REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de agosto de 2025
215° y 166º
Visto el escrito de fecha 08-08-2025, inserto a los folios -59 al 62- presentado por los abogados en ejercicio JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA y JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, ambos venezolanos, titulares, en el orden mencionado, de las cédulas de identidad Nos.V-9.220.857 y V-5.687.468 e inscritos ante el INPREABOGADO bajo los Nos.31.073 y 31.082 respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración del demandante ALEJANDRO POMBO LÓPEZ, colombiano residente y titular de la cédula de identidad No. E-82.302.695, (ver f. 8 y vto.), por una parte y, por la otra, el ciudadano LEONEL EDUARDO CÁCERES SALCEDO, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.783.179, en su carácter de deudor demandado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BETTY IRLENDA YASQUEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. V.-16.693.590 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 264.092, mediante la cual llevaron a cabo dación en pago en los términos por ellos expuestos:

“Primero: El deudor demandado LEONEL EDUARDO CÁCERES SALCEDO, suficientemente identificado en las actas de este expediente, debidamente asistido de abogado, libre de apremio y coacción, en forma voluntaria, manifiesta que carece de efectivo para cumplir los términos de la transacción celebrada en fecha 21 de octubre de 2024 (ver f. 27, 28 y 29), homologada por auto del tribunal de fecha 23 de octubre de 2024 (ver f.30 y vto.), mediante la cual se obligó al pago de la suma de cuarenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 43.000) por concepto de capital y al pago de la suma de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 4.000) por concepto de honorarios profesionales de abogados; Segundo: Ante tal incumplimiento por parte del deudor demandado LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO, la parte actora pidió al tribunal decretara la ejecución forzada de la obligación demandada a lo cual procedió este despacho librando el pasado 31 de julio de 2025 el correspondiente mandamiento de ejecución; Tercero: Ahora bien, a los fines de evitar la ejecución forzada el deudor demandado LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO, debidamente asistido de abogado, libre de apremio y coacción, en forma voluntaria, hace la siguiente oferta: 1. Ofrece en dación en pago al acreedor demandante ALEJANDRO POMBO LÓPEZ, representado en este acto por los abogados JOSÉ TÍBULO SANCHEZ MORA y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS (ver f. 8 y vto.), completamente libre de personas y cosas, el apartamento ubicado en la planta quinta o penthouse del edificio “Granada Suites”, con un área de construcción de doscientos catorce con quince metros cuadrados (214,15 m2), con número catastral 20 23 01 U01 001 013 021 000 P05 PH1, distinguido como PH-1, ubicado frente a la avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte, con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este, con hall, escaleras y vacio y Oeste, con fachada oeste del edificio. Está conformado por recibo-comedor, cuatro (4) habitaciones, dormitorio de servicio, dos baños principales y uno de servicio, cocina, lavadero, tres closets, una terraza y dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos, marcados con los números 27 y 28, ubicados en el semisótano, en el área destinada al estacionamiento y que forma un todo indivisible con el apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio del ocho con trescientas cuarenta y dos mil cincuenta y cuatro millonésimas por ciento (8,342054%) sobre los bienes y cargas comunes, cuyo porcentaje es inherente e inseparable del apartamento. E1 apartamento ya descrito por su área, ubicación, linderos y medidas, le pertenece al demandado LEONEL EDUARDO CÁCERES SALCEDO, suficientemente identificado en los autos de este expediente, tal como consta en documento de propiedad inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en esta ciudad, el día 31 de julio de 2015, bajo el No. 2015.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.439.18.8.1.5529 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 por la suma de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40.000); 2.La suma de siete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 7.000) discriminados así: a) Tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica(USD 3.000) para pagar totalmente el monto del capital del instrumento cambiario que constituye el instrumento fundamental de la presente acción y b) Cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 4.000) por concepto de pago total, único y definitivo de los honorarios profesionales de los abogados JOSÉ TÍBULO SANCHEZ MORA y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS; Cuarto: Los abogados JOSÉ TÍBULO SÁNCHEZ MORA y JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, suficientemente identificados en autos, obrando con facultad expresa para ello (ver f. 8 y vto.), en nombre del acreedor demandante ALEJANDRO POMBO LÓPEZ, aceptan la dación en pago del inmueble antes descrito ofrecida por el deudor demandado así como la suma de dinero previamente mencionada; Quinto: A los fines de su registro, estimamos la presente negociación en la suma de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40.000), cantidad que equivale al día de hoy a cinco millones doscientos veintiséis mil bolívares (Bs. 5.226.600) de acuerdo a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV); Sexto: Las partes expresamente declaran que nada quedan a reclamarse por efecto del presente juicio y Séptimo: Pedimos al Tribunal, a los fines de su eficacia procesal, que homologue el contenido de la presente diligencia, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenado, mediante auto al efecto, la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la misma, con la inserción de la carátula del expediente y del auto del despacho que acuerde lo requerido…”.
De tal manera, este Sentenciador, considera menester señalar lo que en doctrina se ha establecido con relación a la DACIÓN DE PAGO:
Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, se observa que: La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
La dación en pago voluntaria. Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.

La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1. Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2. La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3. El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).

El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago. Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito.

En cuanto a los efectos de la dación en pago, en primer lugar es que extingue la obligación:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el Artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.

2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio.

El Procesalista Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la homologación y ordenar por vía de consecuencia la protocolización en el Registro Público correspondiente.
Considerada la dación en pago como una subrogación del cumplimiento y una excepción al principio de identidad del pago por lo que permite al deudor entregar una cosa distinta a la debida para saldar la obligación, y se requiere el consentimiento de ambas partes, la sala de Casación Civil en criterio y sentencias pacificas en ese sentido, ha determinado que la homologación de acuerdos de dación en pago justifican la intervención judicial, como en el caso de autos, y finalmente cuando la dación en pago tiene por objeto un bien inmueble es indispensable que se cumplan los tramites de protocolización en el Registro Publico correspondiente para que la transmisión de la propiedad produzca efectos frente a terceros, así como tal protocolización del documento se debe estampar al pie de la nota marginal correspondiente en el folio real del inmueble, lo que garantiza la publicidad y oponibilidad del acto frente a terceros.
Vista que la dación en pago es una de las formas atípicas de poner fin al juicio así como la transacción, convenimiento entre oras, esta, es decir, la primera es una manera de extinguir las obligaciones, con un pago distinto a la obligación primigenia como en el caso que nos ocupa, una intimación de conformidad con el articulo 651 y siguientes del CPC, contentivo de una letra de cambio por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DÓLARES (USD 43.000,00) que también se asemeja a o lo que la doctrina denomina cumplimiento sucedáneo o por equivalente, ahora bien, en ese sentido es importante dejar sentado que los autores patrios establecen que el Juez está limitado a solo darle la homologación al acto contentivo de la dación en pago, en este caso la dación en pago se basa en lo siguiente:
“… 1. Ofrece en dación en pago al acreedor demandante ALEJANDRO POMBO LÓPEZ, representado en este acto por los abogados JOSÉ TÍBULO SANCHEZ MORA y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS (ver f. 8 y vto.), completamente libre de personas y cosas, el apartamento ubicado en la planta quinta o penthouse del edificio “Granada Suites”, con un área de construcción de doscientos catorce con quince metros cuadrados (214,15 m2), con número catastral 20 23 01 U01 001 013 021 000 P05 PH1, distinguido como PH-1, ubicado frente a la avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte, con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este, con hall, escaleras y vacio y Oeste, con fachada oeste del edificio. Está conformado por recibo-comedor, cuatro (4) habitaciones, dormitorio de servicio, dos baños principales y uno de servicio, cocina, lavadero, tres closets, una terraza y dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos, marcados con los números 27 y 28, ubicados en el semisótano, en el área destinada al estacionamiento y que forma un todo indivisible con el apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio del ocho con trescientas cuarenta y dos mil cincuenta y cuatro millonésimas por ciento (8,342054%) sobre los bienes y cargas comunes, cuyo porcentaje es inherente e inseparable del apartamento. E1 apartamento ya descrito por su área, ubicación, linderos y medidas, le pertenece al demandado LEONEL EDUARDO CÁCERES SALCEDO, suficientemente identificado en los autos de este expediente, tal como consta en documento de propiedad inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en esta ciudad, el día 31 de julio de 2015, bajo el No. 2015.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.439.18.8.1.5529 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015”.
En virtud que lo planteado en el numeral tercero del escrito arriba indicado, en sobre bienes disponibles del deudor, y bajo la premisa de que el mismo lo realizo la dación en pago, en forma volitiva, asistió al Tribunal a dar su consentimiento expreso y por ende su asentimiento, este operador jurídico observando que el acto realizado de dación en pago en ningún momento contraviene el orden público, ni disposición expresa de la Ley, niel debido proceso ni el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 Constitucional, en consecuencia se extingue la deuda primigenia por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DÓLARES (USD 43.000,00), y dada la naturaleza propia del contrato de dación en pago, y visto que la dación en pago es por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES (USD 40.000,00), lo que implica que la extinción de la deuda anteriormente mencionada cubre y extingue la obligación principal, que tiene como características con carácter sine quanon es el ofrecimiento por una parte del deudor y en este caso por parte del demandado ciudadano LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO, ampliamente identificado en autos, y visto que el mismo según la copia de cedula de identidad que corre al folio -62- es de estado civil soltero, y también se observa que el referido ciudadano es propietario del inmueble objeto de dación en pago, y por la otra la parte demandante ciudadano ALEJANDRO POMBO LÓPEZ, representando por los abogados JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA y JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, en su condición de endosatarios en procuración quienes en su nombre y representación aceptaron la dación en pago ofrecida por el intimado de autos ciudadano LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO, del inmueble ofrecido cuya ubicación, linderos, características, datos de protocolización, demás especificaciones y determinaciones que se encuentran ampliamente identificadas en el texto del escrito contentivo de la dación en pago.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que los abogados JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA y JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano ALEJANDRO POMBO LÓPEZ, parte actora en este juicio, corre al folio -08- y su vuelto letra de cambio, en la cual les confirieron facultad expresa para interponer y solicitar demandas, y solicitudes, convenir en la demanda, desistir bien del procedimiento o bien de la acción, transigir entre otras, tal como lo expresa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se verifica que el ciudadano LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO, parte demandada, actúa por sus propios derechos e intereses, asistido por la abogada en ejercicio BETTY IRLENDA YASQUEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. V.-16.693.590 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 264.092, teniendo capacidad para disponer y transigir han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la dación en pago debidamente ofrecido y aceptado.
De conformidad con lo establecido en los artículos 545 del Código Civil en atención y en amplia armonía con lo disciplinado en el artículo 115 Constitucional, es decir, que las normas antes mencionadas se refieren al derecho de propiedad que le asiste al ciudadano LEONEL EDUARDO CACERES SALCEDO propietario del inmueble dado y objeto de la dación en pago realizada por este Tribunal en los términos expuestos, en tal circunstancia y visto el escrito así como cada uno de los particulares en el plasmados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN con efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (efecto erga omnes), lo cual se hará en forma expresa, positiva, lacónica y precisa en la parte in fine del presente auto, así como se acuerda expedir dos juegos de copias certificadas para los fines que en derecho le son necesarias a las partes y las mismas ser entregadas a la parte interesada, del auto que le imparte la homologación respectiva, y la caratula del expediente. Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por secretaria.-
Impartida la homologación como ha sido este operador jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil el cual reza: “adema de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1° “todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles…”.
Se ordena al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, protocolizar el documento contentivo de la dación en pago, que riela a los folios -59 al 61- del presente expediente, lo cual debe registrarse y se hará referencia de ella al margen del acto que la aluda, es decir, que el mencionado contrato de dación en pago debe registrarse al pie o al margen de la nota del documento objeto de la dación en pago que es la siguiente: Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en esta ciudad, el día 31 de julio de 2015, bajo el No. 2015.1046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.439.18.8.1.5529 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.- Así se determina.
En atención a lo acordado este Juzgador ordena lo conducente con la advertencia que los gastos (emolumentos), costos deben ser sufragados por el aceptante de la dación en pago ciudadano ALEJANDRO POMBO LÓPEZ, representado por los abogados JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA y JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, en su condición de endosatarios en procuración ante el Registro arriba indicado, por lo que la oficina de Registro Publico procesara lo ordenado por este Tribunal previo las planillas de pago único bancario (PUB), así como los emolumentos que determine el Registrador correspondiente. . Asi se establece.-
Una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada en la dación en pago y por parte del aceptante de la protocolización arriba indicada este Tribunal dará por terminado el presente juicio y ordenara su archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular


MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal

JMCZ/jarf.-
Exp Nº 23.568-24