REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• Jean Carlos Cabeza Gutiérrez, plenamente identificado en las actas del expediente.
•
• Gabriel José Cuartas Rueda, plenamente identificado en las actas del expediente.
VÍCTIMA:
• José Jaimes Ramírez, plenamente identificado en las actas del expediente.
DEFENSA:
• Abogado Luis Enrique Porras Maldonado y Abogado Alex Reinaldo Mantilla La Cruz, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Sexto Penal Ordinario del estado Táchira, respectivamente, actuando en carácter de defensores del ciudadano Jean Carlos Cabeza Gutiérrez.
• Abogado Samuel Suárez Zerpa, Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario, encargado de la Defensoría Séptima Penal Ordinario del estado Táchira, actuando en carácter defensor del ciudadano Gabriel José Cuartas Rueda.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1As-sp21-r-2024-000282 interpuesto en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, por los Abogados Luis Enrique Porras Maldonado y Alex Reinaldo Mantilla la Cruz, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Sexto Penal Ordinario del estado Táchira, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano Jean Carlos Cabeza Gutiérrez, ejercido contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.024 y publicada in extenso, en fecha treinta y uno (31) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, otros pronunciamientos, decidió:
Declarar culpable a los acusados Jean Carlos Gutiérrez Cabeza y Gabriel José Cuartas Ruedas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso José Jaimes Ramírez, condenándolos en consecuencia a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley. Absuelve a los acusados Jean Carlos Gutiérrez Cabeza y Gabriel José Cuartas Ruedas, por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal. Y, finalmente, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de marras.
En fecha trece (13) de marzo del año 2025, se dio entrada en esta Corte de Apelaciones al recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2024-000282 interpuesto por los Abogados Luis Enrique Porras Maldonado y Abogado Alex Reinaldo Mantilla la Cruz, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Sexto Penal Ordinario del estado Táchira, respectivamente, actuando en carácter de defensores del ciudadano Jean Carlos Cabeza Gutiérrez, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025, mediante oficio N° 0140-2025, esta Corte de Apelaciones devolvió las actuaciones al Tribunal A quo, en virtud que de la revisión del cuaderno de apelación signado con el número 1-As-SP21-P-2025-0000282, se observaron omisiones de carácter procesal, motivo por lo que se instó al Tribunal de Primera Instancia a corregir los defectos advertidos.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2025, esta Alzada recibe oficio N° 4J-718-2025, de fecha seis (06) de junio del año 2025, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual remite las presentes actuaciones.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2025, se dio entrada al segundo recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2025-000022, interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2025, por el Abogado Samuel Suárez Zerpa, Defensor Público Auxiliar Duodécimo Ordinario Penal, encargado de la Defensoría Séptima Penal Ordinario del estado Táchira, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Gabriel José Cuartas Rueda, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
En esa misma fecha, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran ambos recursos de apelación, esta Alzada observó ambos medios impugnativos son incoados contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contenida en la causa penal N° SP21-P-2022-002379; por tal motivo, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar el Principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de Economía Procesal, y con el ánimo de evitar decisiones contradictorias, precedió a realizar la acumulación de las causas conforme a lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, en virtud de haber sido la Juez designada para el conocimiento del primer recurso ingresado al inventario de causas de este Tribunal de Superior Instancia.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2025, se declararon admisibles los recursos de apelación signados bajo las nomenclaturas 1-As-SP21-R-2024-000282 y 1-As-SP21-R-2025-000022, por cuanto se interpusieron ante el Tribunal que dictó el fallo por quienes están legitimados para su interposición, y no encontrándose comprendidos en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acordó fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha catorce (14) de julio del año 2025, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20a.m.) del día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, se constituyó esta Alzada conformada por los abogados Odomaira Rosales Paredes, Jueza Presidenta, Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza de Corte-Ponente y Carlos Alberto Morales Diquez, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Alba Graciela Rojas Pulido.
En dicha oportunidad, se declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, Abogado Luis Enrique Porras, Defensor Público Provisorio Sexto Penal Ordinario del Estado Táchira, quien bajo el Principio de Unidad de la Defensa Pública, tomó el derecho de palabra respecto a los recursos de apelación ventilados en el actual asunto, y en tal sentido, expuso:
“Buenos tardes, ciudadanos magistrados, esto fue un juicio que se llevó a cabo donde el Ministerio Público promueve como testigos una serie de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al igual que lo promueven como funcionarios actuantes, llamó muy poderosamente la atención durante el desarrollo de este juicio oral y público que funcionarios tales como Anthony Colmenares, Amado Suárez, Jackson Hinojosa, Abraham Buitrago, Alexander Reyes, Marjorie Ramírez y Fausto Espinel, fueron traídos a declarar ante el Tribunal Cuarto de Juicio y cuya declaración fue tomada por la ciudadana juez para condenar a mis representados como medio de prueba suficiente y involucrarlo en los hechos por los cuales fueron investigados, cuando estos funcionarios ni siquiera suscriben actuaciones, hay una diferencia muy grande entre testigos y funcionarios actuantes, el testigo es quien presencia el hecho y tiene conocimiento de lo que ocurrió en el sitio de suceso, ninguno de estos funcionarios estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos, estamos hablando de un deceso de un ciudadano, específicamente en el sector Rómulo Gallegos, Barrio San Sebastián, calle principal, San Cristóbal de estado Táchira, donde por llamada telefónica de un vecino manifiesta que tiene varios días sin ver a su vecino, se asomó a su casa y al parecer pudo apreciar por una ventana el cuerpo inerte de este ciudadano en la cocina, esa llamada la recibe unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan hasta el sitio del suceso, hacen el levantamiento del cadáver, la reseña fotográfica, recaban una serie de evidencias de interés criminalístico, entre ellos unas cajas de teléfonos móviles, a los cuales le hacen la respectiva apertura de celda y días después del hecho, uno de los teléfonos se encontraba activo, ubican ese teléfono en las inmediaciones del terminal por las ventas de verduras, lo estaba usando un ciudadano, quien es interceptado por funcionarios que se trasladan al sitio y le preguntan por la procedencia de ese equipo móvil, este ciudadano manifiesta que efectivamente Gabriel José Cuarta Rueda fue quien le vendió ese teléfono o se lo cambió por una serie de víveres equivalentes a 20.000 pesos los funcionarios le preguntan donde puede ser ubicado este ciudadano, efectivamente lo ubican, lo aprenden, y posteriormente, un minuto después llega el ciudadano Jean Carlos Gutiérrez quien fue aprendido en otro sitio totalmente diferente, los funcionarios manifiestan que cuando ellos llegan al CICPC existe un intercambio de palabras donde supuestamente ellos se acusan de la circunstancia o del hecho punible que se está investigando, lo cual en primer lugar es ilegal, porque si están realizando algún tipo de declaración no están asistidos por ningún tipo de abogado, no tienen ningún tipo de asistencia jurídica, como lo establece la Constitución; en segundo lugar, no existe un testigo que dé fe que efectivamente esa discusión ocurrió, en la declaración de mi representado ellos manifiestan que en ningún momento hubo ese roce, esa discusión entre ellos en el CICPC, que fue una treta de los funcionarios para involucrarlos en los hechos, también llama muy poderosamente la atención que hay un testigo que se llama Sandro Amaya, si ustedes analizan la declaración de ese testigo quien fue pareja sentimental de la víctima, porque era homosexual, él manifestó que en su casa se realizaban una serie de fiestas, en la declaración que levanta el CICPC que hacían reuniones donde buscaban otros hombres con la finalidad de mantener viva la llama de la relación, y dice que en una de esas reuniones, él lo manifiesta claramente, asistió Tatú, según los funcionarios Tatú, es el ciudadano Jean Carlos Gutierrez, ya que como pueden apreciarlo, está lleno de tatuajes, lo cual es totalmente falso, y se vio, se evidenció en juicio, cuando fue traído a declarar a este ciudadano, y se le preguntó al ciudadano Sandro si conocía a alguno de los acusados que se encontraban en sala manifestando el mismo que no, una contradicción bastante grande a la entrevista tomada por el CICPC ciudadanos magistrados pueden apreciar los rasgos físicos del ciudadano JEAN CARLOS CABEZA GUTIERREZ, es una persona que está marcadísima con tatuajes, es una persona que a mi criterio, en mi opinión, es una persona que si ustedes se la consiguen en la calle o tienen algún tipo de contacto con él, no va a ser fácil olvidar su fisionomía, sus características, quiere decir que efectivamente esa entrevista que levantaron esos funcionarios, es totalmente falsa; todos estos elementos, ciudadanos magistrados fueron tomados por la ciudadana juez, como elementos de convención que demostraban la responsabilidad de estos ciudadanos en los hechos, o en la muerte o en el fallecimiento de ese ciudadano para ella estos elementos fueron suficientes para demostrar que estos dos ciudadanos fueron los autores intelectuales del homicidio del ciudadano. También fundamenta su decisión en el testimonio de un testigo, que es una vecina del sector, se llama Kelly Rico, quien manifiesta en su declaración que en alguna oportunidad llegó a ver pasar a ciudadanos por el sector, que le padeció, el ciudadano tiene unas características muy marcadas, créanme que cualquiera lo ve y no va a ser fácil olvidarlo, también manifiesta muy claramente que en ningún momento lo vio ni entrar, ni salir del inmueble del sitio del suceso donde ocurrió el homicidio del ciudadano; con respecto a la tenencia del a ser recolectores de residuos de basura, de plástico, ese es su estilo vida, su forma de subsistir, el teléfono se encuentra en la basura, ellos dicen que vieron el teléfono que estaba todo mojado, lo metieron en un potecito con un poquito de arroz, el teléfono secó y lo probaron, el teléfono prendió Gabriel José Cuarta Rueda usa el teléfono y tiene comunicación con una de sus parejas y viendo su necesidad pues optaron por cambiarlo por una serie de víveres para poder comer, la ciudadana Juez también fundamenta su decisión, con lo que dice el maestro Hernando Echandia, que dice que la valoración de la prueba es una operación mental con el fin de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, si bien es cierto, que cada medio de prueba es susceptible de valoración, individual, que puede generar la convicción del juez, lo ordinario sería que existiera no solo uno, sino varios medios probatorios, ya sea de la misma índole o de distinto índole, cuya apreciación y valoración demuestran que efectivamente estos dos ciudadanos están involucrados en los hechos, pues si analizamos la acusación los medios de prueba aportados y la decisión inmotivada de la ciudadana Juez no existe ni un solo elemento de convicción que permita vincular a estos dos ciudadanos con el homicidio del ciudadano José, ciudadanos magistrados esta defensa considera que efectivamente hay contradicción en la motivación de la decisión teniendo en consideración que la ciudadana juez al momento de proceder a dictar la decisión tomó en cuenta la declaración de una serie de funcionarios que durante el desarrollo) judicial y público no fueron probados, si bien es cierto fueron promovidos por el Ministerio Público algunos fueron acordados por el tribunal de control se pudo apreciar durante el desarrollo del juicio oral y público que ni siquiera suscribieron las actuaciones, en ningún momento suscribieron ningún tipo de actuaciones, fueron llamados a declarar esas declaraciones fueron tomadas como medio de prueba, que para ella generaron convicción de que mis representados estaba involucrados en los hechos por los cuales fueron investigados, posteriormente acusados y juzgados, incluyendo pues efectivamente el que no tenía ningún tipo de motivación, no existe una motivación judicial que permita determinar que efectivamente estos ciudadanos son coautores o partícipes del hecho, todo fue simple y llanamente meras hipótesis que no fueron demostradas durante el desarrollo judicial y público, aunado al hecho de que existen reiteradas decisiones del tribunal supremo de justicia, de la sala de casación penal con respecto a que el simple dicho de que los funcionarios públicos no es medio de prueba suficiente para demostrar la participación de un ciudadano en un hecho debe ser apoyada por el testigo y si analizamos lo manifestado por los testigos que fueron evacuados en el juicio oral y público ninguno de ellos genera un medio de convicción serio que permita demostrar la culpabilidad de mis defendidos, no me queda más ciudadanos magistrados que solicitarles muy respetuosamente, en primer lugar, que sea acordado o sea aprobado el recurso de apelación interpuesto y que esto genere la anualidad de la decisión emitida por la ciudadana Juez Cuarta de juicio y sea remitida la presente causa a otro tribunal de la misma jerarquía para que pueda dirimirse nuevamente el caso en cuestión, es todo”.
De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Janny del Carmen Márquez Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, a efectos de dar debida contestación a los recursos de apelación incoados, para lo cual manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes, esta represtación fiscal se encuentra el día de hoy para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública contra la decisión que fue proferida por el tribunal cuarto de juicio, los hechos que nos remontan a esta causa se suscitan el 22 de enero del año 2022 cuando los ciudadanos Gabriel José Cuarta Rueda y Jean Carlos Gutiérrez Cabeza se dirigen a la casa de la víctima el ciudadano José Jaime Ramírez ubicada en el barrio San Sebastián, ellos se encuentran allí en una reunión porque tenían un vínculo de amistad, cuando de repente se suscita una discusión entre ellos y con un objeto contundente, una piedra le causan una lesión al mismo y con un trapo le causan una asfixia causándole la muerte; la defensa alega en su apelación, dos supuestos vicios establecidos en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero con respecto a la falta y contradicción de la motivación hoy lo que se manifiesta es la motivación de la sentencia, a criterio de esta representación fiscal la juez motivó su decisión de una manera lógica, concatenando los hechos con el derecho y valorando cada una de las pruebas que fueron aceptadas en el Tribunal de Control al momento de que se admitió totalmente la acusación, con respecto a la segunda denuncia que hace la defensa el artículo 444 numeral 5 con violación de la ley por error de aplicación de una norma jurídica el hecho estipula que la juez no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, a criterio nuevamente de esta representación fiscal la juez si realizó la operación mental a la que ha esta obligada por mandato de ley, ya que valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público y que en su momento ustedes tendrán oportunidad de leer; es por lo que solicito muy respetuosamente se decrete sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, es todo”.
A continuación, la Juez Presidente de esta Corte impone a los acusados Jean Carlos Cabeza Gutiérrez y Gabriel José Cuartas Ruedas, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a ambos justiciables sobre su deseo de rendir declaración o de abstenerse a hacerlo, manifestando cada uno y de forma individual lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
Finalmente, la Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a las partes presentes que el íntegro de la decisión será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha treinta y uno (31) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
HECHO IMPUTADO
En fecha 22 de Enero de 2022, en horas de la noche, los ciudadanos GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS y JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA, conforme lo habían planificado y coordinado previamente, con el objeto de apoderarse de sus pertenencias personales, se hicieron presentes en la residencia del ciudadano JOSE JAIME RAMIREZ, ubicada en el Sector Rómulo Gallegos, Barrio San Sebastián, calle principal, específicamente en la vivienda signada con el N° 14, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien dada la relación de amistad y confianza que sostenía con estos ciudadanos les permitió el acceso a su vivienda.
Una vez en el interior de la aludida residencia, los ciudadanos GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS y JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA, proceden a forcejear con el ciudadano JOSE JAIME RAMIREZ, con el fin de someterle, quien opone resistencia, por lo que los prenombrados ciudadanos (GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS y JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA) toman un objeto contundente (piedra) y la esgrimen cada uno de estos, múltiples veces, en contra de la región cefálica del ciudadano JOSE JAIME RAMIREZ, causándole varias heridas, para acto seguido, una vez que dicho agraviado yacía en el suelo, ambos atan un segmento de tela alrededor de su cuello, apretándolo fuertemente, asfixiándole hasta causarle la muerte.
Seguidamente, consumado el fallecimiento del citado agraviado, los ciudadanos GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS y JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA, se apoderaron de diversas herramientas (Pulidora, taladro, llaves de tubo, destornillador) que allí se encontraban, así como de un (01) teléfono celular propiedad de la víctima, ausentándose del referido inmueble con rumbo desconocido, llevándose consigo dichos bienes.”
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno (31) de noviembre del año 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
Con la finalidad de sustraer variar pertenencias de la vivienda ya mencionada.
Estos hechos, quedaron probados a través del las declaraciones del ciudadano MARTINEZ RONALD, quien es conteste en afirmar que en fecha 24 de enero de 2024, se levanto un acta de investigación penal, con la finalidad de dejar registro da las actuaciones realizadas en esa misma fecha, en la cual se dejo constancia de la dirección en donde se practicaron dichas diligencias, siendo esta Sector Rómulo Gallegos, barrio san Sebastian, calle principal, específicamente en la vivienda signada con el numero “14” municipio San Cristóbal Estado Táchira, de igual manera dejando constancia que fue localizo dentro de la vivienda en el área que funge como cocina, el cuerpo sin vida de una persona adulta de genero masculino, quien se encontraba decúbito lateral izquierdo, con sus extremidades superiores flexionadas con dirección hacia su región cefálica y sus extremidades inferiores semi flexionadas desde su región rotular, portando el mismo como vestimenta: Una (01) prensa de vestir, de uso masculino de las comúnmente denominadas franela, color gris, impregnada de una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, desprovisto en su parte inferior, tanto de su ropa de vestir y ropa interior y calzado; el mismo cadáver presentando diversas heridas abiertas en su región cefálica y así mismo un surco equimotico con apergamiento en la región del cuello.
Así mismo la declaración de los ciudadanos AMADO ZUAREZ Y JACKSON BLADIMIR HINOJOSA, los cuales son contestes en acreditar que participaron en la diligencias policiales de fecha 24 de octubre de 2024, en donde se hayo el cadáver de un ciudadano de aproximadamente 54 años de edad, así mismo acreditan participar en la INSPECCIÓN TÉCNICA N°117 de fecha 24/01/2024, CON SU RESPECTIVA RESEÑA FOTOGRAFICA y el LEVANTA MIENTO DEL CADÁVER DE FECHA 24/01/2024, siendo acreditado a su vez estas actuaciones por los funcionarios ANTHONY COMENAREZ Y RONALD MARTINEZ, quienes son contesten en acreditar que se realizo la inspección técnica N° 117 en la dirección, Sector Rómulo Gallegos, barrio san Sebastian, calle principal, específicamente en la vivienda signada con el numero “14” municipio San Cristóbal Estado Táchira, vivienda en la cual se encontró un cadáver en el área que fugue como cocina y las siguientes evidencias de interés criminalístico un (01) charco de una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, de la cual se impregno un (01) segmento de gasa para su posterior análisis, así mismo en el lugar de los hechos se localiza un (01) segmento rocoso impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, como un (01) segmento de tela impregnada de sustancia de naturaleza hematica en cual se encontraba alrededor del cuello del cadáver, evidencia de interés criminalístico de otro tipo una (01) caja de teléfono donde se lee TIGERS modelo: G1815, IMEI 1: 354429100267858, IMEI 2: 354429100267866, y otra de la misma naturaleza, una (01) caja de teléfono, donde se lee DIGIDRAGON HELLO IN THE DUTURE H05, IMEI 1:864452050010915, IMEI 2: 864452050010923, dejando constancia con el anexo al acta de inspección quince (15) fijaciones fotográficas del lugar objeto del procedimiento y la evidencia de interés criminalística incautada.
Así mismo se acredita la existencia del hecho, por cuanto los testigos acreditan el acta del levantamiento del cadáver, el cual se realizo sin médico forense por cuanto no se encontraba disponible ninguno en esa fecha, esto en virtud de realizar el traslado del cadáver a la sala de hema patología forense, así mismo el ciudadano RONALD MARTINEZ, acredito la practica de la INSPECCIÓN TECNICA N° 118 DE FECHA 24/01/2024, CON SU RESPECTIVA RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada en la sala de anatomopatológica forense del hospital central doctor José María Vargas, ubicado en la avenida Lucio Oquendo municipio San Cristóbal Estado Táchira, en la cual deja constancia de las características del lugar de un sitio cerrado, de acceso restringido al publico, con iluminación artificial, observándose una (01) parihuela metálica fija, y en ella el cadáver de una (01) persona adulta del genero masculino, en decúbito dorsal, desprovista de su vestimenta, al cual se denota al realizar el examen macroscópico, presenta las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura regular, de un metro con ochenta y cinco centímetros (1.85 cm) de estatura, cabello de tipo canoso, frente amplia, cejas pobladas-separadas, ojos grandes, color pardo oscuro, nariz grande, orejas pequeñas adosadas, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo; al practicarle inspección corporal presenta heridas tales como: una (01) herida abierta de forma irregular, en la región frontal; tres (03) heridas abiertas de forma irregular, en la región parietal, cuatro (04) heridas abiertas de forma irregular en la región occipital, dos (02) escoriación en la región temporal derecha, una (01) escoriación en la región cigomática derecha, una (01) escoriación en la región anterior de la pierna izquierda, una (01) escoriación en la región maleolar interna izquierda, con exposición en la epidermis, una (01) escoriación en la región supraescapular izquierda, livideces en sus regiones costal izquierda, cara posterior del muslo derecho e izquierdo, de igual manera livideces que abarcan sus regiones esternal, pectoral, inframamaria, hipocondríaca, fosa iliaca e hipogástrica, así mismo que presenta discontinuidad de sus livideces que abarcan la región cervical anterior y la región esternocleidomastoidea.
De la misma manera se acreditan los hechos, a través de la declaración de a ciudadana XIOMARA COROMOTO CHAVEZ, quien es familiar de la victima la cual es conteste en acreditar que tiene conocimiento del hecho ocurrido por una llamada telefónica donde le informa la muerte del hoy Día occiso JOSE JAIME RAMIREZ, así mismo se traslado a realizar la labor del reconocimiento del cadáver, igual manera el ciudadano SANDRO VALMORE AMAYA CARRILLO, acredito tener una relación de amistad de algunos meses con la victima del presente caso, siendo conteste en acreditar que realizo un llamado a la vivienda de señor JOSE JAIME RAMIREZ, en la fecha en la que acontecen los hechos, en dicha visita no obtuvo respuesta y la vivienda se encontraba cerrada bajo candado,
En este mismo orden de ideas se acreditan los hechos a través de la declaración de ciudadano OSPINO FERNADO, quien es conteste en afirmar la practica del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N°008-2022 DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2022, mediante el cual se deja constancia de la ubicación del inmueble en un plano realizado a mano alzada, así como de la ubicación del cadáver del hoy día occiso en la vivienda en la cual fue encontrado, dejando constancia de lo reflejado en las actas de investigación penal y las inspección técnica.
Seguidamente la declaración del funcionario SERGIO ONTIVEROS, el cual es conteste en acreditar el protocolo a autopsia de fecha 25/01/2024, al cadáver de la victima JOSÉ JAIMES RAMÍREZ, acreditando las siguiente carteristas fisionómicas género masculino, contextura regular, estatura 1.73 mts, piel color blanca, normocefalo, cabellos cortos, color negros entrecanos, orejas de implantación normal, cara tipo ovalada, frente ancha, cejas separadas color negras, ojos negros, pupilas dilatadas, nariz en línea media, boca mediana, labios delgados, mentón agudo, barba rasurada, desprovista de vestimenta, dejando constancia que en el occiso se constató: no hay rigidez cadavérica, livideces hipostáticas fijas en región dorsal y lateral izquierda, temperatura del ambiente, data de muerte entre 36 y 40 horas, fecha de muerte 23-01-2022, y las siguientes heridas EXTERNAMENTE: lesiones tales como en la cabeza en región frontal derecha se evidencia escoriaciones producidas con objeto contuso miden entre 0.5 y 1.3 cm de diámetro, en el cuello en el tercio superior presenta surco que cubre toda la circunferencia del cuello mide 3.4 cm de ancho por 0.5 cm de profundo producido con objeto flexible tipo tela; en la boca en el labio inferior izquierdo se evidencia excoriación que mide 5x3 cm. INTERNAMENTE: en la cabeza entre el cuero cabelludo y la tabla ósea externa, en región parietal, temporal y occipital derecha, presenta hematoma que mide 10 por 7 cm, producido por traumatismo con objeto contuso, cerebro congestivo con vasos sanguíneos dilatados color rojo oscuros; cuello, presenta compresión de los tejidos blandos, piel, músculo esquelético y liso, traquea y grandes vasos sanguíneos; tórax simétrico, pulmones distendidos, congestivos, color rojo oscuros con manchas de htadiu, al corte tejido de consistencia blanda, color rojo oscuro, a la digito presión mana sangre liquida color raja oscura, corazón, con petequias en las aurículas. Abdomen, plano, estomago contiene alimento parcialmente digerido olor sui-generis, intestino delgado e intestino grueso, sin lesiones, hígado, páncreas, bazo, riñones congestivos, y sin lesiones microscópicas, epiplón color amarillento, pelvis simétrica, vejiga vacía, genitales masculinos de aspecto normal, año permeable con escasa secreción blanquecina, así mismo el testigo fue conteste en afirmas que la causa de muerte es estrangulación y asfixia mecánica producida por compresión del cuello tipo torniquete con un objeto flexible tipo tela, así mismo con el REGISTRO DE DEFUNCIÓN N° 193 DE FECHA 25/01/2024, el cual acredita que la fecha de muerte de la victima JOSÉ JAIMES RAMÍREZ, es 22 de Enero de 2022.
Asimismo, se determino a través de las declaraciones de los ciudadanos AMADO SUAREZ, JACKSON BLAMIDIR Y JUAN CARLOS CRIOILLO, quienes son contestes en afirmar la practicas de diligencias dirigidas a un análisis telefónico a fin de determinar si el equipo celular del hoy día occiso aun estaba en funcionamiento, esto quedo plasmado en el CONTENIDO DE LA RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO y GRAFICO DE COMUNICACIONES CORRESPONDIENTES AL TELÉFONO CELULAR PERTENECIENTE A LA VICTIMA, en la cual se logro determinar que el teléfono celular con IMEI 864452050010915, propiedad de la victima mantuvo comunicaciones activas en fecha 25/01/2022, fecha en la cual ya se había realizado el hallazgo del cadáver. Posteriormente la estas averiguaciones se determinan un número telefónico y así la dirección de uno de los abonados telefónicos al cual se realizaban llamadas desde el abonado telefónico que infecto el IMEI del teléfono celular perteneciente a la víctima, siendo esto, a través de la declaración de la funcionaria MARYURI ESTEFAN RAMIREZ, en virtud que fue conteste en acreditar, la práctica de diligencias policiales, las cueles dan como resultado la dirección de una ciudadana de nombre Maribel, al conformar comisión y trasladarse a dicha reacción, las persona quien los atendió manifestó ser la hermana de la ciudadana y que a quien se estaba buscando se había mudado unos mese atrás a la cuidad de guasdualito. De la misma manera el testigo ABRAHAN BUITRAGO, quien es conteste en acreditar que tras realizar las averiguaciones permitentes logran obtener la dirección del abonado telefónico al que se le realizan las llamadas desde el teléfono del hoy día occiso, proceden a trasladarse al sitio, en dicha vivienda los a tiende una ciudadana, la cual manifestó que el abonado telefónico pertenece a un ciudadano de nombre William, quien es su hijo.
De esta manera la declaración de los ciudadanos AMADO SUAREZ, JACKSON BLAMIDIR y ABRAHAN BUITRAGO, son contestes en afirmar que se dirigen a la dirección: sector la concordia, Av. Manuel Felipe Rugeles, terminal de pasajeros, san Cristóbal estado Táchira, en donde logran ubicar al ciudadano quien manifestó comprar el equipo móvil a al hoy día imputado GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS, asimismo afirman AMADO SUAREZ y JACKSON BLAMIDIR, FAUSTO BLADIMIR ESPINEL y CARRERO CASTRO REYES, que posteriormente proceden a realizar investigaciones con la finalidad de encontrar al ciudadano, en este mismo orden de ideas cuando se logra ubicar al ciudadano y se le practica la entrevista este manifiesta conocer a la víctima, asimismo señalo que el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA hoy día imputado, es quien le realiza entrega del equipo móvil a fin de realizar su venta, posterior a ello son aprehendidos e imputados formalmente.
Asimismo quedo acreditado la existencia de las de las evidencias halladas en el lugar de los hechos, a través de la declaración de la ciudadana ASLLELHLY CHAVEZ, quien fue conteste en acreditar la práctica de las EXPERTICIAS N° 238, la cual se le practico a (01) cuerpo mineral forma irregular, de aspecto rocoso, de color marrón, con un peso de 2 kilos con 400 gramos, la experticia N° 237, Una (01) prenda de vestir comúnmente conocida como camisa color blanco y negro en forma de franjas dispuestas a manera horizontal, Una (01) prenda de vestir comúnmente conocido como franela color gris y la EXPERTICIA N° 230, practicada a una (1) muestra de sustancia, de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, colectada en el sitio de suceso Sector Rómulo Gallegos, barrio San Sebastian, calle principal, casa N-14, municipio San Cristóbal Estado Táchira, impregnada en un segmento de gasa, en las cuales fue conteste en afirmar que las evidencias a las cual les fue practicada dichas experticias arrojan como resultado positivo para sustancia hematica de naturaleza humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O”.
De la misma manera se acreditan la existencia del un equipo móvil a través de la declaración de la ciudadana ASTRID BAYONA, quien es conteste en acreditar la práctica de una experticia de reconocimiento técnico a un equipo móvil con las siguientes características Un (01) equipo inalámbrico, comúnmente denominado como teléfono celular, marca DIGIDRADON, modelo H05, color azul y negro, IMEI 1: 864452050010915, IMEI 2: 86445205510923, S/N: H05200900546, FCC ID:2AW7SH05, GSM: 850/900/1800/1900, provista de su tarjeta telefónica SIM CARD, correspondiente a la empresa MOVISTAR, signada con el serial 895804220012219521, el cual se encontraba en un estado regular de uso y conservación, de la misma manera la declaración del ciudadano MANUEL FERNANDEZ PABON, acredito la práctica de una experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0207-2022 DE FECHA 24/01/2022, la cual fue practicada a Un (01) receptáculo, comúnmente denominado como caja, de forma rectangular, elaborado en cartón, color blanco y azul, presentando medidas 6 cm de ancho y 4.3 cm de altura, constituido por un compartimiento, el cual presenta su mecanismo de cierre conformado por una tapa, elaborada del mismo material y color, en su parte anterior presenta una imagen alusiva a un teléfono celular, con inscripciones identificativos color negro y azul donde se lee entre otros TIGERS MODEL G1815, IMEI 1: 354429100267858, IMEI 2: 354429100267866; y Un (01) receptáculo, comúnmente denominado como caja, de forma rectangular, elaborado en cartón, color negro, medidas 12.4 cm de longitud por 7.7 cm de ancho y 5.5 de altura, constituido por un compartimiento, el cual presenta su mecanismo de cierre conformado por una tapa, elaborada del mismo material y color, en su parte interior presenta unas inscripciones identificativos color blanco donde se lee entre otros HELLO IN THE FUTURE H05, IMEI 1: 864452050010915, IMEI 2: 864452050010923, en el cual se concluye que estas receptáculos son utilizados comúnmente para trasportar equipos móviles así como otros objetos de igual o menor diámetro.
Seguidamente la declaración de la ciudadana KELLY JOHANA RICO, quien es conteste en afirmar la presencia de unos ciudadanos a quien nunca había visto por su lugar de residencia, de la misma manera es esta ciudadano quien informa a las autoridades pertinentes la presencia días después de los hechos, de un ciudadano el cual frecuentaba a la víctima, en virtud de ellos se acredita la relación de amistad entres los imputados GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS y JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA y la victima el ciudadano JOSE JAIME RAMIREZ, a través de la declaración del ciudadano CASTRO ALEXANDER, quien es conteste en afirmar que realizo el procedimiento plasmado en el acta policial de fecha 10/02/2022, en la cual son tiene realizar un procedimiento en las inmediaciones de la vivienda del hoy día occiso, en donde sostuvo una entrevista con un ciudadano quien afirmo mantener una relación amorosa con la víctima, así mismo acredito que días antes del hecho se encontraba con este en una reunión con unos ciudadanos a quienes idéntico como Nelson y otro de sobrenombre tatú.
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los ciudadanos GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS y JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO en perjuicio del occiso JOSE JAIMES RAMIREZ.
Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. prevé que cuando dos o mas personas, se asocien con el fin de cometer delitos cada una será penada, sin embargo, en la presente causa, aún cuando quedó acreditado que los acusados JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA y GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS, se encontraba juntos al momento de cometer el delito, sin embargo, el ministerio publico no aporto nada que demuestra la asociación de los ciudadanos a fin de cometer el delito, en virtud de ello no quedó acreditado, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, por este delito, a favor los acusados JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA y GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”
1.-Del primer recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000282:
En fecha dos (02) de diciembre del año 2024, los abogados Luis Enrique Porras Maldonado y Alex Reinaldo Mantilla La Cruz, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Táchira, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano Jean Carlos Cabeza Gutiérrez, interponen recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el articulo 444, numeral 2 de la Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: falta, contradicción…en la motivación de la sentencia:…
(Omissis)
Si bien es cierto, la juzgadora de Primera Instancia al acreditar el hecho, mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes …, funcionarios ellos del cuerpo de investigaciones científicas, Penales y criminalísticas,…, no es menos cierto que al indicarse en las declaraciones rendidas por los prenombrados funcionarios, durante el procedimiento originado al encontrase un cadáver el día 22 de enero de 20221, en una vivienda…, surgen una serie de supuestos testigos que son utilizados por funcionarios actuantes, para tener el hecho por probado, los cuales al momento de rendir sus declaraciones ante el tribunal de juicio incurren en muchas contradicciones, al ser sus declaraciones muy distintas a las entrevistas concedidas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas…
Adolece pues el presente fallo en la motivación de la sentencia, por cuanto no aparece reflejado en la narración de los hechos que el tribunal estimó acreditados, haberse considerado y explanado razonablemente la instrumentación de los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas, promovida como testigos, que señalan que fueron funcionarios actuantes durante el desarrollo de la investigación y no ratifican ninguna actuación estos los funcionarios no pueden ser presentados como testigos, la única forma de llamarlos a declarar en un juicio oral y publico debe ser en calidad de funcionario actuante o en su defecto como experto, pero al no suscribir ninguna actuación, no debieron ser escuchados en el desarrollo del debate, sin embargo estas declaraciones son valoradas en la decisión recurrida para tener el hecho por probado, de manera de establecer que dichas declaraciones de los funcionarios promovidos como testigos, de manera de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad que debe corregirse en todo fallo como mecanismos de instrumentación de justicia y de la tutela judicial efectiva.
Por cuanto al no quedar debidamente establecidos de manera clara, transparente, los hecho que dieron lugar al Juicio Oral y Público, como constitutivos de delito, no puede exigirse responsabilidad penal al acusado, la conducta de este no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de la norma establecida en el numeral primero del articulo 406 numeral 1 del Código Penal (…)
Atendiendo a estos elementos descriptores de la conducta punitiva, no se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano Jean Carlos Cabeza Gutiérrez, haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados, mas bien resulta criminalizante reprochar una conducta con ausencia de los elementos arriba indicados en la sentencia de la sala constitucional…
Por lo que en atención a la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, a juicio de esta defensa, debe anularse la sentencia impugnada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en le mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “… Violación de la ley por inobservancia…de una norma jurídica”…
Infringió la recurrida la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica las máximas de experiencia.
A pesar que la recurrida en el capitulo destinado a los fundamentos de hecho u de derecho, a juicio de esta, en considerar por establecidos los hechos y las pruebas, alude que las mismas fueron valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica ordenan por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo.
La juzgadora de primera instancia, mas que el riguroso análisis que comporta la valoración de los órganos de prueba como fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limito a ejecutar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando, efectivamente, lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem. Tal inobservancia, implica para el justiciable el desconocimiento de cómo se valoró dicho órgano de prueba, puesto que, si bien es cierto, no existen parámetros, elementos determinados de valoración, no es menos cierto, que la convicción a la que arriba el juzgador debe provenir de elementos naturalmente razonados, objetivos y verosímiles que ofrezcan coherencia y fehaciencia en una sentencia que este en consonancia con criterios verdaderos de justicia.
Estima la recurrida, las declaraciones de los funcionarios actuantes (…) funcionarios ellos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, MAS NO ANALIZA, COMPARA Y VALORA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS UTILIZADOS CON LA FINALIDAD DE CERTIFICAR O LEGITIMAR LA INVESTIGACION, llevado a cabo por aquellos funcionarios con ocasión a las entrevistas levantadas en sede policial y lo contario que fue su declaración en la Sala de Juicio, lo que pone en evidencia una absoluta inobservancia de la norma establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende una violación a la ley.
Por lo que atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, a juicio de esta defensa, que la recurrida incurríos en uno de los supuestos para los que hace precedente la apelación de sentencia definitiva; como lo es la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA , por lo que deberá la Corte de Apelaciones en obsequio ala justicia, de ser procedente, dictar una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 444, numeral 2 en concordancia a lo previsto en el articulo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
2. Del Segundo recurso de apelación signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2025-000022,
En fecha tres (03) de febrero del año 2025, el Abogado Samuel Suárez Zerpa, Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario, encargado de la Defensoría Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Gabriel José Cuartas Rueda, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando entre otros argumentos los siguientes:
“(Omissis)
PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 de la Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se Señala: FALTA, CONTRADICCIÓN…EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:…
(Omissis)
Si bien es cierto, la juzgadora de Primera Instancia al acreditar el hecho, mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes …, funcionarios ellos del cuerpo de investigaciones científicas, Penales y criminalísticas,…, no es menos cierto que al indicarse en las declaraciones rendidas por los prenombrados funcionarios, durante el procedimiento originado al encontrase un cadáver el día 22 de enero de 20221, en una vivienda…, surgen una serie de supuestos testigos que son utilizados por funcionarios actuantes, para tener el hecho por probado, los cuales al momento de rendir sus declaraciones ante el tribunal de juicio incurren en muchas contradicciones, al ser sus declaraciones muy distintas a las entrevistas concedidas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas…las cuales no configuran o señalaron la titularidad del perpetrador de un hecho y como consecuencia de ello, proceden a reprochar la conducta a un sujeto en este caso al ciudadano …
Adolece pues el presente fallo de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto no aparece reflejado en la narración de los hechos que el tribunal estimó acreditados, haberse considerado y explanado razonablemente la instrumentación de los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas, promovida como testigos, que señalan que fueron funcionarios actuantes durante el desarrollo de la investigación y no ratifican ninguna actuación estos los funcionarios no pueden ser presentados como testigos, la única forma de llamarlos a declarar en un juicio oral y publico debe ser en calidad de funcionario actuante o en su defecto como experto, pero al no suscribir ninguna actuación, no debieron ser escuchados en el desarrollo del debate, sin embargo estas declaraciones son valoradas en la decisión recurrida para tener el hecho por probado, de manera de establecer que dichas declaraciones de los funcionarios promovidos como testigos, de manera de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad que debe corregirse en todo fallo como mecanismos de instrumentación de justicia y de la tutela judicial efectiva.
Adolece igualmente, el presente fallo de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Por cuanto al no quedar debidamente establecidos de manera clara, transparente, los hecho que dieron lugar al Juicio Oral y Público, como constitutivos de delito, no puede exigirse responsabilidad penal al acusado, la conducta de este no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de la norma establecida en el numeral primero del articulo 406 numeral 1 del Código Penal (…)
Atendiendo a estos elementos descriptores de la conducta punitiva, NO SE OBSERVA que de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano Gabriel José Cuartas Ruedas, haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados, mas bien resulta criminalizante reprochar una conducta con ausencia de los elementos arriba indicados en la sentencia de la sala constitucional…
Por lo que en atención a la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, a juicio de esta defensa, debe ANULARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en le mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el criterio de esta defensa, el desarrollo del presente juicio, consecuentes evacuación de pruebas y funcionarios FUE INSUFICIENTE para dar luz a un pronostico positivo de sentencia condenatoria debidamente acreditado en contra de mi defendido GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS.
SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “… Violación de la ley por inobservancia…de una norma jurídica”…
Infringió la recurrida la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica las máximas de experiencia.
A pesar que la recurrida en el capitulo destinado a los fundamentos de hecho u de derecho, a juicio de esta, en considerar por establecidos los hechos y las pruebas, alude que las mismas fueron valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica ordenan por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo.
La juzgadora de primera instancia, mas que el riguroso análisis que comporta la valoración de los órganos de prueba como fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limito a ejecutar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando, efectivamente, lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem. Tal inobservancia, implica para el justiciable el desconocimiento de cómo se valoró dicho órgano de prueba, puesto que, si bien es cierto, no existen parámetros, elementos determinados de valoración, no es menos cierto, que la convicción a la que arriba el juzgador debe provenir de elementos naturalmente razonados, objetivos y verosímiles que ofrezcan coherencia y fehaciencia en una sentencia que este en consonancia con criterios verdaderos de justicia.
Estima la recurrida, las declaraciones de los funcionarios actuantes (…) funcionarios ellos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, MAS NO ANALIZA, COMPARA Y VALORA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS UTILIZADOS CON LA FINALIDAD DE CERTIFICAR O LEGITIMAR LA INVESTIGACION, llevado a cabo por aquellos funcionarios con ocasión a las entrevistas levantadas en sede policial y lo contario que fue su declaración en la Sala de Juicio, lo que pone en evidencia una absoluta inobservancia de la norma establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende una violación a la ley.
Por lo que atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, a juicio de esta defensa, que la recurrida incurríos en uno de los supuestos para los que hace precedente la apelación de sentencia definitiva; como lo es la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA , por lo que deberá la Corte de Apelaciones en obsequio ala justicia, de ser procedente, dictar una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 444, numeral 2 en concordancia a lo previsto en el articulo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DE LAS CONTESTACIÓNES DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2025, los abogados Marli Pérez Sanguino, Glenda Rossana Salceso Moncada, Doricely Delgado Duarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, Fiscal Provisorio y fiscales auxiliares interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, proceden a dar contestación al primer recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000282, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, los Abogados LUIS ENRIQUE PORRAS MALDONADO y ALEX REINALDO MANTILLA LA CRUZ, defensores del ciudadano JEAN CARLOS CABEZA GUTIERREZ, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 444 en su numeral 2, alegando que existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada al debate con violación a los principios del juicio oral , y en el numeral 5 del mencionado artículo alegando que existe violación por inobservancia de una norma jurídica; a cuyo efecto se hace necesario precisar los términos explanados por la defensa en cada fundamentación, en los siguientes términos:
1.) Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
De la lectura de la transcripción exacta por parte de los defensores técnicos del ciudadano JEAN CARLOS CABEZA GUTIERREZ, de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que realiza el tribunal en su motivación, así como una relación de las actas que conformaron el presente juicio; en las cuales se escuchó funcionarios (expertos y actuantes), quienes en sala reconocieron tanto contenido como firma en todas y cada una de las actas y experticias suscritas por los mismos, testigos y la incorporación de todas las pruebas documentales admitidas en su oportunidad en la Audiencia Preliminar. Por otra parte Sin embargo, no se advierte la tan alegada falta de motivación, solo se limita a señalar el recurrente lo dicho por la doctrina, dando un concepto de las Máximas de Experiencia, La Lógica y Los Conocimientos Científicos.
En el presente caso, a criterio de esta representación fiscal, la Juez no incurrió en falta de motivación ya que los fallos dictados por los tribunales de la Republica deben contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, en ello deberá explanarse las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a concluir, es decir, la decisión debe ser producto de un razonamiento adecuado conforme a derecho, dejando sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, ya que se debe resguardar la tutela judicial efectiva.
2. Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, con respecto a la presunta violación del artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal (VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA), debemos señalar que para esta representante del Ministerio Público, es innegable que en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de Agosto de 2024,cuyo integro fue publicado el 31 de Octubre de este mismo año por dicho tribunal, se encuentra ajustado a derecho y fue debidamente motivado cada uno de los puntos debatidos en el contradictorio, en consecuencia toda la decisión está enmarcada en un recorrido lógico que efectuó la Juez y que fue necesario para emitir su pronunciamiento final, de manera tal que no hay duda en cuanto a la conclusión a la que llegó.
(Omissis)”
En fecha once (11) de marzo del año 2025, la Representación del Ministerio Publico, procedió de igual forma a dar contestación al segundo recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000022, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, el Abogado SAMUEL SUAREZ, defensor del ciudadano GABRIEL JOSÉ CUARTAS RUEDA, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 444 en su numeral 2, alegando que existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada al debate con violación a los principios del juicio oral , y en el numeral 5 del mencionado artículo alegando que existe violación por inobservancia de una norma jurídica; a cuyo efecto se hace necesario precisar los términos explanados por la defensa en cada fundamentación, en los siguientes términos:
1.) Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
De la lectura de la transcripción exacta por parte del defensor técnicos del ciudadano GABRIEL JOSÉ CUARTAS RUEDA, de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que realiza el tribunal en su motivación, así como una relación de las actas que conformaron el presente juicio; en las cuales se escuchó funcionarios (expertos y actuantes), quienes en sala reconocieron tanto contenido como firma en todas y cada una de las actas y experticias suscritas por los mismos, testigos y la incorporación de todas las pruebas documentales admitidas en su oportunidad en la Audiencia Preliminar. Por otra parte Sin embargo, no se advierte la tan alegada falta de motivación, solo se limita a señalar el recurrente lo dicho por la doctrina, dando un concepto de las Máximas de Experiencia, La Lógica y Los Conocimientos Científicos.
En el presente caso, a criterio de esta representación fiscal, la Juez no incurrió en falta de motivación ya que los fallos dictados por los tribunales de la Republica deben contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, en ello deberá explanarse las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a concluir, es decir, la decisión debe ser producto de un razonamiento adecuado conforme a derecho, dejando sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, ya que se debe resguardar la tutela judicial efectiva.
2. Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, con respecto a la presunta violación del artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal (VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA), debemos señalar que para esta representante del Ministerio Público, es innegable que en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de Agosto de 2024,cuyo integro fue publicado el 31 de Octubre de este mismo año por dicho tribunal, se encuentra ajustado a derecho y fue debidamente motivado cada uno de los puntos debatidos en el contradictorio, en consecuencia toda la decisión está enmarcada en un recorrido lógico que efectuó la Juez y que fue necesario para emitir su pronunciamiento final, de manera tal que no hay duda en cuanto a la conclusión a la que llegó.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en los recursos de apelación incoados, esta Corte de Apelaciones aprecia que las partes recurrentes plantearon las siguientes disconformidades:
1.-Respecto del primer recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2024-000282, interpuesto en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, por los Abogados Luis Enrique Porras Maldonado y Abogado Alex Reinaldo Mantilla la Cruz, Defensor Público Provisorio y Auxiliar Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Táchira, respectivamente, quienes asisten al acusado Jean Carlos Cabeza Gutiérrez, se aprecia que los mismos argumentan el escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes señalamientos:
.-Que, “…Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 de la Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: falta, contradicción…en la motivación de la sentencia:…”
.-Que, “…Si bien es cierto, la juzgadora de Primera Instancia al acreditar el hecho, mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes…, funcionarios ellos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…, no es menos cierto que al indicarse en las declaraciones rendidas por los prenombrados funcionarios, durante el procedimiento originado al encontrase un cadáver el día 22 de enero de 20221, en una vivienda…, surgen una serie de supuestos testigos que son utilizados por funcionarios actuantes, para tener el hecho por probado, los cuales al momento de rendir sus declaraciones ante el tribunal de juicio incurren en muchas contradicciones, al ser sus declaraciones muy distintas a las entrevistas concedidas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas…”
.-Que, “…Adolece pues el presente fallo en la motivación de la sentencia, por cuanto no aparece reflejado en la narración de los hechos que el tribunal estimó acreditados, haberse considerado y explanado razonablemente la instrumentación de los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, promovida como testigos, que señalan que fueron funcionarios actuantes durante el desarrollo de la investigación y no ratifican ninguna actuación estos los funcionarios no pueden ser presentados como testigos... pero al no suscribir ninguna actuación, no debieron ser escuchados en el desarrollo del debate, sin embargo estas declaraciones son valoradas en la decisión recurrida para tener el hecho por probado…”
.-Que, “…Por cuanto al no quedar debidamente establecidos de manera clara, transparente, los hecho que dieron lugar al Juicio Oral y Público, como constitutivos de delito, no puede exigirse responsabilidad penal al acusado, la conducta de este no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de la norma establecida en el numeral primero del articulo 406 numeral 1 del Código Penal…”
.-Que, “…Atendiendo a estos elementos descriptores de la conducta punitiva, no se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano Jean Carlos Cabeza Gutiérrez, haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados, mas bien resulta criminalizante reprochar una conducta con ausencia de los elementos arriba indicados en la sentencia de la sala constitucional…”
.-Que, “…SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “… Violación de la ley por inobservancia…de una norma jurídica”…Infringió la recurrida la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica las máximas de experiencia…”
.-Que, “…A pesar que la recurrida en el capitulo destinado a los fundamentos de hecho u de derecho, a juicio de esta, en considerar por establecidos los hechos y las pruebas, alude que las mismas fueron valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica ordenan por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo…”
.-Que, “…La juzgadora de primera instancia, mas que el riguroso análisis que comporta la valoración de los órganos de prueba como fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limito a ejecutar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando, efectivamente, lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem..
.-Que, “…Estima la recurrida, las declaraciones de los funcionarios actuantes (…) funcionarios ellos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, mas no analiza, compara y valora las declaraciones de los testigos utilizados con la finalidad de certificar o legitimar la investigación, llevado a cabo por aquellos funcionarios con ocasión a las entrevistas levantadas en sede policial y lo contario que fue su declaración en la Sala de Juicio, lo que pone en evidencia una absoluta inobservancia de la norma establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende una violación a la ley…”
.-Que, “…Por lo que atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, a juicio de esta defensa, que la recurrida incurríos en uno de los supuestos para los que hace precedente la apelación de sentencia definitiva; como lo es la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica , por lo que deberá la Corte de Apelaciones en obsequio ala justicia, de ser procedente, dictar una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 en concordancia a lo previsto en el articulo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.- Respecto del Segundo recurso de apelación, signado con la nomenclatura As-SP21-R-2025-000022, interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2025, por el Abogado Samuel Suárez Zerpa, Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario, encargado de la Defensoría Séptima de la misma competencia del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Gabriel José Cuartas Rueda, se observa que el impugnante utiliza la vía recursiva con base a los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando las siguientes denuncias:
.-Que, “…PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 de la Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se Señala: FALTA, CONTRADICCIÓN…EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:…”
.-Que, “…Adolece pues el presente fallo de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto no aparece reflejado en la narración de los hechos que el tribunal estimó acreditados, haberse considerado y explanado razonablemente la instrumentación de los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas, promovida como testigos, que señalan que fueron funcionarios actuantes durante el desarrollo de la investigación y no ratifican ninguna actuación estos los funcionarios no pueden ser presentados como testigos, la única forma de llamarlos a declarar en un juicio oral y publico debe ser en calidad de funcionario actuante o en su defecto como experto, pero al no suscribir ninguna actuación, no debieron ser escuchados en el desarrollo del debate, sin embargo estas declaraciones son valoradas en la decisión recurrida para tener el hecho por probado, de manera de establecer que dichas declaraciones de los funcionarios promovidos como testigos, de manera de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad que debe corregirse en todo fallo como mecanismos de instrumentación de justicia y de la tutela judicial efectiva…”
.-Que, “…Adolece igualmente, el presente fallo de CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Por cuanto al no quedar debidamente establecidos de manera clara, transparente, los hecho que dieron lugar al Juicio Oral y Público, como constitutivos de delito, no puede exigirse responsabilidad penal al acusado, la conducta de este no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de la norma establecida en el numeral primero del articulo 406 numeral 1 del Código Penal (…)”
.-Que, “…SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “… Violación de la ley por inobservancia…de una norma jurídica…”
.-Que, “…Infringió la recurrida la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica las máximas de experiencia…”
.-Que, “…A pesar que la recurrida en el capitulo destinado a los fundamentos de hecho u de derecho, a juicio de esta, en considerar por establecidos los hechos y las pruebas, alude que las mismas fueron valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica ordenan por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo…”
.-Que, “…La juzgadora de primera instancia, mas que el riguroso análisis que comporta la valoración de los órganos de prueba como fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limito a ejecutar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando, efectivamente, lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem. Tal inobservancia, implica para el justiciable el desconocimiento de cómo se valoró dicho órgano de prueba, puesto que, si bien es cierto, no existen parámetros, elementos determinados de valoración, no es menos cierto, que la convicción a la que arriba el juzgador debe provenir de elementos naturalmente razonados, objetivos y verosímiles que ofrezcan coherencia y fehaciencia en una sentencia que este en consonancia con criterios verdaderos de justicia…”
.-Que, “…Estima la recurrida, las declaraciones de los funcionarios actuantes (…) funcionarios ellos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, mas no analiza, compara y valora las declaraciones de los testigos utilizados con la finalidad de certificar o legitimar la investigación, llevado a cabo por aquellos funcionarios con ocasión a las entrevistas levantadas en sede policial y lo contario que fue su declaración en la Sala de Juicio, lo que pone en evidencia una absoluta inobservancia de la norma establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende una violación a la ley…”
.-Que, “…Por lo que atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, a juicio de esta defensa, que la recurrida incurríos en uno de los supuestos para los que hace precedente la apelación de sentencia definitiva; como lo es la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, por lo que deberá la Corte de Apelaciones en obsequio ala justicia, de ser procedente, dictar una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 444, numeral 2 en concordancia a lo previsto en el articulo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, una vez expuestas las denuncias presentadas por los profesionales del derecho, este Tribunal Colegiado antes de profundizar sobre el fondo de la decisión apelada, considera oportuno hacer las siguientes aclaraciones con fines ilustrativos, en razón de que se evidencia una falta de técnica recursiva por parte de los accionantes en ambos escritos recursivos. En tal sentido, es fundamental, traer a colación parte del artículo 444, específicamente el numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone los motivos por los cuales se podrán impugnar las sentencias definitivas en materia penal, a saber:
“Artículo 444: el recurso sólo podrá fundarse en:
…
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…”
En atención al mencionado artículo, se desprenden algunos de los vicios por los cuales se puede fundar un recurso de apelación contra sentencia definitiva, los cuales, a pesar de que reposan en el mismo numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, son independientes entre si, ya que la norma es clara en señalar que se podrán fundar las apelaciones por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de un fallo, debiendo advertirse que entre ellos persisten notables discrepancias.
Sobre este propósito, debe entenderse que ciertamente los vicios de falta y contradicción en la motivación de una sentencia –denunciados por los apelantes- son el resultado de la parte motiva de la decisión, sin embargo, resulta hartamente importante establecer las características propias de cada uno de ellos. Así, se tiene que existirá falta en la motivación de una sentencia, cuando el fallo dictado por el Jurisdicente carece de los motivos mismos que conllevaron al Juzgador a emitir su pronunciamiento. De manera que, en cuanto a la motivación, se hace necesario invocar el contenido del artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, que citado a la letra establece:
“Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser motivada, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2.002)
Establecido lo anterior, se hace necesario invocar el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2014) la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se infiere que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el jurisdicente para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De otra parte, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ocurre cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente, cuando dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente pueden ser valoradas como falsas por existir disparidad entre ambas.
Cabe señalar, que la contradicción se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el mismo; y la contradicción en la motivación, denominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En tal sentido, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos, contrarios y excluyentes entre sí, que ocasionan incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.
Respecto a la contradicción en la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2013) ha dejado establecido que:
(Omissis)
Existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.
(Omissis)
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
(Omissis)
De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia, en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez. En conclusión, la presencia de este vicio, impide que la sentencia sea considerada como un acto jurídico válido, al existir incompatibilidad interna entre los distintos acápites del fallo judicial, al no permitir establecer de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad del tribunal.
Ahora bien, una vez establecidas las diferencias anteriores, aprecia esta Superior Instancia que en la primera denuncia de ambos recursos de apelación, los quejosos señalaron que la A quo incurrió simultáneamente en los vicios de falta y contradicción en la motivación de la decisión, vicios estos alegados con base en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a ello, es necesario advertir entonces, que los recurrentes al momento de realizar las denuncias anteriormente señaladas, no estimaron que estos vicios son excluyentes entre sí al no ser naturalmente posible que concurran en razón de sus características disímiles.
Con sustento en lo anterior, esta Corte de Apelaciones consideró la importancia de diferenciar ambas figuras, para que los profesionales del derecho, en futuras ocasiones, se adecúen a plantear sus disconformidades tomando en cuenta lo reseñado a lo largo del presente fallo y, de esta manera, eviten incurrir en confusiones como las anteriormente señaladas. No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que tal falta de técnica recursiva no es óbice para entrar a analizar la decisión recurrida, ello en aras de garantizar el derecho a las partes a recurrir ante los tribunales de Segunda Instancia, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva constitucionalmente establecidos, motivos por los cuales, quienes aquí deciden, estiman pertinente resolver de forma conjunta ambos recursos de apelación, en aras de no caer en reiteraciones innecesarias por cuanto se aprecia similitud en los fundamentos expuestos en cada una de ellos y, en segundo lugar, luego de leídos los argumentos recursivos, se decide encuadrar la primera denuncia en el vicio de falta de motivación, por cuanto los fundamentos empleados en los libelos recursivos se asemejan a los supuestos del vicio antes mencionado.
Segundo: Ahora bien, al llegar a este punto, es importante señalar que las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando es sometido a su conocimiento una causa en la que se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, no les está permitido hacer valoraciones de fondo sobre las pruebas debatidas en el debate oral, es por ello que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.016) , ha dejado sentado en reiteradas ocasiones que:
“(Omisis)
Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Pro
cesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia...” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
(Omisis)”
De igual forma, la Sala de Casación Penal (2022) , respecto a las funciones de la Corte de Apelaciones, en atención a la valoración de pruebas señaló que:
“(Omissis)
Ahora bien, en sintonía con lo anterior los recurrentes alegaron como punto “SEGUNDO: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” sobre la apreciación de las pruebas. Y “TERCERO: El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal”, situación que no les corresponde a las Cortes de Apelaciones toda vez que no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido, que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” [Cfr. Sentencia 150, del 7 de abril de 2017, que ratifica los fallos dictados por esta Sala números 303, del 29 de junio de 2006, y 37, del 14 de febrero de 2013].
(Omissis)”
De este modo, es necesario indicar que el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de la A quo fue garante de los preceptos legales dispuestos para las partes. No ostentando en ningún momento, este Tribunal Colegiado, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal.
A este propósito, es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos infundados capaces de generar incertidumbre e indefensión.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2.017) , ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, estableciendo cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)”
De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar las decisiones –autos fundados o sentencias- en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que condujeron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
Bajo la misma línea de argumentos y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio, ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:
“(Omissis)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)”.
Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar la sentencia suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , que hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto realiza un análisis de los requisitos que las mismas deben comprender:
“En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346”
Continúa la sentencia invocada señalando respecto del artículo 346 de la Ley Penal Adjetiva, lo siguiente:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Indicando finalmente que:
“Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.”
Es por ello que, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales y legales citados con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación, de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas evacuadas durante el desarrollo del contradictorio.
Es así como, el jurisdiscente en fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.
Tercero: Al margen de las denuncias planteadas por los apelantes, los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios establecidos por esta Superior Instancia, en este punto, es conveniente proceder analizar la decisión recurrida, dictada en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y al respecto se observa:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ANTHONY COLMENARES.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y firma del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, INSPECCION TECNICA N° 0117 Y 0118 de fecha 24 de Enero del 2022, indicando en cuanto al acta de levantamiento de cadáver que se trata de un procedimiento que surgió producto de una llamada telefónica del 911 que recibió el funcionario estando de guardia, informando que se encontraba un cuerpo sin vida de género masculino en el sector Rómulo gallegos Barrio San Sebastián, calle principal casa Nº14 San Cristóbal Estado Táchira, donde posteriormente se conformo comisión para dirigirse al sitio, donde efectivamente se encontró el cadáver masculino, decúbito lateral izquierdo, en una vivienda en el área de la cocina, presentando heridas en la región cefálica y un segmento de tela apergaminado al cuello, donde colectaron como evidencia de interés criminalístico, dos cajas de teléfonos, un segmento rocoso, segmento de tela que tenía alrededor del cuello y muestra de sustancia hematica.
Con respecto a la INSPECCION N° 0117 acreditó el testigo, que fue practicada a un sitio cerrado, sin acceso al público, conformado como vivienda de un solo nivel, distribuida por dos habitaciones, sala de estar, área de cocina, baño, lavadero y habitación principal. Por otra parte en cuanto a la INSPECCION N° 0118 corresponde a inspección corporal practicada al cadáver, el mismo hallándose en posición decúbito dorsal, provisto de solamente de una franela en su parte posterior, colectada como evidencia de interés criminalístico, dejando constancia de las características fisonómicas del occiso y las heridas que presentaba, con un total de quince entre abiertas y escoriaciones en la región cefálica.
2. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO AMADO SUAREZ.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de fecha 24 de enero de 2022, acredito el testigo que en fecha 04 de enero de 2022 recibe llamada telefónico donde le informan el hallazgo de un cadáver sexo masculino en una vivienda en el sector Rómulo Gallegos, en ese momento deciden conforman comisión y se trasladan al lugar de los hechos, al llegar se percatan que la vivienda se encontraba abierta y ciudadanos que merodeaban por el lugar manifiestan que en ese lugar es donde se encuentra el cadáver, posterior mente proceden a ingresar a la vivienda en donde hayan el cuerpo sin vida de una persona de género masculino con aproximadamente 54 años de edad, asimismo acredito el testigo que practicaron una inspección técnica, realizaron el levantamiento del cadaver y se colectaron diferente evidencias de interés criminalístico entre estas evidencias se colecto dos cajas de teléfono móvil, un segmento de tela impregnada de sustancias hematica, se colecto sustancias hematica y se colecto un segmento rocosa una piedra, seguidamente acredito el testigo que al realizar las investigaciones pertinentes , las cuales arrojan como resulta que el hoy día occiso sostuvo un encuentro con los imputados Jean Carlos Cabeza y Gabriel, en donde estos ingirieron alcohol y mantuvieron relaciones sexuales, acredito el testigo que posteriormente realizan un análisis telefónico por cuanto la víctima había sido despojado de su teléfono móvil, prosiguiendo a realizar trazas telefónicas, dejando estas como resultado que del equipo móvil de la víctima luego del suceso se habían realizado distintas llamadas telefónicas, luego prosiguen a cifra los números telefónico y a determinar la ubicación de los propietarios de dichos abonados telefónicos, acredito el testigo que posterior a diversas diligencias logran encontrar a un ciudadano de nombre junior, el cual mantenía una conversación con el abonado telefónico que infecto el equipo móvil de la victima de la presente causa, asimismo prosiguen a realizar la búsqueda y ubicación de un ciudadano de nombra william, a quien efectivamente se le encontró en su poder un teléfono con las características del equipo móvil arrebatado a la víctima, al ingresarlo en el sistema se determino que este se encontraba solicitado, posterior mente proceden a trasladar al ciudadano a la sede a fin de realizar un interrogatorio con motivo de determinar de dónde había adquirido dicho equipo móvil, acredito el testigo que el ciudadano manifestó haberlo comercializado con otro ciudadano de nombre Gabriel, es en ese momento que deciden trasladarse en compañía del ciudadano a fin de capturar e interrogar al vendedor del equipo móvil, cuando por fin logran dar con la ubicación del ciudadano de nombre Gabriel, proceden a realizar el interrogatorio quien manifestó que días antes se encontró con el hoy día occiso en un compartir, de la misma manera acredito el testigo que el ciudadano Gabriel manifestó haber obtenido el equipo móvil por medio de un ciudadano a quien lo apodaban como tatú, el cual le manifestó que dicho equipo móvil era un regalo del occiso, posterior mente realizan la detención de dicho ciudadano apodado como tatú, procedemos a realizar una entrevista con dicho ciudadano quien manifestó a ver tenido el encuentro la víctima, sin aportar mas datos en cuanto a la reunión o el teléfono, acredito el testigo que prosiguen a trasladar a dichos ciudadanos a la estación, es allí cuando el ciudadano de nombre William, quien señalo al ciudadano Gabriel manifestando que este fue quien le vendió el teléfono, es allí en ese momento donde comienza una disputa entre los ciudadanos Gabriel y el ciudadano apodado como tatú, en la cual manifiestan que uno de ellos había matado a la víctima y el otro no, asimismo acredito el testigo que se realiza una detención preventiva, se le informa a la fiscalía y horas más tarde llego la orden de captura de estos ciudadanos, acredito el testigo que posteriormente en la investigación se logro determinar qué momentos después del fallecimiento de la víctima se realizo una llamada telefónica a una ciudadana a quien luego de ser ubicada se logro determinar que esta era ex pareja del ciudadano Gabriel hoy día imputado, la cual tenía poco días de mudarse al extranjero.
3. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y firma del acta quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de fecha 24 de enero de 2022, acredito el testigo que fue hallado un cuerpo sin vida, de una persona adulta de sexo masculino, cuya causa de muerte es por asfixia mecánica y presenta una lesión en su región cefálica, siendo realizado el levantamiento del cadáver en fecha 24 de enero de 2022, asimismo acredito el testigo que en fecha 09 de marzo del mismo año, luego de una serie de investigación se ubica a un ciudadano quien en su posesión tenia el teléfono del hoy día occiso, el cual indico que este había comprado el celular de otro ciudadano, así mismo acredito que posterior mente luego de practicada la entrevista a dicho ciudadano, se aprehenden 2 ciudadanos quienes presuntamente son los autores del hecho delictivo.
4. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JUAN CARLOS CRIOLLO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y firma del acta quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de fecha 24 de enero de 2022, acredito el testigo que los investigadores realizan la solicitud de investigación al IMEI del equipo móvil sustraído a la víctima, con la finalidad de determinar el historial, así como determinar a que línea pertenece la SINCARD utilizaba para el momento de los hechos dicho equipo móvil, arrojando como resultado que posterior al hecho cometido se introdujo una tarjeta SINCARD con el abonado telefónico 01414-6572295, registrado en la empresa de Movistar, a nombre de Rafael Calle, logrando determinar que los siguientes números telefónico 0424-1410331, el cual se encuentra registrado a nombre de Rosa Pérez, 0414-7594884, se encontraba registrado a nombre de María Guerrero, 0416-1475803, que se encuentra registrado a nombre de Maribel Barrera, son los números que mantienen una comunicación con el número telefónico del IMEI de la victima posterior al hecho
5. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ASTRID BAYONA CARRILLO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y firma del RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 546 de fecha 10 de Marzo del 2022, acrdito el testigo que practico experticia a un teléfono móvil marca DIGIDRAGON, modelo H05, su carcasa elaborada en material sintético, color azul y negro, IMEI 864452050010915, con su respectiva batería, revestida en material sintético, provista de su tarjeta telefónica SIM CARD, correspondiente a la empresa movistar, desprovisto de su tarjeta de memoria MICROSD, el cual se encontraba en regular estado, y se encuentra resguardado bajo el numero de cadena de custodia N° 095-22
6. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO SERGIO ONTIVEROS.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forences, quien ratifica el contenido y firma del PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha de 25 de enero del 2022, acredito el testigo que practico autopsia a un cadáver de género masculino, de contextura regular de 1.73 metros de estatura, piel color blanca cabeza simétrica, cabello corto color negro, cara tipo ovalada frente ancha, nariz en línea media boca mediana, labios delgados desprovisto de vestimenta quien en vida respondiera al nombre de Luis Jaime, de 68 años de edad, al hacer la pequeña inspección y apertura del occiso de contacto cadáver sobre la mesa de autopsia, no hay rigidez cadavérica, livideces hipostáticas fijas en región dorsal, temperatura de ambiente, data de muerte entre 36 y 40 horas, fecha de muerte el 23 de enero del 2022, en la inspección interna se constata que el cadáver presenta lesiones en la cabeza frontal derecha, se evidencia escoriaciones producidas por objetos contusos, a región de la cabeza entre el cuero cabelludo y el hueso externo del cráneo presenta un hematoma en el cuello y en tercio superior presenta surcos así mismo se encontraron escoriaciones, a nivel de cerebro se puede distinguir que presentan vasos dilatados color rojo oscuro en el cuello presenta por la contusión del objeto laceraciones de la piel, a nivel de tórax pulmones congestivos rojos oscuros, a nivel del abdomen plano y el estomago contiene alimento parcialmente digerido olor sui-generis, hígado páncreas vasos riñones congestivos, a nivel del año se pudo observar que tenía una secreción blanquecina de ahí se colecta una muestra para determinar si hay presencia de semen o espermatozoide y fue enviada al laboratorio respectivo para que haga esta experticia, a nivel de las extremidades superiores presenta unas escoriaciones de la rodilla izquierda y no presenta otras lesiones de violencia, llegando a la conclusión que la causa de muerte del hoy día occiso, es por asfixia mecánica por estrangulación flexible a nivel del cuello.
7. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ABRAHAN BUITRAGO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien acredito las actuaciones realizada relacionadas con los hechos, acredito el testigo que a través de la telefonía adquieren el conocimiento que el teléfono móvil de la víctima estaba siendo utilizado posterior al día de los hechos, acredito el testigo que tras las direcciones que logran obtener, proceden a dirigirse a un dirección que estaba a nombre de de la ciudadana María Guerrero, quien los atendió y les manifestó que el abonado telefónico pertenecía a su hijo Yunior Guerrero, acredito el testigo que al llegar a la vivienda el ciudadano junior guerrero fue entrevistado y este expone que el número telefónico lo estaba utilizando un ciudadano de nombre william, el cual suministro la dirección donde este podría ser ubicado, siendo este localizado terminal de pasajeros de aquí de san Cristóbal, así mismo acredito el testigo que luego de encontrar al ciudadano, le solicitan si este tiene en su posesión algún teléfono móvil, a los que el ciudadano manifestó que si, posteriormente al revisar por el sistema dicho equipo móvil aparece como solicitado es por ello que le realizan una entrevista, en la cual este manifiesta adquirir el teléfono a través de una compra a un ciudadano de nombre Gabriel, acredito el testigo que posteriormente realizaron una búsqueda a dicho ciudadano por las inmediaciones del elevado de Puente Real, sin obtener resultado alguno en ese momento.
8. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MANUEL FERNANDEZ PABON.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien ratifica el contenido y firma del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0207-2022 DE FECHA DE 25 DE ENERO DEL 2022, acredito el testigo que practico un reconocimiento a las siguientes evidencias Un (01) Receptáculo, comúnmente denominado como: CAJA, de forma rectangular, elaborado en cartón, color blanco y azul, presentando las siguientes medidas de: doce (12) centímetros con dos (02) milímetros de longitud, por seis (06) centímetros de ancho y cuatro (04) centímetros con tres (03) milímetros de altura, constituido por un (01) compartimiento, el cual presenta su mecanismo de cierre conformado por una tapa, elaborada del mismo material y color, en su parte anterior presenta una imagen alusiva a un teléfono celular, con inscripciones identificativos color negro y azul donde se lee entre otros: "TIGERS, G1815"; En uno de sus laterales exhibe una etiqueta autoadhesiva color blanco con inscripciones identificativos color negro donde se lee entre otros: "IMEI1: 354429100267858, IMEI 2: 354429100267866". Dicha evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Receptáculo, comúnmente denominado como: CAJA, de forma rectangular, elaborado en cartón, color negro, presentando las siguientes medidas de: doce (12) centímetros con cuatro (04) milímetros de longitud, por siete (07) centímetros con siete (07) milímetros de ancho y cinco (05) centímetros con cinco (05) milímetros de altura, constituido por un (01) el cual presenta su mecanismo de cierre conformado por una tapa, elaborada del mismo material y color, en su parte anterior presenta unas inscripciones identificativos color blanco donde se lee entre otros: “HELLO IN THE FUTURE, H05”; En uno de sus laterales exhibe una etiqueta autoadhesiva color blanco con inscripciones identificativos color negro donde se lee entre otros: “IMEI1. 864452050010915, IMEI 2: 864452050010923, acreditando que se concluyo en que las Dos (02) CAJAS; pueden ser utilizadas para trasladar, resguardar y/o ocultar, objetos que ofrezcan igual o menor dimensión, dejando constancia que las evidencias bajo la Planilla de Cadena de Custodia N°: 0043-1.
9. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MARTINEZ RONALD.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien ratifica el contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 25 de Enero de 2022, acredito el testigo que acompaño a la comisión con la finalidad de realizar una inspección técnica en el sitio del suceso, en la cual se dejo constancia de las características de la vivienda unifamiliar , era una vivienda de un solo nivel, con sus paredes labradas de cemento , con uno de los jefes tuve acceso a la puerta de color negro metal , al ingresar a la vivienda, pudimos apreciar que una sala estaba un pasillo ,posteriormente al pasillo , se observo el área que funge como cocina , y se localiza el cuerpo sin vida, de una persona adulta, de género masculino, se encontraba de cúbico lateral izquierdo, presentaba como vestimenta solamente una franela en su parte superior, desprovisto en su ropa en la parte inferior , tanto de su pantalón, como calzado, y su ropa interior, presentaba un segmento de tela, en su región del cuello, y se localizo sustancia hemática debajo del cadáver y se localizo también un segmento rocoso a cierta distancia del cadáver, acredito el testigo que todas las evidencias fueron colectadas y embaladas, acredito el testigo que practicaron entrevistas a fin a las personas presentes, las cuales son las que informan sobre el hecho.
Respecto al ACTA DE LEVANTAMIENTO de fecha 24 de enero del año 2022, acredito el testigo, se realizo por cuanto no había presencia de un medico forense con la finalidad de trasladar el cadáver a la sala de emanopatoligia forense.
Respecto al ACTA DE INSPECCIÓN 117, de fecha 24 de enero del año 2022, acredito el testigo que es una inspección realiza a fon de dajar contancuia de las características de la vivienda tales como vivienda unifamiliar, de un solo nivel ,constituida por sus habitaciones y sala , al ingresar a dicha vivienda logramos localizar el cadáver en el área que funge cocina , en posición cubito lateral izquierdo, así mismo con las evidencias, sustancia hemática con segmento rocoso, asimismo acredito que tras realizar una búsqueda minuciosa logran conseguir 2 receptáculos vacías las cuales pertenecían a 2 teléfonos móviles.
Respecto al ACTA NUMERO 118 de fecha 24 de enero del año 2022, acredito el testigo que se levanto dicha acta a fin de dejar constancia de la ubicación del cadáver en la morgue estaba en una cajuela metálica y en posición cubito dorsal, se colecta su vestimenta la franela que portaba y se le realiza un examen corporal al cadáver al fin de dejar constancia de las medidas que pueda presentar, así mismo acredito el acusado que se dejaron constancias de la heridas presentadas por el occiso tales como heridas abiertas en su unión cefálica, así como diferentes escoriaciones y observamos la presencia y la existencia de las evidencias pero con continuidad en el cuello.
10. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO OSPINO FERNANDO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien ratifica el contenido y firma del Levantamiento Planimétrico, de Fecha 11 de febrero del año 2022, acredito el testigo que realizo un levantamiento planimétrico del lugar de los hechos específicamente en el Barrio San Sebastián, una casa unifamiliar, en un espacio específico que funge como cocina, realizando una representación grafica de del lugar donde ocurre el hecho delictivo con la finalidad de ubicar el sitio de ubicación criminal.
11. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CHAVEZ ROJAS ASLLELHY ROCIO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien ratifica el contenido y firma de la experticia N° 238, de, acredito el testigo que se practico experticia a un cuerpo mineral duro y compacto, comúnmente conocido como roca, de forma irregular, de aspecto rocoso de color marrón, con un peso de 2, 400 kilos, al cual se le pudo observar costras de aspecto pardusco de presuntas naturaleza hemática, así como malformaciones generadas por contacto en diferente ares de la superficie, asimismo acredito el testigo que tras realizar las pruebas da positivo para sustancie hemática de naturaleza humana perteneciente al grupo sanguíneo “O”, acredito el testigo que el mal empleo del objeto que sirve como evidencia puede causar la muerte a una persona dependiendo de la fuerza con la que se emplee.
Con respecto a la EXPERTICIA 237, ratifica su contenido y firma, así mismo acredito el testigo que se practicó experticia a las siguientes evidencia N° 1 una camisa, de colores blanco y negro, en forma de franela de manera horizontal de uso masculino, sin marca ni talla aparente, la cual muestra manchas de aspecto pardo rojizo de supuesta sustancia de aparente naturaleza hemática, con mecanismos de formación por el contacto, dicha evidencia fue colectado en la morgue del hospital central, Dr. José maría Vargas, y N° 2 una franela de color gris de uso preferiblemente masculino sin marca ni talla aparente la misma fue colectada en la siguiente dirección sector Rómulo Gallegos Barrio San Sebastián calle principal específicamente en la vivienda asignada con la nomenclatura número 14 en San Cristóbal, la cual presento las siguientes características manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza temática con mecanismos de formación contacto, impregnación y salpicadura, acredito el testigo que dichas evidencias le son practicados los estudios correspondientes dejando como conclusiones que las manchas y costras de aspecto pardusco presentes sobre las superficies de las evidencias, son de naturaleza temática pertenecen a la especie humana y pertenecen al grupo sanguíneo “O”.
Respecto a la EXPERTICIA NUMERO 230, quien ratifico su contenido y firma, acredito el testigo que practico experticia a las siguientes evidencias una muestra de sustancia color parto rojizo de presunta naturaleza temática colectada en el sitio del suceso sector Rómulo Gallegos Barrio San Cristóbal casa 14, impregnada en un segmento de gasa, a la cual se le practicaron los estudios correspondientes, dejando como conclusión que la muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo colectada es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
12. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARRERO CASTRO REYES ALEXANDER.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien ratifica el contenido y firma ACTA POLICIAL, DE FECHA 10 DE FEBRERO 2022, de, acredito el testigo que reciben llamada telefónica de un ciudadano que habita en el sector adyacente a la vivienda del hoy día occiso, quien le manifestó que en el lugar de los hechos se encontraba un ciudadano quien mantuvo una relación amorosa con la víctima, en virtud de ello deciden conforma comisión y trasladarse al lugar de sitio, en donde sostienen entrevista con el ciudadano quien manifestó tener una relación con el ciudadano José Jaimes antes de su fallecimiento, asimismo señalo el ciudadano señalo que días antes de los hechos estuvo compartiendo con el hoy día occiso y unos amigos a quien identifico como nelson y tatú.
Con respecto al acta de fecha 10 de marzo del año 2022, acredito el testigo que al realizar las investigación pertinentes, logran identificar a dos ciudadanos una con el nombre Gabriel quien fue el cometido el hecho, y otro apodado el tato, quienes, circulaban en las adyacencias del parque de la marginal del Torbes, acredito el testigo que realizan un recorrido en el sector, siendo que a la altura de la pasarela de puente real en sentido Sambil, se encuentran con un grupo de personas donde se detienen a preguntar por los ciudadanos investigados, obteniendo respuesta de una de las personas quien manifestó ser el ciudadano Gabriel, al cual le informaron el motivo de la investigación, el cual les manifestó conocer al hoy día occiso, y de la misma manera señalo que tenia en cuenta que le había quitado la vida al ciudadano, asimismo acredito el testigo que se le encontró el teléfono con las características que pertenecía a la víctima, a lo que manifestó el ciudadano Gabriel, que su amigo tatú se lo entrego con la finalidad de que lo vendiera y este se lo vendió a un ciudadano llamado William, así mismo el ciudadano aporto la ubicación del sujeto apodado como tatú, acredito el testigo que realizaron la detención del ciudadano y le realizaron un interrogatorio, el cual manifestó conocer al hoy día occiso, de la misma manera manifestó no tener conocimiento de lo ocurrido con el teléfono celular, seguidamente acredito el testigo que posteriormente, son trasladados a la oficina de homicidios, lugar donde se encontraba el ciudadano William Martínez, quien es el comprado del equipo móvil, el cual identifico al ciudadano Gabriel como el vendedor del mismo. Asimismo acredito el testigo que posterior a la identificación del ciudadano Gabriel por parte de William Martínez, se generó una discusión entre los ciudadanos Gabriel y tatú quienes discutían en razón de quien de los 2 había cometido el homicidio del ciudadano José Jaimes.
13. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MARYURI ESTEFAN RAMIREZ MEDINA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y firma del acta quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de fecha 25 de enero de 2022, acredito el testigo que luego de ser practicadas las experticias de telecomunicaciones, se obtuvo que el teléfono del occiso, mantuvo comunicación con don una ciudadana de nombre Maribel, acredito el testigo que se trasladó una comisión hacia la dirección aportada, donde mantienen una entrevista con una mujer la cual se identifico como la hermana de la persona solicitada, quien informo que la ciudadana solicitada se traslado de dicha vivienda a la localidad de guadualito.
14. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FAUSTO VLADIMIR ESPINEL HERRERA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y firma del acta quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, acredito el testigo que luego de realizar distintas diligencias logran localizar a dos ciudadanos el primer ciudadano llamado Gabriel y el segundo, identificado Jean Carlos cabeza quien era apodado como tatú, quienes se encontraban en situación de calle, es por ello que se trasladan a lugares cercanos de la localidad de puente real, con la finalidad de localizarlos y entrevistarlos, acredito el testigo que el primero ubicaron al cuidadnos Gabriel, el cual al ser entrevistado manifestó conocer a la víctima y haber compartido con el días antes, asimismo cuando se le pregunto por el teléfono, dicho ciudadano manifestó recibir el teléfono por parte del sujeto apodado como tatú, con la finalidad de venderlo, acredito el testigo que fue el ciudadano Gabriel quien aporta la ubicación del hombre con apodo tatú, asimismo luego de localizar al ciudadano quien mostro un comportamiento nervioso al momento de señalarle los hechos investigados y preguntarle por el teléfono, acredito el testigo que proceden a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la estación, es allí cual al ingresar el ciudadano de nombre William se encontraba en la sala de espero y es quien identifica al ciudadano Gabriel como el vendedor del equipo móvil por un monto de 20.000 pesos, de la misma forma el cuidadano Gabriel realiza una acusación a Jean Carlos cabeza (tatú), diciendo que este es quien efectuó el homicidio del hoy día occiso.
15. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO XIOMARA COROMOTO CHÁVEZ DE BORRERO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un testigo referencial de los hechos, acredito el testigo que es prima de la víctima, quien reside en el sector la concordia en san Cristóbal estado Táchira; quien recibió llamada telefónico done le informaron la muerte de este con la finalidad de que se trasladara al sector la concordia barrio san Sebastián, a fin de verificar que sucedía ya que este es el familiar con residencia más cercana a la víctima, acredito el testigo que tiene conocimiento de la muerte del ciudadano el día lunes, es decir 2 días después del hecho cometido.
16. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO AMAYA CARRILLO SANDRO VALMORE.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un testigo referencial de los hechos, acredito el testigo que trabaja en el cementerio, asimismo acredito conocer al hoy día occiso aproximadamente un mes y medio antes de su muerte, asimismo acredito el testigo que fue a realizar una visita al señor Jaime y su vivienda se encontraba cerrada con candado.
16. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO KELLY JOHANA RICO CELIS.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un testigo referencial de los hechos, acredito el testigo cuando esta se trasladaba a su vivienda el día de los hechos observo unos individuos desconocidos por el sector, es cuando hora más tarde informan la muerte del ciudadano es allí cuando los funcionarios del CICPC los citan a fin de rendir declaración, así mismo crédito el testigo que uno de los ciudadanos que observo bajar por el sector camino a su casa era el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, así mismo crédito el testigo que observo a un ciudadano que frecuentaba la vivienda del occiso frente a la vivienda de este, es en ese momento donde proceden a aprehender a dicho ciudadano a fin de realizar un interrogatorio.
(Omissis)”
Del extracto de la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones aprecia que la Juez A quo, estableció un capítulo IV intitulado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” evidenciándose de su contenido que la misma realiza un análisis individual del acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales, concatenándolas a su vez con las pruebas documentales que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral, estudiando cada una de las declaraciones realizadas tanto por los expertos como por los testigos, dándoles valor probatorio. En cuanto a ello debe señalarse:
En relación a la declaración de la Funcionario Anthony Colmenares se aprecia que la misma le otorgó valor probatorio por cuanto estableció que efectivamente proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Levantamiento de Cadáver, e Inspección Técnica N° 0117 y 0118 de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2022, procedimiento del cual, estimó la juzgadora que inició producto de una llamada telefónica al 911 que recibió el funcionario estando de guardia. A su vez, se aprecia que en la sentencia, la juzgadora concatenó el dicho del funcionario con el acta de inspección N° 0117 realizada al lugar del suceso, así como con el acta N° 0118, correspondiente a la inspección corporal practicada a la víctima de autos, en la cual se deja constancia de las características fisonómicas del occiso, sus respectivas heridas y del lugar de los hechos.
En relación a la declaración testimonial del ciudadano Amado Suárez, la Juez A quo dejó por sentado que le otorga valor, al ser este un funcionario actuante, el cual evidenció el estado en que se encontraba la víctima, cómo la consiguieron y en qué fecha. Además, se aprecia que la A quo realiza un análisis de lo esbozado por parte del funcionario en el contradictorio, quien describe las características de modo, tiempo y lugar del hallazgo del cadáver, y en donde inició el procedimiento a seguir y realizaron las respectivas experticias así como la colección de diferentes evidencias de interés criminalístico, a saber: dos (02) cajas de teléfono móvil, un segmento de tela impregnada de sustancia hemática y un segmento rocoso.
Por su parte, en atención al testimonio del ciudadano, Jackson Wladimir Hinojosa Ochoa, nuevamente la A quo le otorga valor probatorio por cuanto se trató de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sosteniendo que este actuante también participó en el procedimiento llevado a cabo en el lugar en el que fue hallado el occiso en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2022, en donde además describe el estado en que fue encontrado el mismo. Por otro lado, señala que este funcionario participó en las investigaciones realizadas, en las cuales ubicaron a un ciudadano que poseía el teléfono móvil de la víctima, y que éste a su vez señaló que el móvil lo había comprado a otro ciudadano, lo que generó conforme a las secuencias de las investigaciones, la detención de los hoy acusados.
En cuanto a la declaración del ciudadano Juan Carlos Criollo, la Jurisdiscente señaló que proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual explicó las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, asimismo, mencionó que este funcionario participó en el proceso de investigación en el que se realizaron una serie de experticias relacionadas con el equipo móvil de la víctima, y al determinarse el historial del mismo, apreciaron que la línea que tenia el celular móvil para la fecha de la investigación - abonado telefónico 0414-6572295- estaba a nombre de Rafael Calle, y que este equipo mantuvo comunicación a través del abonado señalado anteriormente, con distintos números de teléfono posterior a la fecha de los hechos. Razones estas por las cuales la A quo decidió otorgarle valor probatorio a dicha declaración. Al igual que decidió otorgarle credibilidad probatoria a la declaración de la experta Astrid Bayona Carrillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Técnico Nº 546 al teléfono móvil marca Digidragon, modelo H05, IMEI 864452050010915, en la que describió las características físicas del mencionado equipo móvil .
Seguidamente, destacó la declaración del Médico Patólogo Sergio Ontiveros, quien fue el encargado de realizar el protocolo de autopsia a un cadáver de género masculino, el cual describió detalladamente las características físicas del occiso y determinó a través de la inspección interna que el mismo presentaba diversas lesiones así como escoriaciones producidas por objetos contusos en la región de la cabeza, hematoma en el cuello y en el tercio superior presentó surcos y escoriaciones. De igual forma, señaló que a nivel de cerebro se observó la presencia de vasos dilatados de color rojo oscuro, en el cuello por la contusión del objeto laceraciones de la piel y que a nivel de las extremidades superiores se observó unas escoriaciones de la rodilla izquierda. Llegando la Juzgadora a la conclusión que la causa de muerte del occiso, fue por asfixia mecánica por estrangulación flexible a nivel del cuello. Motivos estos por las cuales, decidió otorgarle valor probatorio a dicha prueba testimonial.
Asimismo, la A quo decidió otorgarle valor probatorio de forma individual a las declaraciones de los funcionarios Abrahán Buitrago, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participó en las investigaciones relacionadas con la telefonía y la ubicación de los ciudadanos que tuvieron comunicación con el abonado telefónico que se encontraba inserto en el equipo móvil de la víctima posterior a la fecha de los hechos, así como a las declaraciones de los funcionarios Manuel Fernández Pabon, Martínez Ronald, Carrero Castro Reyes Alexander, Ospino Fernando, Maryuri Estefan Ramirez Medina, y Fausto Vladimir Espinel Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes también realizaron labores de investigación sobre los hechos controvertidos, en los cuales la juzgadora procede a explanar el análisis detallado de las explicaciones descritas por estos funcionarios en el juicio oral, relacionados con -reconocimientos técnicos, actas de investigación, actas de inspección, acta de levantamiento de cadáver, levantamiento planimétrico y actas policiales- donde se describen las actuaciones efectuadas por cada uno de los funcionarios actuantes.
En relación a la deposición del experto Chávez Rojas Asllelhy Rocío, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio por cuanto ratificó el contenido de las experticias N° 238, realizada a cuerpo mineral duro, conocido como roca, de la cual la sentenciadora destacó que a la misma se le observó costras de aspecto pardusco de naturaleza hemática humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O”, y que este objeto sirvió como evidencia para determinar la causa de la muerte. Asimismo, señaló que este funcionario ratificó el contenido de la experticia N° 237, realizada a prendas de vestir que evidenciaron la presencia de manchas de aspecto pardo rojizo, de las cuales, una fue colectada en la morgue del Hospital Central Dr. José María Vargas, y la otra fue colectada en el Sector Rómulo Gallegos, Barrio San Sebastián, Calle Principal, específicamente en la vivienda signada con la nomenclatura 14 en San Cristóbal, y que para ambas evidencias, las manchas presentadas se confirmó que eran de naturaleza hemática y pertenecen a la especie humana y pertenecen al grupo sanguíneo “O”.
Por su parte, en cuanto a la deposición de la ciudadana Xiomara Coromoto Chávez de Borrero, la Jurisdiscente le otorgó credibilidad, por cuanto la misma esbozó que dicha declaración proviene de una testigo referencial, -prima de la víctima-, quien recibió llamada telefónica en la cual le informaron de la muerte del ciudadano José Jaimes Ramírez, ello con el objeto de que se trasladara al sector La Concordia, Barrio San Sebastián, a fin de verificar lo acontecido en atención a la muerte de la víctima, (02) dos días después del hecho cometido.
Seguidamente, se obtiene del análisis realizado de forma individual por la Juzgadora en relación a la declaración de los ciudadanos Amaya Carrillo Sandro Valmore y Kelly Johana Rico Celis, que la misma le otorga valor probatorio con base en la sana crítica, por cuanto el primero de los nombrados acreditó que fue a realizar una visita al señor “Jaime” y su vivienda se encontraba cerrada con candado para el momento de los hechos y, en relación a la ciudadana Kelly Johana Rico Celis, la Juzgadora le otorgó valor probatorio en razón de que para la fecha de los hechos, observó a unos individuos por el sector, y posteriormente se entera de la muerte del ciudadano José Jaimes Ramírez, asimismo, sostuvo la A quo que la deponente señaló que uno de los ciudadanos que observó bajar por el sector, fue el ciudadano Jean Carlos Gutiérrez Cabeza, y que éste frecuentaba la vivienda del occiso.
Continuando con el análisis de la sentencia objeto de revisión, se observa que la Jueza de Primera Instancia, procede de igual forma a elevar el estudio realizado a cada prueba documental que fue evacuada en el contradictorio, en donde explica de forma sustanciosa el aporte que extrajo de cada una de ellas de forma individualizada, siendo las mismas las siguientes: Acta de levantamiento de cadáver, acta de inspección técnica Nro° 0117, acta de inspección técnica Nro° 0118, experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-demct-0207-22, registro de defunción N° 1937, contenido de la relación de llamadas entrantes, llamadas salientes y mensajes de texto; experticia de levantamiento planimétrico N° 008-22, experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-demct-0546-22, experticia de reconocimiento técnico y hematología N° 9700-134-dmsc-0238-2022, experticia de reconocimiento técnico y hematología N° 9700-134-dcmsc-0237-2022, experticia hematológica N° 9700-134-decmt-0230-2022, montaje fotográfico correspondiente a la inspección técnica N° 0117, reseña fotográfica correspondiente a la inspección técnica N° 0118, gráfico de comunicaciones correspondiente al teléfono celular perteneciente a la víctima de autos. De este modo, es prudente traer a colación la valoración otorgada por la sentenciadora a cada una de ellas, como a continuación se vislumbra:
“(Omissis)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 24 DE ENERO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios expertos Detective Agregado Ronald Martínez y Detective Agregado Anthony Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de criminalística municipal San Cristóbal, dejaron constancia de que en fecha veinticuatro del mes de enero del año dos mil veintidós, se conformo y dirigió comisión hacia: Sector Rómulo Gallegos, barrio san Sebastian, calle principal, específicamente en la vivienda signada con el numero “14” municipio San Cristóbal Estado Táchira, dejando constancia que se localizo dentro de la vivienda en el área que funge como cocina, el cuerpo sin vida de una persona adulta de genero masculino, quien se encontraba decúbito lateral izquierdo, con sus extremidades superiores flexionadas con dirección hacia su región cefálica y sus extremidades inferiores semi flexionadas desde su región rotular, portando el mismo como vestimenta: Una (01) prensa de vestir, de uso masculino de las comúnmente denominadas franela, color gris, impregnada de una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, desprovisto en su parte inferior, tanto de su ropa de vestir y ropa interior y calzado; el mismo cadáver presentando diversas heridas abiertas en su región cefálica y así mismo un surco equimotico con apergamiento en la región del cuello.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO° 0117 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios expertos Detective Agregado Ronald Martínez y Detective Agregado Anthony Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de criminalística municipal San Cristóbal, quienes practicaron inspección técnica en la siguiente dirección: Sector Rómulo Gallegos, barrio san Sebastian, calle principal, específicamente en la vivienda signada con el numero “14” municipio San Cristóbal Estado Táchira, dejando constancia que se trata de un sitio cerrado no expuesto a la vista del publico ni a la intemperie, con temperatura ambiental e iluminación natural y artificial, correspondiente a una vivienda unifamiliar, signada con el numero 14, con estructura de un nivel, con paredes perimetrales revestidas con pintura color verde, con área de porche, sala de estar, dos habitaciones o dormitorio, cocina donde se halla el cuerpo sin vida de una persona adulta de genero masculino en decúbito lateral izquierdo, bajo del mismo se halla un (01) charco de una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, de la cual se impregno un (01) segmento de gasa para su posterior análisis, así mismo en el lugar de los hechos se localiza un (01) segmento rocoso impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, como un (01) segmento de tela impregnada de sustancia de naturaleza hematica en cual se encontraba alrededor del cuello del cadáver, evidencia de interés criminalístico de otro tipo una (01) caja de teléfono donde se lee TIGERS modelo: G1815, IMEI 1: 354429100267858, IMEI 2: 354429100267866, y otra de la misma naturaleza, una (01) caja de teléfono, donde se lee DIGIDRAGON HELLO IN THE DUTURE H05, IMEI 1:864452050010915, IMEI 2: 864452050010923, dejando constancia con el anexo al acta de inspección quince (15) fijaciones fotográficas del lugar objeto del procedimiento y la evidencia de interés criminalística incautada.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO° 0118 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Detective Agregado Ronald Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de criminalística municipal San Cristóbal, realizo inspección técnica en la siguiente dirección: sala de anatomopatologia forense del hospital central doctor José María Vargas, ubicado en la avenida Lucio Oquendo municipio San Cristóbal Estado Táchira, dejando constancia que se trata de un sitio cerrado, de acceso restringido al publico, con iluminación artificial, observándose una (01) parihuela metálica fija, y en ella el cadáver de una (01) persona adulta del genero masculino, en decúbito dorsal, desprovista de su vestimenta, al cual se denota al realizar el examen macroscópico, presenta las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura regular, de un metro con ochenta y cinco centímetros (1.85 cm) de estatura, cabello de tipo canoso, frente amplia, cejas pobladas-separadas, ojos grandes, color pardo oscuro, nariz grande, orejas pequeñas adosadas, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo; al practicarle inspección corporal presenta heridas tales como: una (01) herida abierta de forma irregular, en la región frontal; tres (03) heridas abiertas de forma irregular, en la región parietal, cuatro (04) heridas abiertas de forma irregular en la región occipital, dos (02) escoriación en la región temporal derecha, una (01) escoriación en la región cigomática derecha, una (01) escoriación en la región anterior de la pierna izquierda, una (01) escoriación en la región maleolar interna izquierda, con exposición en la epidermis, una (01) escoriación en la región supraescapular izquierda, livideces en sus regiones costal izquierda, cara posterior del muslo derecho e izquierdo, de igual manera livideces que abarcan sus regiones esternal, pectoral, inframamaria, hipocondríaca, fosa iliaca e hipogástrica, así mismo que presenta discontinuidad de sus livideces que abarcan la región cervical anterior y la región esternocleidomastoidea, dejando constancia con el anexo al acta de inspección dieciocho (18) fijaciones fotográficas del mencionado occiso.
4.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-000119 DE FECHA 25 DE ENERO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud de que acredita que el Medico Anatomopatólogo Dr. Sergio Ontiveros adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF San Cristóbal Estado Táchira, practicó necropsia medico forense al cadáver del ciudadano José Jaimes Ramírez, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.635.430, de genero masculino, contextura regular, estatura 1.73 mts, piel color blanca, normocefalo, cabellos cortos, color negros entrecanos, orejas de implantación normal, cara tipo ovalada, frente ancha, cejas separadas color negras, ojos negros, pupilas dilatadas, nariz en línea media, boca mediana, labios delgados, mentón agudo, barba rasurada, desprovista de vestimenta, dejando constancia que en el occiso se constató: no hay rigidez cadavérica, livideces hipostáticas fijas en región dorsal y lateral izquierda, temperatura del ambiente, data de muerte entre 36 y 40 horas, fecha de muerte 23-01-2022, el cuerpo inerte presenta EXTERNAMENTE: lesiones tales como en la cabeza en región frontal derecha se evidencia escoriaciones producidas con objeto contuso miden entre 0.5 y 1.3 cm de diámetro, en el cuello en el tercio superior presenta surco que cubre toda la circunferencia del cuello mide 3.4 cm de ancho por 0.5 cm de profundo producido con objeto flexible tipo tela; en la boca en el labio inferior izquierdo se evidencia excoriación que mide 5x3 cm. INTERNAMENTE: en la cabeza entre el cuero cabelludo y la tabla ósea externa, en región parietal, temporal y occipital derecha, presenta hematoma que mide 10 por 7 cm, producido por traumatismo con objeto contuso, cerebro congestivo con vasos sanguíneos dilatados color rojo oscuros; cuello, presenta compresión de los tejidos blandos, piel, músculo esquelético y liso, traquea y grandes vasos sanguíneos; tórax simétrico, pulmones distendidos, congestivos, color rojo oscuros con manchas de htadiu, al corte tejido de consistencia blanda, color rojo oscuro, a la digito presión mana sangre liquida color raja oscura, corazón, con petequias en las aurículas. Abdomen, plano, estomago contiene alimento parcialmente digerido olor sui-generis, intestino delgado e intestino grueso, sin lesiones, hígado, páncreas, bazo, riñones congestivos, y sin lesiones microscópicas, epiplón color amarillento, pelvis simétrica, vejiga vacía, genitales masculinos de aspecto normal, año permeable con escasa secreción blanquecina. Llegando a la conclusión que en el presente caso el occiso presenta traumatismo en la cabeza produciéndole hematomas, seguidamente le colocan un objeto flexible tipo tela, produciendo compresión del cuello tipo torniquete produciendo estrangulación y asfixia mecánica, lo que lo llevó a la muerte.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-DEMCT-0207-22 DE FECHA 25 DE ENERO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Detective Agregado Manuel Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal San Cristóbal, practicó experticia de reconocimiento técnico a la siguiente evidencia: Un (01) receptáculo, comúnmente denominado como caja, de forma rectangular, elaborado en cartón, color blanco y azul, presentando medidas 6 cm de ancho y 4.3 cm de altura, constituido por un compartimiento, el cual presenta su mecanismo de cierre conformado por una tapa, elaborada del mismo material y color, en su parte anterior presenta una imagen alusiva a un teléfono celular, con inscripciones identificativos color negro y azul donde se lee entre otros TIGERS MODEL G1815, IMEI 1: 354429100267858, IMEI 2: 354429100267866; Un (01) receptáculo, comúnmente denominado como caja, de forma rectangular, elaborado en cartón, color negro, medidas 12.4 cm de longitud por 7.7 cm de ancho y 5.5 de altura, constituido por un compartimiento, el cual presenta su mecanismo de cierre conformado por una tapa, elaborada del mismo material y color, en su parte interior presenta unas inscripciones identificativos color blanco donde se lee entre otros HELLO IN THE FUTURE H05, IMEI 1: 864452050010915, IMEI 2: 864452050010923. Llegando a la conclusión el funcionario que el presente reconocimiento técnico los constituye: Dos (02) cajas, las mismas usadas para trasladar, resguardar y/o ocultar objetos que ofrezcan igual o menor dimensión.
6.- CONTENIDO DEL REGISTRO DE DEFUNCION N° 193 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que en ante la oficina de registro civil y electoral, oficina la concordia, a través de la resolución N° 066, se realiza el registro de defunción del ciudadano JOSE JAIME RAMIREZ, de género masculino, de sesenta y ocho (68) años, titular de la cedula de identidad 1.273.709, nacido en fecha 22 de Febrero de 1953, asimismo acredita que dicho ciudadano fallece el día 22/01/2022, por la causa de Asfixia mecánica por estrangulación, en el estado Táchira, municipio san Cristóbal, quedando certificada la defunción a través del N° 4.203.235.
7.- CONTENIDO DE LA RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que el funcionario experto Detective Agregado Juan Criollo realizo una relación de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto con el IMEI 864452050010915 que corresponde al equipo móvil del occiso, donde se logra observar que el celular fue utilizado posterior al hecho por el abonado 4146572295, el cual se encuentra registrado en la empresa telefónica movistar a nombre de Rafael Callejas Villegas, titular de la cedula de identidad V-6617018, quien mantiene flujo constante de comunicaciones con el abonado 4241410321, el cual se encuentra registrado en la empresa telefónica movistar a nombre de Rosa Keila Pérez CI V-18953382 (numero que frecuenta el abonado 41416572295 quien contamina el IMEI 864452050010915 equipo móvil del occiso), tras estudios denotando que el mismo mantiene comunicaciones activas con los siguientes numero 1- 4147594884 registrado a nombre de María Guerrero CI V- 10.179.447 2- 4161475803 Maribel Barrera CI V-11.496.508, así mismo dejando constancia que el abonado 4161475803 Maribel Barrera, mantuvo comunicaciones activas en fecha 25-01-2022 a las 08:27:50 con el abonado 4264612383 numero perteneciente al occiso, generando suspicacia estas interacciones telefónicas puesto que para la fecha ya se había localizado en cadáver en referencia.
8.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 008-22 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que se practico un levantamiento planimétrico con la finalidad de acreditar la planimetría del lugar de los hechos, experticia en la cual se observa gráficamente la dirección y ubicación de la vivienda en la cual ocurre el hecho delictivo, asimismo se puede apreciar el area aproximada donde se encontró el cadáver de la victima, siendo este encontrado en la vivienda N° 114, en la sección que fugue como cocina con medidas de 3.60 mtrs por 3.60 mtros.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-DEMCT-0546-22 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Detective Jefe Astrid Bayona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal San Cristóbal, practicó experticia de reconocimiento técnico a la siguiente evidencia: Un (01) equipo inalámbrico, comúnmente denominado como teléfono celular, marca DIGIDRADON, modelo H05, color azul y negro, IMEI 1: 864452050010915, IMEI 2: 86445205510923, S/N: H05200900546, FCC ID:2AW7SH05, GSM: 850/900/1800/1900, provista de su tarjeta telefónica SIM CARD, correspondiente a la empresa MOVISTAR, signada con el serial 895804220012219521, desprovisto de memoria MICRO SD. Concluyendo el funcionario experto que el presente reconocimiento técnico, lo constituye: Un (01) teléfono celular, marca Digidragon, modelo H05, de los utilizados para el servicio de telefonía móvil.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGIA N° 9700-134-DMSC-0238-2022 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Detective Agregado Lcda. Ashley Chávez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal San Cristóbal Área de Laboratorio Biológico, practicó experticia de reconocimiento técnico y hematológica a la siguiente evidencia: Un (01) cuerpo mineral duro y compacto comúnmente conocido como ROCA de forma irregular, de aspecto rocoso, de color marrón, con un peso de 2 kilos con 400 gramos, la misma se encuentra en su estado natural con adherencia del material que lo compone tales como: costras de aspecto parduzco de presunta naturaleza hematica, con mecanismos de formación por contacto, ubicada en diversas áreas de la superficie; sometido la misma al análisis bioquímico para la determinación de material de naturaleza hematica arrojando positivo (+) para el método de orientación, método de certeza, especie humana y grupo sanguíneo “O” aplicando método absorción-elusión. Llevando al funcionario a la conclusión de que las costras de aspecto pardazo, presentes sobre la superficie de la evidencia (Roca), son de naturaleza hematica, perteneciente a la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo “O”.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGIA N° 9700-134-DCMSC-0237-2022 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Detective Agregado Lcda. Ashley Chávez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal San Cristóbal Área de Laboratorio Biológico, practicó experticia de reconocimiento técnico y hematológica a la siguiente evidencia: Una (01) prenda de vestir comúnmente conocida como camisa color blanco y negro en forma de franjas dispuestas a manera horizontal, de uso preferiblemente masculino, sin marca, ni talla, presentando un sistema de cierre constituido por dos botones elaborados en material sintético de color blanco y negro, la misma prenda presentando adherencias manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hematica, con mecanismos de formación por contacto e impregnación de afuera hacia adentro, ubicadas en diversas áreas de la superficie, con mayor proporción en su parte anterior, así mismo como suciedad; Una (01) prenda de vestir comúnmente conocido como franela color gris, sin marca, ni talla, presentando en su parte antero superior izquierdo un estampado de color azul con inscripciones identificativos donde se puede leer: Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, así mismo figuras alusivas a un escudo, un águila, un ancla y dos literales E/N, la misma prenda presentando adherencias manchas y costras de aspecto parduzco de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto, impregnación y salpicadura de afuera hacia adentro, ubicada en diversas áreas de la superficie; sometido las evidencias al análisis bioquímico para la determinación de material de naturaleza hematica arrojando positivo (+) para el método de orientación, método de certeza, especie humana y grupo sanguíneo “O” aplicando método absorción-elusión. Llevando al funcionario a la conclusión de que las machas y costras de aspecto pardazo, presentes sobre la superficie de las evidencias (Franela y Camisa), son de naturaleza hematica, perteneciente a la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo “O”.
12.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-134-DECMT-0230-2022 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Detective Agregado Lcda. Ashley Chávez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal San Cristóbal Área de Laboratorio Biológico, practicó experticia hematológica a la siguiente evidencia: muestra de sustancia, de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, colectada en el sitio de suceso Sector Rómulo Gallegos, barrio San Sebastian, calle principal, casa N-14, municipio San Cristóbal Estado Táchira, impregnada en un segmento de gasa; sometido a métodos de investigación de material de naturaleza hematica tales como: colorimétrico, cristalográfico, inmunológico, dando como resultado el análisis hematológico Positivo (+) para Kastle-Meyer, teichman y para grupo sanguíneo arrojando “O”; y como conclusión que la muestra de sustancia pardo rojiza impregnada en un segmento de gasa es de naturaleza hematica, perteneciente a la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo “O”.
13.- MONTAJE FOTOGRAFICO CORRESPONDIENTE A LA INSPECCION TECNICA N° 0117 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que de manera grafica acredita el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan, contando la misma con quince (15) fotografías; la fotografía numero uno se observa la fachada de una vivienda en carácter general, la numero dos tres y cuatro la puerta de acceso de la mencionada vivienda, así mismo como el dispositivo de seguridad sin signos de violencia, fotografía numero cinco correspondiente al interior del inmueble objeto de inspección, mas específicamente lo que parece ser la sala de estar, observándose en las fotografías signadas con los números seis siete y ocho el área que funge como cocina lugar donde se halla sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del genero masculino en decúbito lateral izquierdo, desprovisto de vestimenta en su parte inferior, detallando en las tomas nueve y diez evidencia de interés criminalístico tales como un charco de sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica con signos de escurrimiento, así mismo como un segmento rocoso de mediana dimensión , el cual se encuentra impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, en cuanto a la evidencia criminalística en el montaje fotográfico se logra observar al ser movido el cadáver de halla alrededor de su cuello con signos de enrollamiento, un segmento de tela impregnada de sustancia de presunta naturaleza hematica, por ultimo en las imágenes trece, catorce y quince correspondientes al área que funge como dormitorio donde se observan signos de desorden y como evidencia de interés criminalístico dos cajas de teléfonos la primera con inscripciones TIGERS-MODEL: G1815 IMEI 1:354429100267858 IMEI 2:354429100267866, y la segunda con inscripciones donde se lee DIGIDRAGON HELLO IN THE FUTURE H05 IMEI 1: 864452050010915 IMEI 2: 864452050010923.
14.- RESEÑA FOTOGRAFICA CORRESPONDIENTE A LA INSPECCION TECNICA N° 0118 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que de manera grafica acredita las observaciones y lesiones que presenta el cadáver, las misma tomadas en la sala de anatomopatologia forense del hospital central doctor José María Vargas, ubicado en la avenida Lucio Oquendo municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un total de dieciocho (18) fotografías; la fotografía numero uno se observa en carácter general el cadáver de una persona adulta del genero masculino desprovisto de vestimenta, la numero dos el rostro de la victima, la numero tres se observa a detalle una herida abierta de forma irregular en la región frontal del rostro, en la numero cuatro cinco y seis se aprecian tres heridas abiertas de forma irregular en la región parietal del cráneo, fotografías numero siete, ocho, nueve y diez se observan cuatro heridas abiertas de forma irregular en la región occipital, en cuanto a las tomas numero once, doce se observan dos escoriaciones en la región temporal derecha, fotografía trece una excoriación en la región zigomática, fotografía catorce una excoriación en la región anterior de la pierna izquierda, fotografía quince una excoriación en la región maleolar interna izquierda con exposición de la epidermis, fotografía dieciséis una escoriación en la región supraescapular izquierda, fotografía diecisiete se logra observar lo que corresponde a las livideces formadas en el occiso, y por ultimo en la fotografía dieciocho se presenta la discontinuidad de sus livideces que abarcan la región cervical anterior y la región esternocleidomastoidea.
15.- GRAFICO DE COMUNICACIONES CORRESPONDIENTE AL TELEFONO CELULAR PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita una triangulación mediante grafico de comunicaciones, en el cual se logra observar: numero de teléfono 4264612383 perteneciente al occiso José Jaimes Ramírez, así mismo un grafico de un teléfono celular numero 864452050010910 DIGI-DRAGON MODELO H05 COLOR OSCURO, así mismo lo que se describe como comunicación con el 4241410321 correspondiente a Rosa Keyla Pérez CI V-18953382 y 4147594884 María Guerrero CI V-10179447, también se distinguen en el grafico tales números como: 4261144740, 4247574813, 4247039472 y 4146572295 este ultimo perteneciente a Rafael Callejas Villegas V-6617018 dejando constancia que este es el numero que contamina el IMEI del occiso.
(Omissis)”
Ahora bien, posteriormente y en consonancia con los argumentos señalados en la valoración individual de las pruebas testimoniales y documentales que fueron apreciadas por la Jurisdiscente a lo largo del fallo condenatorio, esta Corte de Apelaciones pasa a estudiar el capítulo V, en el que la Jueza de Primera Instancia señala la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, sosteniendo que de conformidad con las pruebas valoradas por la misma, llegó a la firme convicción de la culpabilidad de los acusados Jean Carlos Gutiérrez Cabeza, y Gabriel José Cuartas Ruedas, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Impropio en perjuicio del occiso José Jaimes Ramírez y de la Absolución de los acusados de autos por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, condenándolos en consecuencia a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión. Conclusión a la que arribó a través de los siguientes razonamientos:
“(Omissis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
Con la finalidad de sustraer variar pertenencias de la vivienda ya mencionada.
Estos hechos, quedaron probados a través del las declaraciones del ciudadano MARTINEZ RONALD, quien es conteste en afirmar que en fecha 24 de enero de 2024, se levanto un acta de investigación penal, con la finalidad de dejar registro da las actuaciones realizadas en esa misma fecha, en la cual se dejo constancia de la dirección en donde se practicaron dichas diligencias, siendo esta Sector Rómulo Gallegos, barrio san Sebastian, calle principal, específicamente en la vivienda signada con el numero “14” municipio San Cristóbal Estado Táchira, de igual manera dejando constancia que fue localizo dentro de la vivienda en el área que funge como cocina, el cuerpo sin vida de una persona adulta de genero masculino, quien se encontraba decúbito lateral izquierdo, con sus extremidades superiores flexionadas con dirección hacia su región cefálica y sus extremidades inferiores semi flexionadas desde su región rotular, portando el mismo como vestimenta: Una (01) prensa de vestir, de uso masculino de las comúnmente denominadas franela, color gris, impregnada de una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, desprovisto en su parte inferior, tanto de su ropa de vestir y ropa interior y calzado; el mismo cadáver presentando diversas heridas abiertas en su región cefálica y así mismo un surco equimotico con apergamiento en la región del cuello.
Así mismo la declaración de los ciudadanos AMADO ZUAREZ Y JACKSON BLADIMIR HINOJOSA, los cuales son contestes en acreditar que participaron en la diligencias policiales de fecha 24 de octubre de 2024, en donde se hayo el cadáver de un ciudadano de aproximadamente 54 años de edad, así mismo acreditan participar en la INSPECCIÓN TÉCNICA N°117 de fecha 24/01/2024, CON SU RESPECTIVA RESEÑA FOTOGRAFICA y el LEVANTA MIENTO DEL CADÁVER DE FECHA 24/01/2024, siendo acreditado a su vez estas actuaciones por los funcionarios ANTHONY COMENAREZ Y RONALD MARTINEZ, quienes son contesten en acreditar que se realizo la inspección técnica N° 117 en la dirección, Sector Rómulo Gallegos, barrio san Sebastian, calle principal, específicamente en la vivienda signada con el numero “14” municipio San Cristóbal Estado Táchira, vivienda en la cual se encontró un cadáver en el área que fugue como cocina y las siguientes evidencias de interés criminalístico un (01) charco de una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, de la cual se impregno un (01) segmento de gasa para su posterior análisis, así mismo en el lugar de los hechos se localiza un (01) segmento rocoso impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, como un (01) segmento de tela impregnada de sustancia de naturaleza hematica en cual se encontraba alrededor del cuello del cadáver, evidencia de interés criminalístico de otro tipo una (01) caja de teléfono donde se lee TIGERS modelo: G1815, IMEI 1: 354429100267858, IMEI 2: 354429100267866, y otra de la misma naturaleza, una (01) caja de teléfono, donde se lee DIGIDRAGON HELLO IN THE DUTURE H05, IMEI 1:864452050010915, IMEI 2: 864452050010923, dejando constancia con el anexo al acta de inspección quince (15) fijaciones fotográficas del lugar objeto del procedimiento y la evidencia de interés criminalística incautada,
Así mismo se acredita la existencia del hecho, por cuanto los testigos acreditan el acta del levantamiento del cadáver, el cual se realizo sin médico forense por cuanto no se encontraba disponible ninguno en esa fecha, esto en virtud de realizar el traslado del cadáver a la sala de emapatologia forense, así mismo el ciudadano RONALD MARTINEZ, acredito la practica de la INSPECCIÓN TECNICA N° 118 DE FECHA 24/01/2024, CON SU RESPECTIVA RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada en la sala de anatomopatologia forense del hospital central doctor José María Vargas, ubicado en la avenida Lucio Oquendo municipio San Cristóbal Estado Táchira, en la cual deja constancia de las características del lugar de un sitio cerrado, de acceso restringido al publico, con iluminación artificial, observándose una (01) parihuela metálica fija, y en ella el cadáver de una (01) persona adulta del genero masculino, en decúbito dorsal, desprovista de su vestimenta, al cual se denota al realizar el examen macroscópico, presenta las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura regular, de un metro con ochenta y cinco centímetros (1.85 cm) de estatura, cabello de tipo canoso, frente amplia, cejas pobladas-separadas, ojos grandes, color pardo oscuro, nariz grande, orejas pequeñas adosadas, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo; al practicarle inspección corporal presenta heridas tales como: una (01) herida abierta de forma irregular, en la región frontal; tres (03) heridas abiertas de forma irregular, en la región parietal, cuatro (04) heridas abiertas de forma irregular en la región occipital, dos (02) escoriación en la región temporal derecha, una (01) escoriación en la región cigomática derecha, una (01) escoriación en la región anterior de la pierna izquierda, una (01) escoriación en la región maleolar interna izquierda, con exposición en la epidermis, una (01) escoriación en la región supraescapular izquierda, livideces en sus regiones costal izquierda, cara posterior del muslo derecho e izquierdo, de igual manera livideces que abarcan sus regiones esternal, pectoral, inframamaria, hipocondríaca, fosa iliaca e hipogástrica, así mismo que presenta discontinuidad de sus livideces que abarcan la región cervical anterior y la región esternocleidomastoidea.
De la misma manera se acreditan los hechos, a través de la declaración de a ciudadana XIOMARA COROMOTO CHAVEZ, quien es familiar de la victima la cual es conteste en acreditar que tiene conocimiento del hecho ocurrido por una llamada telefónica donde le informa la muerte del hoy Día occiso JOSE JAIME RAMIREZ, así mismo se traslado a realizar la labor del reconocimiento del cadáver, igual manera el ciudadano SANDRO VALMORE AMAYA CARRILLO, acredito tener una relación de amistad de algunos meses con la victima del presente caso, siendo conteste en acreditar que realizo un llamado a la vivienda de señor JOSE JAIME RAMIREZ, en la fecha en la que acontecen los hechos, en dicha visita no obtuvo respuesta y la vivienda se encontraba cerrada bajo candado,
En este mismo orden de ideas se acreditan los hechos a través de la declaración de ciudadano OSPINO FERNADO, quien es conteste en afirmar la practica del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N°008-2022 DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2022, mediante el cual se deja constancia de la ubicación del inmueble en un plano realizado a mano alzada, así como de la ubicación del cadáver del hoy día occiso en la vivienda en la cual fue encontrado, dejando constancia de lo reflejado en las actas de investigación penal y las inspección técnica.
Seguidamente la declaración del funcionario SERGIO ONTIVEROS, el cual es conteste en acreditar el protocolo a autopsia de fecha 25/01/2024, al cadáver de la victima JOSÉ JAIMES RAMÍREZ, acreditando las siguiente carteristas fisionómicas género masculino, contextura regular, estatura 1.73 mts, piel color blanca, normocefalo, cabellos cortos, color negros entrecanos, orejas de implantación normal, cara tipo ovalada, frente ancha, cejas separadas color negras, ojos negros, pupilas dilatadas, nariz en línea media, boca mediana, labios delgados, mentón agudo, barba rasurada, desprovista de vestimenta, dejando constancia que en el occiso se constató: no hay rigidez cadavérica, livideces hipostáticas fijas en región dorsal y lateral izquierda, temperatura del ambiente, data de muerte entre 36 y 40 horas, fecha de muerte 23-01-2022, y las siguientes heridas EXTERNAMENTE: lesiones tales como en la cabeza en región frontal derecha se evidencia escoriaciones producidas con objeto contuso miden entre 0.5 y 1.3 cm de diámetro, en el cuello en el tercio superior presenta surco que cubre toda la circunferencia del cuello mide 3.4 cm de ancho por 0.5 cm de profundo producido con objeto flexible tipo tela; en la boca en el labio inferior izquierdo se evidencia excoriación que mide 5x3 cm. INTERNAMENTE: en la cabeza entre el cuero cabelludo y la tabla ósea externa, en región parietal, temporal y occipital derecha, presenta hematoma que mide 10 por 7 cm, producido por traumatismo con objeto contuso, cerebro congestivo con vasos sanguíneos dilatados color rojo oscuros; cuello, presenta compresión de los tejidos blandos, piel, músculo esquelético y liso, traquea y grandes vasos sanguíneos; tórax simétrico, pulmones distendidos, congestivos, color rojo oscuros con manchas de htadiu, al corte tejido de consistencia blanda, color rojo oscuro, a la digito presión mana sangre liquida color raja oscura, corazón, con petequias en las aurículas. Abdomen, plano, estomago contiene alimento parcialmente digerido olor sui-generis, intestino delgado e intestino grueso, sin lesiones, hígado, páncreas, bazo, riñones congestivos, y sin lesiones microscópicas, epiplón color amarillento, pelvis simétrica, vejiga vacía, genitales masculinos de aspecto normal, año permeable con escasa secreción blanquecina, así mismo el testigo fue conteste en afirmas que la causa de muerte es estrangulación y asfixia mecánica producida por compresión del cuello tipo torniquete con un objeto flexible tipo tela, así mismo con el REGISTRO DE DEFUNCIÓN N° 193 DE FECHA 25/01/2024, el cual acredita que la fecha de muerte de la victima JOSÉ JAIMES RAMÍREZ, es 22 de Enero de 2022.
Asimismo, se determino a través de las declaraciones de los ciudadanos AMADO SUAREZ, JACKSON BLAMIDIR Y JUAN CARLOS CRIOILLO, quienes son contestes en afirmar la practicas de diligencias dirigidas a un análisis telefónico a fin de determinar si el equipo celular del hoy día occiso aun estaba en funcionamiento, esto quedo plasmado en el CONTENIDO DE LA RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO y GRAFICO DE COMUNICACIONES CORRESPONDIENTES AL TELÉFONO CELULAR PERTENECIENTE A LA VICTIMA, en la cual se logro determinar que el teléfono celular con IMEI 864452050010915, propiedad de la victima mantuvo comunicaciones activas en fecha 25/01/2022, fecha en la cual ya se había realizado el hallazgo del cadáver. Posteriormente la estas averiguaciones se determinan un número telefónico y así la dirección de uno de los abonados telefónicos al cual se realizaban llamadas desde el abonado telefónico que infecto el IMEI del teléfono celular perteneciente a la víctima, siendo esto, a través de la declaración de la funcionaria MARYURI ESTEFAN RAMIREZ, en virtud que fue conteste en acreditar, la práctica de diligencias policiales, las cueles dan como resultado la dirección de una ciudadana de nombre Maribel, al conformar comisión y trasladarse a dicha reacción, las persona quien los atendió manifestó ser la hermana de la ciudadana y que a quien se estaba buscando se había mudado unos mese atrás a la cuidad de guasdualito. De la misma manera el testigo ABRAHAN BUITRAGO, quien es conteste en acreditar que tras realizar las averiguaciones permitentes logran obtener la dirección del abonado telefónico al que se le realizan las llamadas desde el teléfono del hoy día occiso, proceden a trasladarse al sitio, en dicha vivienda los a tiende una ciudadana, la cual manifestó que el abonado telefónico pertenece a un ciudadano de nombre William, quien es su hijo.
De esta manera la declaración de los ciudadanos AMADO SUAREZ, JACKSON BLAMIDIR y ABRAHAN BUITRAGO, son contestes en afirmar que se dirigen a la dirección: sector la concordia, Av. Manuel Felipe Rugeles, terminal de pasajeros, san Cristóbal estado Táchira, en donde logran ubicar al ciudadano quien manifestó comprar el equipo móvil a al hoy día imputado GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS, asimismo afirman AMADO SUAREZ y JACKSON BLAMIDIR, FAUSTO BLADIMIR ESPINEL y CARRERO CASTRO REYES, que posteriormente proceden a realizar investigaciones con la finalidad de encontrar al ciudadano, en este mismo orden de ideas cuando se logra ubicar al ciudadano y se le practica la entrevista este manifiesta conocer a la víctima, asimismo señalo que el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA hoy día imputado, es quien le realiza entrega del equipo móvil a fin de realizar su venta, posterior a ello son aprehendidos e imputados formalmente.
Asimismo quedo acreditado la existencia de las de las evidencias halladas en el lugar de los hechos, a través de la declaración de la ciudadana ASLLELHLY CHAVEZ, quien fue conteste en acreditar la práctica de las EXPERTICIAS N° 238, la cual se le practico a (01) cuerpo mineral forma irregular, de aspecto rocoso, de color marrón, con un peso de 2 kilos con 400 gramos, la experticia N° 237, Una (01) prenda de vestir comúnmente conocida como camisa color blanco y negro en forma de franjas dispuestas a manera horizontal, Una (01) prenda de vestir comúnmente conocido como franela color gris y la EXPERTICIA N° 230, practicada a una (1) muestra de sustancia, de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, colectada en el sitio de suceso Sector Rómulo Gallegos, barrio San Sebastian, calle principal, casa N-14, municipio San Cristóbal Estado Táchira, impregnada en un segmento de gasa, en las cuales fue conteste en afirmar que las evidencias a las cual les fue practicada dichas experticias arrojan como resultado positivo para sustancia hematica de naturaleza humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O”.
De la misma manera se acreditan la existencia del un equipo móvil a través de la declaración de la ciudadana ASTRID BAYONA, quien es conteste en acreditar la práctica de una experticia de reconocimiento técnico a un equipo móvil con las siguientes características Un (01) equipo inalámbrico, comúnmente denominado como teléfono celular, marca DIGIDRADON, modelo H05, color azul y negro, IMEI 1: 864452050010915, IMEI 2: 86445205510923, S/N: H05200900546, FCC ID:2AW7SH05, GSM: 850/900/1800/1900, provista de su tarjeta telefónica SIM CARD, correspondiente a la empresa MOVISTAR, signada con el serial 895804220012219521, el cual se encontraba en un estado regular de uso y conservación, de la misma manera la declaración del ciudadano MANUEL FERNANDEZ PABON, acredito la práctica de una experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0207-2022 DE FECHA 24/01/2022, la cual fue practicada a Un (01) receptáculo, comúnmente denominado como caja, de forma rectangular, elaborado en cartón, color blanco y azul, presentando medidas 6 cm de ancho y 4.3 cm de altura, constituido por un compartimiento, el cual presenta su mecanismo de cierre conformado por una tapa, elaborada del mismo material y color, en su parte anterior presenta una imagen alusiva a un teléfono celular, con inscripciones identificativos color negro y azul donde se lee entre otros TIGERS MODEL G1815, IMEI 1: 354429100267858, IMEI 2: 354429100267866; y Un (01) receptáculo, comúnmente denominado como caja, de forma rectangular, elaborado en cartón, color negro, medidas 12.4 cm de longitud por 7.7 cm de ancho y 5.5 de altura, constituido por un compartimiento, el cual presenta su mecanismo de cierre conformado por una tapa, elaborada del mismo material y color, en su parte interior presenta unas inscripciones identificativos color blanco donde se lee entre otros HELLO IN THE FUTURE H05, IMEI 1: 864452050010915, IMEI 2: 864452050010923, en el cual se concluye que estas receptáculos son utilizados comúnmente para trasportar equipos móviles así como otros objetos de igual o menor diámetro.
Seguidamente la declaración de la ciudadana KELLY JOHANA RICO, quien es conteste en afirmar la presencia de unos ciudadanos a quien nunca había visto por su lugar de residencia, de la misma manera es esta ciudadano quien informa a las autoridades pertinentes la presencia días después de los hechos, de un ciudadano el cual frecuentaba a la víctima, en virtud de ellos se acredita la relación de amistad entres los imputados GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS y JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA y la victima el ciudadano JOSE JAIME RAMIREZ, a través de la declaración del ciudadano CASTRO ALEXANDER, quien es conteste en afirmar que realizo el procedimiento plasmado en el acta policial de fecha 10/02/2022, en la cual son tiene realizar un procedimiento en las inmediaciones de la vivienda del hoy día occiso, en donde sostuvo una entrevista con un ciudadano quien afirmo mantener una relación amorosa con la víctima, así mismo acredito que días antes del hecho se encontraba con este en una reunión con unos ciudadanos a quienes idéntico como Nelson y otro de sobrenombre tatú.
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los ciudadanos GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS y JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO en perjuicio del occiso JOSE JAIMES RAMIREZ.
Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. prevé que cuando dos o mas personas, se asocien con el fin de cometer delitos cada una será penada, sin embargo, en la presente causa, aún cuando quedó acreditado que los acusados JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA y GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS, se encontraba juntos al momento de cometer el delito, sin embargo, el ministerio publico no aporto nada que demuestra la asociación de los ciudadanos a fin de cometer el delito, en virtud de ello no quedó acreditado, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, por este delito, a favor los acusados JEAN CARLOS GUTIERREZ CABEZA y GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”
Vistas las anteriores argumentaciones señaladas en la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado aprecia que de la adminuculación del acervo probatorio, se permite concluir que la sentencia condenatoria dictada contra los ciudadanos Gabriel José Cuartas Ruedas y Jean Carlos Gutiérrez Cabeza, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Impropio, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de José Jaimes Ramírez, se basa en un robusto conjunto de pruebas testimoniales y documentales, pues el cuerpo probatorio establece una cronología coherente de los eventos y una conexión directa entre los acusados, la víctima, el robo y el subsiguiente homicidio, ya que claramente la A quo estableció los hechos, señalando con detenimiento que la investigación se inició trás el levantamiento de un acta penal de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2024, en la vivienda N° 14, ubicada en el Sector Rómulo Gallegos, en San Cristóbal, estado Táchira, lugar en el que se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien posteriormente fue identificado como José Jaimes Ramírez.
Asimismo, sostuvo la sentenciadora que el cuerpo fue hallado decúbito lateral izquierdo, con vestimenta que incluía una franela gris, manchada de una sustancia pardo rojiza, presuntamente sangre, presentando el cadáver múltiples heridas abiertas en la cabeza y un surco equimótico en el cuello. De igual forma, sostuvo que se recolectaron evidencias de interés criminalístico, incluyendo sustancia de aspecto pardo rojiza, un segmento de roca con la misma sustancia y un segmento de tela impregnable de sustancia hemática que se encontraba alrededor del cuello del cadáver, evidencias que conforme a lo señalado por la A quo fueron sometidas a experticias arrojando un resultado positivo para sustancia hemática de naturaleza humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O”. Además de incautarse dos cajas de teléfonos celulares –que serían los bienes materiales objeto de robo-.
De igual forma, se observa que la Juez A quo, adminiculó las anteriores pruebas con el protocolo de autopsia forense de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, en donde reafirmó que la víctima presentaba múltiples lesiones, incluyendo escoriaciones en el labio inferior, surco en el cuello y hematomas internos en la cabeza, siendo la causa de la muerte por estrangulación y asfixia mecánica producida por compresión del cuello con un objeto flexible tipo tela, indicando que tal surco en el cuello, se alinea con la evidencia de un segmento de tela encontrado alrededor de cuello del cadáver, lo que reforzó la tesis de la Vindicta Pública, en relación al homicidio por estrangulación, además, quedó establecida la data de muerte entre 36 y 40 horas antes del hallazgo del cadáver, lo que ubicó el crimen alrededor del veintitrés (23) de enero del año 2022, a pesar de que en el registro de defunción N° 193 se señala como fecha de muerte el veintidós (22) de enero del año 2022.
Bajo este misma línea de argumentaciones, sostuvo la jueza de juicio que una de las pruebas más concluyentes se derivó del rastreo del teléfono celular de la víctima, que continuó activo después de su muerte, en donde a través de las investigaciones policiales, basadas en un análisis telefónico, llevaron a la ubicación de un ciudadano llamado William, quien declaró haber comprado el teléfono celular al ciudadano Gabriel José Cuartas Ruedas.
Por otro lado, la Jurisdiscente consideró que no se probó el delito de Agavillamiento, a pesar de que los acusados se encontraban juntos al momento de cometer el delito, sostuvo que el Ministerio Público no presentó pruebas suficientes para demostrar una reunión planificada entre los acusados con el fin de cometer delitos, lo cual constituye un requisito esencial para configurarse este tipo penal.
En este sentido, conforme a las argumentaciones señalas con anterioridad, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida se encuentra jurídicamente sólida, a través de la concatenación y adminulación de las pruebas, en donde la sentenciadora demuestra que los acusados sustrajeron pertenencias de la víctima –teléfono celular- y en el transcurso de ese acto, le causaron la muerte. Por lo tanto, examinadas como fueron las argumentaciones esgrimidas por la A quo a las pruebas valoradas, no se aprecia inconsistencias sustanciales que justifiquen una nulidad de la sentencia, pues la evidencia material –equipo móvil-, la evidencia forense –causa de la muerte- y los testimonios involucrados -la cadena de venta del teléfono celular- crearon para la sentenciadora un vínculo irrefutable entre los acusados y el crimen.
Asimismo, es imperioso señalar que de la revisión de los escritos apleatorios, las partes accionantes en uno de sus alegatos, sostienen que las declaraciones de los funcionarios policiales carecen de validez y que éstas no debieron ser tomadas en consideración al ser llamados como testigos y no suscribir ninguna actuación; sin embargo, contrario a lo que afirman los Defensores Públicos, se aprecia del fallo recurrido que los funcionarios Antony Colmenares, Amado Suarez, Jackson Vladimir Hinojosa Ochoa, Juan Carlos Criollo, Astrid Bayona Carrillo, Abraham Buitrago, Manuel Fernández Pabon, Ronal Martínez, Fernando Ospina, Ashllely Ricio Chávez Rojas, Reyes Alexander Carrero Castro, Maryury Estefean Ramírez Medina, Fausto Vladimir Espinel Herrera y Sergio Ontiveros, fueron debidamente llamados a declarar en el debate oral, toda vez que en juicio estos funcionarios no solo comparecieron, sino que lo hicieron en calidad de funcionarios actuantes y ratificaron el contendido de las actas y las actuaciones que ellos mismos suscribieron en el transcurso de la investigación penal. Por lo tanto, sus testimonios fueron presentados y validados de manera adecuada en el proceso judicial.
Por lo tanto, la afirmación de que el tribunal no debió valorar las declaraciones de estos funcionarios carece de base, ya que sus testimonios en el debate oral precisamente tuvieron como finalidad convalidar la cadena de custodia y los hallazgos de las diligencias que realizaron, las cuales fueron utilizadas para pobrar los hechos.
Por consiguiente, este Tribunal Colegiado considera que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada, ya que los hechos quedaron establecidos a través de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales que fueron debidamente confirmadas en el juicio oral y público, razones por las que estima esta Alzada que con respecto al vicio de inmotivación en la sentencia, no le asiste la razón a los apelantes.
Asimismo, una vez verificada la valoración efectuada por la Jurisdicente, esta Alzada pudo constatar que la misma relacionó el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dejando establecido de manera racional la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con los sujetos activos para corroborar la responsabilidad penal de éstos en el ilícito que les fue endilgado.
Con sustento en las consideraciones previamente esbozadas, es por lo que esta Superior Instancia estima igualmente que no le asiste nuevamente la razón a los apelantes de autos, en atención a la segunda denuncia esbozada, al señalar que la sentencia apelada incurre en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentenciadora no aplicó el artículo 22 de la Norma Penal Adjetiva al momento de la apreciación de las pruebas, conforme el sistema de la sana critica, inobservando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.
Por ende, este Tribunal Colegiado considera pertinente referir que con base a la exposición de motivos arriba señalada, una vez realizada la revisión del íntegro de la resolución impugnada, no se aprecia que la Juez haya incurrido en el vicio de falta de motivación o inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fallo proferido resulta sustentado bajo las reglas de la lógica, por cuánto el mismo guarda un orden e ilación armónica permitiendo conocer cuáles fueron las razones por las cuales la misma procedió a otorgarle responsabilidad penal a los acusados en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de José Jaimes Ramírez.
En virtud de los anteriores señalamientos, lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar ambos recursos de apelación interpuestos, el primero, signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2024-000282, por los Abogados Luis Enrique Porras Maldonado y Abogado Alex Reinaldo Mantilla La Cruz, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Sexto Penal Ordinario del estado Táchira, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Jean Carlos Cabeza Gutiérrez, y el segundo, signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2025-000022, por el Abogado Samuel Suárez Zerpa, Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario, encargado de la Defensoría Séptima del estado Táchira, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Gabriel José Cuartas Rueda. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones confirma la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó a los ciudadanos Jean Carlos Gutiérrez Cabeza y Gabriel José Cuartas Ruedas, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, e igualmente, absuelve a los precitados ciudadanos por la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2024-000282 por los Abogados Luis Enrique Porras Maldonado y Abogado Alex Reinaldo Mantilla La Cruz, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Sexto Penal Ordinario del estado Táchira, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Jean Carlos Cabeza Gutiérrez.
Segundo: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de febrero del año 2025, signado bajo la nomenclatura As-SP21-R-2025-000022, por el Abogado Samuel Suárez Zerpa, Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario encargado de la Defensoría Pública Séptima del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Gabriel José Cuartas Rueda.
Tercero: Confirma la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.024 y publicada in extenso en fecha treinta y uno (31) de noviembre del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó a los ciudadanos Jean Carlos Gutiérrez Cabeza y Gabriel José Cuartas Ruedas, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, e igualmente, absuelve a los precitados ciudadanos por la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2.025 Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte– Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-0000282/1-As-SP21-R-2025-0000022/LYPR/paar
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