REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE N° 20752/2022
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.785, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE y WALTER PEÑA ANDRADE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 306.195. (F. 15)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.370.107 y V-3.618.380, domiciliados en la calle 4, N° 8-69. La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 300.412.
MOTIVO: DESALOJO DE GALPÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, asistido por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, mediante el cual, con fundamento en los artículo 2 y 4 ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y el artículo 1264 del Código Civil, demanda a los ciudadanos MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE VIDAL. Recaudos rielan del folio 4 al 12.
Por auto de fecha 12 de abril de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada al segundo día de despacho a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la demanda. (f. 14).
En fecha 18 de abril de 2024, el ciudadano José Remigio Peña otorgó poder apud acta a los abogados José Remigio Peña Andrade y Walter Peña Andrade. (F. 15)
Del folio 17 al 27, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Del folio 28 al 36, rielan actuaciones relacionadas al nombramiento, juramentación y citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2025, el defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 37-38)
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron. (F. 39-40, anexos del F. 41-56)
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2025, el defensor ad-litem de la parte demandante promovió pruebas, en la misma fecha se agregaron y se admitieron. (F. 58-59)
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, se otorgó una prorroga solo en lo que respecta a la evacuación de la inspección judicial. (F. 60)
En fecha 29 de julio de 2025, se declaró desierta la inspección judicial. (F. 61)
En fecha 07 de agosto de 2025, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por el defensor ad-litem de la parte demandada. (F. 63)
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, asistido por el abogado José Remigio Peña Andrade, contra los ciudadanos MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, por DESALOJO DE GALPÓN.
Expone la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 1 de agosto de 1984, inserto bajo el N° 107, Folios 151 al 153, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa notaria, dentro del cual fungió como fiador el ciudadano RICARDO ALBACETE VIDAL, de un inmueble de su propiedad consistente en 2 galpones contiguos, cuyas medidas son las siguientes: treinta y cuatro metros lineales de frente a la calle 4 y cuarenta y nueve metros lineales colindantes con terrenos de mi propiedad, ubicados en la calle 4, N° 8-69 La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dichos Galpones cuentan con su respectiva Mezzanina y está compuesto así: entrada mediante puertas Metálicas de tipo Santa María, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, cubierto exteriormente por paredes de bloque, con toda su iluminación incorporada al mismo, y que le pertenece según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de Octubre del año 1.983, anotado bajo el N° 8, Tomo 3, Protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre del año 1983.
Que inicialmente se acordó un canon mensual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), del cono monetario vigente para dicha época. Que el precitado contrato que el lapso de duración era de tres (03) años, contados a partir del 16 de agosto de 1.984, pudiéndose prorrogar año a año a voluntad de ambas partes. Posterior a ello, el contrato de arrendamiento se fue prorrogando consecutivamente en forma verbal entre las partes fijando de igual manera la vigencia del mismo así como los cánones de arrendamiento. Que desde el año 2.011 y ante los constantes atrasos de la parte demandada en el pago de los alquileres procedió a requerirle en forma escrita el día quince (15) de Junio del año 2.011, mi voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado, y ante el incumplimiento de esta en la entrega procedió a requerirle nuevamente el día siete (07) de abril del año 2.016, la entrega del inmueble, pero la arrendataria continuó pagando en forma intermitente sus alquileres de acuerdo a los montos convenidos por las partes, llegando a pagar solo hasta el mes de abril del año 2.022, ya que posterior a dicha fecha dejó de pagar los cánones acordados, unas veces alegando problemas de índole personal y otras veces la recesión económica existente, a lo que la parte accionante accedió dada su honorabilidad y la larga trayectoria en la relación contractual, siempre pensando en que cumpliría con su obligación y cediendo ante las promesas de la parte demandada.
Alegó que para el año 2022 el canon se había establecido de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1500$) o su equivalente en bolívares al valor del cambio oficial fijado para ello por el Banco Central de Venezuela; que en razón de ello para el mes de mayo del año 2022 la arrendataria aquí demandada adeuda los meses desde mayo hasta el mes de diciembre del año 2022, ambos inclusive, a razón de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1500$) lo que asciendes a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6.300$), posteriormente durante el año 2023 no llegó a pagar ninguna mensualidad de Arrendamiento, por lo que adeuda de dicho año desde el mes de enero al mes de diciembre a razón cada uno de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1500$) por lo que producto de cánones insolutos del año 2023 adeuda la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (18.000 $); que posteriormente durante los dos primero meses del año 2024, es decir, enero y febrero, tampoco llegó a pagar mensualidad alguna de arrendamiento, por lo que adeuda de dichos meses del año a razón cada uno de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1500$).

Hace del conocimiento de este Tribunal que la arrendataria realizó una serie de abonos a los cánones insolutos del año 2019 hasta abril de 2022, discriminados en diferentes fecha y montos así: primer abono de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.000$) segundo abono de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.000$) Tercer abono de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.000$); cuarto abono de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (4.000$); quinto abono de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000$); sexto abono de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000$), sexto abono de TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.900$) y un último abono de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (4.000$). Todo lo cual asciende a la cantidad de Veintiocho mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en razón de lo cual se dio por enterado el pago de dichos cánones, no siendo los mismos objeto de reclamo en esta petición y demandando solo los causados de esa fecha en adelante, es decir desde Mayo de 2022 a Febrero 2024 tal y como se discriminó en el presente libelo.

Afirma haber recibido en cuenta los abonos enunciados que no son aquí reclamados, que para el día de la interposición de la demanda, la parte demandada adeudaba efectivamente veintidós mensualidades de arrendamiento, esto es las mensualidades comprendidas desde el mes de mayo de 2022 hasta la vencida el mes de Febrero de 2024, ambas inclusive, a razón cada una de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1500$) o su equivalente en moneda de circulación Nacional a valor del cambio oficial fijado para ello por el Banco Central de Venezuela, para un total de TREINTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (33.000 $) o su equivalente en moneda de circulación Nacional a valor del cambio oficial fijado para ello por el Banco Central de Venezuela.

El defensor Ad-litem de la parte demandada al momento de dar contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las partes, alegando que a pesar de la existencia de una relación contractual entre sus defendidos y la parte demandante, señaló que al folio 6 del presente expediente se sugirió la existencia de una relación arrendaticia con prorroga legal, y que en dicha prorroga se sugirió estar en presencia de un arrendamiento de uso comercial, sin embargo, fue tramitado por el procedimiento breve previsto en la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario de Uso comercial, que remite al procedimiento oral. Y que con la existencia de un contrato a tiempo indeterminado hace merecedores a sus defendidos del tiempo de prorroga legal.

Que en el libelo de demanda se señaló la existencia de un acuerdo para establecer el monto del canon de arrendamiento en la suma de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.500 USD), sin embargo, alega que tal elemento no existe en autos. Asimismo, que las notificaciones firmadas por una sociedad mercantil y no por la ciudadana Maritza Di Bartolomeo de Albacete, no se pueden asumir como notificaciones, así como tampoco puede reconocer las constancias de recepción de los instrumentos que anexan como prueba.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.


1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.1.- DOCUMENTALES:

a) Al folio 4 y 5, riela copia simple de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 1 de agosto de 1984, inserto bajo el N° 107, Folios 151 al 153, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa notaria, al cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano José Remigio Peña dio en arrendamiento a la ciudadana Maritza Di Bartolomeo de Albacete, un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 4, N° 8-69, el cual esta constituido por dos (2) galpones construidos y cuyas medidas son: treinta y cuatro metros lineales de frente a la calle 4 y cuarenta y nueve (49) metros lineales colindantes con terrenos propiedad de el arrendador. Pactaron un canon de arrendamiento de 25.000 bs. Y la duración de 3 años contados a partir del día 16 de agosto de 1984, pudiendo ser prorrogable año a año a voluntad de las partes.

b) Al folio 6, riela comunicado realizado por José R Peña CI- 9.209.785 a la distribuidora ITECA, San Cristóbal, C.A., ubicado en la calle 4 de la Concordia, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado el cual se tiene como legalmente reconocido en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjo y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que se le informó a la mencionada empresa sobre los cánones de arrendamiento vencidos. Asimismo consta que tiene estampado firma y sello de recibido con fecha 07 de abril de 2016.

c) Del folio 7 al 10, riela copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de Octubre del año 1.983, anotado bajo el N° 8, Tomo 3, Protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre del año 1983, al cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano José Remigio Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.785, es el propietario del inmueble objeto del presente juicio.

d) Al folio 11 y 12, riela escrito de fecha 15 de junio de 2011, dirigido a la ciudadana Maritza Luciana Bartolomeo de Albacete, Directora de la Sociedad Mercantil Distribuidora ITECA, San Cristóbal, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado el cual se tiene como legalmente reconocido en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjo y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se desprende que el ciudadano José Remigio Peña, titular de la cédula de identidad N° 9.209.785, le solicita a la ciudadana antes identificada, la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Consta del mismo sello y firma de recibido por ITECA C.A., en fecha 18 de julio de 2011.
e) Del folio 41 al 56, rielan impresiones de pantalla de la red social whatsApp y del correo electrónico Gmail, de la dirección de correo electrónico guriteca@yahoo.es, correspondiente a Ricardo Albacete, para ucatense@gmail.com correspondiente a Walter Peña, de fecha 27 de enero de 2020 y de fecha 2 de septiembre de 2021.

En este sentido, es relevante traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continua:

“9) Ocho folios impresos que (…) incluyeron capturas fotográficas (…)
Estas probanzas que consisten en impresiones (…) son valoradas por esta Sala conforme al único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, según el cual el mensaje de datos consiste en: “…Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”; y con el artículo 4 de la precitada ley, en el cual se establece que: “…La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Sobre el particular, se viene aseverando que la información contenida en los mensajes de datos y que es reproducida en formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que el de las copias o reproducciones fotostáticas simples, y en ese mismo sentido debe serle atribuida su eficacia probatoria, es decir, debe dársele un trato similar al dispensado por el legislador a los documentos privados simples; por tanto, el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 12-02-2025, Exp. N° AA20-C-2024-000168). (Lo subrayado de este Juzgado).

Sobre la base de lo antes calcado, esta Juzgadora señala, el medio probatorio antes referido (transferencias) que no fue objetado por la parte actora en la oportunidad respectiva; por lo que, se debe tener como fidedigno, razón por la cual posee eficacia probatoria y cuyo contenido pudo ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba permitido por la Norma (Art. 429 Código de Procedimiento Civil). Así se establece.

De dichas documentales se desprenden conversaciones en las cuales entre las partes que se solicitaba reiteradamente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos solicitados al ciudadano Ricardo Albacete Vidal.

2.- PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

Al folio 69, riela inspección judicial promovida por el defensor Ad-litem de la parte demandada en la calle 4, Nro 8-69, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y el defensor Ad-litem de la parte demandada, se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano Gabriel Patiño, quien dijo ser empleado de ITECA y permitió el ingreso al inmueble; observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró: 1) Se constituyó el Tribunal dentro de dos galpones y se apreció mobiliario identificado para la empresa ITECA, y aparte del notificado no se encontraban más personas dentro del inmueble; 2) Que se encuentra mobiliario en buenas condiciones, se apreció un montacargas y una maquina de encuadernación, imprentas, estantes, foamis, escritorios, kits escolares y artículos propios de la actividad de encuadernación; y, 3) Que el inmueble se encuentra conformado por dos galpones y se encuentra ubicado en la calle 4, Nro 8-69, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

La presente demanda versa sobre el DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, contra los ciudadanos MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE VIDAL, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de cancelar el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento a partir del mayo de 2022 hasta el febrero de 2024.

En relación a la controversia planteada, esta Juzgadora observa que la pretensión que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado consistente en dos (2) galpones, en tal virtud, es necesario establecer que el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”

En relación al artículo anteriormente trascrito, el Doctor José Aguilar Gorrondona, en su libro “Contratos y Garantías” 21° edición, año 2010, pág, 355 y 356, establece los elementos esenciales de este tipo contractual de la siguiente forma:

“1º La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble;
2º Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero si excluye que sea perpetuo; y
3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.”

Asimismo, es necesario precisar que nuestra norma dispositiva, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del canon de arrendamiento, que es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).

Al respecto, por cuanto el presente procedimiento versa sobre el arrendamiento de dos galpones industriales, la norma rectora para tales fines es la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual en su artículo 34 establece lo siguiente:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.”

Sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor Ad-litem de la parte demandada, se limitó únicamente a alegar que, el procedimiento establecido no era el indicado, la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y que las notificaciones realizadas fueron firmadas por una sociedad mercantil y no podía reconocer las circunstancias de la recepción.

En tal sentido, precisa esta Juzgadora que sobre falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2022 hasta el mes de febrero de 2024, que el demandante alega ha incurrido la parte demandada, constituye un hecho negativo sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 871, dictada el 31 de octubre de 2022 estableció lo siguiente:

“En este punto es preciso que esta Sala pase a advertir que es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos indefinidos o absolutos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar lo contrario a lo que se alega como hecho negativo indefinido o absoluto.”

Ahora bien, en relación a los hechos negativos, se ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone a merced de este último la carga de demostrar el hecho invocado. Por lo que la determinación de la verdad de los hechos que se someten al conocimiento en juicio conlleva un análisis de las pruebas, lo cual resulta un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.

En tal sentido, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, es decir, se exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.

De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos controvertidos, ello forzosamente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones planteada por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.

De tal manera que la teoría de la carga de la prueba, no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:

“De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:
Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).”

En consecuencia, se comprende que la carga de la prueba de un hecho negativo aducido por el demandante recae sobre el demandado, quien debe demostrar el hecho positivo contrario, en el caso concreto, la parte demandada debió demostrar que pagó los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2022 hasta el mes de febrero del año 2024, cuya carga procesal no cumplió, en consecuencia, resulta evidente la certeza de la insolvencia de los cánones de arrendamiento manifestada por la parte demandante como fundamento de hecho de la pretensión de desalojo de inmueble consistente en dos (2) galpones.

En definitiva, resulta forzoso declarar procedente la demanda por desalojo de galpón de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de de Arrendamiento Inmobiliario y como consecuencia de ello la entrega de los dos (2) galpones ubicados en la calle 4, N° 8-69 La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y bienes. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE GALPÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.785, de este domicilio y civilmente hábil, contra los ciudadanos MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.370.107 y V-3.618.380, domiciliados en la calle 4, N° 8-69. La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles.

SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE VIDAL, antes identificados, hacer entrega una vez quede firme la presente decisión, al ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, antes identificado, el inmueble consistente en 2 galpones contiguos, cuyas medidas son las siguientes: treinta y cuatro metros lineales de frente a la calle 4 y cuarenta y nueve metros lineales colindantes con terrenos de mi propiedad, ubicados en la calle 4, N° 8-69 La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con su respectiva Mezzanina y compuesto así: entrada mediante puertas Metálicas de tipo Santa María, piso de cemento, techo de platabanda y acerolit, cubierto exteriormente por paredes de bloque, con toda su iluminación incorporada al mismo, y que le pertenece a la parte demandante según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de Octubre del año 1.983, anotado bajo el N° 8, Tomo 3, Protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre del año 1983, libre de personas y bienes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al catorce (14) día del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 20954/2024.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20954/2024, en el cual, el ciudadano JOSÉ REMIGIO PEÑA, demanda a los ciudadanos MARITZA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE y RICARDO ALBACETE VIDAL por DESALOJO DE GALPÓN. San Cristóbal, 14 de agosto de 2025.