REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 20.689/2022
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ANTONIO JOSE MORENO SUAREZ, ADOLFO CHACON PEREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACON, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNIA RAMIREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, JOSE OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SANCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA MUÑEZ MORA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.213.104; V- 5.024.122, V- 13.505.714, V- 16.959.848, V- 3.620.501, V- 10.175.213, V- 4.443.546, V- 4.206.856, V-2.814.688, V-19.769.085, V-10.157.906, V-17.369.891, V-14.264.073, V- 25.248.630, V-9.147.241, V- 5.642.175, V- 12.814.116, V-12.972.856, V-16.228.231, V-17.810.0008, V- 4.628.990, y V- 10.171.829, actuando todos en su carácter de socios de la Asociación Civil SERVI TURISMO A.C., de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833. (F.12 al 16, P.I)
PARTE DEMANDADA: La ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C.,”, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 91, Tomo segundo, Protocolo 1, Folios 165-169, de fecha 21-02-1977, domiciliada en la Carrera 3, N° 6-64, Vereda 1, Avenida Los Kioscos, detrás de las Torres Blancas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su presidente ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.252.755.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, y ANGEL JESUS CARRERO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.31.112, 13.147.409 y 216.303. (F. 86, P.I)
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Primera pieza:
Del folio 01 al 11, corre inserto libelo de la demanda presentado por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, es su carácter de apoderado de los ciudadanos ANTONIO JOSE MORENO SUAREZ, ADOLFO CHACON PEREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACON, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNIA RAMIREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, JOSE OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SANCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA MUÑEZ MORA, IGNEL ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C., representada por el presidente de la junta directiva ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA. Recaudos Del folio 12 al 56.
Por auto de fecha 22-11-2022, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación (F. 58, P.I).
Mediante diligencia de fecha 22-02-2023, el apoderado de la parte actora, informó que por cuanto hubo cambio de la junta directiva, solicitó emitir nuevo auto de admisión señalando el nuevo representante legal de la parte demandada. De igual forma, consignó acta de asamblea general ordinaria de fecha 15-03-2022, inscrita bajo el N° 19, Folios 104, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022, en fecha 29-12-2022. (F. 61, anexos F. 62 al 68)
Por auto de fecha 24-02-2023, se dejó sin efecto la compulsa de citación anteriormente librada a la parte demandada, en consecuencia, se acuerdo librar nueva compulsa en la persona de HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ en su carácter de nuevo presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo Los Andes, “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.,”. En la misma fecha se libró la compulsa. (F. 69)
Del folio 70 al 73, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada, a través de boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Adjetiva.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2023, los ciudadanos EDIXON YARONY SERRANO, DORIS BAUTISTA TORRES, PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, WILMER ANTONIO CASTRO MONCADA y GERSON LEONARDO LABRADOR SANTANDER, parte co-demandante, asistidos por el abogado Miguel Niño, informaron que revocaron el poder conferido al mencionado abogado, así mismo desistieron de la demanda. (F. 74 y Vto.)
Por auto de fecha 29-03-2023, se le impartió homologación al desistimiento realizado por los referidos co-demandantes, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (F. 75 y Vto.)
En fecha 10-04-2023, el representante legal de la parte demandada, asistido por los abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESUS CARRERO GONZÁLEZ, presentó escrito de cuestiones previas. (F. 76 al 78, anexos F. 79 al 85)
En fecha 10-04-2023, el representante legal de la parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, y ANGEL JESUS CARRERO GONZÁLEZ. (F. 86, anexo F. 87)
En fecha 20-04-2023, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (F. 88 al Vto. 93)
En fecha 05-05-2023, el representante legal, junto a sus co-apoderados judiciales, presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas. (F. 94)
Mediante decisión interlocutoria, el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem opuesta por la parte demandada, acordando la continuación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ibídem y condenó en costas a la parte demandada. (F. 95 al 97)
En fecha 26-05-2023, el representante legal, junto a sus co-apoderados judiciales, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 98 al 115)
En fecha 15-06-2023, el representante legal, junto a sus co-apoderados judiciales, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 118 al 119, anexos F. 120 al 167)
En fecha 20-06-2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 168 al 180, anexos F. 181 al 284)
Por autos de fechas 21-06-2023, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 285 al Vto.)
Por auto de fecha 21-06-2023, se acordó abrir la pieza N° 2 del presente expediente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. (F. 286)
Segunda pieza:
Mediante diligencia de fecha 26-06-2023, el representante legal de la parte demandada, asistido por su co-apoderada judicial, ratificó la impugnación realizada en la contestación a la demanda, e impugnó las pruebas presentadas en el lapso probatorio, oponiéndose igualmente a su admisión. (F. 2 al 3)
Mediante diligencia de fecha 26-06-2023, el apoderado de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 4 al Vto.)
Por auto de fecha 29-06-2023, se abocó al conocimiento de la causa la jueza suplente Zulimar Hernández. De igual forma, se desecho la oposición realizada por la parte actora, a la admisión de las pruebas de la parte demandada, por cuanto los alegatos en que la sustentan serán objeto de examen en la sentencia definitiva, en consecuencia, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 5)
Por auto de fecha 29-06-2023, se desecho la oposición realizada por la parte demandada, a la admisión de las pruebas de la parte actora, por cuanto los alegatos en que la sustentan serán objeto de examen en la sentencia definitiva, en consecuencia, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Vto. F. 5)
En fecha 20-07-2023, los ciudadanos HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ actuando en su condición de presidente, REIBEL ALBERTO RODRIGUEZ CAICEDO secretario de la organización, SONIA CECILIA ACEVEDO ALQUICHIRE secretaria de finanzas, CARLOS ANDRES CANO DIAS secretario de acta, LUIS ELADIO ARAQUE JARAMILLO secretario de transito y reclamos, SAMUEL ACEVEDO CONTRERAS secretario de transmisiones, WILLY IGNACIO FLORES primer vocal, todos de en representación de la parte demandada, confirieron poder apud acta a los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ. (F. 6 al 7, anexos F. 8 al 16)
Del folio 17 al 87, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 10-10-2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (F. 88 al 100)
En fecha 10-10-2023, los co-apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (F. 101 al 110)
En fecha 23-10-2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 111 al 114)
En fecha 23-10-2023, los co-apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 115 al 118)
Por auto de fecha 22-12-2023, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días siguientes. (F. 119)
Del folio 120 al 126 y al 131, rielan actuaciones relativas a la solicitud de pronunciamiento de la sentencia.
Del folio 127 al vuelto 130, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la Juez Suplente LETTY CASTRO, en la presente causa y de la notificación de la misma a las partes.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir se observa:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, es su carácter de apoderado de los ciudadanos ANTONIO JOSE MORENO SUAREZ, GERARDO SERRANO PERNIA, ADOLFO CHACON PEREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACON, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNIA RAMIREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, JOSE OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SANCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA MUÑEZ MORA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C., representada por el presidente de la junta directiva ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.
La parte actora en su escrito libelar expone, que sus representados son socios de la referida Asociación Civil, desde hace tiempo, algunos desde su creación, en donde habían venido participando de forma continua, teniendo derecho de voz y voto en las decisiones que se tomaban en las asambleas (ordinarias o extraordinarias).
Sin embargo, recientemente, desde que algunos de sus representados expresaron su opinión, la cual no les gustó, a pesar de existir “libertad de expresión”, procedió la junta directiva designada en ese momento, a someter a consideración de la asamblea, la exclusión de algunos socios de la asociación (de sus representados), por supuestamente encontrarse inmersos en los agravantes que hacen perder su condición de socios conforme a lo estipulado en los estatutos sociales de la mencionada Asociación.
Que todo comenzó, cuando convocaron a una primera Asamblea General Extraordinaria para el día 15-03-2019, sin embargo, como no se cumplió con el quórum necesario, llamaron a una segunda asamblea para el día 29-03-2019, en la cual entre otras cosas se iba a tratar el caso de sus representados.
Que dicha asamblea se celebró en la segunda oportunidad fijada el 29-03-2019, conforme se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria, signada con el N° 101 en el libro de actas de la mencionada Asociación Civil, posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 47, Tomo 7, Protocolo de Trascripción en fecha 19-07-2019, mediante la cual, de manera arbitraria y contrario a la Constitución, Leyes y Estatutos sociales redactados en el acta N° 101, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 34, Tomo 205, Protocolo de Transcripción en fecha 10-03-2017, aprobaron la exclusión de sus representados por supuestamente haber incumplido con el referido estatuto y su reglamento, además de acusarlos de haber retirado los vehículos de la prestación del servicio de transporte y/o habérselos llevado a otras organizaciones, falta de pagos de las cuotas fijadas (normales, especiales y extraordinarias, etc.).
No obstante a ello, sus representados no fueron convocados, ni se les desarrollo ningún procedimiento previo o disciplinario fijado en los estatutos, que les garantizara los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano, consagrados en la constitución como el derecho a la defensa y al debido proceso (donde se le fuera notificado, oído, preparado su defensa, presentar pruebas y ejercer las demás defensas de sus derechos e intereses dentro de los lapsos legales, etc.) dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, cuando por orden del artículo 335 eiusdem y de la Sala Constitucional este tipo de organizaciones a la hora de imponer sanciones conforme a sus estatutos internos legítimamente aprobados, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados, debe velar por los mismos so pena que el incumplimiento pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados, es decir, buscan atacar las sanciones impuestas a sus asociados por no reñirse derechos constitucionales fundamentales, debiendo igualmente cualquier decisión tomada estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el desarrollo del proceso y las razones del acto sancionatorio.
Sino que por el contrario la referida junta procedió a actuar supuestamente avalados por algunos socios, sin contar que mencionan unos supuestos estatutos que no fueron aprobados en dicha asamblea, lo que hace que las mismas carezcan de legalidad y de legitimidad, por cuanto se les cerceno y desconoció de manera flagrante y despiadada los derechos como socios – ciudadanos, razón por lo que solicita la nulidad absoluta de las mismas, y de los acuerdos que se tomaron en dichas asambleas por cuanto no puede convalidarse con mecanismos que pudieran ser legales, pero son realizados con actos contrarios a derecho, como son el registro de las actas de asambleas realizadas
Posterior a eso, realizaron otras asambleas en las cuales pretendían darle validez y legitimidad a ese acto violento, inconstitucional e ilegal, hasta el punto de demandar, para dar la apariencia de actuaciones ajustadas a derecho, en la que solicitaron medidas cautelares desproporcionadas, anticonstitucionales e ilegales, con el fin de despojarlos del llamado “cupo” para venderlos y consumar su exclusión como socios, violentando de manera flagrante, contrario a derecho y de forma denigrante los referidos derechos.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Carta Magna, artículo 1346 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o sea declara por el tribunal la nulidad de las actas de asambleas generales extraordinarias signada con el N° 101, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal bajo el N° 34, Tomo 205, Protocolo de Transcripción de fecha 10-03-2017; y la acta de fecha 29-03-2019 inserta en el libro de actas de la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de Los Andes, “SERVITURISMO LOS ANDES, A.C.,” la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 7, Protocolo de Trascripción de fecha 19-07-2019.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 20.000,00), correspondiente a (50.00 U.T).
La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda,
Rechaza, niega y contradice, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado, por ser temeraria e infundada pues después de haber interpuesto la demanda los ciudadanos DORIS BAUTISTA TORRES, PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, EDIXON YARONY, GERSON ALEXANDER LABRADOR SANTANDER y WILMER ANTONIO CASTRO MONCADA 22-03-2023 desistieron de la misma, la cual fue homologada por este Tribunal mediante decisión de fecha 29-03-2023.
Que lo cierto es que desde el año 2015 en adelante, los actores retiraron los vehículos de la prestación del servicio de transporte (objeto fundamental de la organización ) que cumplían en la referida asociación, porque algunos se llevaron sus vehículos a otras organizaciones mientras que otros los guardaron para no prestar más el mencionado servicio, sin contar que además de eso, algunos incurrieron en el incumplimiento del pago de las cuotas normales, especiales y extraordinarias que como socios le correspondía cancelar.
Que conforme a lo establecido en los artículos 52 de la Carta Magna y el 19 del Código Civil, las asociaciones civiles se encuentran reconocidas y protegidas por parte del estado, desde el momento en el que se protocoliza su correspondiente acta constitutiva ante la Oficina de Registro Público competente. Así mismo, prevén ciertas obligaciones que tiene cada uno de los socios, además de que la jurisprudencia nacional ha reconocido que esa especial forma de asociación puede establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse.
Que en razón de todo lo expuesto, dado el incumplimiento de los demandantes de sus deberes y en atención de las normas aplicables al caso, procedió la junta directiva de la asociación a realizar diferentes reuniones con los asociados para tratar de buscar una solución, las cuales fueron infructuosas, pues los demandantes siguieron incumpliendo con sus deberes, aun cuando se les concedió debida oportunidad para el cumplimiento de los mismos durante (5 años) comprendido entre los años 2015, 2016, 2017, 2018 y finalmente el día 31-01-2019, sin embargo, los actores no se presentaron a la asociación ni para pagar, ni para reincorporarse presentando su vehículo en óptimas condiciones para la prestación del servicio, etc., a los cuales están obligados por las disposiciones contenidas en el estatuto que rige a la asociación.
Que es por ello, que procedieron a convocar a asamblea general extraordinaria para el día 15-03-2019 a los fines de resolver esa problemática, no obstante, la misma no se pudo efectuar por cuanto no se cumplió en aquel momento con el quórum reglamentario para la celebración de la misma, razón por la que se convocó a una segunda asamblea general extraordinaria para ser realizada el día 29-03-2019 la cual se encuentra contenida en el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la asociación civil línea de taxi servicio de turismo de los andes “serviturismo los andes A.C.”, signada con el N° 110 (protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 07, protocolo de transcripción de fecha 19-07-2019), en la cual se previo como puntos a tratar la situación de los socios morosos, en la que fueron convocados todos los asociados como lo disponen los estatutos (con la debida publicación en cartelera, comunicación entregada a los socios además de haber sido debidamente participada por medio de mensaje transmitido por radio interno), procediendo cada uno de los socios presentes a firmar el libro.
De igual forma, en dicha asamblea en el punto décimo denominado “solución de la problemática de los morosos, aplicación de los estatutos, reglamentos y normas de la asociación registrados”, dado el incumplimiento de lo contemplado en el artículo décimo tercero, se tomó la decisión de aplicar el artículo décimo quinto de los estatutos de la mencionada asociación civil (aprobados en la asamblea general ordinaria de socios de la asociación civil línea de taxi servicio de turismo de los andes serviturismo los andes a.c., y que se encuentra contenido en acta signada con el N° 101, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 34, tomo 205, protocolo de transcripción de fecha 10-03-2017), la que traía como consecuencia la exclusión de la condición de socios, y adjudicar a la asociación civil los derechos y acciones de los referidos ciudadanos.
Del mismo modo procede a discriminar cada una de las obligaciones incumplidas por los actores, de la siguiente forma:
1) ANTONIO JOSE MORENO SUAREZ, tenía asignado el N° control interno 115, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 47 meses y fondo de protección 42 meses, más el pago de las perdidas totales.
2) GERARDO SERRANO PERNIA, tenía asignado el N° control interno 178, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 22 meses y fondo de protección 18 meses, más el pago de las pérdidas totales.
3) ADOLFO CHACON PEREZ, tenía asignado el N° control interno 174, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 14 meses y fondo de protección 14 meses, más el pago de las perdidas totales.
4) OSCAR EDUARDO ROA CHACON, tenía asignada el N° control interno 182, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 12 meses y fondo de protección 12 meses, más el pago de las pérdidas totales.
5) RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, tenía asignado el N° control interno 183, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 28 meses y fondo de protección 29 meses, más el pago de las perdidas totales.
6) JOEL ALBERTO JAIMES TAPIA, tenía asignado el N° control interno 143, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 8 meses y fondo de protección 8 meses, más el pago de las perdidas totales.
7) HILDA BONILLA DE CEBALLOS, tenía asignado el N° control interno 110, quien adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 51 meses y fondo de protección 51 mese, más el pago de las perdidas totales.
8) BLANCA ENMA COLMENARES DE ALVIAREZ, tenía asignado el N° control interno 111, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 7 meses y fondo de protección 40 meses, más el pago de las perdidas totales.
9) BLAS DUQUE ZAMBRANO, tenía asignado el N° control interno 114, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 14 meses y fondo de protección de 14 meses, más los de su hijo y un avance suman de estos dos 27 meses, más el pago de las perdidas totales.
10) JESUS ALBERTO PERNIA RAMIREZ, tenía asignado el N° control interno 159, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 25 meses y fondo de protección de 36 meses, más el pago de las perdidas totales.
11) LUIS ANTONIO CEBALLOS, tenía asignado el N° control interno 158, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 51 meses y fondo de protección 51 meses, más el pago de las perdidas totales.
12) DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, tenía asignado el N° control interno 157, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 19 meses y fondo de protección 26 meses, más el pago de las perdidas totales.
13) JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, tenía asignado el N° control interno 153, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 17 meses y fondo de protección 37 meses, más el pago de las perdidas totales.
14) HENRY PORTILLA RONDON, tenía asignado el N° control interno 144, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 15 meses y fondo de protección 7 meses, más el pago de las perdidas totales.
15) JOSE OMAR MEDINA, tenía asignado el N° control interno 152, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 37 meses y fondo de protección 36 meses, más el pago de las perdidas totales.
16) JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, tenía asignado el N° control interno 141, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 50 meses y fondo de protección 50 meses, más el pago de las perdidas totales.
17) DENIS ALBERTO OCHOA SANCHEZ, tenía asignado el N° control interno 162, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 42 meses y fondo de protección 41 meses, más el pago de las perdidas totales.
18) JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, tenía asignado el N° control interno 130, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 37 meses y fondo de protección 62 meses, más el pago de las perdidas totales.
19) LEISLY ANDREINA NUÑEZ MORA, tenía asignado el N° control interno 127, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 28 meses, y fondo de protección 28 meses, más el pago de las perdidas totales.
20) EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, tenía asignado el N° control interno 121, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 26 meses y fondo de protección 53 meses, más el pago de las perdidas totales.
21) IGNEL ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, tenía asignado el N° control interno 164, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 16 meses y fondo de protección 18 meses, más el pago de las perdidas totales.
22) JUAN ALBERTO VARGAS MORENO, tenía asignado el N° control interno 172, quien adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 11 meses y fondo de protección 41 meses, más el pago de las perdidas totales.
23) EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, tenía asignado el N° control interno 180, y adeudaba por concepto de finanzas el equivalente a 41 meses más el pago de las perdidas totales.
Igualmente, señalan que en la oportunidad en que fueron citados y atendidos los actores a los fines de que dieran cumplimiento a sus obligaciones, además de que no lo hicieron, tampoco entregaron equipos de transmisión como el gps, radio, aviso, y antena que tenían sus vehículos los cuales pertenecen a la asociación y a otra empresa que lleva el control de dichos dispositivos, razón por la que se reservan el ejercicio de todas las acciones civiles y penales que corresponden.
Que con todo esto, queda demostrado que no hubo vulneración de derecho alguno, pues a su decir, contra los actores se tomaron las medidas necesarias en cumplimiento de las formalidades y extremos legales pertinentes por lo que el procedimiento realizado no es inconstitucional ni ilegal.
Niega, rechaza y contradice, que la nulidad absoluta contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano sea aplicable al supuesto fáctico que de modo genérico e impreciso fue referido en el libelo, pues la parte demandante no indico de modo pormenorizado ni siquiera a cual de las nulidades se limita su pretensión, ni sus razones y fundamentos.
Por otro lado, solicita sea tomado en consideración lo contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, dado que efectivamente los demandantes incurrieron en dejar transcurrir el lapso a que hace referencia dicha norma.
Niega, rechaza y contradice, que deba declarar la nulidad absoluta del acta de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “Serviturismo Los Andes A.C.”, signada con el N° 101, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 34, tomo 205, protocolo de transcripción de fecha 10-03-2017, por cuanto, dicha acción debió ser ejercida durante los 5 años siguientes a su protocolización y no en la fecha en la que la realizaron los demandantes, pues hasta la fecha han transcurrieron más de 6 años desde la misma, conforme a lo dispuesto en el articulo 1346 del Código Civil, en consecuencia, sobre la misma opero el lapso de caducidad para su interposición.
Niega, rechaza y contradice, que se deba declarar la nulidad absoluta del acta de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de Los Andes “Serviturismo Los Andes A.C.”, signada con el N° 110, protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 07, protocolo de transcripción de fecha 19-07-2019, conforme a todo lo alegado en el presente escrito.
Niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 20.000,00, conforme a lo establecido en el articulo 38 de la Ley Adjetiva, por cuanto a su decir, la misma no se realizó en base a la realidad del valor de la acción, ni según lo dispuesto en la norma procesal aplicable al caso, por ende resulta exagerada.
Niega, rechaza y contradice, la acción ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, a quien se dice actuar en su nombre y representación, cuando lo cierto es que dicho ciudadano no ha tenido, ni tiene en los actuales momentos condición de socio dentro de su representada, por ello, su pretensión no se corresponde ni tiene fundamento legal alguno.
En otro particular, argumenta como primero que la presente demanda no cumple con todos los presupuestos procesales por el legislador para que el presente proceso tenga validez, siendo uno de esos el dispuesto en el ordinal 6° del articulo 340 de la Ley Adjetiva, el cual señala que junto con el libelo, se debe anexar el instrumento en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, sin embargo, se observa que en el caso de autos, no acompañaron el supuesto instrumento en copia certificada que sirva como base para evidenciar la propiedad de cada uno de los demandantes sobre las acciones adjudicadas en la Asociación Civil, por tanto, siendo esta la única oportunidad preclusiva (para tal carga), no pudiendo hacerlo en otro momento, es consecuencia, el proceso no es valido, y así solicita sea tomado en consideración al momento de dictar su decisión.
En segundo lugar, señalan que el objeto de la pretensión no fue evidenciado por cuanto no se acompaño junto con el libelo el instrumento que evidencia la existencia de la relación jurídico material entre las partes en la presente causa, consecuentemente, tampoco se demuestra la legitimación en la causa como condición de la pretensión, es decir, no se anexo el instrumento fundamental que demuestra o refleja la cualidad del titular del derecho sustancial que se reclama, sin contar que el instrumento poder con el cual interpusieron la demanda fue consignado en copia simple y los instrumentos cuya nulidad pretenden no fueron agregados en copias certificadas, debido a la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar conforme a derecho.
Finalmente, impugno los instrumentos que fueron acompañados junto con el libelo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignados en copia simple y no guarda relación con la pretensión de los actores. Además solicito y sea declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
2.- PUNTO PREVIO:
A.- “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
TANTO EN LA DEMANDA, COMO EN LA RECONVENCIÓN”
La estimación efectuada por la parte accionante en el escrito de demanda, fue equivalente a la suma de (Bs. 20.000,00), equivalentes a 50.000 U.T, y la misma fue rechazada por la representación judicial de la parte accionada, aduciendo que la misma no se realizó en base a la realidad del valor de la acción, ni según lo dispuesto en la norma procesal aplicable al caso, por ende resulta exagerada.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra indicado y, al cual se adhiere esta sentenciadora, se arriba a la conclusión de que la parte accionada, hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin alegar un hecho nuevo, vale decir, lo exagerado o lo insuficiente de la misma, y sin traer a los autos probanzas suficientes, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación de (Bs. 20.000,00), debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”
En la oportunidad en la que la parte demandada dio contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción de declaratoria de nulidad absoluta del acta de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “Serviturismo Los Andes A.C.”, signada con el N° 101, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 34, tomo 205, protocolo de transcripción de fecha 10-03-2017, conforme a lo contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, pues a su decir, los demandantes incurrieron en dejar transcurrir el lapso a que hace referencia dicha norma, cuando la misma en todo caso debido de ser ejercida durante los 5 años siguientes a su protocolización y no en la fecha en la que la realizaron, pues hasta la fecha han transcurrieron más de 6 años desde la misma.
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte demandada, observando que fundamenta su excepción en el artículo 1.346 del Código Civil, dicha norma establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición
especial de la Ley…”(Subrayado del Tribunal)
De igual forma, la prescripción se encuentra prevista en el artículo 1952 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. (Página 272, subrayado del Tribunal)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Vale señalar que, por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil. De esta forma se observa claramente que el legislador estableció la institución de la prescripción, que será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y la prescripción breve.
A la luz de los criterios expuestos, entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos operó la prescripción alegada, teniendo que en la presente demanda la parte actora pretende la nulidad absoluta de las actas de asambleas general extraordinaria signada con el N° 101, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 34, tomo 205, protocolo de transcripción de fecha 10-03-2017, por lo que en todo caso se le aplicarían los supuestos previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, por pretender la nulidad absoluta por vicios en la convocatoria, correspondiendo a esta instancia verificar cada una de las actas procesales, con la finalidad de determinar si opera la presente defensa o no. Así se establece.
Así pues, revisadas detenidamente las actas procesales se observa lo siguiente:
a.- que la presente demanda fue presentada para distribución en fecha 15-11-2022
b.- fue primeramente admitida en fecha 24-02-2023.
c.- debido al cambio de la persona que actuaba como representante de la parte demandada, se modificó el auto de admisión en fecha 08-03-2023, mediante el cual se acordó el emplazamiento del nuevo representante de la parte demandada.
d. mediante diligencia de fecha 28-02-2023, el alguacil del tribunal informo que una vez citado al referido representante este leyó la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación
e. en consecuencia por auto de fecha 08-03-2023, se libró boleta de notificación al representante de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 10-03-2023.
Siendo ello así, el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil, comenzaba a correr desde la fecha de protocolización del acta cuya nulidad se pretende, es decir, en fecha 10-03-2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera que los cinco años que prevé la norma, fenecerían en fecha 10-03-2022. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige, que para la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la que efectivamente se materializó la citación de la parte demandada había transcurrido con creces el lapso de prescripción de cinco años, previsto para este tipo de causas, aunado que no se evidencia que la parte actora haya realizado todas las diligencias necesarias a los fines de interrumpir el lapso de prescripción.
Al respecto, el artículo 1.969 del Código Civil, norma que permite al actor interrumpir la prescripción, señala lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, se evidencia que en el caso de marras la parte actora no cumplió con la formalidad de registrar la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la parte demandada, antes de que operara el lapso fatal de prescripción ut supra señalado, en consecuencia, no interrumpiendo el lapso fatal de prescripción de cinco años en lo que respecta a la acción de nulidad absoluta del acta de asamblea general ordinaria protocolizada en fecha 10-03-2017, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar procedencia de la excepción perentoria alegada solo en lo que respecta a esa pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1.- Documentales:
a) Copias fotostáticas simple inserta del folio 12 al 16 y del folio 181 al 193 (pieza I); a pesar de haber sido impugnada, en la oportunidad de contestar la demandada, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por eso el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende poder general autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 58, Folios 15 hasta 17, en fecha 14-08-2019, mediante el cual los ciudadanos Antonio José Moreno Suarez, Adolfo Chacón Pérez, Oscar Eduardo Roa Chacón, Ronald Alexander Armas Prieto, Luis Alberto Jaimes Ruiz este último actuando como apoderado del ciudadano Joel Alberto Jaimes Tapias, Hilda Bonilla de Ceballos, Blanca Ema Zambrano de Alviarez, Blas Duque Zambrano, Jesús Alberto Pernía Ramírez, Luis Antonio Ceballos Bonilla, Daniel Omar Cantor Santos, Jimmy Randulph Founillier Roa, Henry Portilla Rondón, Denys Alberto Ochoa Sánchez, Jhonny Alexander Portilla Ramírez, Leisly Andreina Núñez Mora, Ignel Alejandro Ramírez Rodríguez, Juan Alberto Vargas Moreno, Eduardo Ali Ceballos Bonilla, José Omar Medina, Juan Alberto Ochoa Vivas, confirieron el referido poder al abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE a los fines de que representara sus derechos e intereses en todos los organismos públicos y privados, entre esos en el órgano judicial en cualquiera de sus materias. Así mismo, se desprende entre otras facultades expresas la de sustituir el poder en abogados de confianza.
b) Copia fotostáticas simples insertas del folio 17 al vuelto 21 y del folio 194 al vuelto 198 (pieza I); a pesar de haber sido impugnada, en la oportunidad de contestar la demandada, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por eso el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA TAXIS – SERVI, TAXI Táchira”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 21-02-1977, bajo el N° 91, Tomo 2°, Folios 165 al 168, Protocolo Primero, cuyo objeto principal entre otros, es prestar a las personas un servicio de transporte de automóviles de alquileres (libres) de forma eficiente y continuo.
c) Copia fotostática simple inserta del folio 22 al 24 y del folio 199 al 201 (pieza I); a pesar de haber sido impugnada, en la oportunidad de contestar la demandada, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por eso el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende acta de asamblea general extraordinaria signada con el N° 42 de fecha 19-03-1982, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 28-07-1982, bajo el Nro. 44, tomo 7, protocolo primero, en la cual fue aprobado lo siguiente: 1.- la modificación de la cláusula segunda del acta constitutiva relativa a la denominación de la Asociación, quedando ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES “SERVITURISMO A.C.”; y 2.- La modificación de los estatutos.
d) Copia fotostática simple inserta del folio 26 al 39 y del folio 219 al 232 (pieza I); a pesar de haber sido impugnada, en la oportunidad de contestar la demandada, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por eso el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende acta de asamblea general ordinaria signada con el N° 101 de fecha 15-09-2016, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira en fecha 10-03-2017, bajo el Nro. 34, Folio 124, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2017, en la que aprobaron por mayoría absoluta los nuevos estatutos de la organización, estableciendo entre otros, en el artículo décimo tercero que son deberes de los asociados: “acatar los estatutos, reglamentos y demás acuerdos u otros semejantes de la Asociación, pagar puntualmente las cuotas ordinarias, extraordinarias, y finanzas u otras obligaciones fijadas”. Además, en el artículo décimo quinto se estableció que los socios perdían dicha condición “por abandono voluntario, cuando vendiera o cediera sus derechos, o al haber transcurran más de 90 días consecutivos sin presentarse en la Asociación, igualmente por no cancelar cuotas ordinarias y extraordinarias, y que en caso de esta última no puede abandonar la asociación y si lo hiciere quedarían afectados sus derechos económicos a favor de la asociación; o cuando la asociación por decisión de la asamblea extraordinaria convocada acuerde la exclusión o expulsión de un socio por causa justificada”, siendo estas entre otras, según el artículo décimo séptimo “ tener actividades o intereses en conflicto con la asociación”. Por otro lado, el artículo vigésimo indicó que “los acuerdos y resoluciones adoptadas por asamblea general de asociados son con sujeción a las disposiciones legales y a los estatutos, son de obligatorio cumplimiento”. En el artículo vigésimo primero se fijó que en dicha asociación se van a celebrar 2 tipos de asambleas las ordinarias y extraordinarias; las primeras “se realizarán cada 6 meses los días 15 días del mes de marzo y septiembre donde se conocerán de los asuntos normales de la organización”. Mientras que las segundas “se harán cuando lo estimen conveniente la junta directiva o a petición escrita de la mitad más uno de los socios y conocerán los asuntos que la motiven”. En el artículo vigésimo segundo se estableció que para que las disposiciones ahí tomadas tengan validez deben de ser: “a) convocada públicamente por los medios que posee la asociación (pizarra, radio) por lo menos con 8 días de anticipación; b) que sean tomadas por lo menos por la mitad más uno de los miembros presentes; c) que se levante acta de las mismas, firmada por lo menos por el secretario de actas, …de organización y el presidente, además se deje constancia del número de miembros asistentes, un extracto de las deliberaciones y las decisiones tomadas”. En el articulo vigésimo tercero se señaló que se entenderán constituidas válidamente, al contar con el quorum arriba mencionado, que en caso de que no se logre en la primera convocatoria se puede citar a una segunda reunión, “la cual podrá considerarse constituida con la presencia de un numero de miembros activos no menor del 25% de los socios”, que dichas asambleas serán presididas por la junta directiva de la organización y dirigidas por un director de debates, las cuales comenzaran a la hora fijada en la convocatoria y el presidente una vez abierta verificara el quórum reglamentario correspondiente, procediendo a discutir los puntos a tratar en la orden del día. De igual forma, en el artículo cuadragésimo primero se estableció que dicho organismo tendrá un tribunal disciplinario que “aplicara justicia de acuerdo a los estatutos y demás normativa interna y legal”, que el mismo inicia a través de una “denuncia o acusación por escrito, la cual pasara al conocimiento de la junta directiva”, y el tribunal decidirá por mayoría de votos de sus integrantes, mediante sentencia motivada la cual inscribirá en el libro respectivo, que en caso de tratar de expulsión tendrán recurso de apelación por ante la Asamblea General, mientras que si es por suspensión deberá interponerse ante la junta directiva. Que en caso de que el socio sea acusado de haber violentado los estatutos o actuar contrario al objeto o fines sociales, será juzgado por dicho tribunal quien podrá imponer las sanciones conforme a los estatutos y demás normativa aplicable. Así mismo, el articulo cuadragésimo octavo señala “que ningún miembro de la sociedad podrá ser sentenciado sin antes haber sido oída su defensa y en caso de no comparecer se le aplicará sanción o amonestación”. El articulo quincuagésimo indica que el incumplimiento de lo anterior se consideran faltas, la cual tendrán sus sanciones, igualmente, el artículo quincuagésimo segundo señala que esas sanciones son “la amonestación, suspensión - multa o expulsión la cual será decidida por la asamblea de socios”.
e) Copia fotostática simple inserta del folio 40 al 56 y del folio 202 al 218 (pieza I); a pesar de haber sido impugnada, en la oportunidad de contestar la demandada, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por eso el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende acta de asamblea general extraordinaria signada con el N° 110 de fecha 29-03-2019, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 19-07-2019, bajo el Nro. 47, tomo 7, folio 164, protocolo de transcripción del año 2019, en la cual se dejó constancia de que existen 97 socios actuales, de los cuales se hicieron presentes 55 constituyéndose el fórum reglamentario para su validez. Así mismo, recalcaron la morosidad de algunos de los socios que ha impedido el desarrollo normal de la organización; finalmente se trató la problemática de los socios morosos desde el año 2015 al 2019, y aprobó la aplicación de los estatutos, reglamentos y normas de la asociación registrados por cuanto a pesar de haber sido citados, llamados, avisados informados por el órgano regular de transmisión cada 2 horas (los 20) de que comparecieran a la oficina de la junta directiva a los fines de su cancelación, así mismo, a través de asambleas generales anteriores sostenidas desde el año 2017, a los fines de que se pusieran al día en los meses enero y febrero del 2019, estos hicieron caso omiso, aun cuando muchos asistían a las asambleas, sin contar de que ya ninguno trabajaba en la asociación, algunos se habían llevado los carros, tenían sus empresas por fuera o trabajaban en otras empresas, en consecuencia, suspendieron el pago de los morosos y pasaron a ejecutar los mismos por incumplimiento del articulo décimo tercero conforme a lo establecido en el artículo décimo quinto de los estatutos sociales debidamente registrados.
f) Copia fotostática simple inserta del folio 62 al 68(pieza I); a pesar de haber sido impugnada, en la oportunidad de contestar la demandada, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por eso el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende acta de asamblea general ordinaria signada con el N° 114, de fecha 15-03-2022, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 29-12-2022, bajo el Nro. 19, tomo 14, folio 104, protocolo de transcripción del año 2022, en los que se trataron como puntos a la orden del dia, entre otros, la elección de la nueva junta directiva, quedando como presidente el ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ.
g) A las documentales insertas del folio 233 al 235 (pieza I); por cuanto consisten en copias simples de convocatorias de fechas anteriores a las asambleas objeto de nulidad; el Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
h) Copias fotostáticas simples de las copias certificadas por el secretario de Actas de la Asociación Civil Serviturismo Los Andes A.C., inserta del folio 236 al 247 (pieza I); y de ellas se desprende libro de asistencia de asociados a las asambleas de la Asociación Civil Serviturismo Los Andes celebradas en fecha 15-03-2019 y 29-03-2019, instrumento que ya fue valorado en el punto relativo a la valoración de las pruebas de la parte demandada.
i) Copia fotostática simple de la copia simple insertas del folio 248 al 258; a pesar de haber sido impugnada, en la oportunidad de contestar la demandada, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por eso el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende libelo de demanda interpuesta por la aquí parte demandada en contra de los asociados morosos a los fines de que cumplan con la con la decisión tomada en la asamblea general extraordinaria de fecha 29-03-2019, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil en fecha 13-03-2020.
J) Original insertas del folio 259 al 280 (pieza I); y de ellas se desprende inspección judicial extra litem signada con el expediente Nro. 11-881 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual, el apoderado de la parte actora solicita que se practique inspección judicial en la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITURISMO LOS ANDES A.C., situada en La Avenida Los Kioskos, carrera 3, numero 3, 6-64, vereda 1, detrás de las Torres blancas militares, San Cristóbal; que el Tribunal se trasladó en fecha 22-10-2019 a dicha dirección y dejó constancia que no pudo ingresar al interior del inmueble por cuanto no se encontraba ningún directivo, una vez concedido un tiempo de espera no se hicieron presentes; el Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
k) A las documentales insertas del folio 281 al 284 (pieza I); por cuanto consisten en copias simple de captures de pantallas de transferencias bancarias que no especifican por parte de quien fueron realizadas; el Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Inspección judicial: Riela del folio 19 al vuelto 20 (pieza 2) y este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, de la misma se desprende que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el en la sede de la A.C., “SERVITURISMO”, ubicado en la carrera 3, casa N° 6-64, Sector Los Kioskos, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quienes accedieron al interior del mismo con la presencia del apoderado de la parte actora, los co-apoderados de la parte demandada y los miembros de la junta directiva de la mencionada asociación, procediendo a dejar constancia de la existencia de los siguientes libros: libro de actas de la asambleas aperturado el 12-09-2014; libro de control de socios aperturado el 20-05-2011; libro de control de socios aperturado el 07-05-2003; libro de actas semanales aperturado el 20-12-2016; libro de actas semanales 02-03- y otro aperturado 04-04-2023. Igualmente, se dejó constancia que no se lleva libro de pagos, sino que se lleva un formato de recibos de pagos. Que del folio 25 al 58 ambos inclusive del libro de actas rielan acta de fecha 29-03-2019 mediante la cual expulsan a varios asociados. Con respecto a la convocatoria de dicha asamblea la misma fue realizada al principio a través de radios de transmisión entre los asociados, y de igual forma se remitió por fotografía por medio de los grupos de WhatsApp y a su vez por medio de llamada telefónica que realizan las operadoras con 8 días de antelación cada 2 horas, que dicha asamblea tenía carácter de extraordinaria con respecto al orden del día. Que a través de las actas 109 y 110 se especifica cuantas veces fue convocada la asamblea, que la primera es de fecha 15-03-2019 y la segunda 29-03-2019 (folios 17 al 58 del libro de actas). Que existe un libro denominado “libro de actas de reuniones de la junta directiva” de fecha 20-12-2016, donde se llevan a cabo no solo las gestiones del cobro de finanzas, sino también asuntos relacionados con el articulo 15 literal “d” del reglamento, además de fondos de cheques. Que la morosidad se encuentra especificada desde el 2017 hasta el 2019, que la notificación de la misma fue realizada de forma personal, firmando dichas actas. Que el asunto relacionado con el acta el mismo fue la aplicación del artículo 15, literal “b” de los estatutos. Que existe un libro del tribunal disciplinario, y que si existen denuncias, informes disciplinarios en contra de alguno de los actores, que en ese libro se plasman los informes y firmas, pero no existe archivo aparte del mismo, es decir, no existen expedientes sustanciados por parte del tribunal disciplinario, sino que todo se plasma en ese libro, y que por lo tanto no existe un libro de sentencias. Así mismo, dejaron constancia que no existe acta de reuniones del tribunal disciplinario entre enero de 2017 a marzo 2019, por cuanto este no realiza reuniones dado que las sanciones se aplican a cada socio y se analiza la procedencia de las sanciones disciplinarias conforme al artículo 15 de los estatutos y el mismo no discute lo relacionado a la morosidad de los socios. Anexaron copia certificada por el secretario del tribunal de lo inspeccionado del folio 21 al vuelto 87.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales
a) Original de documental agregada al folio 121; a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de esta prueba, la misma no fue impugnada, por tal razón el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende comunicación suscrita por los representantes de la junta directiva de la Asociación Civil “SERVI TURISMO Los Andes A.C.,”, a los socios con números de controles 100, 104, 108, 109, 110, 111, 115, 117, 121, 127, 130, 131, 141, 142, 144, 152, 152, 156, 157, 161, 164, 172, 175, 180, 183, 186, 188, 192, 199 y 202, con fecha 04-04-2017 donde les notifican que deberán comparecer a la sede de la asociación el día martes 18-04-2017, a las 2 pm, a los fines de tratar lo relacionado con la aplicación de los estatutos sociales de la organización, advirtiendo que en caso de incomparecencia dará derecho a aplicar directamente los mismos.
b) Copias fotostáticas certificadas por el secretario del Tribunal insertas del folio 123 al 136 (pieza 1); la cual no consta que haya sido impugnada, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende actuaciones que rielan en el libro de actas reuniones semanales de la junta directiva y demás órganos de la Asociación Civil Servi Turismo Los Andes A.C., específicamente de fecha 18-04-2017 al 02-05-2017, en las que se dejó constancia entre otras cosas, de la morosidad de algunos de los socios hoy demandantes.
c) Copia certificada inserta del folio 138 al folio 160 (pieza 1); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende acta signada con el N° 99 de fecha 26-04-2016, inscrita en fecha 13-02-2017 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2017, en la que en su punto séptimo, “puntos varios”, se trataron como orden del día entre otras cosas, la problemática de los socios morosos en los que se encuentran algunos de los actores, especificándoles un lapso de tiempo para que pagaran las deudas contraídas con la organización.
d) Copia fotostática certificadas por el secretario del tribunal, inserta del folio 162 al 167 (pieza I); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende libro de asistencia de asociados a las asambleas de la Asociación Civil Serviturismo Los Andes celebradas en fecha 15-03-2019 y 29-03-2019, en los que asistieron en la primera la cantidad de 46 socios de los 79, mientras que en la segunda asistieron la cantidad de 39 de los 70.
4.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, este Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE MORENO SUAREZ, ADOLFO CHACON PEREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACON, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNIA RAMIREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, JOSE OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SANCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA MUÑEZ MORA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, contra La ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C.,”, representada por su presidente ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.252.755., por nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de socios de ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C.,”, celebrada el 29-03-2019 e inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 19-07-2019, con el Nro. 47, tomo 7, folio 164, protocolo de transcripción del año 2019.
A tales efectos, las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida se encuentran previstas en primer lugar, en la cláusula VIGESIMA de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C.,”, y subsidiariamente en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio que prevén lo siguiente:
“… CAPITULO III
DE LA ASAMBLEAS
(…)
“…El artículo vigésimo: “La asamblea general de asociados constituye la suprema autoridad de la asociación. Sus acuerdos y resoluciones adoptadas con sujeción a las disposiciones legales a estos estatutos, son de obligatorio cumplimiento para todos los socios. Siempre y cuando estas decisiones no contravengan los estatutos que han sido objeto de estudio, análisis por parte de las comisiones designadas a tales efectos y con la asesoria legal pertinente”.
Artículo vigésimo primero: Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias “se celebraran cada 6 meses los primeros 15 días del mes de marzo y los primeros 15 días del mes septiembre y conocerán de los asuntos normales de la organización”. las extraordinarias “cuando lo estimen conveniente la junta directiva o a petición escrita de la mitad más uno de los socios y conocerán los asuntos que la motivaron”.
El artículo vigésimo segundo: para que la validez de las disposiciones tomadas en la asamblea es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: “a) que la asamblea haya sido convocada públicamente por los medios que posee la asociación (pizarra, radio) por lo menos con 8 días de anticipación; b) que todas las decisiones sean tomadas por lo menos por la mitad más uno de los miembros presentes; c) que se levante acta de cada sección, firmada por lo menos por el secretario de actas, de organización y el presidente, en el cual conste el numero de miembros asistentes a la asamblea, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas”.
El articulo vigésimo tercero: para que la asamblea constituya validamente, deben estar presentes en ella la mitad mas uno de los miembros de la Organización, si es la primera convocatoria y si no se obtiene este quórum debe citarse a una segunda reunión con las mismas facilidades, “la cual podrá considerarse constituida con la presencia de un numero de miembros activos no menor del 25% de los socios...”.
…
El artículo vigésimo quinto: las asambleas presididas por la junta directiva de la organización y dirigidas por un director de debates, quien los designara los asambleistas.
El articulo vigésimo sexto: las asambleas comenzaran a la hora fijada en la convocatoria y el presidente una vez abierta la asamblea al verificar el quórum reglamentario correspondiente, pasara inmediato a nombrar al director de debates, quien se encargara de orientar y dirigir las discusiones de los puntos a tratar, sometiendo primero a consideración de la asamblea la aprobación e improbacion del orden del día. En caso de que la junta directiva inicio en la fecha y hora exacta, se le aplicara una multa que fijara la asamblea de socios.
Por su parte, el artículo 281 ejusdem, establece:
Artículo 281:”Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas…”
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 883, dictada el 14-11-2006, en el expediente Nro. AA20-C-2002-000613, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 05-04-2017, expediente Nro. RC-AA-20C-2016-000885, Nro. 158, con apoyo en la doctrina, preciso lo siguiente:
“…Sobre ese mismo punto, el Dr. Francisco Hung Vaillant señala: “...el Artículo 281 se refiere al caso de las asambleas convocadas para deliberar sobre las materias indicadas en el artículo 280. En este supuesto, si no se obtiene quórum en la primera convocatoria se debe convocar nuevamente, con por lo menos ocho días de anticipación y la asamblea se constituirá sea cual fuere el número de socios que asistan. Sin embargo, las decisiones que se adopten en esta reunión no serán definitivas hasta que una nueva asamblea convocada legalmente las ratifique. La asamblea de ratificación se considera válida cualquiera que sea el número de socios que asista...”. (Hung Vaillant, Francisco. Sociedades. Venezuela, Raul Clement Editores C.A., 1992, p. 157)
Siguiendo la doctrina del profesor Morles Hernández, nos señala:
“…El quórum de presencia varía, según se trate de primera o de segunda convocatoria. Las normas que han sido enunciadas anteriormente se aplican a la asamblea de primera convocatoria. Cuando a esa asamblea no asista el número suficiente de accionistas, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En el caso de la asamblea ordinaria, ésta debe reunirse tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria. La constitución de ésta asamblea depende de la asistencia del mismo quórum indicado en el artículo 273, es decir, más de la mitad del capital social (artículo 274 de Código de Comercio);
b) Cuando la asamblea ordinaria (en la segunda oportunidad antes señalada) o la asamblea extraordinaria no asistiera número suficiente de accionistas, deberá efectuarse segunda convocatoria. La asamblea que sea consecuencia de ésta, se constituirá validamente sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan (artículos 274 y 276 del Código de Comercio);
c) El artículo 281 del Código de Comercio aplica la misma solución a la asamblea que debe considerar las materias especificadas en el artículo 280: si en la primera asamblea no se logra el quórum de las tres cuartas partes, deberá convocarse nuevamente a los accionistas. En la segunda oportunidad, la asamblea delibera y decide” cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella”. Esta segunda asamblea debe ser ratificada por una tercera, en la cual tampoco hay exigencia de quórum…” (Ob. Cit. p. 1.257)
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ ARAQUE, obrando con el carácter de director ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C.,”, convocó una secuela de asambleas generales extraordinarias, que a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, deben ser examinadas por esta juzgadora a la luz de la normativa vigente.
Dentro de este marco, se observa lo siguiente:
1.- El ciudadano PEDRO JOSE PEREZ ARAQUE, con el carácter de Director de la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C.,”, convocó a través de los distintos medios de comunicación establecidos en los estatutos sociales, para la celebración de una segunda asamblea de socios a celebrarse el 29-03-2019, a las 09:00 am, en la sede de SERVITURISMO LOS ANDES A.C (f. 21 pieza 2), siendo el contenido de la convocatoria el siguiente:
“…se convoca a una 2da Asamblea de socios para el día viernes 29-03-2019 a las 9:00 am. Lugar sede SERVITURISMO LOS ANDES… puntos a tratar: 1. verificación del quórum; 2. nombramiento del director de debates; 3. presentación de nuevos socios; 4. lectura del acto anterior; 5. informe de la junta directiva; 6. informe de fondo de protección de choques y siniestros; 7. informe del tribunal disciplinario; 8. informe del terreno; 9. elección de junta; 10. Solución de la problemática de los morosos, aplicación de los estatutos, reglamento y normas de la asociación registrados; 11. Puntos varios… ARTÍCULO. VIGESIMO TERCERO – para que la asamblea sea constituida validamente deben estar presentes en ella la mitad más uno de los miembros de la organización, si es la primera convocatoria y si no se obtiene este quórum deberá citarse a una segunda reunión con las mismas facilidades, la cual podrá considerarse constituida con la presente de un numero de miembros activos no menor del veinticinco (25%) de los socios.” (Resaltado añadido).
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Ahora bien, del acta levantada en la fecha indicada, se extrae lo que sigue:
“se procede a la lectura de la convocatoria por parte del presidente de la línea PEDRO JOSE PEREZ ARAQUE, la cual dice así: se convoca a una segunda asamblea de socios para el día viernes 29 de marzo del año 2019, a las 9 am, lugar sede “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.,” Barrio Bolívar, con la siguiente orden del día, consistente en los siguientes, puntos a tratar…ARTÍCULO. VIGESIMO TERCERO – para que la asamblea sea constituida validamente deben estar presentes en ella la mitad más uno de los miembros de la organización, si es la primera convocatoria y si no se obtiene este quórum deberá citarse a una segunda reunión con las mismas facilidades, la cual podrá considerarse constituida con la presente de un numero de miembros activos no menor del veinticinco (25%) de los socios…dio inicio a la asamblea convocada con la presencia de 39 socios y la cual hay que tener en cuenta que cuatro cupos que posee SERVITURISMO LOS ANDES, tienen la representación legal por el presidente de nuestra organización….” (Resaltado añadido).
Acorde con lo dispuesto, en la cláusula VIGESIMO TERCERO del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C.,”, la asamblea de accionistas (ordinaria o extraordinaria), se considerará válidamente constituida para deliberar cuando estén presentes o representados en ella un número de accionistas que representen más de la mitad del capital social; así mismo, de dispuso que en caso de no lograrse el quórum en la primera convocatoria se convocara a una segunda reunión con las mismas facilidades, la cual podrá considerarse constituida con la presente de un numero de miembros activos no menor del veinticinco (25%) de los socios: Dicha cláusula, tiene aplicación preferente sobre cualquier otra normativa, toda vez que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, según lo dispone los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Observa este órgano administrador de justicia, que del contenido de la convocatoria se desprende que el punto DECIMO del orden del día, se enmarca en las materias comprendidas en por las asambleas extraordinarias conforme lo dispuesto por el Código de Comercio, es decir, que al tenor de lo preceptuado en los estatutos sociales en su cláusula VIGESIMO TERCERO, se requería un quórum de presencia 0calificado de la mitad mas uno de los miembros de la Organización para poder deliberar; y en caso de no reunirse dicha mayoría se debía convocar a una segunda a los accionistas hasta reunir el quórum (25%) de los socios, en consecuencia, podía realizarse, deliberar y aprobar cualquier punto por encontrarse presente en ella el quórum señalado en los estatutos sociales, sin que eso constituya quebrantó a la referida cláusula. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, se observa que la junta directiva una vez aprobado lo deliberado en la asamblea extraordinaria celebrada el día 29-03-2019, procedió igualmente a notificar mediante comunicación de fecha 04-04-2017, a los socios morosos, donde les informaban que debían comparecer a la sede de la asociación el día martes 18-04-2017, a las 2 pm, a los fines de tratar lo relacionado con la aplicación de los estatutos sociales de la organización, advirtiendo que en caso de incomparecencia les daban derecho a aplicar directamente los mismos, en consecuencia, mal podía alegar que nunca se les fue notificados, ni convocados a la celebración de la referida asamblea extraordinaria o de la decisión ahí tomada, dado que la misma se efectúo conforme a los estatutos, reglamentos y demás normativa aplicable a la organización, menos aun que se le vulnero el derecho a la defensa y debido proceso, cuando lo cierto es que se fijaron lapsos para el cumplimiento voluntario de sus obligaciones y no lo hicieron, aunado que las sanciones aplicadas fueron consecuencia de una serie de llamados de atención desde el año 2017, hasta el año 2019 y cuyas sanciones eran aplicadas o decididas por la asamblea de socios.
Dentro de este marco, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone a los jueces el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en los términos siguientes:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
Acorde con ello, esta operadora de justicia, con base a los hechos narrados, el material probatorio que cursa en los autos, con apego los estatutos sociales, en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código de Comercio y 1.346 del Código Civil, concluye que el acta de fecha 29-03-2019, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el Nro. 19, tomo 14, folio 104, protocolo de transcripción, no se encuentra viciada de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos vertidos en el extenso del presente fallo, la demanda interpuesta debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN de nulidad absoluta del acta de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “Serviturismo Los Andes A.C.”, signada con el N° 101, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 34, tomo 205, protocolo de transcripción de fecha 10-03-2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, incoada por Los ciudadanos ANTONIO JOSE MORENO SUAREZ, ADOLFO CHACON PEREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACON, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNIA RAMIREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, JOSE OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SANCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA MUÑEZ MORA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.213.104; V- 5.024.122, V- 13.505.714, V- 16.959.848, V- 3.620.501, V- 10.175.213, V- 4.443.546, V- 4.206.856, V-2.814.688, V-19.769.085, V-10.157.906, V-17.369.891, V-14.264.073, V- 25.248.630, V-9.147.241, V- 5.642.175, V- 12.814.116, V-12.972.856, V-16.228.231, V-17.810.0008, V- 4.628.990, y V- 10.171.829, actuando todos en su carácter de socios de la Asociación Civil SERVI TURISMO A.C., de este domicilio y civilmente hábiles, contra La ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C.,”, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 91, Tomo segundo, Protocolo 1, Folios 165-169, de fecha 21-02-1977, domiciliada en la Carrera 3, N° 6-64, Vereda 1, Avenida Los Kioscos, detrás de las Torres Blancas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su presidente ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.252.755.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de diferimiento, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- LCCDM/mg.- Exp. N° 20689/2022. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente Civil N° 20689/2022, en el que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORENO SUÁREZ, GERARDO SERRANO PERNIA, ADOLFO CHACÓN PÉREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACÓN, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESÚS ALBERTO PERNIA RAMÍREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, JOSÉ OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SÁNCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMÍREZ, LEISLY ANDREINA NÚÑEZ MORA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA demanda a La Asociación Civil Línea de Taxis Servicios de Turismo de los Andes “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, representada por su presidente, el ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2025.
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