JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Cinco (05) de Agosto de 2025.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 166º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YURIBAY MILAGROS CARMONA RIVERA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.646.136.

ASISTENCIA JURIDICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN LUIS ALARCON MENDEZ CON Inpreabogado N° 98.664

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Visto el Amparo Constitucional recibido por Distribución en fecha 30/07/2025, constante de Tres -03- folios útiles el libelo de la demanda, y con -10- folios útiles los recaudos recibidos en fecha 04/08/2025, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente, inventariándose con el N° 23.803/2025 en el cual la ciudadana YURIBAY MILAGROS CARMONA RIVERA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.646.136, debidamente asistida por el Abg. Juan Luis Alarcón Méndez con Inpreabogado N° 98.664, con el carácter de presunto Agravado, en contra del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el carácter de presunto Agraviante.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

La acción de Amparo incoada por el (la) ciudadano (a) Yuribay Milagros Carmona Rivera venezolano (a), mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.646.132, debidamente asistido por el Abg. Juan Luis Alarcón Méndez con Inpreabogado N° 98.664, con el carácter de presunto Agravado, en contra del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el carácter de presunto Agraviante; en la cual manifiesta que:

*-Que la ciudadana Yuribay Milagros Carmona Rivera desde hace mas de 7 años se mantiene en un inmueble objeto de Demanda que se lleva a cabo en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por procedimiento de Desalojo donde ostenta la cualidad de Demandada.

*-Que en dicho proceso se llevó a cabo una “…Transacción o convenimiento…”; de pago semanales que buscaba cubrir la deuda anterior y pago actual de cada mes; pero la ciudadana Yuribay Milagros Carmona Rivera, fue convocada por parte de la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, con el objeto de informarle que la demandante había perdido a concesión y peor aun nunca la tuvieron del bien inmueble del cual versa el proceso, que la Junta de condominio la conmina a consignar recaudos necesarios para otorgarle la concesión como en efecto lo hicieron del espacio detentado hoy día por ella, por lo que esa nueva situación motiva a la suspensión de todo pago que venía realizando ya que incurría en el pago de lo indebido por la falta de cualidad de las misma.

*-Que a pesar de lo significativo en la variación de las circunstancias en el referido procedimiento, fue notificada de cumplimiento voluntario para el Desalojo, destacando que dentro de la oportunidad procesal se consignó un escrito con los soportes probatorios que acreditan la nueva situación jurídica es decir, que actualmente posee la concesión del espacio, no obstante se hizo caso omiso de la solicitud, llevando a la orden de desalojo sin la valoración de dicha prueba fundamental.

*-Que la situación jurídica infringida es, que aun cuando se había llegado a un convenimiento la parte demandante exigía un pago semanal el cual se había cumplido al pie de la letra , pero al no tiene la cualidad de concesionaria para reclamar el pago del mismo, surge una nueva situación jurídica en la cual el condominio le otorga la concesión de dicho inmueble lo cual deja son efecto alguno cualquier pago realizado hasta el momento por lo tanto el desalojo del inmueble queda inejecutable debido a que no existe el fundamento en el cual se basa dicha pretensión, radicando aquí el derecho infringido, solicitando la suspensión Inmediata de la Ejecución Forzosa de la sentencia en virtud de la falta de cualidad de las demandante en el proceso de Desalojo, llevando a cabo la imposibilidad por parte del ciudadano Juez del Despacho en realizar una ejecución forzosa.

III
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo constitucional, por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, así como lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador como corolario de lo expuesto, teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD OBSERVA

En las demandas de Amparo Constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06 de diciembre del año 2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitar la pretensión constitucional, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.

Si estos se cumplen, debe admitirse a trámite la demanda y decidirse normalmente en la audiencia constitucional la procedencia o no del amparo constitucional, esto es, el fondo, lo que lleva a verificar en esta oportunidad el cumplimiento de los presupuestos de procedencia los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas las primeras exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; por lo cual constituye un deber del juez declarar la inadmisión in limini litis, al verificar de entrada que no aparecen cumplidos los presupuestos de ley, todo esto para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aun demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.

Adminiculadas todos los eventos procesales, acaecidos en el presente expediente y los razonamientos expuestos por la parte presuntamente agraviada, de la trascripción que antecede, la solicitante expresa que los nuevos hechos acaecido en el procedimiento de Desalojo llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira infringieron Derechos y Garantías Constitucionales, a su decir, el Derecho a la Defensa, el debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, el Principio de la Lealtad y Buena Fe.

De la revisión realizada a los recaudos consignados en el presente escrito de Amparo se evidencia en copia fotostática certificada pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09/07/2025, donde motivó con fundamento de los hechos y derechos invocado en la decisión emitida oportunamente, no evidenciándose algún recurso de impugnación ejercido por la parte interesada a los fines que hubiese surtido los efectos legales pertinentes de la doble instancia, para que se lleven a cabo las etapas y procesos derivados de dicha impugnación.

Es de suma relevancia e importante acotar y recordar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la acción de amparo contra decisiones judiciales donde el fallo lesione o amenace el derecho constitucional, lo cual no corresponde con lo planteado en la presente acción de amparo, ya que no se evidencia algún derecho lesionado o conculcado y alegado por la parte presuntamente agraviada.

En el presente caso, de la revisión exhaustiva del escrito de la Acción de Amparo se entiende y se interpreta que es contra el presunto agraviante Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, contra la Decisión proferida por este, en ese sentido y analizado como han sido tanto el escrito como los anexos no se observa conculcación de algún derecho dentro del proceso es decir, que le hayan transgredido, violentado conculcado, lesionado o negado algún acto procesal de trámite, de sustanciación o de mero sustanciación y/o de pronunciamiento oportuno.

Por lo que desde el punto de vista de los derechos inherentes a la persona humana como lo es la disposición constitucional y los derechos que de ellos se derivan específicamente los contemplado en el numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Carta fundamental, no observa este Jurisdicente con facultades delgadas por la Sala plena de la máxima Instancia Judicial, tal como lo dispuso el artículo 253 constitucional que la Jurisdicente a cargo del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haya realizado algún acto menoscabando el derecho a la defensa y debido proceso en el expediente N° 1045 llevada por el referido tribunal, por lo que, las manifestaciones enunciativas realizadas por la parte presuntamente agraviada son generales, indeterminadas sin manifestar en concreto algún presunto derecho conculcado, que se pudo derivar de las actuaciones contenidas en el referido expediente o en algún auto decisorio o sentencia de merito.

Más aun, también se observa, que uno de los ítem la presunta agraviada manifiesta que realizo una transacción, como una de las forma atípicas de poner fin al proceso, en atención del artículo 257 del Código de procedimiento Civil, en amplia armonía con el art. 1713 y siguientes del código Civil, tal transacción la hicieron sobre derechos disponibles tal como lo dispusieron las partes, y como consta en el folios -07- en cuya copia fotostática fue consignada junto con el escrito de Amparo y del el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: la demandada, ciudadana: YURIBAY MILAGROS CARMONA RIVERA, ofrece a la demandante, ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD $320,00), como abono a la deuda de los cánones de arrendamiento insolutos y así mismo, se obliga por este medio a continuar pagando el canon de arrendamiento, mediante abonos mensuales de SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 65,00) realizando el primer abono el día 18 de noviembre de 2024, y asi extender el plazo para la entrega de las 2 caras (4 y 5) de un KIOSKO para comercio signado con el N° 3M112, ubicado en el Hall del edificio Centro Civico de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a un plazo de 18 meses contados a partir de la firma del presente convenimiento. SEGUNDA: la ciudadana: YURIBAY MILAGROS CARMONA RIVERA, se compromete a cancelar en dinero en efectivo la cantidad de SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 65,00), los días lunes de cada semana, para un total de DOSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 260,00) mensuales, de los cuales abona mensualmente CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 100,00), a lo adeudado de los cánones vencidos, que asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.600,00). TERCERA: los pagos deberán hacerse los días lunes de cada semana, a la cobradora que se envía, la cual entregara recibo la demandada. Es convenio expreso que el incumplimiento en uno de los pagos dará lugar a la ejecución del desalojo. CUARTO: ambas partes acuerdan que los pagos ofrecidos y aceptados se realizaran en DOLARES AMERICANOS y no generarán ninguna clase de interés, y que cada parte cancelara los honorarios de sus abogados. no teniendo nada que reclamarse por ese concepto. Solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente Transacción y que una vez verificado el termino aquí establecido se ordene el archivo del expediente, siempre y cuando la demandada haya cumplido con su obligación, lo cual debe constar en actas, de lo contrario se tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se procederá a la ejecución forzosa, debiendo desalojar de forma inmediata...".

Del referido auto de fecha 09/07/2025 se observa que el presunto Agraviante Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adminiculo el referido auto y haciendo el pronunciamiento respectivo con sus fundamentos de hecho y derechos a que dispone la Ley, declarando:

“…En el caso sub iudice, observa este órgano administrador de justicia que conforme a lo manifestado por la parte actora, la parte demandada no dio cumplimiento con lo pautado en el acto de composición voluntaria celebrado en fecha 12/11/2024 y homologado en fecha 22/11/2024, por lo que este Tribunal por auto de fecha 26/05/2025, fijó lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a dicho convenio. En consecuencia, la referida decisión alcanzó el carácter de cosa juzgada.

Así las cosas, esta sentenciadora considera necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico patrio consagra los mecanismos que permiten enervar los efectos de la cosa juzgada, en los casos en que la parte interesada considere que se trata de una cosa juzgada aparente o fraudulenta, y para ello dispuso de los siguientes mecanismos: el fraude procesal demandado vía autónoma el cual en caso de ser admitido debe ser tramitado por el juicio ordinario; el amparo constitucional contra sentencia; la revisión constitucional; y, la demanda de invalidación prevista en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Como se indicó anteriormente la presente causa fue resuelta mediante transacción celebrada entre las partes en fecha 12/11/2024 y homologada en fecha 22/11/2024, inserta a los folios 54, 55 y 58 y vuelto, la cual alcanzó el carácter de definitivamente firme conforme al auto de fecha 26 de mayo de 2025, por lo que está revestida de la fuerza de la cosa juzgada, y en tal virtud, la apertura de una incidencia procesal para esclarecer hechos que ya fueron resueltos resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA…”

Es importante destacar, como bien lo referencio el auto del adminiculo que la transacción de autocomposición procesal es una de las formas atípicas de poner fin al juicio y no deja de ser una forma atípica sin embargo alcanzó su fin último como lo es el efecto erga omnes (oponibles frente a terceros) y lógicamente para que surta efectos inter-partes, y la transacción sin ánimo de prejuzgar sobre la forma, ni mucho menos sobre el fondo del motivo o de las cláusulas que la contienen, solo a los efectos de la resolución de la inadmisión in limini litis que se hará en forma expresa, positiva, lacónica y precisa en el dispositivo del presente fallo, el referido autocomposición procesal (Transacción) fue suscrita por clausulas convenidas y que llevan implícitos los principios de buena fe y bilateralidad establecido en los artículo 1159 y 160 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Dicho esto, pudiera pensarse que el recurrente está utilizando el proceso para un fin diferente al de administrar justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso específicamente al de la acción de Amparo, que le arrebataría el carácter extraordinario que posee el amparo constitucional al poner en marcha la función jurisdiccional constitucional, sin demostrar la idoneidad e insuficiencia de las vías procesales ordinarias. Por lo que, resulta forzoso para este Tribunal con competencia Constitucional, en relación al Recurso de Amparo impetrado por la ciudadana Yuribay Milagros Carmona Rivera, contra el presunto Agraviante Tribunal Cuarto y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
En consecuencia, al no haber hecho uso de los medios legales preexistentes, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse Inadmisible el presente Amparo, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la Ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. El cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte final del presente auto de inadmisión, por los razonamientos y el derecho invocado, las circunstancias fácticas antes esbozadas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, por vía de consecuencia se INADMITE la presente acción de amparo.- ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el (la) ciudadano (a) Yuribay Milagros Carmona Rivera venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.646.132, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación para el (la) ciudadano (a) Yuribay Milagros Carmona Rivera venezolano (a), mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.646.132, a los fines legales consiguiente.

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone analógicamente el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de supletoriedad establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en formato PDF.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Cinco (5) días del mes de Agosto de 2025.-



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular


Miriam Yohana Rico Blanco
Secretaria Temporal
JMCZ/y. r.-
Exp. Nº 23.803-25