REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 13 de agosto de 2025
215º y 166º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ALBERTO TIBANA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.247.093, domiciliado en La Ermita, Pasaje Cumana, calle 10, Nro. G-52 y G-56, Parroquia San Juan Bautista, del San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.153.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.146 (fl.68 y vto pieza III).-

PARTE QUERELLADA: BENITA ANTONIA DUGARTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.623.369, domiciliada, en la Ermita, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, (hoy día fallecida), y los ciudadanos LIGNA BEATRIZ ZABALA DUGARTE, ENIO ALEXANDER ZABALA DUGARTE, BEATRIZ ALEJANDRA ROSALES DUGARTE, ANA EMMA ROSALES DUGARTE, ANA IDELMA ROSALES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.175.204, V.- 10.168.238, V.-17.930.360, V.-18.391.928 y V.-18.391.929, en su condición de continuadores jurídicos de la de cujus BENITA ANTONIA DUGARTE ORTEGA.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: Abg. OMARY ANDREINA RINCÓN BENACHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.599.113 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.216 (fl. 45 pieza III); Abg. GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.027.779 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.176 (fl.50 y 60 pieza III)

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN

EXPEDIENTE: 22.147-15.-

PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de octubre de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de cinco (05) folios útiles y cincuenta y tres (53) folios útiles de recaudos. El juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano José Alberto Tibana Suescun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.247.093 en contra de la ciudadana Benita Antonia Dugarte Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.623.369, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN. Alega la parte actora, que desde hace más de veinte (20) años se encuentra en posesión legítima de un inmueble constituido por una casa para habitación en terreno ejido, el cual se encuentra ubicado en la Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con la calle 10; SUR: En una extensión de diez metros (10,00 mts), con parte de la casa que es ó fue de Ostilio Rivas Rojas; ESTE: En una extensión de doce metros (12,00 mts), propiedad hoy de la sucesión de Isaías Cárdenas; y OESTE: En una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con zaguán y posesión de la ciudadana Deisy Noraima Tibana. Ahora bien, -a decir, del actor- la posesión que ha ejercido sobre el inmueble anteriormente descrito, ha sido de forma legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca. Esta posesión ha sido de conocimiento de toda la comunidad y vecinos del sector, y con la intención de tener la cosa como propia. El poseedor manifiesta que nunca antes había sido molestado o perturbado en su posesión. Sin embargo, a partir del primero (1°) de junio de 2015, en horas de la mañana la ciudadana Benita Antonia Dugarte Ortega, ut supra identificada, en compañía de un grupo de obreros, sin la autorización ni el consentimiento del poseedor, procedió a realizar excavaciones y a construir vigas de concreto, machones de cabilla y bloques en el inmueble en cuestión, aprovechando la ausencia del poseedor.

Señala el querellante que la mencionada ciudadana, en ningún momento, ha presentado documentos o títulos que acrediten su propiedad y mucho menos permisos de construcción expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Por el contrario, de forma arbitraria y sin derecho ha perturbado y violentado el derecho constitucional a una vivienda digna del poseedor, tal situación -a consideración del actor- se ha vuelto insoportable, sin lograr ningún avance por la vía amistosa. Aportando, que toda la comunidad y vecinos del sector están contestes en que la posesión que ejerce el ciudadano José Alberto Tibano Suescun, la ha venido materializando día a día, en el sentido de que el inmueble antes identificado con todas sus extensiones, ha sido su vivienda desde hace más de veinte (20) años.

El actor fundamenta la presente acción en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a 13.333,33 Unidades Tributarias.-

ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015 (fl. 60), el Tribunal admite la presente causa y decreta a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO TIBANA SUESCUN, el amparo a la posesión que tiene sobre un inmueble constituido por una casa para habitación en terreno ejido marcado G-52 y G-56, el cual consta de paredes pisadas, pisos, techos frisados, de teja, ubicado en la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y Dispone: PRIMERO: se exhorta a la ciudadana Benita Antonia Dugarte Ortega, se abstenga de perturbar la posesión que detenta el ciudadano José Alberto Tibana Suescun. SEGUNDO: Dispone que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIBANA SUESCUN, continúe como poseedor del inmueble en cuestión. TERCERO: Notifíquese del decreto a la ciudadana Benita Antonia Dugarte Ortega. CUARTO: Una vez conste en el expediente la notificación de la querellada, se ordenara la citación de la misma.

En fecha 27 de octubre de 2015 (fl. 62), la representación judicial de la parte querellante solicito se libren oficios a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que cese la construcción que materializa la perturbación por parte de la querellada y al comando de la guardia nacional.

En fecha 28 de octubre de 2015 (fl. 65), mediante auto este Tribunal negó lo peticionado por la representación judicial del querellante en fecha 27 de octubre de 2015.

En fecha 04 de noviembre de 2015 (fl.66 al 67), la parte actora consigna escrito de alegatos.

En fecha 05 de noviembre de 2015 (fl. 68), mediante auto, este Tribunal como complemento del auto de admisión y decreto de amparo a la posesión, comisiona ampliamente y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para la práctica de la medida de Amparo a la Posesión.

NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE AMPARO
Mediante comisión recibida en fecha 16 de diciembre de 2015 (69 al 82), con oficio Nro. 627/15, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se da por notificado a la ciudadana BENITA ANTONIA DUGARTE ORTEGA, anteriormente identificada, sobre el decreto de interdicto de amparo a la posesión emitido por éste Tribunal.

ORDEN DE CITACIÓN
Notificada la parte querellada, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril de 2016 (fl.84), ordena la citación de la ciudadana BENITA ANTONIA DUGARTE ORTEGA, a los fines que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, tal y como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016 (fl. 85), suscrita por la ciudadana BENITA ANTONIA DUGARTE ORTEGA, debidamente asistida por la abogada Kenna Karina Mahecha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.699, se da por notificada del presente procedimiento (citación tacita).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2016 (fl.86 al 94), suscrito por la ciudadana BENITA ANTONIA DUGARTE ORTEGA, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Kenna Mahecha Álvarez, en que manifiesta que: encontrándose en la oportunidad procesal de promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de la norma adjetiva y asimismo, solicita que sea declarada sin lugar la pretensión, por ser infundada, temeraria y pretende valerse de un procedimiento especial y protectorio de la posesión, por cuanto -a su decir- el inmueble objeto de la posesión alegada realmente lo ha venido poseyendo con ánimo de dueña de manera pública, pacifica, ininterrumpida e inequívoca.

Adicionalmente, acota que el inmueble objeto de controversia lo ha venido poseyendo legítimamente con ánimo de dueña por más de veinte años, el cual se encuentra ubicado en la calle 10, Puente Real con Pasaje Cumaná, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en tal virtud, rechaza, niega y contradice, los alegatos esgrimidos por la parte actora, por cuanto el demandante se hace pasar por víctima de una presunta perturbación de un bien inmueble del que no tiene posesión.
• Promueve el merito y valor probatorio del documento de propiedad del inmueble, cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes el estado Táchira, anotado bajo el Nro. 38, tomo 01 del Protocolo Primero de fecha 01 de julio de 1.987.
• Promueve el merito y valor probatorio del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de fecha 06 de agosto de 2015
• Promueve el merito y valor probatorio de documentos administrativos:
- Acta de fecha 20 de agosto de 2015 de la División Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
- Acta de fecha 25 de agosto de 2015 de la División Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
- Solicitud recibida en fecha 13 de agosto de 2015 en la División de ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
- Informe técnico del cuerpo de bomberos cuartel central del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Promueve el merito y valor probatorio de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de fecha 17 de diciembre de 2015.
- Acta Nro. 0142 de fecha 25 de junio de 2015, emitida por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista.
- Solvencias de pago por suministros de energía eléctrica.
• Inspección Judicial.
• Prueba de informes.
• Testimoniales.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLADA
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2016 (fl. 191), el Tribunal ordena agregar las pruebas al expediente y las Admite cuanto en lugar en derecho, por haber sido promovidas en tiempo hábil, excepto la prueba de inspección judicial, por cuanto la misma no es, especifica y no indica que puntos, condiciones o situación desea que Tribunal deje constancia.

Con respecto a la prueba de informes, se acuerda requerir del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

En relación a la prueba testimonial, este Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Pacheco Berbesi, María Yenny Díaz Lozano, Massiel Milena González Guzmán, Carmen lida Tejada de Zambrano, Blanca Josefa Rojas Gallardo y Claudia Yolimar Guardia Sayago.

En fecha 20 de junio de 2025 (fl.193), la parte querellada presento diligencia solicitando una prorroga al lapso establecido en el artículo 701 de la norma adjetiva, con la finalidad de evacuar todas las pruebas promovidas y admitidas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2016 (fl.195), la parte demandante promovió las siguientes pruebas
• Testimoniales.
• Promueve exposición fotográfica inserta a los folios 21 al 59.

En fecha 22 de junio de 2016 (fl. 196) este Tribunal por auto declara parcialmente procedente la prorroga solicitada por la querellada, otorgando un lapso de nueve (09) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; y fija nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación testimoniales que fueron debidamente admitidas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016 (fl. Vto 197), el Tribunal ordena agregar las pruebas al expediente y las Admite cuanto en lugar en derecho, por haber sido promovidas en tiempo hábil.

Con respecto a la prueba testimonial, este Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Carlos Ernesto Dueñas Dueñas, Miguel Antonio Ortega Casadiego y Betty Esperanza López de García.

En fecha 01 de julio de 2016 (fl. 207) mediante auto este Tribunal como complemento del auto de admisión de las pruebas de la parte querellante y conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana Frolina Caceras de García.

En fecha 06 de julio de 2016 (fl.213), por auto este Tribunal, en vista de lo voluminosos que se encuentra el expediente, ordena formar una pieza para el más fácil manejo del mismo, el cual se denominara pieza II.

En fecha 06 de julio de 2016 por auto este Juzgado, en vista de lo voluminosos que se encuentra el expediente, ordena formar una pieza para el más fácil manejo del mismo, el cual se denominara pieza III.

En fecha 08 de julio de 2016 (fl.08 pieza III) mediante diligencia suscrita por la ciudadana Benita Dugarte (parte querellada), expuso que consigna en copia fotostática certificada el documento de propiedad del inmueble objeto de perturbación.

ALEGATOS
En fecha 12 de julio de 2016 (fl. 20 al 25 pieza III), la parte querellada presenta escrito de alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual manifiesta que sea declarada sin lugar la pretensión incoada, por ser infundada, temeraria y pretende valerse de un procedimiento especial y protectorio en virtud, que el inmueble objeto de la posesión alegada -a su decir- lo ha venido poseyendo con ánimo de dueña de manera pública, pacifica, ininterrumpida e inequívoca y la parte querellante carece de la cualidad de poseedor.

Por lo que, rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por la parte querellante y los denuncia como infundados y es falso que haya pernoctado alguna vez en el inmueble señalado por él, por cuando allí ha vivido la querellada desde hace más de veinte (20) años y antes de ella vivió su padre.

En fecha 15 de julio de 2016 (fl. 26 al 28 pieza III), la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de alegatos, indicando que la acción intentada es un interdicto de amparo a la posesión por perturbación efectuada por la ciudadana Benita Antonia Dugarte Ortega; alegando que una vez promovidas las pruebas, la parte querellada no logro demostrar sus alegatos.

En fecha 26 de octubre de 2023 (fl.30 pieza III), mediante diligencia suscrita por la ciudadana Ana Idelma Rosales Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.391.929, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Mosquera Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.744.306 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.268, expone que su madre Benita Antonia Dugarte Ortega (querellada de auto), falleció el 07 de julio de 2021, por lo que se presenta ante este Tribunal como heredera de la de cujus Benita Antonia Dugarte Ortega y solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2023 (fl. 31 pieza III), el abogado José Agustín Pérez Villamizar en su condición de Juez Provisorio de aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de noviembre de 2023 (fl. 32 pieza III), la ciudadana Ana Idelma Rosales Dugarte, ut supra identificada, debidamente asistida de abogado mediante diligencia consigna copia fotostática certificada de acta de defunción Nro. 1382 de fecha 08 de julio de 2021.

En fecha 15 de noviembre de 2023 (fl. 35 al 36 vtos) por auto este Tribunal, acuerda suspender la presente causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos de la causante Benita Antonia Dugarte Ortega ciudadanos: Ligda Beatriz Zabala Dugarte, Enio Alexander Zabala Dugarte, Beatriz Alejandra Rosales Dugarte y Ana Emma Rosales.

En fecha 29 de noviembre de 2023 (fl. 37), mediante diligencia presentada por la ciudadana Ana Idelma Rosales Dugarte, manifiesta que sus hermanos Enio Zabala Dugarte y Anna Emma Rosales Dugarte se encuentran fuera del territorio nacional.

En fecha 29 de noviembre de 2023 (fl. 39), se hace presente ante este Despacho la ciudadana Ligda Beatriz Zabala, debidamente asistida de abogado, dándose por citada en la presente causa, en su condición de heredera de la causante Benita Antonia Dugarte Ortega.

En fecha 01 de diciembre de 2023 (fl. 41), se hace presente ante este Despacho la ciudadana Omary Andreina Rincón Benachi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.599.113, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.216, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Alejandra Rosales Dugarte, en donde se da por citada en la presente causa en su condición de heredera de la causante Benita Antonia Dugarte Ortega y en el mismo acto consigna el respectivo poder.

En fecha 08 de diciembre de 2023 (fl. 47 pieza III), este Tribunal mediante auto acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de que informe los movimientos migratorios y/o cualquier otra información llevada por ante tal institución respecto a los ciudadanos Enio Alexander Zabala Dugarte y Ana Emma Rosales.

En fecha 26 de febrero de 2024 (fl. 48 pieza III), mediante diligencia suscrita por la abogada Gloria Buitrago de Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.176, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Emma Rosales Dugarte, tal y como consta en documento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2024, anotado bajo el Nro. 34, tomo 2, folios 112 al 124.

En fecha 26 de febrero de 2024 (fl. 53 y vto pieza III) la representación judicial de la ciudadana Ana Emma Rosales Dugarte en su condición de heredera de la causante Antonia Dugarte Ortega, presenta escrito mediante el cual se da por citada en la presente causa, e igualmente en uso de las facultades que le confiere el titulo que ostenta, requerido en el artículo 4° de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 168 de la norma adjetiva, se da por citada a nombre del ciudadano Enio Alexander Zabala Dugarte, quien se encuentra residenciado en la ciudad de Talca, Chile, y para dar cumplimiento a la exigencias legales, solicita con el debido respecto, se acuerde audiencia telemática.

En fecha 03 de abril de 2024 (fl. 55 pieza III), la representación judicial de la ciudadana Ana Emma Rosales Dugarte en su condición de heredera de la causante Antonia Dugarte Ortega, solicita a este Despacho se le dé por citada en nombre de su mandante, e igualmente acepte la representación legal para el ciudadano Enio Alexander Zabala Dugarte, acordando la fijación de la audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud acta.

En fecha 04 de abril de 2024 (fl. 56 pieza III), mediante diligencia suscrita por la abogada Gloria Buitrago de Arias solicita, se libre nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a fin de que informe el estatus de a solicitud del Tribunal estampada en el oficio Nro. 587-2023 de fecha 08 de diciembre de 2023.

En fecha 12 de abril de 2024 (fl. 57 pieza III), mediante auto el Tribunal Ratifica el oficio Nro. 587-2023 de fecha 08 de diciembre de 2023 y acuerda oficiar nuevamente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

En fecha 25 de junio de 2024 (fl. 58 pieza III), mediante diligencia suscrita por la abogada Gloria Buitrago de Arias, solicita nuevamente la ratificación de los movimiento migratorios exigidos por este Despacho al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

En fecha 27 de junio de 2024 (fl. 59 pieza III), este Tribunal, por auto ratifica nuevamente el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

En fecha 07 de julio de 2024 (fl. 60 pieza III), el ciudadano Enio Alexander Zabala Dugarte debidamente asistido de abogado, otorgo poder apud acta a la abogada Gloria Buitrago de Arias.

En fecha 08 de julio de 2024 (fl. 62 pieza III), mediante diligencia la abogada Gloria Buitrago de Arias, en vista que los ciudadanos Ana Emma Rosales Dugarte y Enio Alexander Zabala Dugarte ya otorgaron poder en la presente causa, solicita se dejen sin efecto el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y se ordene la notificación de la parte querellante y una vez notificada se proceda a dictar sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2024 (fl. 63 pieza III), mediante diligencia suscrita por la abogada Gloria Buitrago, solicita el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2025 (fl. 64 pieza III), mediante auto este Tribunal, en aras de ampliar los elementos de convicción para la resolución decisiva de la presente causa y con el objeto de dejar constancia de unos hechos alegados por las partes intervinientes, dicta auto para mejor proveer, en consecuencia, ordena practicar una inspección Judicial en el inmueble objeto de controversia y la notificación de las partes.

En fecha 19 de febrero de 2025 (fl. 70), mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho dejo constancia que notifico a las partes del auto de mejor proveer.
AUTO DE MEJOR PROVEER
En fecha 10 de marzo de 2025 (fl.71), siendo el día y la hora para llevar a cabo la inspección judicial acordada por auto de mejor proveer, se trasladó y constituyo este Tribunal, en el inmueble ubicado en el Pasaje Cumana, calle 10, con Nro. cívico G-52, G-56 y G-60, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y dejo constancia de los siguiente:

• Que se trata de un lote de terreno ejido, el cual tiene una entrada en común para la vivienda que tiene en posesión la ciudadana Deisy Noraima Tibana Suescun, adicionalmente colinda con una entrada que da a la parte posterior donde se encuentra múltiples habitaciones que a simple vista se encuentra deterioradas y que por manifestación expresa del ciudadano Nelson Rosales una de las habitaciones se encuentra alquilada.
• En vista que la presente pretensión versa sobre una querella interdictal de amparo por perturbación, se procedió a verificar la existencia de los servicios públicos, determinándose que efectivamente existe una interrupción de agua que proviene de la casa contigua.
• Asimismo, en el mismo acto se procedió a conversar con ambas partes, dejándoles claro que existe un acceso común por lo que le instaron al respeto, evitando así la transgresión de las normas de convivencia ciudadana.

En fecha 04 de abril de 2025 (fl. 73 pieza III), mediante diligencia suscrita por la abogada Gloria Buitrago, solicita el abocamiento del ciudadano Juez.

En fecha 23 de abril de 2025 (fl. 74 pieza III), mediante auto el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano en su condición de Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de mayo de 2025 (fl. 79 pieza III), mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho, dejo constancia que notifico a las partes del auto de abocamiento.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano José Alberto Tibana Suescun en contra de la ciudadana Benita Antonia Dugarte Ortega ya identificados, por cuanto arguye el querellante que desde hace más de veinte (20) años se encuentra en posesión legitima de un inmueble construido por una casa para habitación sobre un terreno ejido marcado con el Nro. cívico G-52 y G-56, en el cual sean han materializado perturbaciones desde el primero (1°) de julio de 2015 por la ciudadana Benita Dugarte en compañía de un grupo de obreros, en razón que procedieron abrir huecos o excavaciones, así como la construcción de vigas de concreto, mechones de cabilla y bloque aprovechando – a decir del actor- que se encontraba en caracas.

Por otro lado la parte querellada, rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por el actor y los denuncia como infundados en virtud de que el querellante no tiene posesión del inmueble objeto de la presente acción ya que -a su decir- la querellada vive en dicho inmueble desde hace más de veinte (20) años y lo ha venido poseyendo con ánimo de dueña, de forma pública, pacifica, ininterrumpida e inequívoca.

En tal sentido y vista la controversia, es obligación de éste sentenciador pasar a valorar las pruebas aportadas para el presente juicio, lo cual se hace a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO
A la Copia fotostática certificada de justificativo de testigos, con fecha de entrada 28 de septiembre de 2015, a solicitud del ciudadano José Alberto Tibana Suescun, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl. 07 al 20 pieza I). A esta prueba se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas, ni contradichas todo en conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.394 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende la declaración de los ciudadanos:
1) CARLOS ERNESTO DUEÑAS DUEÑAS, domiciliado en el Pasaje Cumana con Calle 10, Nro. G-10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde manifiesta en la Primera Pregunta: que le consta que el ciudadano José Alberto Tibana Suescun desde que llego a vivir allí a los diez (10) años el mencionado ciudadano ya se encontraba viviendo en el inmueble; Segunda Pregunta: Le consta que la vivienda del ciudadano José es una casa dividida por varios apartamento y es él quien las ha mantenido la parte donde habita; Tercera Pregunta: Si le consta, que la perturbación inicio desde el primero (1°) de julio de 2015; Cuarta Pregunta: No le consta, que la ciudadana Benita Dugarte haya presentado alguna permisologia o documento que le permita realizar las construcciones y remodelaciones en el inmueble; Quinta Pregunta: no se ha dado cuenta si la ciudadana Benita Dugarte le ha ocasionado perturbaciones, solo ve a veces los obreros y no sabe si la obra esta parada, solo ve que siempre entran material.
2) MIGUEL ANTONIO ORTEGA CASADIEGO, domiciliado en la calle 10 Nro. G-68, Pasaje Cumana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde manifiesta en la Primera Pregunta: que le consta que el ciudadano José Alberto Tibana Suescun vive en el inmueble en discusión por que lo vio nacer ahí; Segunda Pregunta: si le consta que del ciudadano José es quien ha mantenido los inmuebles; Tercera Pregunta: Si le consta, que la perturbación inicio desde el primero (1°) de julio de 2015, por que vive pegado a la casa de la señora Benita y la construcción ella la está haciendo entre su vivienda y la del señor Alberto; Cuarta Pregunta: No tiene conocimiento, que la ciudadana Benita Dugarte haya presentado alguna permisologia o documento que le permita realizar las construcciones y remodelaciones en el inmueble; Quinta Pregunta: manifiesta que la ciudadana Benita como que siguió la construcción porque ha visto obreros.
3) BETTY ESPERANZA LÓPEZ DE GARCÍA, domiciliada en la calle 10, Nro. G-67, Pasaje Cumana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde manifiesta en la Primera Pregunta: que le consta que el ciudadano José Alberto Tibana Suescun vive en el inmueble objeto de controversia; Segunda Pregunta: si le consta que del ciudadano José es quien ha mantenido los inmuebles; Tercera Pregunta: Si le consta, que la perturbación inicio desde el primero (1°) de julio de 2015; Cuarta Pregunta: No tiene conocimiento, que la ciudadana Benita Dugarte haya presentado alguna permisologia o documento que le permita realizar las construcciones y remodelaciones en el inmueble, ella fue a la Alcaldía pero no sabe a qué; Quinta Pregunta: manifiesta que la ciudadana Benita siguió la construcción y todos los días la ve allí.
4) FROILAN CACERES DELGADO, domiciliado en el Pasaje Cumana, calle 10, Nro. G-50, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde manifiesta en la Primera Pregunta: que le consta que el ciudadano José Alberto Tibana Suescun vive en el inmueble objeto de controversia; Segunda Pregunta: si le consta que del ciudadano José es quien ha mantenido los inmuebles; Tercera Pregunta: Si le consta, que la perturbación inicio desde el primero (1°) de julio de 2015, que tumbaron la casa que estaba ahí, e hicieron hasta para vender; Cuarta Pregunta: alega que la ciudadana Benita Dugarte no tiene ningún documento de autorización que le permita realizar construcciones y remodelaciones en el inmueble; Quinta Pregunta: manifiesta que la ciudadana Benita siguió la construcción y que es una señora altanera virgen santísima.

A la documental inserta en los folios 21 al 59 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son indicios resultantes de autos y de ella se desprende: un conjunto de fotografías en donde se puede apreciar el estado de la vivienda.

A la Copia fotostática certificada de justificativo de testigos, con fecha de entrada 06 de agosto de 2015, a solicitud de la ciudadana Benita Antonia Dugarte Ortega, evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl. 95 al 130 pieza I). A esta prueba se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas, ni contradichas todo en conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende la declaración de los ciudadanos:
1) MARÍA JENNY LOZANO, domiciliada en el Pasaje Cumana, calle 10, G-52, Sector Puente Real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde manifiesta en la Segunda Pregunta: Que conoce a la ciudadana Benita Dugarte desde hace 30 años aproximadamente porque son vecinas; Tercera Pregunta: manifiesta que la ciudadana Benita habita en la vivienda ubicada en la calle 10 con Pasaje Cumana Nro. G-60; Sexta Pregunta: Le consta que la ciudadana Benita Antonia le ha hecho reparaciones al inmueble; Séptima Pregunta: Le consta que la ciudadana Benita solicito inspección del inmueble a protección civil y bomberos porque han estado en el inmueble debido al mal estado del mismo debido a las lluvias y a la estructura que ya esta vieja; Octava Pregunta: le consta que la ciudadana Benita vive con una de sus hijas y un nieto,
2) CARMEN LIDA TEJADA DE SAMBRANO: domiciliada en la carrera 1, casa Nro. 01-14, sector Ambrosio Plaza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde manifiesta en la Segunda Pregunta: Que conoce a la ciudadana Benita Dugarte desde hace 37 años aproximadamente porque son amigas; Tercera Pregunta: manifiesta que la ciudadana Benita habita en la vivienda ubicada en la calle 10 con Pasaje Cumana Nro. G-60, pues muchas veces a estado allí; Sexta Pregunta: Le consta que la ciudadana Benita Antonia le ha hecho reparaciones al inmueble porque en 37 años que tiene viviendo allí la casa se ha deteriorado y necesita arreglos; Séptima Pregunta: Le consta que la ciudadana Benita a solicitado inspecciones del inmueble a protección civil y bomberos debido al mal estado del mismo; Octava Pregunta: le consta que la ciudadana Benita habita con su hijas y su nieta. En cuanto a esta testimonial no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil por tener un vínculo de amistad para declarar en la presente causa.
3) BLANCA JOSEFA ROJAS GALLARDO, domiciliada en el Barrio el Rio, vereda 4, Nro. 3-35, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde manifiesta en la Segunda Pregunta: Que conoce a la ciudadana Benita Dugarte desde hace 40 años aproximadamente porque fue inquilina de ella por muchos años; Tercera Pregunta: manifiesta que la ciudadana Benita habita en la vivienda ubicada en la calle 10 con Pasaje Cumana Nro. G-60, pues toda la vida ha sido su domicilio; Sexta Pregunta: Le consta que la ciudadana Benita Antonia ha hecho reparaciones y mejoras al inmueble; Séptima Pregunta: Le consta que la ciudadana Benita a solicitado inspecciones del inmueble a protección civil y bomberos debido que el techo de la vivienda esta que se cae; Octava Pregunta: le consta que la ciudadana Benita habita con su hijas y un nieto.
4) CLAUDIA YOLIMAR GUARDIA SAYAGO, domiciliada en el Barrio La Ortiza, vereda la Orquídea, casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en donde manifiesta en la Segunda Pregunta: Que conoce a la ciudadana Benita Dugarte desde hace 27 años aproximadamente porque fue su suegra y además fue inquilina de ella por siete (07) años; Tercera Pregunta: Le consta que la ciudadana Benita está domiciliada en la vivienda ubicada en la calle 10 con Pasaje Cumana Nro. G-60; Sexta Pregunta: Le consta que la ciudadana Benita Antonia ha hecho mejoras al inmueble; Séptima Pregunta: Le consta que la ciudadana Benita a solicitado inspecciones del inmueble a protección civil y bomberos debido al mal estado en el que se encuentra la casa; Octava Pregunta: le consta que la ciudadana Benita habita con su hijas y un nieto.-

A la documenta inserta en el folio 132 pieza I, corre Acta proferida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Secretaria de Gobierno Municipal, División de Justicia Municipal, y de ella se desprende: que el día 20 de agosto de 2015, hicieron acto de presencia las ciudadanas Deisy Noraima Tibana Suescun y Ana Idelma Rosales Dugarte, residenciadas en la calle 10 con pasaje cumana, casa Nro. G-52, sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, se comprometen a dar cumplimiento a lo acordado; asimismo, tendrán que volver el día martes 25 de agosto del año 2015, para finiquitar y dar solución problemática. La cual se valora como documentos administrativos ya que del mismo se desprende su veracidad, y al no haber sido tachada, impugnada o desconocida se valora como plena prueba.

A la documental inserta en el folio 133 pieza I, corre Acta proferida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Secretaria de Gobierno Municipal, División de Justicia Municipal, y de ella se desprende: que el día 25 de agosto del año 2015, hicieron acto de presencia por una parte la abogada Kenna Mahecha en representación de la ciudadana Benita Dugarte y por la otra la ciudadana Deisy Noraima Tibana, en donde llegaron a los siguientes acuerdos: 1) Hasta tanto el Tribunal donde reposa el expediente no dicte decisión la División de Justicia Municipal mantendrá el proceso de conciliación entre las partes. 2) Acordaron para el día 31 de agosto del año 2015, la realización de una inspección al inmueble según expediente JM-2015-0045. La cual se valora como documentos administrativos ya que del mismo se desprende su veracidad, y al no haber sido tachada, impugnada o desconocida se valora como plena prueba.

A la documental inserta en el folio 134 pieza I, consistente de Planilla, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, y por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta a los folios 135 al 139 pieza I, corre escrito dirigido al Jefe de la Oficina de División de Ingeniera de la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por la ciudadana Deisy Noraima Tibana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.187.107, en el que informa al jefe de la Oficina de División de Ingeniera de la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre un incidente que esta acaeciendo en el inmueble ubicado en la calle 10, con pasaje cumana, casa Nro. G-52, sector la Ermita, en donde alega que tiene más de treinta años habitando en el inmueble; señalando que donde reside para ingresar al inmueble que habita hay un pasillo, y la vivienda de vecindad es compartida con una vecina de nombre Benita Antonia Dugarte Ortega, y ella tiene dos entradas –a su decir- dicha vecina ocupa dos inmuebles y además tiene en alquiler en la parte del fondo unas habitaciones y le da salida por el lado de la casa que está ocupando; el caso es que en días pasados la ciudadana Benita Ortega decide hacer unas mejoras a las vivienda donde habita, ocasionando perturbaciones dentro de la vivienda de la ciudadana Deisy Tibana. La ciudadana Deisy Tibana trato de hablar con la ciudadana Benita Dugarte respecto a las perturbaciones que estaba ocasionando y – a su consideración- esta de forma discorde le manifestó que ella podía hacer todo lo que quería, ya que era la propietaria del inmueble; quedando asombra la ciudadana Deisy ya que ninguna de las dos son propietarias del inmueble donde habitan. En relación a la prueba que antecede en cuanto a su valoración es de acuerdo a su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas, en ese sentido es importante destacar que, la jurisprudencia pacifica de la Sala Civil a establecido en reiteradas oportunidades que la valoración de la prueba, como lo es, la prueba indiciaria el Juzgador en su valoración debe guiarse por ciertos principios jurídicos tales como: a) que el hecho considerado como indicio este comprobado; b) que esa comprobación conste en autos y c) que no debe atribuírsele valor a un solo indicio, en el caso de autos y adminiculado con otras pruebas en el proceso la prueba que se valora como prueba indiciaria está debidamente probada (comprobada), en el sentido que, se evidencia que la ciudadana Benita Dugarte está realizando actos perturbatorios dentro de la vivienda de la ciudadana Deisy Tibana; con respecto al segundo principio, es de hacer notar que tal comprobación consta en autos en los folios 135 al 139 pieza I, y existe relación directa con la deposición realizada por los testigos los cuales fueron contestes en su declaración respecto a las perturbaciones ocasionadas por la querellada al ciudadano José Alberto Tibana Suescun, por tal circunstancia la presente prueba se valora como prueba indicial y la relación existente entre las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, quien demostró sus afirmaciones de hecho, en consecuencia se valora la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A la documental inserta en el folio 140 al 141 pieza I, corre Inspección realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central Cnel. (J): Justo Pastor Daza Porras, Nro. de Rif G-20000654-4, de fecha 20 de julio del año 2015, en el inmueble ubicado en la calle 10 con Pasaje Cumana de Puente Real, parte alta, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, demarcado con el Nro. G-60 y G-56 y de ella se desprende: la existencia de un inmueble de índole residencial unifamiliar de construcción antigua; en el cual observaron el colapso de parte de la estructura debido al deterioro de los elementos de construcción, determinando que el inmueble no es apto para su habitabilidad y funcionamiento; sugiriendo el desalojo del inmueble. La cual se valora como documento administrativo ya que del mismo se desprende su veracidad, y al no haber sido tachada, impugnada o desconocida se valora como una presunción de certeza, como plena prueba, por lo que, quien dimano la prueba en cuestión es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central Cnel. (J): Justo Pastor Daza Porras, lo que implica que este Juzgador, como prueba emanada de un órgano administrativo, dando a este Juzgador para su apreciación y valoración una presunción de certeza. Así se establece.-

A los folios 142 al 186 pieza I corre solicitud de Inspección Judicial ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada 16 de diciembre del año 2015, la cual fue realizada en fecha 17 de diciembre de 2015, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por el retardo pudiendo ya que luego podían desaparecer los hechos en ella constatado, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización el Tribunal se constituyo en el Pasaje Cumana, Calle 10, número G-60, G-56 y G-52, dejando constancia que a lo que respecta a los numerales Primero, Segundo y Tercero solicita al experto nombrado para que realice un informe concerniente a dichos numerales; respecto al cuarto numeral el Tribunal deja constancia que se encontraban presentes trabajadores en labores de construcción en los inmuebles signados con los números G-56 y G-60 al momento de la inspección. Igualmente consta evidencia fotografía y el informe suscrito por el experto designado Luis Alberto Araujo en el cual dejo plasmado que para fecha de la inspección se estaba construyendo una vivienda retirada del anexo descrito en el informe a unos cinco metros de separación y que no afecta en ningún sentido para su funcionamiento ni circulación o acceso; en la vivienda de la señora Benita Dugarte se consiguieron con una situación de riesgo referente a acceso debido a que el techo de teja criolla y caña amarrada está a punto de desplome y puede ocurrir una tragedia; asimismo dejo constancia que la ciudadana Deisy Tibana no le permitió el acceso al anexo, para realizar la inspección ocular y poder realizar el diagnostico del estado del techo, paredes y servicios, alegando que le permitiría el paso si se le presenta una orden del Juez.

A la documenta inserta en el folio 187 pieza I, corre Acta Nro. 0142 proferida por la Gobernación Bolivariana del Táchira, Dirección de Política y Participación Ciudadana Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, y de ella se desprende: que el día 25 de junio de 2015, en horas de las tardes se hicieron presentes los ciudadanos Jherfesson Guillermo Pérez Montilla y Beatriz Alejandra Rosales Dugarte, domiciliados en La Concordia calle 5, bis, entre carreras 2 y 3, Nro. G-60, por una parte y por la otra los ciudadanos Deisy Noraima Tibana Suecun y Marleny Consuelo Tibana Suescun, domiciliadas en el Pasaje Cumana, Calle 10, Nro. G-52, La Ermita, una vez planteado el problema sobre el conflicto vecinal, llegaron al siguiente acuerdo: a) El respeto mutuo entre ambas partes; b) No deben haber agresiones físicas, verbales, psicológicas, ni por intermedio de terceras personas; c) el incumplimiento a las cauciones anteriores será objeto de remisión ante la fiscalía del Ministerio Público. Dicha prueba se valora como documentos administrativos ya que del mismo se desprende su veracidad, y al no haber sido tachada, impugnada o desconocida se valora como plena prueba por lo que, quien dimano la prueba en cuestión es la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, lo que implica que este Juzgador, como prueba emanada de un órgano administrativo, dando a este Juzgador para su apreciación y valoración una presunción de certeza. Así se establece.-

A la documental inserta del folio 188 al folio 190 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica emitido por la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en fecha 16 de abril de 2015, en donde hace constar que la ciudadana Benita Antonia Dugarte Ortega, recibe el servicio de energía eléctrica en el punto de suministro ubicado en Puente Real, C.A. 10 Otros S/N G-60, G-52, G-56, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

A la testimonial inserta al folio 198 y vto pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que: el testigo MIGUEL ÁNGEL PACHECO BERBESI, expresó: “…Que conoce desde hace cincuenta (50) a la ciudadana Benita Antonia Dugarte Ortega; le consta que la ciudadana Benita Dugarte habita en la vivienda ubicada en la calle 10 con pasaje cumana Nro. G-60 del Municipio San Cristóbal; le consta que la referida ciudadana ha hecho diligencias para reparar, mantener y conservar la estructura física del inmueble, porque estaba que se caía y ella a reformado su casita todo el tiempo, poco a poco; le consta que la ciudadana Benita solicito una inspección al inmueble a las autoridades de protección civil y bomberos para ver si podía realizar un arreglo; en la Séptima Pregunta, contesto que conoce al ciudadano José Alberto Tibana Suescun; en la Novera Pregunta, alego que la relación entre los ciudadanos José Alberto Tibana, Marleny Tibana y Deisy Tibana con la ciudadana Benita Antonia Dugarte, en vista de que vive cerca cuando ellos discutían con la señora Benita, subía a reclamarle para calmar la situación porque ellos eran muy agresivos y groseros hasta una vez la golpearon, -a su decir- como la señora estaba sola y él era funcionario salía ayudarle y las personas de ahí se daban cuenta de los gritos y los insultos que le hacían a ella cuando peleaban.

Al folio 200 pieza I corre oficio Nro. 5790-319, de fecha 27 de junio de 2016, comunicación remitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que: Primero: Para expedir copia fotostática certificada de todo el expediente Nro. 170, indica que los fotostatos deben ser a costa de la parte interesada por cuanto dicho Tribunal no cuenta con los recursos ni sistema de copiado para materializar lo solicitado; Segundo: indica que las partes que integran el expediente Nro. 170 son Tibana María Cristina como consignataria y Rivas Rojas Ostilio como beneficiario, que su estatus es Inactivo y que su primer deposito y fecha de entrada es 14 se septiembre de 1.989.

A la testimonial inserta al folio 203 y vto pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que: el testigo MIGUEL ANTONIO ORTEGA CASADIEGO, expresó: “… en la primera pregunta contesto que si es su firma y su declaración la que corre inserta en el folio 14, de fecha 30 de septiembre de 2015; en la segunda pregunta contesto que si le consta que el ciudadano José Alberto Tibana se encuentra en posesión legitima desde hace más de veinte (20) años de un inmueble marcado con el Nro. G52 y G56; en la cuarta pregunta contesto que no tenía conocimiento si la ciudadana Benita Dugarte en compañía de un grupo de obreros procedieron abrir huecos o excavaciones, así como la construcción de vigas de concreto, mechones de cabilla y bloques; no sabe si la ciudadana Benita Dugarte ha presentado alguna permisologia (permisería); en la sexta pregunta referente a que si sabe y le consta que la ciudadana Benita le ocasiono a José Tibana perturbaciones y que no había vuelto al lugar para la fecha del 30 de septiembre de 2015? contesto que siempre ve ahí; en las repreguntas contesto que conoce a la ciudadana Benita Dugarte desde hace 30 años porque es su vecina; le consta que la ciudadana Benita habita en el inmueble signado con el Nro. G60 de la calle 10 del Pasaje Cumana; le consta que la ciudadana Benita habita en el inmueble porque es la casa de ella.

A la testimonial inserta al folio 204 y vto pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que: la testigo MASSIEL MILENA GONZÁLEZ GUZMÁN, expresó: que si conoce a la ciudadana Benita Ortega porque su padre tiene una amistad con ella y además vivieron en el inmueble por 14 años; le consta que la ciudadana Benita Antonia habita en la vivienda G60 de la calle 10 con Pasaje Cumana; le consta que desde hace 20 o 30 años porque desde que la conoce siempre ha vivido ahí; le consta que la ciudadana Benita Antonia habita en el inmueble por herencia de sus padres; le consta que la referida ciudadana ha hecho diligencias para reparar, mantener y conservar la estructura física del inmueble; le consta que la ciudadana Benita Dugarte solicito una inspección del inmueble, pues una de las situaciones que la llevo a mudarse era porque el techo no estaba en buenas condiciones y las mismas condiciones se encuentra toda la vivienda, necesitando una remodelación; le consta que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Alberto Tibana mas de un saludo no; le consta que la relación entre los ciudadanos José Tibana, Marleny Tibana y Deisy Tibana con la ciudadana Benita Ortega últimamente ha estado en malas condiciones. En las repreguntas: contestó que no tiene ningún interés en el presente juicio; que no tiene un el lapso de amistad con la ciudadana Benita, que la amistad era de sus padres; le consta que la ciudadana Benita está en posesión del inmueble por su trabajo, que tiene amistades por la zona que le gusta frecuentar cada vez que puede cuando visita a sus clientes.

A la testimonial inserta al folio 206 y vto pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que: la testigo BETTY ESPERANZA LÓPEZ GARCÍA, en la primera pregunta contesto que si es su firma y su declaración la que corre inserta en el folio 16, de fecha 30 de septiembre de 2015; le consta que el ciudadano José Alberto Tibana se encuentra en posesión desde hace mas de 20 años en el inmueble identificado en el Nro. G52 y G56; le consta que la ciudadana Benita Dugarte en compañía de obreros procedieron abrir huecos porque estaban en construcción; no sabe si la ciudadana Benita ha presentado alguna permisologia (permisería); que le permita realizar las construcciones y remodelaciones en el inmueble de José Tibana. En las repreguntas en la primera repregunta contesto que solo es vecina de la ciudadana Benita Dugarte y no han tenido ningún trato; le consta que la referida ciudadana habita en el inmueble identificado con el Nro. G60 de la calle 10 del Pasaje Cumana; en la tercera repregunta contestó que de los 24 años que lleva viviendo ahí, la ciudadana Benita Dugarte a habitado allí, y luego duro un tempo sin venir, luego vi que volvió a regresar, cuando construyeron.

A la testimonial inserta al folio 208 y vto pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que: la testigo CARMEN LINDA TEJADA DE ZAMBRANO, en la primera pregunta contestó que sí reconoce el documento que riela en el folio 124 de fecha 06 de agosto de 2015; le consta que la ciudadana Benita Antonia habita en la vivienda ubicada en la calle 10 con pasaje cumana, Nro. G60; le consta que la ciudadana Benita Antonia vive desde hace mas de 30 años ahí; le consta que la referida ciudadana ha hecho diligencias para reparar, mantener y conservar la estructura física del inmueble, porque en esa casa vivía un cuñado y desde que él estaba allí, esa casa estaba que se caía las paredes y techo; le consta que la ciudadana Benita solicitó una inspección del inmueble a protección civil y los bomberos, porque el techo se estaba cayendo; le consta que conoce de vista al ciudadano José Tibana porque hay vivía su cuñado y lo veía que entraba; del conocimiento que tiene respecto a la relación de los ciudadanos José Tibana, Marleny Tibana y Deisy Tibana con la ciudadana Benita Dugarte, de lo que sabe cuando estaba ahí, insultaban y peleaban a la señora Benita. En las repreguntas: Contestó no tener ningún interés en el presente juicio; que no lo une ningún lazo de amistad con la ciudadana Benita Dugarte, le consta que la prenombrada ciudadana habita en el inmueble porque su cuñado vive por la zona con sus sobrinos y toda la vida la ha visto allí.

A la testimonial inserta al folio 209 y vto pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que: la testigo BLANCA JOSEFA ROJAS GALLARDO, en la primera pregunta contestó que sí reconoce el documento que riela en el folio 126 de fecha 06 de agosto de 2015; le consta que la ciudadana Benita Dugarte siempre ha habita en el inmueble ubicado en la calle 10 con pasaje cumana, Nro. G60; le consta que la referida ciudadana vivido toda la vida en dicho inmueble; le consta que la ciudadana Benita habita en dicho inmueble porque esa es la casa de su papa y allí ha vivido toda la vida; le consta que ha hecho reparaciones para mantener y conservar la estructura física del inmueble; le consta que la ciudadana Benita solicitó una inspección judicial por las autoridades de protección civil y bomberos en virtud, de que la casa es de una estructura vieja y se estaba cayendo el techo de la casa; le consta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Tibana; alega que del conocimiento que tiene la relación entre los ciudadanos José Tibana, Marleny tibana y deisy Tibana con la ciudadana Benita Dugarte, han tenido roce por el problema de la casa y lo sabe porque tiene una comadre por ahí y ella le ha comentado que están teniendo roces por ese problema de la casa. En las repreguntas: Contestó que no tiene ningún interés en el presente juicio; No tiene ningún lazo de amistad con la señora Benita, ya que su amistad era con sus padres, que fueron los que le alquilaron ahí; le consta que la ciudadana Benita está en posesión del inmueble, porque ella siempre ha estado ahí y su comadre que vive ahí la ha visto todo el tiempo.

A la testimonial inserta al folio 210 y vto pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que: el testigo FROILAN CACERES DELGADO, en la primera pregunta contestó que sí es su firma y su declaración que riela en el folio 18 de fecha 30 de septiembre de 2015; le consta que el ciudadano José Tibana se encuentra en posesión desde hace mas de 20 años del inmueble identificado con el Nro. G52 y G56 ubicado en La Ermita; le consta que el ciudadano José Tibana ha mantenido los inmuebles de manera constante; le consta que la ciudadana Benita Dugarte en horas de la mañana en compañía de un grupo de obreros y sin la autorización ni consentimiento del ciudadano José Tibana procedieron abrir unos huecos; no sabe si la ciudadana Benita Dugarte ha presentado alguna permisologia (permisería); que le permita realizar construcciones o remodelaciones; le consta que la ciudadana Benita a realizado perturbaciones al ciudadano José Tibana. En las repreguntas: en la primera repregunta contestó que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Benita desde hace bastante tiempo porque son vecinas; en la segunda repregunta respecto a la pregunta realizada “… ¿diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Benita Dugarte habita en el inmueble signado con el Nro. G60 de la calle 10 del pasaje cumana? Contestó: bueno un tiempo no vivió ahí…”; le consta que ella llego a vivir en el inmueble cuando falleció el señor José Dugarte, porque ella vivía en Colon.

A la testimonial inserta al folio 212 y vto pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que: la testigo CLAUDIA YOLIMAR GUARDIA SAYAGO, en la primera pregunta contestó que sí reconoce el documento que riela en el folio 128 de fecha 06 de agosto de 2015; le consta que la ciudadana Benita Dugarte habita en la vivienda ubicada en la calle 10 con pasaje cumana, Nro. G60; le consta que habita en dicho inmueble desde hace mas de 30 años; le consta que habita en el inmueble mencionado porque ella vivía con su padre y los hijos ahí; le consta que la ciudadana Benita ha hecho diligencias para reparar, mantener y conservar la estructura física del inmueble; le consta que la ciudadana Benita Dugarte solicitó una inspección a las autoridades de protección civil y bomberos porque la casa es antigua, se cayó una habitación y todo el techo de la casa se estaba cayendo; conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Tibana, como inquilino de ahí, porque ahora ahí vive solo una hermana de él; le consta que la relación de los ciudadanos José Tibana, Marleny Tibana y Deisy Tibana con la ciudadana Benita Dugarte en los últimos momento han estado en discusión. En las repreguntas: Contestó no tener ningún interés en el presente juicio; Que no la une ningún lazo de amistad con la señora Benita; le consta que la ciudadana Benita está en posesión del inmueble.

A los folios 01 al 243 pieza II corre copias fotostáticas certificadas del expediente de consignación Nro. 170 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionadas a la prueba de informes promovida por la parte querellada, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana Tibana María Cristina, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.157.931, realiza consignaciones por el concepto de alquiler del inmueble que ocupa como inquilina en el Pasaje Cumana, calle 10 Nro. G52, el cual es propiedad del ciudadano Ostilio Rivas Rojas, quien se niega recibir los pagos correspondientes desde el 12 de diciembre del año 1.989 hasta el 10 de junio del año 1.997; en fecha 29 de agosto de 2001 la ciudadana Deisy Noraima Tibana Suescún, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.167.107, informó al Juzgado de Municipio que la ciudadana María Cristina Suescún de Tibana, falleció el 20 de marzo de 1.998, por lo cual se compromete hacer las nuevas consignaciones arrendaticias del inmueble ubicado en el Pasaje Cumana, calle 10, Nro. G52; de las copias certificadas que rielan en la presente causa se evidencia que la ultima consignación fue en fecha 09 de agosto del año 2011.-

A la testimonial inserta al folio 02 pieza III, que contiene la testimonial de la ciudadana MARÍA JENNY DÍAZ LOZANO, el cual declaró: en la primera pregunta contestó que sí reconoce el documento que riela en el folio 122 y 123 de fecha 06 de agosto de 2015; le consta que la ciudadana Benita Dugarte habita en la vivienda ubicada en la calle 10 con pasaje cumana Nro. G60; le consta que de los 25 años que tiene viviendo en el sector siempre ha visto a la ciudadana Benita habitando en el inmueble; le consta que la referida ciudadana habita en el inmueble porque ella es heredera del dueño José Dugarte; le consta que la ciudadana Benita Antonia Dugarte ha hecho diligencias para reparar, mantener y conservar la estructura física del inmueble; le consta que la ciudadana Benita solicitó una inspección del inmueble a las autoridades de protección civil y bomberos porque la casa estaba deteriorada; manifiesta que conoce de vista al ciudadano José Tibana, pero trato nunca han tenido; le consta que la relación entre los ciudadanos José Tibana, Marleny Tibana y Deisy Tibana con la ciudadana Benita Dugarte es que siempre han vivido en el mismo sector, no tienen una relación de amistad y ahora están en este proceso de discusión. En las repreguntas: En la primera repregunta contestó que tiene un lazo de amistad con la ciudadana Benita Dugarte, ya que son vecinas amistosas. Ahora bien la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil por tener un vínculo de amistad para declarar en la presente causa.-

A la testimonial inserta al folio 03 y vto pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que: el testigo CARLOS ERNESTO DUEÑAS DUEÑAS, en la primera pregunta contestó que sí es su firma y su declaración que riela en el folio 12 de fecha 30 de septiembre de 2015; le consta que el ciudadano José Tibana se encuentra en posesión desde hace mas de 20 años del inmueble ubicado en La Ermita, marcado con el Nro. G52 y G56; le consta que el referido ciudadano a mantenido dichos inmuebles de manera constante; le consta que la ciudadana Benita en compañía de un grupo de obreros procedieron abrir unos huecos sin la autorización o consentimiento del ciudadano José Tibano, pero la fecha exacta no se la sabe; No sabe si la ciudadana Benita ha presentado permisologia (permisería) que le permita realizar construcciones o remodelaciones en el inmueble que posee José Tibana; le consta que la ciudadana Benita le ha ocasionado perturbaciones al ciudadano José Tibana; En las repreguntas: en la primera repregunta manifiesta que conoce a la ciudadana Benita desde hace tiempo porque somos vecinos desde hace 41 años; le consta que la ciudadana Benita habita en el inmueble signado con el Nro. G60 de la calle 10, Pasaje Cumana.

A los folios 04 al 07 corre comunicación remitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante oficio Nro. DED/OF/647-2016, de fecha 04 de julio de 2016, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra la solicitud Nro. 198, recibida en fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana Deisy Noraima Tibana, en la que le informa a la Alcaldía sobre un incidente que esta acaeciendo en la entrada de su casa con una vecina que lleva por nombre Benita Antonia Dugarte Ortega, en virtud de que la misma está realizando unas mejoras a la vivienda donde habita, ocasionando perturbaciones dentro de su vivienda.

A la documental que corre inserta en los folios 09 al 19 pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática certificada de la certificación de genérica al inmueble cuya denominación es mejoras construidas sobre terreno ejido ubicadas en La Ermita, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, y del documento de propiedad del inmueble construido sobre terreno ejido, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2015, en donde se evidencia que el propietario actual desde 01 de julio de 1.987 es el ciudadano Ostilio Rivas Rojas.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo de la controversia aquí planteada se observa que al folio 86 pieza I alega la parte querellada ciudadana Benita Antonia Dugarte Ortega, ampliamente identificada en autos, en el cual expresa lo siguiente:

“…Por cuanto el inmueble objeto de la posesión alegada realmente yo lo he poseído con ánimo de dueña de manera pública, pacifica, ininterrumpida e inequívoca y la parte demandante carece de la cualidad de poseedor, como demostrare a través de los medios probatorios que procedo a promover y por otra parte no existe la perturbación alegada como demostrare…”

Con el ánimo de no silenciar alguna prueba, alegato o petición planteado inter partes, en ese orden la parte querellada alega que la parte querellante carece de la cualidad de poseedor, por lo que es prudente resolver como en efecto se hace la falta de cualidad alegada por la querellada de autos, en ese sentido, es importante destacar que el actor ciudadano José Alberto Tibana Suescun ampliamente identificado, inicia la pretensión deducida como lo es el interdicto de amparo a la posesión, por la sistemática procesal que alude los artículo 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, en atención al artículo 782 del Código Civil y de los autos se desprende que el referido ciudadano alega que posee de forma, pacifica, pública, ininterrumpida e inequívoca, por más de veinte (20) años, un inmueble constituido por una casa para habitación en terreno ejido, identificado con el número cívico G-52 y G-56, el cual se encuentra ubicado en la Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ahora bien, del cumulo de pruebas aportadas, e incorporadas al proceso las cuales cumplieron la fases probatorias como son: promoción, control, contradicción, evacuación y valoración por parte de este Juzgador previamente, de lo cual se demostró con las pruebas aportadas la legitimación para actuar en juicio de la parte querellante, circunstancias por el cual se deja sentado, que el ciudadano José Alberto Tibana Suescun, tiene la cualidad y es sujeto activo como demandante de la relación jurídico - procesal - sustancial en el presente proceso y por ende, tiene la cualidad de poseedor legitimo y como demandante para sostener el presente juicio. Así se decide.-

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a verificar los supuestos para la procedencia de la presente acción y es necesario dar lectura y analizar el artículo 782 del Código Civil.

“…Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”

De la norma antes trascrita se infiere una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión, los cuales son: 1) tener mas de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo a la posesión; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, el cual es: 4) que exista prueba fidedigna de la perturbación.

Es necesario aclarar que en el primer requisito antes mencionado, para que el Tribunal considere la posesión legítima, es necesario que se cumpla con otros requisitos mencionados en el artículo 772 de la norma sustantiva civil, que dice que la posesión legítima, es cuando es: “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

Sobre estos cuatro (4) requisitos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión; el Tribunal deberá basar la motivación de la presente sentencia, así como el análisis de la concurrencia de dichos requisitos, siendo así, entonces el Tribunal declarará con lugar la acción intentada; sin embargo, a la falta de alguno de éstos requisitos, el Tribunal se verá obligado a declarar sin lugar la presente acción.

El artículo 772 del Código Civil, establece:

“…Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

Sobre este particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice| 1 su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: a) continua; b) pacífica; c) pública; y d) no equívoca.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”

Los interdictos de amparo a la posesión, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el Juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión.

Como puede observarse de la interpretación de la norma, en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

Según la sentencia de la sala constitucional Nº 3.650 del 19-12-2003:

“… El articulado que rige este procedimiento (entendido este como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarle su goce), exige que se verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado el juez a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas. De allí entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestran la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida a favor del querellante. La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el art. 701 CPC…”

Siguiendo lo anteriormente expuesto, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el querellante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

Con relación a la posesión continua, manifiesta el querellante estar viviendo en el inmueble construido sobre terreno ejido identificado con el Nro. G-52 y G-56 desde hace más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, trae como prueba de ello la declaración de diferentes testigos que corroboran lo alegado por el actor, así mismo, al folio 1 hasta 243 pieza II, corre copia fotostática certificada del expediente civil Nro. 170, donde se observa que la ciudadana María Cristina de Tibana, cónyuge del ciudadano José Alberto Tibana Suescun, realiza depósitos ante el Tribunal de Municipio por concepto de alquiler del inmueble que ocupa o ocupan como inquilinos ubicado en el Pasaje Cumana, calle 10, Nro. G-52, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es propiedad del ciudadano Ostilio Rivas Rojas. Así se establece.-

Con relación a que ostenta la posesión pacífica, el Tribunal del análisis antes mencionado, incluyendo la declaración de los testigos, se evidencia que efectivamente que el querellante José Alberto Tibana Suescun, como sus hermanas, han estado poseyendo el inmueble del cual se solicitó amparo a la posesión y descrito en el párrafo inmediato anterior, de forma pacífica, al menos hasta antes de comenzar con la perturbación denunciada. Así se establece.-

Con relación a que el querellante ostentan posesión pública, el Tribunal con las pruebas aportadas al juicio y anteriormente analizadas, puede considerar que en forma concurrente con la posesión pacífica y continua, el querellante ha estado poseyendo el inmueble descrito en el libelo y sobre el cual solicitaron el amparo a la posesión, en forma pública. Así se establece.-

Con relación al último supuesto necesario y concurrente con los otros tres a fin de declarar la posesión legítima, consistente en que la querellante ostentan posesión no equívoca, el Tribunal observa:

Igualmente de las documentales consignadas al expediente así como de la ratificación de los testigos llevados ante este Tribunal, se observa que el querellante junto con sus hermanas ha vivido en el inmueble ubicado en La Ermita, Pasaje Cumana, calle 10, Nro. G-52 y G-56, Parroquia San Juan Bautista, del San Cristóbal del Estado Táchira, que ese inmueble y tal como se desprende de autos y de la declaración de las partes, es propiedad del ciudadano Ostilio Rivas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-611.911, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el Nro. 38, Tomo 01 del Protocolo Primero de fecha 01 de julio de 1.987; y que ostenta la posesión del mismo por una relación inquilinaria, razones suficientes para éste Jurisdiscente para declarar que la posesión que mantiene el querellante, es no equívoca. Así se establece.-

En tal virtud, este Juzgador, declara judicialmente que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIBANA SUESCUN, ostentan posesión legítima, del inmueble ubicado en La Ermita, Pasaje Cumana, calle 10, Nro. G-52 y G-56, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por una casa para habitación en terreno ejido, ubicado en La Ermita, Pasaje Cumana, calle 10, Nro. G-52 y G-56, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de paredes pisadas, pisos, techos frisado de teja, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con la calle 10; SUR: En una extensión de diez metros (10,00 mts), con parte de la casa que es ó fue de Ostilio Rivas Rojas; ESTE: En una extensión de doce metros (12,00 mts), propiedad hoy de la sucesión de Isaías Cárdenas; OESTE: En una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con zaguán y posesión de la ciudadana Deisy Noraima Tibana identificado con el numero G-60 divide pared. Así se decide.-

Ahora bien, declarada como ha sido la posesión legítima del inmueble descrito, anteriormente, el Tribunal pasa a verificar los requisitos exigidos por el legislador a fin de declarar o no, con lugar la presente acción interdictal, los cuales son: 1) tener más de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo a la posesión; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, el cual es: 4) que exista prueba fidedigna de la perturbación.

Con respecto al primer requisito consistente en que el querellante tengan más de un año en posesión legítima, se observa que con lo motivado hasta las presentes líneas, se declaró judicialmente que los actores antes mencionados, ostentan posesión legítima por más de un año, cumpliéndose así con éste primer requisito. Así se establece.-

Con respecto al segundo requisito consistente en que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión, el Tribunal observa: Que de la perturbación manifestada en libelo de la demanda, consiste en que la ciudadana Benita Antonia Dugarte, comenzó a realizar unas mejoras a la vivienda que habita, ocasionando una serie de perturbaciones desde el 01 de junio del año 2015 al ciudadano José Alberto Tibana Suescun, que mediante los testigos evacuados confirman que efectivamente la ciudadana Benita Dugarte ha hecho diligencias para reparar, mantener y conservar la estructura física del inmueble identificado con el Nro. G-60, así como también los testimonios concuerdan que dicha ciudadana en compañía de un grupo de obreros sin autorización, ni consentimiento del ciudadano José Alberto Tibana Suescun procedieron abrir una serie de huecos o excavaciones, conjuntamente con la construcción de vigas de concreto, mechones de cabilla y bloque en el inmueble identificado con el Nro. G-52 y G-56, de lo cual se evidencia que de dichas declaraciones no hubo refutación a las afirmaciones dadas por los diversos testigos, e igualmente, de la inspección judicial realizada en fecha 10 de marzo de 2025 (fl.71 pieza III), se aprecia que existe una interrupción al servicio de agua que proviene de la casa contigua. Es necesario señalar que los testigos manifestaron que desde hace un tiempo los ciudadanos José Alberto Tibana Suescun y Benita Antonia Dugarte, han tenido diferentes desacuerdos, discusiones, entre otros, por el problema surgido de las perturbaciones. Quedando así cumplido éste segundo requisito para la procedencia de la presente acción interdictal. Así se establece.-

Con relación al tercer requisito, consistente en que la acción interdictal se intente dentro del año contado desde la perturbación; el Tribunal observa: Que el ciudadano querellante en su escrito libelar señala que ha sido perturbada de la posesión desde el 01 de junio de 2015, ha sido perturbado de la posesión sobre el inmueble ubicado en La Ermita, Pasaje Cumana, calle 10, Nro. G-52 y G-56, Parroquia San Juan Bautista, del San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual confirma o concuerda con la declaración de testigos que ciertamente confirman que la perturbación a la posesión contra el ciudadano José Alberto Tibana Suescun comenzó el 01 de junio de 2015, a lo que el Tribunal para establecer que la acción interdectal fue hecha dentro del año contado desde la perturbación se observa a los folios 01 al 05 el sello de la distribución de cuando fue recibida el libelo de la demanda teniendo fecha de 06 de octubre de 2015, y que al folio 60 se desprende el auto de admisión de la presente querella interdictal es de fecha 13 de octubre de 2015, en tal sentido, la presente acción fue intentada dentro del año contado desde la perturbación que fue el 01 de junio de 2015, cumpliéndose así con éste tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-

Con respecto al cuarto requisito incluido por la doctrina, consistente en que exista prueba fidedigna de la perturbación; el Tribunal observa nuevamente la declaración de los testigos donde dan fe de que ciertamente existió perturbación a la posesión contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIBANA SUESCUN por la ciudadana BENITA ANTONIA DUGARTE ORTEGA, ya que señalan y concuerdan las declaraciones de los testigos, que los hechos fueron de manera pública, notaria y comunicacional. Así mismo, al folio 71 pieza III corre la inspección judicial donde el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2025, se constituye en el inmueble ubicado en el Pasaje Cumana, calle 10, con número cívico G-52, G-56 y G-60, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y dejó constancia que existía una interrupción en el servicio de agua; encontrando así lleno el cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción interdictal. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Jurisdiscente en apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, especialmente cuando estipula que el Juez debe basar sus decisiones en lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, le es forzoso y concluyente para el Tribunal declarar con lugar la presente acción interdictal y en consecuencia, ordenar al aquí querellado el cese de los actos perturbatorios contra la posesión del ciudadano JOSÉ ALBETO TIBANA SUESCUN, sobre el inmueble constituido por una casa para habitación en terreno ejido, ubicado en La Ermita, Pasaje Cumana, calle 10, Nro. G-52 y G-56, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de paredes pisadas, pisos, techos frisado de teja, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con la calle 10; SUR: En una extensión de diez metros (10,00 mts), con parte de la casa que es ó fue de Ostilio Rivas Rojas; ESTE: En una extensión de doce metros (12,00 mts), propiedad hoy de la sucesión de Isaías Cárdenas; OESTE: En una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con zaguán y posesión de la ciudadana Deisy Noraima Tibana identificado con el numero G-60 divide pared. Así se decide.-

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho expuestos, la fundamentación legal invocada, así como la doctrina y la jurisprudencia, en relación a la materia de amparo a la posesión arriba ensamblada a la presente decisión, este operador jurídico en el uso de sus funciones y en el marco de sus atribuciones conferidas por la ley y de conformidad con el artículo 253 Constitucional, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los artículos 697, 698, 700 y 701, ejusdem, en consonancia con lo expuesto en el artículo 782 del Código Civil, declara la ratificación del Decreto de Amparo a la Posesión, dictado por ante este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2015, inserto en el folio 60 pieza I, y en consecuencia la declaratoria con lugar de la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por el querellante ciudadano José Alberto Tibana Suescun, en aras de garantizar su derecho de poseer y que se respete la misma, sin poder ser perturbado o alterado en su posesión por la parte querellada, (hoy día fallecida Benita Antonia Dugarte Ortega), ni por sus continuadores jurídicos LIGNA BEATRIZ ZABALA DUGARTE, ENIO ALEXANDER ZABALA DUGARTE, BEATRIZ ALEJANDRA ROSALES DUGARTE, ANA EMMA ROSALES DUGARTE, ANA IDELMA ROSALES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.175.204, V.- 10.168.238, V.-17.930.360, V.-18.391.928 y V.-18.391.929 o un tercero extraño, el cual se hará de forma expresa, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.-

Se declara la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción interdictal de AMPARO A LA POSESIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TIBANA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.247.093, domiciliado en La Ermita, Pasaje Cumana, calle 10, Nro. G-52 y G-56, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Contra la ciudadana BENITA ANTONIA DUGARTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.623.369, domiciliada, en la Ermita, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, (hoy día fallecida), y los ciudadanos LIGNA BEATRIZ ZABALA DUGARTE, ENIO ALEXANDER ZABALA DUGARTE, BEATRIZ ALEJANDRA ROSALES DUGARTE, ANA EMMA ROSALES DUGARTE, ANA IDELMA ROSALES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.175.204, V.- 10.168.238, V.-17.930.360, V.-18.391.928 y V.-18.391.929, en su condición de continuadores jurídicos de la de cujus BENITA ANTONIA DUGARTE ORTEGA.

SEGUNDO: QUEDA RATIFICADO, el DECRETO DE AMPARO a la posesión dictado en fecha 13 de octubre de 2015, con la advertencia de que no podrá ser perturbado el querellante JOSÉ ALBERTO TIBANA SUESCUN, por la parte querellada, (hoy día fallecida Benita Antonia Dugarte Ortega), ni por sus continuadores jurídicos LIGNA BEATRIZ ZABALA DUGARTE, ENIO ALEXANDER ZABALA DUGARTE, BEATRIZ ALEJANDRA ROSALES DUGARTE, ANA EMMA ROSALES DUGARTE, ANA IDELMA ROSALES DUGARTE, ampliamente todos identificados en autos, en consecuencia se ordena el cese de los actos perturbatorios contra la posesión del ciudadano JOSÉ ALBETO TIBANA SUESCUN, sobre el inmueble constituido por una casa para habitación en terreno ejido, ubicado en La Ermita, Pasaje Cumana, calle 10, Nros. cívico G-52 y G-56, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de paredes pisadas, pisos, techos frisado de teja, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con la calle 10; SUR: En una extensión de diez metros (10,00 mts), con parte de la casa que es ó fue de Ostilio Rivas Rojas; ESTE: En una extensión de doce metros (12,00 mts), propiedad hoy de la sucesión de Isaías Cárdenas; OESTE: En una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con zaguán y posesión de la ciudadana Deisy Noraima Tibana identificado con el numero G-60 divide pared.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO FLORES
Secretaria Temporal

JMCZ/vycr.-
Exp N° 22.147-15.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.



MIRIAM YOHANA RICO FLORES
Secretaria Temporal