REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 07 de Agosto del año 2025
215° y 166°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha treinta (30) de Junio del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa en representación propia como parte demandante de la acción de Cobro de Honorarios Profesionales, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura SK22-X-2024-000003, el cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Recibidas las actuaciones por esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2025, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa lo siguiente:
En fecha treinta (30) de Junio del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, fue consignado ante la oficina de Alguacilazgo, recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa en representación propia como parte demandante de la acción de Cobro de Honorarios Profesionales, en virtud del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de Junio del año 2025, mediante el cual fijó la juramentación de los jueces retasadores para el tercer día hábil de despacho siguiente, por cuanto el nombramiento del retasador, Abogado Harry Alfonso Sánchez Valero, se encontraba viciado, ya que no cumplió con lo establecido en el primer aparte del artículo 27 de la Ley de Abogados, vulnerándose de esta manera el debido proceso –todo ello a criterio del accionante-.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, interpone escrito ante este Superior Instancia el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa en representación propia como parte demandante de la acción de Cobro de Honorarios Profesionales, mediante el cual desiste del recurso de apelación presentado en fecha treinta (30) de Junio del año 2025 –según sello húmedo de Alguacilazgo-, relacionado con el cuaderno separado signado con la nomenclatura N° SK22-X-2024-000003.
En virtud de lo anterior, estima pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad de las partes para desistir de los recursos de apelación incoados, contenida tal disposición en el artículo 431 ejusdem, que establece:
“Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso son autorización expresa del justiciable. ” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De la norma transcrita, surge que el legislador otorga a las partes la voluntad expresa de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso interpuesto, de igual manera, se trata de la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 343, de fecha nueve (09) de octubre del año 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…”
(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De allí entonces, esta Instancia Superior considera que, siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interpone la potestad de desistir del mismo, pues, no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio. De manera que, al apreciar quienes aquí deciden el deseo del Abogado Jesús David Pérez Morales –demandante-, de desistir del recurso de apelación incoado por él mismo, tal como se constata del escrito que riela al folio once (11) del cuaderno de apelación, en la cual señala la siguiente premisa: “Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2025, a las 10:17 de la mañana, diligencia está en la cual apele del auto de fecha 23 de junio de 2025 emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancias en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.” Se colige entonces de la prenombrada cita su voluntad inequívoca de desistir del recurso de apelación, ejerciendo así su derecho intrínseco que el legislador patrio otorga como justo reconocimiento como parte del proceso penal.
De manera que, en razón de los fundamentos antes expuestos, mal podría esta Corte de Apelaciones, realizar un pronunciamiento sobre un incidente procesal, en el que el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa en representación propia, como parte demandante de la acción de Cobro de Honorarios Profesionales, manifiesta de manera expresa y categórica su voluntad de desistir del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000140, habida cuenta, que es un derecho que el legislador otorga a las partes que intervienen en el proceso penal, tomando en consideración las prerrogativas legales, por lo que, en fuerza de ello resulta procedente en derecho declarar homologado el desistimiento del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000140 incoado en fecha treinta (30) de Junio del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo- por el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa en representación propia como parte demandante de la acción de Cobro de Honorarios Profesionales, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura SK22-X-2024-000003, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dándole autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Homologa el Desistimiento del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000140, interpuesto en fecha treinta (30) de Junio del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo- por el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa en representación propia como parte demandante de la acción de Cobro de Honorarios Profesionales, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura SK22-X-2024-000003, la cual, cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Jueces de la Corte;
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000140/LYPR/jrj