REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 07 de agosto de 2025.-
215° y 166°
Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 30 de julio de 2025, constante de veintisiete (27) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 05 de agosto de 2025, constantes de veinte (20), folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que el ciudadano JOSÉ COELHO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.852.377, actuando en su carácter de accionista propietarios de veintidós mil quinientas acciones (22.500) que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1.998, bajo el Nro. 90, Tomo 12-A, expediente 6616, Rif. Nro. J.-30574325; asistido en este acto por los abogados en ejercicio MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ y OTTONIEL ALGELVIS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.357.105 y V.-10.157.694 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.795 y 78.742, presenta una demanda por DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN (de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio) POR CESACIÓN DEL OBJETO DE LA EMPRESA DEBIDO A LA PÉRDIDA DEL AFFECTIO SOCIETATIS DE LA EMPRESA MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DE DIOS C.A. A los fines de pronunciarse quien aquí Juzga pasa a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
Alegan la parte actora, que la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS, C.A, fue fundada en el año 1.998 por los ciudadanos José Coelho Goncalves, Jacinto de Jesús Da Vera Cruz, y Antonio Coelho Da Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.852.377 V.-11.109.642 y V.-11.159.823, en su orden respectivo, cuyo fin económico común desde su creación y affectio societatis, ser un órgano mercantil, netamente familiar, conducido por los lazos de confianza y colaboración existente entre los socios fundadores, siendo su objeto social la elaboración y comercialización de todo tipo de pan, sumando su amplia gama de derivados como pastelería, cafetería en general, venta de productos lácteos y similares; destacando que el ciudadano Antonio Coelho Da Vera, ya no es socio, en virtud de una transacción judicial, que concretaron en un acta de asamblea de fecha 13 de agosto de 2024, en la cual el prenombrado ciudadano vendió la totalidad de sus quince mil acciones (15.000) a los socios José Coelho Goncalves y Jacinto de Jesús Da Vera Cruz, quedando ambos accionistas como propietarios, cada uno del cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones de la empresa, representando veintidós mil quinientas (22.500) para cada uno.
Ahora bien, manifiesta el actor que la cónyuge del ciudadano Jacinto de Jesús Da Vera, ciudadana María Do Rosario Romao de Da vera Cruz, quien falleció el 20 de febrero de 2022, y en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.110.274, dejando como continuadores jurídicos a los ciudadanos Jacinto de Jesús Da Vera Cruz (cónyuge), Roberto José Da Vera Cruz Romao, Nelson Antonio Da Vera Cruz Romao y Marco Pablo da Vera Cruz Romao, (hijos) venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.814.643, V.- 14.417.795 y V.-16.410.190.
En este orden de ideas, arguye el actor que los ciudadanos Nelson Antonio Da Vera Cruz Romao y Marco Pablo da Vera Cruz Romao ut supra identificados, participaron como colaboradores en la administración de la empresa “PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS, C.A” durante unos meses mientas duro un conflicto judicial llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 20.765, realizando funciones en el área de despacho y caja de la empresa, al igual que ha servido de colaboradora en la empresa la ciudadana Carmen Yudith Chacón de Coelho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.225.932, quien es cónyuge de la parte accionante. Así la cosas -a decir del actor- la relación se fue tomando conflictiva entre con el ciudadano Marco Pablo Da Vera Cruz Romao, empezando a reinar en la empresa un ambiente de desconfianza y falta de respeto hacia su cónyuge, debido a que estos ejerciendo su función colaboradora dentro de la empresa, no querían seguir las instrucciones encomendadas por el actor en su condición de Presidente de la referida empresa, ni mucho menos las sugerencias de su esposa, queriendo realizar actividades in consultas, -a su decir- pagos de proveedores, movimientos de caja no autorizados, no queriendo rendir cuentas de las ventas del día, cuestión que genero una situación tensa en la empresa; generando estas desavenencias y discrepancias un ambiente hostil, de desconfianza, no existiendo ningún tipo de colaboración para sacar adelante el objeto social de la empresa, y todo ello motivo que el ciudadano Marco Pablo Da Vera Cruz Romao, actuando en nombre propio, en el de su padre y su hermano, planteara una separación, ofreciendo poner en venta el paquete accionario de la Panadería y Pastelería el Pan de Dios, C.A, lo que genero a partir del mes de diciembre del año 2024 una serie de reuniones a los fines de verificar si existía la posibilidad de un acuerdo amistoso.
En dichas etapas de conversaciones y reuniones, se hizo presente desde el mes de diciembre de 2024, el ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Ramao, quien contrato los servicios de los profesionales del derecho Manuel Gerardo Grazia y Gloria Esther Díaz, para que lo acompañaran a los fines de verificar un posible acuerdo amistoso entre las partes; por otro lado el actor arguye que él fue asistido en esas reuniones por el profesional del derecho Ottoniel Algelvis Morales. De lo cual, de la serie de reuniones realizadas entre las partes, no llegaron a ningún acuerdo, cuestión que empeoro los conflictos existentes generando que la relación de confianza y compromiso mutuo que existía entre los socios Jacinto de Jesús Da vera Cruz y José Coelho Goncalves, se rompiera de manera definitiva e ineluctable.
Así las cosas, el actor expuso que en razón de que no hubo ningún acuerdo entre las partes, sumando adicionalmente los niveles de desconfianza y la ausencia de colaboración entre las socios, decidió como presidente de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería el Pan de Dios C.A., convocar válidamente a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, para discutir dos puntos especialmente como, la disolución de la sociedad mercantil por el vencimiento del término de la duración y la disolución por perdida del affectio societatis, -a su consideración- realizando las convocatorias pertinentes, a través de una publicación en el Diario La Nación, el día miércoles 11 de junio de 2025, página A11, e igualmente, efectuando una notificación de forma personal a las siguientes personas Carmen Yudith Chacón De Coelho, Jacinto de Jesús Da Vera Cruz, Roberto José Da Vera Cruz Romao, Nelson Antonio Da Vera Cruz Romao y Marco Pablo Da Vera Cruz Romao, para que emitieran su consentimiento con respecto a la disolución de la empresa, aunque algunas de las personas mencionadas no figuran como accionistas, sin embargo, considero necesario tales notificaciones por tratarse de un asunto que va a disponer de la vida jurídica de la sociedad mercantil, con la finalidad de garantizar que dicha Asamblea Extraordinaria, estuviera conformada por todas aquellas personas que pudieran verse afectadas por la disolución de la empresa en cuestión.
No obstante, en fecha 18 de junio de 2025, el actor manifestó que fue consignado en la empresa dos (02) instrumentos jurídicos (carta poder) otorgados por los ciudadanos Jacinto de Jesús Da Vera y Marco Pablo Da Vera Cruz Romao, en el cual designaban como apoderado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, considerando así el acciónate, que quedo demostrado, que el acto de convocatoria cumplió su fin, como lo era, poner en conocimiento a las partes de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas; posteriormente, en fecha 20 de junio de 2025, siendo el día y la hora, para llevar a cabo la celebración de dicha asamblea, no se encontraba presente el quórum establecido en el artículo 280 del Código de Comercio, por que el ciudadano José Coelho Goncalves, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil procedió a pasar la deliberación de la asamblea para el día miércoles 02 de julio de 2025; seguidamente llegada tal fecha, se instalo en la sede social de la empresa el inicio de la segunda Asamblea Extraordinaria y al momento de verificar nuevamente el quórum, manifestó el presidente que se encontraban presentes los ciudadanos José Coelho Goncalves y su cónyuge Carmen Yudith Chacón de Coelho, como invitada especial la comisario de la empresa Yelitze Karely Moreno Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.236.923, no haciéndose presentes ni por si, ni por medio de apoderado los ciudadanos Jacinto de Jesús Da Vera Cruz, Roberto José Da Vera Cruz Romao, Nelson Antonio Da Vera Cruz Romao y Marco Pablo Da Vera Cruz Romao, de modo que, prosiguieron a deliberar y a decidir con los presentes lo siguiente:
1) Con respecto al punto de la disolución de la empresa por vencimiento del término de la duración, el presidente decidió no debatir tal punto, por no encontrarse presentes las personas anteriormente mencionadas, y prefirió dejar este punto como reserva para el ejercicio de acción judicial.
2) Con respecto a la disolución de la empresa por perdida del affectio societatis, deliberaron y aprobaron la disolución de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería el Pan de Dios C.A., consecutivamente tomando la palabra el presidente de la empresa manifestado, “… Siendo que hubo consenso en las votaciones de conformidad con el mandato del artículo 281 del Código de Comercio y de los estatutos sociales de la compañía, debido a que los concurrentes representan el cincuenta por ciento (50%) delo capital social, declaro que la PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS C.A, queda disuelta por pérdida del ‘affectio societatis’ y en estado de liquidación acogiendo plenamente las formalidades previstas en el Código de Comercio…”
Asimismo, en fecha 14 de julio de 2025, siendo el día y la hora para llevar a cabo la tercera Asamblea Extraordinaria y con el fin de ratificar las decisiones tomadas en la Asamblea anterior, y al momento de la verificación de quienes se encontraban presentes, manifestó en presidente de la empresa que se encontraban los ciudadanos José Coelho Goncalves y su cónyuge Carmen Yudith Chacón de Coelho, como invitada especial la comisario de la empresa Yelitze Karely Moreno Cedeño, la abogada Zayde Elynore Burgos Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.361, quien presentó carta poder otorgada por el accionista Jacinto de Jesús Da Vera Cruz y de igual forma se hicieron presentes los ciudadanos Roberto José Da Vera Cruz Romao, Nelson Antonio Da Vera Cruz Romao y Marco Pablo Da Vera Cruz Romao, encantándose presente el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, procedieron a verificar, deliberar y decidir si se ratificaba las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de julio de 2025, por lo que el ciudadano José Coelho Goncalves expuso:
“… que ratifica las decisiones tomadas en la asamblea del día 02 de julio de 2025, de igual forma toma la palabra la ciudadana CARMEN YUDITH CHACÓN DE COELHO, en su condición de legitima cónyuge del ciudadano JOSÉ COELHO GONCALVE, y por tratarse de un acto de disposición de un bien de la comunidad de gananciales, manifiesta que ratifica las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas del día 02 de julio de 2025…”
De lo expuesto, tomo la palabra la abogada Zaude Burgos, quien manifestó:
“… actuando en representación del ciudadano JACINTO DE JESÚS DA VERA CRUZ FERNÁNDEZ y como abogada asistente de los ciudadanos Roberto José Da Vera Cruz Romao, Nelson Antonio Da Vera Cruz Romao y Marco Pablo Da Vera Cruz Romao, anteriormente identificados expongo: la oferta de comprar el cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria de mi representado y del acervo hereditario de los ciudadanos anteriormente identificados y así mismo nos oponemos a la ratificación de la disolución de la empresa plenamente identificada, en virtud del artículo 281 del código de comercio que establece que para que las decisiones tomadas en la segunda asamblea tienen que ser ratificadas en la tercera asamblea posterior a su publicación, insistimos en la no disolución y aceptamos una contrapropuesta. Es todo…”
Por consiguiente alega el actor, que luego de finalizada la tercera y última Asamblea de Accionistas, el ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, comenzó a realizar actos de hostigamiento y faltas de respeto no solo hacia él sino en contra de su cónyuge y de su abogada de confianza Milagros del Valle García Martínez, por lo que –a su decir- se puede demostrar fehacientemente la imposibilidad de seguir sosteniendo una relación de confianza, compañerismo, ayuda mutua y colaboración para cumplir con el aspecto subjetivo del affectio societatis; por lo que procede en su condición de accionista de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS C.A, a demandar la declaración de disolución de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Comercio, en contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS, en la persona de su vicepresidente Jacinto de Jesús Da Vera Cruz, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal: a) La disolución de la Sociedad Mercantil; b) Una vez quede disuelta la Sociedad Mercantil, se ordene el registro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 217 ejusdem; y c) Se ordene la liquidación de los haberes que constituyen el patrimonio social de la sociedad mercantil.
El actor fundamento la presente acción en los artículo 26, 44, 49, 51, 52, 113, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los estatutos sociales de la empresa, y los artículos 217, 224, 340 ordinal 2°, 342, 348, 349 y 350 del Código de Comercio y con los artículo 19, 1.673 ordinal 2° y 1.679 del Código Civil y estimo la presente acción en la cantidad de cuatro mil euros (€4.000,00), a razón de la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 25 de julio de 2025, equivalentes a Quinientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 573.600,00).
Adicionalmente, solicita se decrete medida cautelar innominada de publicidad registral de la presente acción judicial y medida cautelar innominada conservativa, consistente en prohibir la venta de acciones.
En el presente caso, estamos frente a una pretensión de disolución de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería el Pan de Dios C.A, toda vez que, según lo alegado por la parte actora perdió su affectio societatis, haciendo imposible la consecución del objeto social de la compañía, en tal sentido, hay que dejar sentado que las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de las Asambleas de accionistas expresan sus voluntades, siendo este el máximo órgano que señala la Ley, y con más razón cuando se trate de su disolución; la cual dicha decisión de disolución debe ser objeto de votación en la Asamblea de Accionistas por la mayoría del quórum calificado.
Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 217 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente:
“… Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…” (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)
Al respecto, de la norma ut supra citada, se puede evidenciar que es posible que la sociedad mercantil pueda continuar funcionando aun habiendo expirado el tiempo de vigencia pactado en sus estatutos sociales, es decir, que tal disolución es potestativa, porque la ley expone a los socios las causales de disolución, pero no los obliga a utilizarla, de modo que si no acuerdan o declaran la disolución de la sociedad esta continúa su ejercicio y no entra en período de liquidación. Así como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 205 del 3 de mayo de 2005, expediente No. 04-129; criterio que ha sido reiterado y seguido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 289, de fecha 04 de junio de 2025 al indicar que:
“... Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, en el caso en concreto se observa que la presente demandada, se trata de la disolución por cesación del objeto de la sociedad mercantil, conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Comercio el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
En efecto, el condicionamiento legislativo para consumar la disolución de una sociedad mercantil y proceder a la vía jurisdiccional debe ser objeto de deliberación de los socios y siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo, por lo que, de la revisión realizada a los recaudos consignados junto al escrito libelar, por más que se le busco no consta en autos que se haya hecho el agotamiento previo de la convocatoria y celebración de la Asamblea de accionistas a los fines de deliberar la disolución de la compañía anónima Panadería y Pastelería el Pan de Dios C.A, incumpliendo, lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem ampliamente plasmado anteriormente.
En lo que respecta a los juicios de disolución de las sociedades de comercio tal y como lo contempla el artículo 340 ordinales 2° y 6° del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 217, la Sala Constitucional con mucha certitud e interpretación quirúrgica se ha pronunciado al respecto, tomando en consideración la disolución de las sociedades, en virtud, que para hacer uso de la institución de la disolución de las sociedades de comercio, como en el caso que ocupa a este Tribunal, es indispensable y de impretermitiblemente cumplimiento, que se agote la convocatoria y la celebrarse de una Asamblea de Accionistas donde los socios delibren previamente sobre la disolución de la compañía en cuestión y de no lograrse, es cuando queda abierta la posibilidad de habilitación de la vía judicial, por lo que junto con el libelo de la demanda se debe acompañar la copia certificada del acta de Asamblea previamente convocada y celebrada, cuyo objeto sea la disolución de la compañía en cuestión y que la referida acta sea debidamente inscrita ante el registro mercantil correspondiente, siendo esto requisito sine qua non para la admisibilidad de la demanda, para poder demandar el conforme al artículo 340 ordinales 2° y 6° del Código de Comercio en atención al artículo 280 ejusdem.
Por lo que el máximo Tribunal del país (Tribunal Supremo de Justicia) en la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 744 de fecha 09 de diciembre del año 2021, reiteradas por las sentencias dimanadas por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 289 de fecha 04 de junio de 2025 y ratificada en sentencia Nro. 342 de fecha 18 de julio de 2025, cuyos extractos son del tenor siguiente:
“… En consecuencia, se comprende que la recurrida se justificó absteniendo de pronunciarse sobre la inadmisibilidad solicitada por la demandada al considerar que la misma ya había sido resuelta en la incidencia de cuestiones previas, lo que significa la inobservancia del rol del juez como director del proceso, pues en razón del principio iura novit curia debe revisar en cualquier fase y estado del proceso los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda, pues ello es fundamental para la validez de la decisión de mérito, por cuanto si la demanda es inadmisible, mal pudiera haber pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión.
Además, lo decidido por la Alzada constituye una inobservancia del citado criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia número 744, dictada el 9 de diciembre de 2021 (caso: Agropecuaria La Macagüita, C.A), y una falta de aplicación de los artículos 280 del Código de Comercio, y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que devela una grave infracción de ley.
En efecto, la falta de aplicación constituye un error de juzgamiento que consiste en negar aplicar las consecuencias jurídicas de una norma legal vigente que corresponde a la diatriba sustancial sometida a juicio, cuyo error constituye el sentido del recurso extraordinario de la casación, que es velar por la correcta aplicación del Derecho, sobre ello, esta Sala en sentencia 137 de fecha 02 de abril del año 2025, precisó lo siguiente:
Por otro lado, la infracción de ley correspondiente al vicio por falta de aplicación de una norma jurídica la cual se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma ‘…dispuesta para resolver el conflicto, por lo que aún cuando una norma regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó….’(Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas).
En razón de lo expuesto, se reitera que el vicio de falta de aplicación, emerge cuando el Jurisdiscente niega aplicación de una norma legal que está vigente, y cuyo supuesto de hecho normativo y consecuencia jurídica corresponde aplicar a la relación jurídica sobre la cual se juzga, entiéndase, que no se aplica una norma a un caso regulado por ella, que es precisamente lo ocurrido en el caso concreto, ya que de autos no consta que se haya agotado la vía previa de deliberación de los socios por órgano de la asamblea, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, cuya inobservancia por parte de la recurrida conllevó la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrilla y subrayado propio del Tribunal)
Por lo que, la admisibilidad de la demanda es un juzgamiento que hacen los jueces en el umbral del proceso, siendo un acto procesal estrictamente vinculado al orden público, lo cual es un criterio seguido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia Nro. 779 de fecha 01 de diciembre del año 2023, la cual señala:
“… que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
De esta manera, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:
“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Con base a esta significativa consideración por parte de la Máxima Instancia Judicial y en garantía del legítimo derecho a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y de petición de los mismos, consagrados en el artículo 49, y en los artículos 26 y 51 de nuestra carta magna, es que este Jurisdiscente tiene el deber inexindible ab initio de verificar los presupuestos procesales y hacer el análisis en el contexto de la fundamentación legal aplicable a los efectos del ensamblaje para pronunciarse sobre la presente inadmisión de la demanda y de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada a los recaudos consignados con el libelo de demanda, con el fin último de la verificación de los mismos, y visto que la parte actora no consignó el instrumento sine qua non como lo es la copia certificada del acta de asamblea previamente convocada y deliberada por parte de los socios para la disolución de la “sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS C.A,” debidamente inscrita el registro mercantil correspondiente y la debida publicación de ley; por lo que, a falta de este requisito, la presente acción no cumple con la exigencia de las normativas descritas en las jurisprudencias anteriormente enunciadas, en concordancia con los artículos 340 ordinales 2° y 6° del Código de Comercio, en armonía con el artículo 280 y 217 ejusdem, y en atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en uso de sus funciones y en marco de sus atribuciones es que le es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda porque contraviene las sentencias de la Sala Constitucional y la Sala Civil, en ese sentido y las disposiciones ut supra mencionadas expresas de la Ley. Así decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ COELHO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.852.377, actuando en su carácter de accionista propietarios de veintidós mil quinientas acciones (22.500) que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS, C.A., contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PAN DE DIOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1.998, bajo el Nro. 90, Tomo 12-A, expediente 6616, Rif. Nro. J.-30574325, en la persona de su vicepresidente JACINTO DE JESÚS DA VERA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.159.642 por DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN POR CESACIÓN DEL OBJETO DE LA EMPRESA DEBIDO A LA PÉRDIDA DEL AFFECTIO SOCIETATIS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
JMCZ/vycr.-
Exp. Nro.23.805-25.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
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