes del de cujus.
De manera pues que, como ya hemos indicado con anterioridad (supra, nos. 141 y 144-B), en Venezuela (igual que en Italia, Alemania y Holanda), la colación únicamente opera entre hijos o ulteriores descendientes del de cujus que concurren a la sucesión de éste y jamás funciona entre coherederos que tengan vínculos familiares diferentes con el causante o que sean extraños al mismo; y ello se explica en razón de que la presunción de igualdad de afecto por parte de la persona cuya sucesión se trata-fundamento de la colación moderna (supra, n° 142)- sólo tiene sentido respecto de los descendientes del causante (sin embargo, en Francia, Bélgica y España, la colación opera igualmente entre coherederos que no son hijos o ulteriores descendientes del de cujus).
En todo caso, es indiferente, a los efectos de la colación, que todos los herederos del causante sean hijos o ulteriores descendientes suyos, o que además de éstos, existan otros herederos. En este último caso, sin embargo, la colación únicamente produce efectos entre los hijos y ulteriores descendientes del de cujus y nada tiene que ver con los restantes herederos.
Por lo demás, la colación funciona aunque todos los hijos o ulteriores descendientes de la persona fallecida, hayan recibido donaciones de ésta; sin embargo, en esa hipótesis, la colación únicamente tendría interés, si el conjunto de las liberalidades recibidas por cada uno de dichos hijos o ulteriores descendientes, no es igual en cuanto a su valor, a las recibidas por cada uno de los otros.

D.- SER DONATARIO DE LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATA
El hijo o ulterior descendiente del causante que concurre a la herencia de éste, debe colacionar todas las donaciones que haya recibido del mismo, salvo que el de cujus haya dispuesto otra cosa (art. 1.083 CC).
Es sin embargo necesario tener en cuenta que la colación de donaciones sólo funciona en dos hipótesis diferentes: a) cuando la liberalidad en cuestión, ha sido hecha por el causante al hijo o descendiente suyo que concurre a la herencia (sea por derecho propio o por derecho de representación); y b) cuando dicha donación la ha efectuado el causante a la persona a quien representa el descendiente heredero (sólo cuando se trata de sucesión por derecho de representación). En ningún otro supuesto tiene lugar la colación, de manera que si la liberalidad del causante no corresponde a alguno de ellos, no existe la obligación de colacionar, aunque la donación haya venido por otras vías a beneficiar al hijo o descendiente heredero del donante.
(Derecho de Sucesiones, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello 2003, ps. 318 a la 322).

Respecto a las donaciones que deben ser colacionadas el precitado Dr. Francisco López Herrera señala: “… que la regla general es que está sujeta a colación toda donación del causante al descendiente heredero que concurra con otros descendientes de aquel, salvo que el donante o la ley disponga otra cosa” (Ob. cit p.335), tal como lo preceptúa el artículo 1.083 del Código Civil. Sin embargo, puntualiza que exclusivamente se colacionan las donaciones realmente ejecutadas, es decir, efectivamente recibidas por el donatario, no las simplemente ofrecidas, pero no entregadas, ni tampoco las no aceptadas por el descendiente heredero.
Igualmente, precisa que de conformidad con los principios generales del derecho probatorio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba de la existencia y del monto de la donación que se pretende colacionar recae sobre quien demanda la colación. En efecto, quien demanda la colación o quien alega que determinada enajenación del causante al heredero es una donación simulada de acto oneroso, puede servirse de todo medio de prueba conforme al principio de libertad probatoria consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para demostrar su pretensión, pues no rigen al respecto las limitaciones a la prueba testimonial y a la de presunciones que figuran en los artículos 1.387 y 1.399 del Código Civil, ya que se trata de un tercero con relación al contrato de donación en cuestión y además ejerce un derecho propio que no ha recibido del causante. Señala el precitado autor que hay donación simulada como acto oneroso, “cuando la hace directamente el ascendiente al descendiente en forma disfrazada; y también si el descendiente recibe de una tercera persona el bien que constituye su objeto, en razón de que el ascendiente ha pagado al enajenante el precio respectivo”. (Ob cit.p 344)
En tal sentido, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, definen la simulación como: “… un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Asimismo, señalan que se trata de un negocio jurídico de carácter bilateral, dado que “…requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, ps. 841-842).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal ha establecido que se pueden distinguir dos clases de simulación, a saber, la absoluta, que se produce cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, es decir, cuando el acto subjetivo no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, ésta se produce cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se materializó. (Vid. sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).
Al respecto, la precitada Sala Casación Civil en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

…Omissis…
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Expediente N° 99-754) Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto, debe puntualizarse que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros en este caso el descendiente que demanda la obligación de colacionar para probar que se trata de una donación simulada como acto oneroso, es decir como una venta. Tales presunciones deben ser graves, precisas y concordantes. La doctrina destaca diversos hechos de los cuales pueden surgir presunciones para demostrar el acto simulado, a saber, el vínculo de parentesco entre las partes contratantes lo cual en el caso de la colación es indispensable, pues el acto cuya simulación se pretende demostrar debe haber sido celebrado entre el causante ascendiente y el descendiente a quien se le exija la obligación de colacionar; las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato y el precio vil. Así las cosas, corresponde a la parte demandante demostrar que la compra venta, visible, no se corresponde con lo querido por las partes, ya que su voluntad era celebrar una donación, a los fines de acreditar el cuarto presupuesto exigido en el artículo 1.083 del Código Civil, para que exista la obligación de colacionar.
En orden a lo antes expuesto pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1.- Documento de venta protocolizado ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2018, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 05, folios 139 al 144, por medio del cual el ciudadano MANUEL ANTONIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.661.117, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Auto por Puestos Circunvalación A.C. da en venta pura, real y simple al ciudadano WOLFANG ARLEX REY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.156.930, un vehículo automotor cuyas características son CLASE: minibus; TIPO: colectivo; USO: Transporte público; MARCA: Chevrolet; MODELO: NPR; AÑO: 2001; COLOR: Blanco y multicolor; PLACA: 08AA3LS; SERIAL DE CARROCERIA: 9GCNPR71P1B607002; SERIAL DE MOTOR: 00792317; SERVICIO: Urbano. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2012, inscrito bajo el Nro 2010.481, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.4087 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010, por medio del cual la ciudadana YEN NARIELA MANRIQUE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.349.317, da en venta pura y simple, real y efectiva a la Asociación Civil Auto por Puestos Circunvalación A.C., representada en dicho acto por su presidente ciudadano MANUEL ANTONIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.661.117, un bien inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre terreno ejido, situada en la calle 15 del barrio La Ermita, parroquia San Juan Bautista, jurisdicción del municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguida con el número 0-28 de la nomenclatura municipal. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 18 de diciembre de 2001, inscrito con el Nro. 41, Tomo 183, folios 108-110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual los ciudadanos CARLOS VICENTE REY GARCIA, JUAN DE DIOS REY, SERGIO ROA GARCIA, ALIRIO ANTONIO CONTRERAS VERA, CELINIA HURTADO DE LEAL, GERARDO ANTONIO PRADA, ANECTO PAREDES DUGARTE, WILMER GUERRERO, CARLOS ARTURO RAMIREZ ROMERO, JOSE ELEUTERIO CONTRERAS GONZALEZ, MANUEL BAUTISTA Y EMILIO MORENO PEÑA, se constituyen como fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Asociación Civil Auto por Puestos Circunvalación A.C., para la adquisición de doce (12) unidades vehiculares. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple de la solicitud de Inspección Judicial N° 484-16, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y como anexo copia simple del certificado de registro de vehículos, de los cuales consta que el vehículo automotor cuyas características son CLASE: minibus; TIPO: colectivo; USO: Transporte público; MARCA: Chevrolet; MODELO: NPR; AÑO: 2001; COLOR: Blanco y multicolor; PLACA: 08AA3LS; SERIAL DE CARROCERIA: 9GCNPR71P1B607002; SERIAL DE MOTOR: 00792317; SERVICIO: Urbano. Pertenece a la Asociación Civil Auto por Puestos Circunvalación A.C. se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, en el cual se estableció:

“… Sobre el particular, la Sala mediante sentencia N° 221 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Conelbhen, S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, estableció: “…que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma se desprende que en fecha 27 de marzo de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, dicho Tribunal se trasladó y se constituyó un inmueble situado en la calle 15 del barrio La Ermita, parroquia San Juan Bautista, jurisdicción del municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguida con el número 0-28 de la nomenclatura municipal y se constató que el vehículo automotor antes identificado pertenece a la Asociación Civil Auto por Puestos Circunvalación A.C.
5.- Documento de la Asociación Civil Auto por Puestos Circunvalación A.C., donde consta la condición de socio del causante Juan de Dios Rey, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos que emanan de funcionario competente, y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal las mismas se tienen como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.
Así las cosas, en el presente caso se aprecia que si bien tanto el demandado Wolfang Arlex Rey Gómez, como los demandantes DILIA YAMILE REY GÓMEZ Y JORGE ALBERTO REY GÓMEZ son hijos del causante común JUAN DE DIOS REY, y por tanto como herederos de éste concurren en la herencia dejada por el mencionado de cujus. No obstante, de las pruebas traídas al proceso por la parte actora no quedó demostrado el cuarto presupuesto o condición para que surja la obligación de colacionar, a saber, que la venta realizada por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2018, fuera una donación simulada, pues para ello no basta demostrar el vinculo de parentesco en este caso de consanguinidad entre las partes contratantes, sino que es necesario probar las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato y el precio vil, a los efectos de poder establecer que la compra venta no se corresponde con lo querido por las partes, sino que su voluntad era celebrar una donación como lo señala la parte actora.
En consecuencia, al no cumplirse en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 1083 del Código Civil para que surja la obligación de colacionar, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos DILIA YAMILE REY GOMEZ y JORGE ALBERTO REY GOMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la demanda de COLACIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos los ciudadanos DILIA YAMILE REY GÓMEZ y JORGE ALBERTO REY GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.654.792 y V- 9.216.735, de este domicilio y civilmente hábiles, contra ciudadano WOLFANG ARLEX REY GÓMEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.156.930 del mismo domicilio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
La presente decisión se dicta en el lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
.- ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZA SUPLENTE.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- (SELLO DEL TRIBUNAL).-.El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil N° 21011 intentada por los ciudadanos DILIA YAMILE REY GOMEZ Y JORGE ALBERTO REY GOMEZ contra el ciudadano WOLFANG ARLEX REY GOMEZ por COLACIÓN DE HERENCIA