JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2025.
215° y 166°
Visto el escrito presentado por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.501.770, por medio del cual presenta una recusación en contra del Alguacil Temporal de este despacho, en donde manifiesta que se han presentado ciertas irregularidades con respecto a la actuación del Alguacil Temporal, con respecto a las notificaciones que el mencionado funcionario debía realizar, incumpliendo sus funciones, constituyendo una omisión grave en el cumplimiento del deber funcional del alguacil, afectando la regularidad de las actuaciones judiciales; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La norma rectora se encuentra contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 90: “… (…)
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.” (negrillas propias del Tribunal).
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo I, define la recusación de la siguiente forma:
“La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
En este contexto, vistos los argumentos expuestos por la parte recusante para fundamentar su recusación, se observa que los mismos giran en torno a la práctica de la notificación del cumplimiento voluntario que el alguacil debía realizar. Así mismo, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que el alguacil temporal remitió la boleta de notificación por vía whatsapp en fecha 18 de julio de 2025, y posterior a ello, en fecha 22 de julio de 2025 informa que la notificación fue infructuosa por cuanto verificó que el mensaje nunca fue debidamente recepcionado.
Así pues, se observa que no consta en las actas procesales que el Alguacil Temporal haya demostrado alguna conducta, que permita afirmar que tenga algún interés directo en el asunto que se debate, ya que al diligenciar la infructuosidad de la notificación no se puede considerar como un acto contrario a su proceder como funcionario judicial. Por el contrario, se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente que el Alguacil Temporal ha mantenido una actitud imparcial, y que en fecha 05 de agosto de 2025 se trasladó y entregó la boleta de notificación de forma personal, cumpliendo así con la labor encomendada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de los razonamientos expuestos, visto que la parte recusante no demostró los hechos que adujo como constitutivos de la causal de recusación planteada; este Tribunal debe declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES LOZANO. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LETTY CAROLINA CASTRO DE M. (FDO) LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO (FDO) EL SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL EL CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 19060 EL CUAL LA CIUDADANA ISAURA LOZANO, DEMANDA A MORELA MALDONADO BARBOZA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
|