REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

 IMPUTADOS:
 Jesús Alexis Patiño Lagos, plenamente identificado en autos.
 Junior Javier Hernández Fernández, plenamente identificado en autos.

 DEFENSA:
 Abogado Samuel Suárez, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo Penal Ordinario del estado Táchira.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
 Fiscalía Vigésima Novena en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

 DELITO:
 Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación a título de efecto suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Jorge Medina, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2025, y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:

Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio público, contra los imputados Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández. Adecua la calificación jurídica del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Contrabando Simple previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declara extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa. En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos al cual se acogieron los justiciables, condena a los imputados Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández, por la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndoles la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; y, finalmente, decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los justiciables de marras.

Recibidas las actuaciones por esta Instancia Superior, se les dio entrada en fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, designándose como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2025, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través de acta policial Nº 0450. De fecha 19 de abril de 2025. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, quienes suscriben: Sargento Mayor de Tercera. Gómez Padilla José y el Sargento Primero. Barrios Carvajal Javier Enrique, adscritos al Punto de Atención al Ciudadano Capacho, tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 211, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector el centro. Jurisdicción del municipio Capacho Libertad del Estado Táchira, se deja constancia escrita de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día sábado 19 de Abril de 2025, encontrándonos de Servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Paso Andino, ubicado en la Troncal Nº 1, vía principal San Antonio del Táchira - San Cristóbal, municipio Libertad, estado Táchira, se pudo observar que se acercaba un vehículo automotor color blanco, en sentido Capacho hacia la población de San Antonio del Táchira, al llegar donde estábamos nosotros le indique al conductor que se estacionara a un lado de la vía quien dijo ser y llamarse Patiño Lagos Jesús Alexis, quien vestía para el momento una franela negra con rayas blancas, un blue jean descolorido y unas botas blancas marca Reebook, con las siguientes características fisionómicas 1,65 metros de estatura aproximadamente, contextura robusta, color de piel morena, ojos color negro y cabello color negro el mismo venía acompañado de un ciudadano quien dijo ser y llamarse Hernández Fernández Junior Javier, quien vestía para el momento una camisa color azul con una franja color rojo, chord color negro y unas cholas color negro, con las siguientes características fisionómicas 1,68 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, ojos color negro y cabello color negro, posteriormente les pregunte que transportaban manifestando que chatarra, luego amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal, le ordene al Sargento Primero. Barrios Carvajal Javier Enrique, que realizara una inspección ocular al vehículo con el fin de verificar que traían encontrando en el interior del maletero oculto debajo de unas pocas latas donde va ubicado el caucho de repuesto cuatro (04) rollos de alambre para embobinado de presunto cobre, debido a la ubicación y ser asueto de semana santa en ese momento no se encontraba ninguna persona que sirviera como testigo, acto seguido le participe a mencionados ciudadanos que nos acompañaran hasta la sede del 3er Pelotón de la Segunda PAC Capacho, del Destacamento Nro. 211, ubicado en la Troncal N° 1. Sector El Centro, parte alta, capacho, municipio Libertad, estado Táchira, una vez en el comando se le solicito la documentación personal quedando identificados como: Patiño Lagos Jesús Alexis, titular de la cedula de identidad Nro. V. 18.791.230, fecha de nacimiento 03-11-1984, de 40 años de edad, profesión comerciante, residenciado actualmente en el sector El Hiranzo parte alta, calle Táchira, vereda 2, casa Nro. 2-4, Tariba municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0424-7709299 y Hernández Fernández Junior Javier, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.598.028, fecha de nacimiento 25-03-1984, de 41 años de edad, profesión comerciante, residenciado actualmente en el sector Santa Eduviges, calle 8 casa sin número, Tariba municipio Cárdenas estado Táchira, teléfono: 0416-0733928, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica para verificar sus datos a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) del comando de Zona N° 21 (Táchira) siendo atendido por el SM/3 MEDINA MEDINA YEIKSSON FIDEL, operador de guardia, arrojando como resultado que los Ciudadanos Patiño Lagos Jesús Alexis, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.791.230, у Hernández Fernández Junior Javier, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.598.028, no presentan ningún registro policial ante ese Sistema, posteriormente se le realizó una inspección corporal a los ciudadanos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, Patiño Lagos Jesús Alexis y Hernández Fernández Junior Javier si llevaban entre su equipaje, prendas de vestir o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, respondiendo que no una vez terminada la inspección corporal no se encontró ningún objeto de interés criminalistica, les participe a los ciudadanos que se le iba a realizar una inspección minuciosa al vehículo para verificar bien lo que traían en el Automóvil marca: Daewoo, modelo: Lanos SE 1.5, color: Blanco, año: 2001, placa: DJ350T, serial de carrocería: KLATF69YE1B671639, uso: Transporte público, tipo: Sedan, motivo por el cual le solicite a un ciudadano que se encontraba en la inmediaciones de la plaza que queda frente al comando para que sirviera como testigo durante la inspección del vehículo identificado como: P.R. (Testigo), (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y RESIDENCIA FUERON RESERVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTÍCULO N° 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), procediendo a bajar lo que estaba en el interior del maletero sacando pocos trozos de presunto material ferroso y cuatro (04) rollos de alambre para embobinado de presunto cobre, posteriormente se buscó una balanza de piso para pesar el presunto material estratégico, y así obtener un peso aproximando arrojando el siguiente peso: cuatro (04) rollos de alambre para embobinado de presunto cobre pesando ciento tres kilos con trescientos cincuenta gramos (103,350 kg) de presunto material estratégico. En vista de esta situación y al encontrarnos en un hecho punible se les notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos presuntamente en el delito de tráfico ilícito de material estratégico previsto y sancionado en la en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acto seguido le fueron leídos a los ciudadanos sus derechos y garantías constitucionales previsto en los artículos 44 Y 49 numerales 1 al 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las 06:00 de la tarde, en concordancia con el articulo 127 y 119 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, firmando y colocando la huella en el documento donde quedó plasmado los artículos anteriormente mencionados. Posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. Henry Acero, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se dio por notificado el procedimiento y se le informo que los ciudadanos se encontraban privados de libertad, en la sede del P.A.C. Capacho adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 211 del Comando de Zona 21 Táchira y giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias. Es de hace notar que durante el procedimiento que los Ciudadanos Patiño Lagos Jesús Alexis y Hernández Fernández Junior Javier, no fueron objeto de maltrato físico y psicológico ni se le solicitaron dadivas.
(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión exponiendo los siguientes fundamentos:

“(Omissis)
DEL CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACIÒN Y DE LA ADMISIÓN DE LA MISMA
De seguida, pasa esta juzgadora a pronunciarse en torno a la solicitud de la defensa técnica en relación a la no admisión de la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, refiriendo la adecuación del tipo penal al delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, previamente a la admisión de la acusación y de los medios de prueba, por estar presentes las partes, procede a realizar el control jurisdiccional sobre la acusación, para ello realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar (…)
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, quien atribuyó la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en la presente causa el defensor público solicitó el cambio de calificación jurídica endilgado al imputado, bajo el argumento que de los hechos se desprende que el material incautado no se le encontró ningún tipo de marca troque serial o signo de identificación que lo identifique con alguna empresa del estado venezolano que preste algún servicio público así como también la cantidad incautada no compromete los intereses económicos ni estratégicos del estado venezolano al no generar un interés estratégico o económico para el estado, correspondiente a rollos de alambre de cobre es utilizado por personas particulares en actividades privadas como construcción, electricidad y reparación de motores eléctricos entre otros las cuales son actividades susceptibles a ser realizadas por personas naturales, Es preciso individualizar la posible participación de los ciudadanos, por ello al verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, primero para lograr LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, para intentar sostener el tipo penal imputado con miras a una sentencia condenatoria, tenemos que los hechos se desarrollan en fecha 19 de Abril de 2025, cuando los imputados lo transportaban.
Sin embargo, al verificar la tesis que sostiene el Ministerio Público relativo al Tráfico de Material Estratégico, debemos revisar el acta policial que sustenta el acto conclusivo, de ello tenemos, que de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, entre otros, el acta policial, fijación fotográfica, inspección técnica, experticias al material incautado, esta última y el lugar de comisión son de primordial importancia.
De lo expresado en el acta policial en fecha 19 de abril de 2025 refiere que: “(…)
Luego tenemos la experticia química Nº 703 de fecha 20/04/2025 en la cual el experto concluye que la evidencia peritada del 01 al 04 según sus propiedades corresponde a la serie de metales conocido como cobre, con un peso neto de 103 kg.
Lo anterior permite consolidar la tesis, que la conducta asumida por los imputados se condujo a transportar un material que se trata de cuatro rollos de alambre para embobinados, conocido como (COBRE), por una zona relativamente cercana a la frontera con la República de Colombia, por ende zona geográfica del ámbito de aplicación de la ley.
(Omissis)
Resultaría por demás injusto que los imputados JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ, arriba identificados, se les acuse y admita la misma por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, siendo que efectivamente los elementos de convicción enmarañados como están en nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral y público, con los consecuentes gastos que ello implica, por lo que solo le queda al Ministerio Público como elementos de convicción, la declaración que sobre las actas policiales pudieran rendir los funcionarios policiales y las documentales (experticias al materiales y vehículo del ser el caso) para lograr consolidar su tesis, pero resulta que dichos elementos solo conducirían a la absolución, ya que ha sido reiterada la Sala de Casación Penal en sus sentencias, en el sentido que no es suficiente para consolidar una sentencia condenatoria la solo declaración de los funcionarios, lo que conduce a que las posibilidades de éxito para el Ministerio público son nulas.
Aunado a lo antes expuesto observa esta Juzgadora que el Ministerio Público no presentó elementos que indiquen que los ciudadanos JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ, pertenezca a una asociación criminal que se dedique al comercio ilícito de material estratégico en perjuicio del estado venezolano, o por el contrario financie operaciones de terrorismo o de delincuencia organizada, como lo indica la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 1 en cuanto al objeto de la misma que es el de prevenir, investigar y controlar los delitos que se encuentren vinculados a la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sino que por el contrario, el alambre de cobre es utilizado por personas particulares en actividades privadas como construcción electricidad y reparación de motores eléctricos entre otros las cuales zona actividades susceptibles a ser realizadas por cualquier persona, lo que permite afirmar sin ningún género de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público permiten establecer la existencia del hecho punible, subsumible en el CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando lo que trae como consecuencia que este Tribunal FORMALMENTE cambie LA CALIFICACIÓN A DICHO TIPO PENAL. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, descritas en el Capítulo IV, del escrito acusatorio y las cuales se dan por reproducidas, este Tribunal admite en su totalidad las mismas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, las cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE NIEGA LA PROMOCION DE PRUEBAS REALIZADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LA DEFENSA POR SER ESTAS EXTEMPORANEAS, conforme a lo establecido en el artículo 311, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(Omissis)
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ, plenamente identificadas, la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado de CONTRABANDO SIMPLE, prevé un rango de pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS de prisión, siendo el término medio SEIS (06) años, en virtud de la aplicación de las atenuantes estipuladas en el artículo 74 ordinal 4to: “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”, por no constar antecedentes penales en contra del hoy acusada de autos, es por lo que en fundamento al artículo 74, se toma el límite mínimo de la pena, es decir, hasta CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva el acusado de autos admitió de manera libre y voluntaria los hechos endilgados, es por lo que conforme a lo estipulado en el referido artículo, se disminuye un tercio de la pena señalada, considerando la magnitud del daño social causado y la cantidad de hierro incautado, es decir, quedando la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Es por lo que se condena a JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Así mismo, se condena al acusado de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
En virtud de la solicitud realizada por la defensa Pública de los ciudadanos JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ, plenamente identificados en autos, considera necesario esta Juzgadora, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa.
Del artículo enunciado con anterioridad, se desprende no sólo la facultad que posee el Juzgador, pues el legislador le impone de igual modo, la obligación de revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida extrema de coerción, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Este deber que se encuentra estrechamente enlazado con la autonomía y discreción que posee el Juzgador patrio, al analizar desde el plano procesal cada caso como aislado y particular.
(Omissis)
Sobre el particular, es necesario mencionar que legislador patrio, reafirma El principio de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Entendiendo este Juzgador, de la interpretación restrictiva de las normas patrias que, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
La norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad y el principio de razonamiento, que debe existir entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Quien tiene la labor de decidir estima que, en el caso concreto es oportuno el contexto, para evocar el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los Jueces de la República a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
(Omissis)
“Desde el área de la penologia, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito.
De lo anterior, considera esta Juzgadora que es trascendental para la Decisión a tomar, el análisis de este precitado principio de rango supremo, puesto que, es fundamental el razonamiento lógico para decretar o negar la medida extrema de coerción, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Entendiendo quien aquí decide que, ningún hecho delictivo objeto del proceso es análogo a otro, por cuanto asumir que la graduación de la posible pena a imponer es fundamento suficiente para privar de libertad al sujeto activo, representa una lesión evidente al proceso, máxime cuando se esté en presencia de diversas circunstancias que desvirtúen la necesidad de aplicar la medida extrema de coerción.
Para el caso concreto es necesario analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia a los sujetos activos JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ plenamente identificados en autos, en su primer numeral, pues para desvirtuar el peligro de fuga el juzgador debe analizar. 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio. Residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observando que los sujetos activos son venezolanos, con residencia en el país, posee suficiente arraigo en nuestra nación, lo que conlleva a suponer su permanencia en el territorio nacional con la finalidad de demostrar presencia en familias, negocios y el proceso penal en curso.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 237 de la norma adjetiva penal, es necesario referir que la presente causa fue impuesta una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo prudente citar la parte in fine del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Si el penado a penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada el o la Fiscal del Ministerio Público a él o a la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada
(Omissis)
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y en consecuencia acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre los ciudadanos JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Someterse a los actos del proceso, 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
(Omissis)”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2025, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la interposición del acto conclusivo –acusación– presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra los ciudadanos Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; dentro de ese contexto, la Jurisdicente se pronuncia admitiendo parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al haber otorgado a los hechos una calificación jurídica distinta a la señalada en la acusación fiscal, y a su vez, admitiendo totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Así las cosas, una vez admitida parcialmente la acusación y efectuado un cambio en la calificación jurídica del delito, los ciudadanos Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández, fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, e igualmente, de las previsiones contenidas en el artículo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de manera específica, el procedimiento especial por admisión de los hechos, ante lo cual, los justiciables de autos, libres de coacción y apremio, manifestaron su voluntad de admitir los hechos a efectos de la imposición de la pena con las rebajas de ley correspondientes; en atención a ello, la Juez A quo, procedió a condenar a los ciudadanos Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y, en consecuencia, acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior al pronunciamiento realizado en dicha audiencia por el Tribunal de Primera Instancia, el representante de la Fiscalía Vigésima Novena actuando en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jorge Medina solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:

“(Omissis)
Ciudadana juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del código orgánico procesal penal esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto no comparto la decisión proferida por el tribunal de la causa pues considera que en el presente caso existen sufrientes elementos de convicción que determinar la participación de los acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, toda vez que consta el acta de investigación penal levantada por funcionarios del comando de la guardia nacional quienes en presencia de un testigo dejaron constancia que la detención de los acusados se orduce cuando ambos se desplazaban en un vehículo con sentido capacho san Antonio del Táchira quienes llevaban oculto en el maletero debajo de la latonería donde debe estar el caucho de repuesto varios rollos de alambre de cobre que al practicarle la experticia química por el laboratorio de la guardia nacional quedo establecido con grado de certeza que el mismo correspondía a 103.350 kilogramos de cobre metal este que a la luz de lo dispuesto en el articulo 34 en conjunto con decreto presidencial pronunciado del año 2020 el mismo es calificad0o como material estratégico por ser materias primas esenciales para los proceso productivos del estado venezolano en razón de ello esta representación fiscal se opone al cambio de calificación efectuado por la juez de la causa en a presente decisión en consecuencia solito se remita de manera inmediata la presente causa a la corte de apelaciones a los fines de que resuelva lo conducente, por cuanto los 103 kilogramos se asemejan mas a el material primo usado por el estado en sus proceso a un material de comercialización, es todo”.
(Omissis)”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Samuel Suárez, Defensor Público Décimo Segundo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su carácter de defensor de los ciudadanos Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández -imputados de autos-, con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo dicha apreciación expuso:

“(Omissis)
“ciudadano Juez, una vez escuchados los argumentos planteados por el ministerio publico la defensa se opone al mismo por cuanto considera que la adecuación hecha por el tribunal haciendo le control material de la acusaciones según los elementos de convicción que ahí reposan observando que los materiales incautados no corresponde a los interés económicos y estratégicos del estado venezolano por cuanto no se demostró el origen de los mismos en ninguna de las actuaciones que allí reposan siendo fundamental la procedencia de los materiales para poder evidenciar si son propiedad o no del estado venezolano quedando más que claro que los materiales son de uso particular es por ello que la defensa considera procedente el control realizado por el tribunal así como también a medida cautelar otorgada y solicita se remita en la brevedad posible a la corte de apelaciones a los fines de que sea ratificado la decisión proferida por este tribunal, es todo”.
(Omissis)”

De manera que, conforme a la invocación de dicho recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, proceden a explanar las consideraciones que se demuestran a continuación:

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima Novena en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jorge Medina, en la celebración de la audiencia preliminar, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones respecto a la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo:

En primer lugar, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación ordinario, en los siguientes términos:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”


Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiendo indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el legislador patrio, para ejercer determinado recurso, por su condición de titular del ejercicio de la acción penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, evidenciándose que esta disposición otorga de manera específica a la representación fiscal, el carácter para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.

Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en su oportunidad legalmente establecida por la norma adjetiva penal. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida: “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.

En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación posterior al pronunciamiento del dispositivo referente a la audiencia preliminar, al considerar su criterio en oposición con el pronunciamiento realizado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. A tal efecto, se observa que, respecto al literal b, de la norma mencionada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo, acorde a las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.

Por su parte, el literal c de la norma in comento, refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo “cuando se otorgue libertad del imputado”. Apreciando esta Alzada que, según las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal A quo otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los ciudadanos Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández.

En este estado, luego de analizados los requisitos de admisibilidad explanados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.644, de fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año (2021), se publicó la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, en su artículo 16, modifica el contenido del artículo 430 de la norma adjetiva, dejando establecido lo siguiente:

“Artículo 16. Se modifica el artículo 430 quedando la redacción en los términos siguientes:

Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”

Así las cosas, se aprecia que el artículo mencionado ut supra, establece la obligatoriedad por parte del Ministerio Público, - para que se esté en presencia de una apelación con carácter de efecto suspensivo -, de ejercer de manera oral el recurso de apelación durante la celebración de la audiencia preliminar, y a su vez se deberá oír a la defensa, teniendo el Juzgador de Primera Instancia un lapso de 24 horas, para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Hilando sobre este mismo punto, ha de indicarse que la norma antes invocada, establece una serie de ilícitos por los cuales se genera el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del imputado; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presenta acusación contra los ciudadanos Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la A quo, procedió a admitir parcialmente la acusación haciendo un cambio de calificación jurídica al delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, motivo por el cual, luego de la admisión de los hechos realizada por los acusados de marras, los mismos fueron condenados a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; decretando a su vez medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones advierte, que el tipo penal por el cual se está llevando el presente proceso penal, se encuentran dentro de las excepciones que estipula el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse –presuntamente- de un delito previsto en Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a su vez, en cumplimiento de lo establecido en el mismo – conforme a la reforma estipulada en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal -, la parte recurrente ha acatado los requisitos para la interposición del presente medio de impugnación, por ende, se acuerda admitir el recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO


Primero: Esta Corte de Apelaciones observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que la Representación Fiscal, argumenta la apelación incoada de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el que fueron acusados los ciudadanos Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández, está contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de que este se encuentra previsto dentro de las salvedades del artículo mencionado ut supra.

En tal sentido, la Vindicta Pública, al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, manifestó no estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica realizado por la A quo por cuanto considera que existen en autos suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los acusados de marras en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, toda vez que los acusados llevaban oculto en el maletero del vehículo en el que circulaban, varios rollos de alambre de cobre -103 kilogramos-, señalando que tal material incautado se encuentra calificado como material estratégico por ser materia prima esencial para los proceso productivos del estado venezolano, razones por las cuales, el representante fiscal se opuso al cambio de calificación jurídica de los hechos efectuado por la Juez de la causa, al delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones, procede a analizar la decisión recurrida, no sin antes fijar posición respecto a las funciones otorgadas a los Jueces de control, en razón de que la decisión recurrida proviene de las actuaciones realizadas por la Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ello a los fines de obtener una mejor y clara comprensión del fallo aquí dictado.
Sobre este propósito, este Tribunal Colegiado considera de suma importancia resaltar, que en materia penal, al momento de atribuir la comisión de un hecho punible a un sujeto, se debe determinar si efectivamente se configura el mismo, esto devendrá de las observaciones que efectúe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a través del debido ejercicio del control judicial efectuado sobre las actuaciones presentadas por las partes, toda vez que el Juez tiene el deber de fungir como garante constitucional, a los fines de que no se menoscaben los derechos de las partes; en el caso de marras, el proceso se encuentra en la fase intermedia, puesto que el Ministerio Público presentó acto conclusivo –acusación-, y fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual se dictó decisión y posteriormente se publicó resolución, que es objeto de estudio ante esta Alzada.

Como fundamento de lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia emanada por la Sala Constitucional signada con el N° 439, de fecha 02 de Agosto del año 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, la cual, sostiene lo siguiente:

“(Omissis)
Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala).
(Omissis)”

De acuerdo a lo anterior, es elemental sostener que en esta fase del proceso penal, el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal, realizándolo de oficio o por solicitud de la defensa; así, el A quo analiza si los elementos de convicción presentados, permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir totalmente la acusación o, admitirla parcialmente -en caso de que realice un cambio de calificación jurídica o desestime un delito-, decrete el sobreseimiento o anule la acusación presentada. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio, en los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. (…)”

De modo que, el Juzgador al momento de celebrar la audiencia preliminar, debe ejercer el respectivo control formal y material del acto conclusivo; por ello, al momento de revisar la acusación desde el aspecto formal, deberá verificar si cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

De otra parte, al efectuar el control material, deberá estudiar el fondo de la acusación, con referencia a los hechos y elementos de convicción que expongan la relación entre los delitos que por los que se haya acusado y el actuar de los imputados del proceso penal. Tal ejercicio lo efectúa el Juez de Control, ya que debe garantizar los derechos de las partes, y a su vez resguardar la economía procesal, evitando apertura a la fase de juicio, cuando no se verifica la expectativa plausible de dictarse una sentencia condenatoria.

Bajo este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°174, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, de fecha once (11) de junio del año 2018, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
(Omissis).”

Así las cosas, de todo lo anteriormente indicado, se desprende que el Juez de Control tiene la potestad de ejercer las facultades que le confiere el legislador patrio en los artículos 67 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, ya que de lo contrario se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Segundo: Así las cosas, para precisar en torno al recurso de apelación incocado, esta Superior Instancia, considera necesario realizar el estudio del fallo recurrido, mediante el cual, se admite parcialmente la acusación del Ministerio Público, y realiza el cambio de calificación jurídica del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, condenando a su vez a los acusados Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; decretando finalmente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de los imputados de autos, todo ello bajo las siguientes argumentaciones:


“(Omissis)
DEL CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACIÒN Y DE LA ADMISIÓN DE LA MISMA
De seguida, pasa esta juzgadora a pronunciarse en torno a la solicitud de la defensa técnica en relación a la no admisión de la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, refiriendo la adecuación del tipo penal al delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, previamente a la admisión de la acusación y de los medios de prueba, por estar presentes las partes, procede a realizar el control jurisdiccional sobre la acusación, para ello realiza las siguientes consideraciones:
(Omissis)
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, quien atribuyó la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en la presente causa el defensor público solicitó el cambio de calificación jurídica endilgado al imputado, bajo el argumento que de los hechos se desprende que el material incautado no se le encontró ningún tipo de marca troque serial o signo de identificación que lo identifique con alguna empresa del estado venezolano que preste algún servicio público así como también la cantidad incautada no compromete los intereses económicos ni estratégicos del estado venezolano al no generar un interés estratégico o económico para el estado, correspondiente a rollos de alambre de cobre es utilizado por personas particulares en actividades privadas como construcción, electricidad y reparación de motores eléctricos entre otros las cuales son actividades susceptibles a ser realizadas por personas naturales, Es preciso individualizar la posible participación de los ciudadanos, por ello al verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, primero para lograr LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, para intentar sostener el tipo penal imputado con miras a una sentencia condenatoria, tenemos que los hechos se desarrollan en fecha 19 de Abril de 2025, cuando los imputados lo transportaban.
Sin embargo, al verificar la tesis que sostiene el Ministerio Público relativo al Tráfico de Material Estratégico, debemos revisar el acta policial que sustenta el acto conclusivo, de ello tenemos, que de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, entre otros, el acta policial, fijación fotográfica, inspección técnica, experticias al material incautado, esta última y el lugar de comisión son de primordial importancia.
De lo expresado en el acta policial en fecha 19 de abril de 2025 refiere que: (…)
Luego tenemos la experticia química Nº 703 de fecha 20/04/2025 en la cual el experto concluye que la evidencia peritada del 01 al 04 según sus propiedades corresponde a la serie de metales conocido como cobre, con un peso neto de 103 kg.
Lo anterior permite consolidar la tesis, que la conducta asumida por los imputados se condujo a transportar un material que se trata de cuatro rollos de alambre para embobinados, conocido como (COBRE), por una zona relativamente cercana a la frontera con la República de Colombia, por ende zona geográfica del ámbito de aplicación de la ley.
Omissis)
Resultaría por demás injusto que los imputados JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ, arriba identificados, se les acuse y admita la misma por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, siendo que efectivamente los elementos de convicción enmarañados como están en nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral y público, con los consecuentes gastos que ello implica, por lo que solo le queda al Ministerio Público como elementos de convicción, la declaración que sobre las actas policiales pudieran rendir los funcionarios policiales y las documentales (experticias al materiales y vehículo del ser el caso) para lograr consolidar su tesis, pero resulta que dichos elementos solo conducirían a la absolución, ya que ha sido reiterada la Sala de Casación Penal en sus sentencias, en el sentido que no es suficiente para consolidar una sentencia condenatoria la solo declaración de los funcionarios, lo que conduce a que las posibilidades de éxito para el Ministerio público son nulas.

Aunado a lo antes expuesto observa esta Juzgadora que el Ministerio Público no presentó elementos que indiquen que los ciudadanos JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ, pertenezca a una asociación criminal que se dedique al comercio ilícito de material estratégico en perjuicio del estado venezolano, o por el contrario financie operaciones de terrorismo o de delincuencia organizada, como lo indica la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 1 en cuanto al objeto de la misma que es el de prevenir, investigar y controlar los delitos que se encuentren vinculados a la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sino que por el contrario, el alambre de cobre es utilizado por personas particulares en actividades privadas como construcción electricidad y reparación de motores eléctricos entre otros las cuales zona actividades susceptibles a ser realizadas por cualquier persona, lo que permite afirmar sin ningún género de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público permiten establecer la existencia del hecho punible, subsumible en el CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando lo que trae como consecuencia que este Tribunal FORMALMENTE cambie LA CALIFICACIÓN A DICHO TIPO PENAL. Y así se decide.
(Omissis)
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(Omissis)
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ, plenamente identificadas, la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado de CONTRABANDO SIMPLE, prevé un rango de pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS de prisión, siendo el término medio SEIS (06) años, en virtud de la aplicación de las atenuantes estipuladas en el artículo 74 ordinal 4to: “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”, por no constar antecedentes penales en contra del hoy acusada de autos, es por lo que en fundamento al artículo 74, se toma el límite mínimo de la pena, es decir, hasta CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva el acusado de autos admitió de manera libre y voluntaria los hechos endilgados, es por lo que conforme a lo estipulado en el referido artículo, se disminuye un tercio de la pena señalada, considerando la magnitud del daño social causado y la cantidad de hierro incautado, es decir, quedando la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Es por lo que se condena a JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Así mismo, se condena al acusado de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
En virtud de la solicitud realizada por la defensa Pública de los ciudadanos JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ, plenamente identificados en autos, considera necesario esta Juzgadora, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa.
(Omissis)
En relación primer supuesto, fue admitida parcialmente la acusación y mediante el procedimiento por admisión de hechos fue condenado a los ciudadanos JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ, plenamente identificados en autos por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
Observando esta Juzgadora que el delito no se encuentra evidentemente (Omissis)
Sobre el particular, es necesario mencionar que legislador patrio, reafirma El principio de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Entendiendo este Juzgador, de la interpretación restrictiva de las normas patrias que, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
(Omissis)
Para el caso concreto es necesario analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia a los sujetos activos JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ plenamente identificados en autos, en su primer numeral, pues para desvirtuar el peligro de fuga el juzgador debe analizar. 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio. Residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observando que los sujetos activos son venezolanos, con residencia en el país, posee suficiente arraigo en nuestra nación, lo que conlleva a suponer su permanencia en el territorio nacional con la finalidad de demostrar presencia en familias, negocios y el proceso penal en curso.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 237 de la norma adjetiva penal, es necesario referir que la presente causa fue impuesta una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo prudente citar la parte in fine del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Si el penado a penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada el o la Fiscal del Ministerio Público a él o a la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada

Advierte esta Juzgadora, de la interpretación de la norma adjetiva penal, que la misma dispone de una obligación ineludible al Tribunal, ante una decisión condenatoria que supere los CINCO AÑOS de presión, de decretar la privación del sujeto activo si este se encontrare en libertad. Ahora bien, por interpretación en contrario se entendería que, al ser condenado a una pena inferior a dicho quantum, el Juez podría mantener la libertad del mismo o sustituir la privación por una medida cuartelar menos gravosa, como en el presente caso.
(Omissis)
“las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.”
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y en consecuencia acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre los ciudadanos JESUS ALEXIS PATIÑO LAGOS y JUNIOR JAVIER HERNANDEZ FERNADEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Someterse a los actos del proceso, 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

(Omissis)”

Se aprecia de la decisión impugnada, que la Jueza de la recurrida al aplicar el referido control jurisdiccional, estudió los hechos señalados en el escrito acusatorio y que inicialmente fueron encuadrados por la representación fiscal en el delito Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo, el Defensor Público solicitó un cambio de calificación jurídica, argumentado que el material incautado no presentaba marcas o signos de identificación de una empresa estatal, ni comprometía los intereses económicos o estratégicos del Estado venezolano, además, señaló que este tipo de alambres es comúnmente utilizando por particulares en actividades privadas como construcción, electricidad y reparación de motores eléctricos.

En tal sentido, se observa que el Tribunal de Control al analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, incluyendo el acta policial, fijaciones fotográficas, inspección técnica y experticias al material incautado, determinó que la tesis de Tráfico de Material Estratégico no se sostenía. Pues destacó que el acta policial suscrita en fecha diecinueve (19) de abril del año 2025, detalla la incautación de varios rollos de alambre para embobinado de presunto cobre, con un peso de 103,350 kg, encontrados en el maletero de un vehículo y según la experticia química N° 703 suscrita en fecha veinte (20) de abril del mismo año, confirmó que el material correspondía a cobre.

De igual forma, se aprecia que la A quo, sostiene en su argumentación, la ausencia de elementos que vinculen a los imputados con una asociación criminal dedicada al comercio ilícito de material estratégico o al financiamiento al terrorismo, como lo exige la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por el contrario, reitera que el alambre de cobre es un material de uso común en actividades privadas licitas. Por lo tanto, se fundamenta en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, específicamente en su artículo 3, que define el contrabando como el intento de eludir la intervención de Estado para impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.

Asimismo, aprecia esta Superior Instancia, que la recurrida invoca el decreto N° 45 de fecha treinta (30) de enero del año 2014, emanado de la Gobernación del estado Táchira, suscrito por el Gobernador José Gregorio Vielma Mora –para la fecha-; este decreto prohíbe la exportación de chatarra ferrosa y no ferrosa, y material estratégico, así como el contrabando de los mismos, haciendo hincapié en la importancia de estos materiales para la industria regional y la economía del Estado. Señalando además, que a pesar de la existencia de un decreto nacional posterior -N° 16 de treinta (30) de marzo de 2017- que reserva al ejecutivo nacional la compra de estos materiales y prohíbe su exportación, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el decreto Estatal N° 45 no lo contraviene, sino que es compatible y debe ser tomado como marco orientador.

Es así como, con base a los argumentos arriba señalados, el Tribunal de Control decide cambiar la calificación jurídica al delito Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, para quien introduzca, extraiga o transite mercancías o bienes sin cumplir los requisitos aduaneros. Estimando además la A quo que acusar a los imputados por el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, resultaría por demás injusto y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no conducirían a una sentencia condenatoria bajo esa calificación, dado que las posibilidades de éxito para el titular de la acción penal serían nulas. Finalmente, la Juzgadora procedió a aplicar la pena con base al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando a los ciudadanos Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, y debido al resultado de la pena impuesta, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor de ambos imputados.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en uso de sus atribuciones legales y una vez estudiadas las actuaciones que conforman el expediente, así como la sentencia recurrida, estima que en los puntos esenciales que fundamentan la decisión del Juzgado de Primera Instancia, fueron respetadas las garantías constitucionales en las fases procesales llevadas a cabo por el Tribunal A quo, concernientes al debido proceso, constando además en autos, que los acusados, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, implicando este acto el reconocimiento por parte de los acusados de sus participaciones en el hecho punible de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Estimando quienes aquí deciden, que la calificación jurídica establecida por la juzgadora se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corresponde con los hechos narrados, ajuste realizado una vez estudiados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales sirvieron de base para la admisión parcial de la acusación.

Bajo esta línea de ideas, esta Superior Instancia considera fundamental señalar en aras de garantizar el principio de proporcionalidad de la pena y el debido proceso, que la Juzgadora de Primera Instancia acertadamente realizó el cambio de calificación jurídica, en razón que el material incautado (103,350 kg de alambre de cobre para embobinado) no puede ser considerado bajo las circunstancias específicas del presente caso como “material estratégico” en los términos y con las implicaciones punitivas que establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La dogmática penal nos orienta a una aplicación restrictiva de los tipos penales más gravosos, especialmente cuando la prueba no es concluyente respecto a la afectación de bienes jurídicos de alta jerarquía o la vinculación con estructuras criminales complejas. En el caso bajo estudio, la Juzgadora determinó que el alambre de cobre es un material usualmente empleado en actividades licitas como la construcción de obras civiles que necesiten electricidad, así como a la reparación de motores eléctricos, y que el material incautado no presenta troqueles o signos de identificación que de alguna manera se asocien directamente con empresas del Estado venezolano o, en todo caso, que demuestren un impacto significativo en los intereses económicos o estratégicos de la nación. De modo que, resultaría desproporcionada la aplicación de una pena tan severa como la contemplada para el Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando los hechos, tal como fueron analizados, encuadran de manera más precisa en la figura del “Contrabando Simple”. La inexistencia de elementos que acrediten la pertenencia de los imputados a una asociación criminal dedicada al comercio ilícito de material estratégico o al financiamiento al terrorismo, es un aspecto crucial que impide sostener la calificación inicial de la Vindicta Pública, pues el delito acusado señala lo siguiente:

“Artículo 34: Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares radioactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.”

A este propósito, cabe señalar que el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, busca proteger los recursos vitales del país y combatir las estructuras criminales que se benefician de su comercio ilegal, imponiendo penas severas debido al potencial daño que estas actividades pueden causar al desarrollo y la seguridad nacional. Sin embargo, su aplicación requiere una cuidadosa valoración para asegurar que la conducta que se atribuye al sujeto activo del hecho se ajuste a la definición legal y que la pena sea proporcional en relación al bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado. De modo que, para el caso de marras, la interpretación y aplicación de este delito debe ser cuidadoso para asegurar que la pena sea proporcional a la gravedad del hecho y no se aplique de forma desmedida a conductas que podrían encuadrar en delitos menos graves, tal como el delito de Contrabando Simple.

Bajo este contexto, es importante mencionar que esta Corte de Apelaciones ha mantenido un criterio constante y reiterado, que se ha sostenido en el tiempo y concuerda con la aplicación del Decreto N° 45 de fecha treinta (30) de enero del año 2014, emanado de la Gobernación del estado Táchira. Por cuanto, si bien es cierto, que existen decretos ejecutivos nacionales de fechas posteriores; -N° 2.795 de fecha 30 de marzo de 2017; decreto N° 3.247 del 18 de enero del año 2018; decreto N° 4.396 del 26 de septiembre del 2020 y N° 4.445 de fecha 24 de febrero del 2021), el decreto regional en nada contraviene lo dispuesto en los decretos nacionales, sino complementa y establece un marco normativo específico para el estado Táchira, dada su particular ubicación geográfica y la problemática del contrabando en la zona fronteriza con la Republica de Colombia. La importancia estratégica y vital de estos materiales para la industria regional, tal como lo establece el decreto estatal, es un elemento a considerar, pero no eleva automáticamente la conducta a un delito de delincuencia organizada en ausencia de los elementos estructurales de dicho tipo penal. En virtud del principio pro reo, y al no evidenciarse la contravención entre ambas normativas, la aplicación del decreto estadal junto con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es la interpretación más favorable y ajustada a derecho para los imputados.

En este sentido, la conducta de introducir o extraer mercancía o bienes sin cumplir los requisitos aduaneros, como lo es el tránsito por rutas no autorizadas con material que, aunque pueda tener un valor comercial no califica como “estratégico”, pues para el caso de marras la juzgadora lo subsumió perfectamente en el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, siendo tal calificación jurídica la que resulta adecuada para subsumir los hechos que dieron origen al presente proceso.

Del mismo modo, consideran quienes aquí deciden, que sobre la determinación de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia, de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, se ajusta a los parámetros legales establecidos, conforme lo dispone los artículos 37 y 74, del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en virtud de la aplicación del limite mínimo tomado en cuenta, en razón de la ausencia de antecedentes penales y la aplicación de la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por la admisión de los hechos, el resultado del calculo dosimétrico fue el correcto. Pena que fue tomada en cuenta, para impulsar a la Juzgadora a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, bajo las condiciones especificas de presentaciones periódicas y el compromiso de someterse al proceso y no incurrir en nuevo hechos punibles, la cual fue ampliamente fundamentada en el artículo 242 y 349 de la norma penal adjetiva, el cual se entiende por interpretación en contrario, que al condenarse a una pena inferior a los cinco (05) años de prisión, el Juez podrá mantener o dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, resaltando esta Corte de Apelaciones que la admisión de los hechos por parte del acusado disminuyó el riesgo procesal de fuga u obstaculización a un nivel que permite la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, sin menoscabar las resultas del proceso, siendo que esta medida es idónea y proporcional a la circunstancias del caso.

De acuerdo a lo anterior, en este punto es necesario agregar que en relación al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, que esta Corte de Apelaciones observó, que la Jueza A quo determinó para el caso de marras, que el sujeto activo posee suficiente arraigo en el país, esto conlleva a suponer su permanencia en el territorio nacional, mediante su residencia habitual, asiento familiar y trabajo, concluyendo la juzgadora, que el acusado tiene suficientes lazos en el país para negar el riesgo de fuga.

Por lo tanto, se estima que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por la Jueza de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, dado que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en esta fase del proceso penal, bajo las características específicas que rodean el caso bajo estudio, no conlleva a la impunidad del hecho delictivo, puesto que el imputado fue sentenciado bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos – artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal -, y dado el quantum de la pena que le fue impuesta – dos (02) años y ocho (08) meses de prisión -, lo ajustado a derecho era el otorgamiento de una medida menos gravosa de la que ostentaban, todo esto en apego del derecho a la libertad que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, en los artículos 1, 2, y 44 numeral 1, que rezan:


“Artículo 1. °
La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 44. °
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

De igual forma, esta Alzada encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el Principio de Estado de Libertad, al considerar la privación de libertad como una excepción; teniendo en cuenta que, cuando los supuestos que motivan la detención del acusado, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, y aseguren las finalidades del proceso, se decretarán tales medidas, en garantía de los derechos fundamentales del imputado.

Así las cosas, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:


“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.


Asimismo, el actual Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a ésta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, en los articulados traídos a colación anteriormente.

Por las razones antes expuestas, este tribunal Superior estima que la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho, garantizando la proporcionalidad entre el hecho ilícito y la pena aplicable, y protegiendo los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos imputados. Los elementos de convicción presentados, si bien acreditan la existencia de un hecho punible, no son suficientes para sostener la acusación por el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto no se observa en la sentencia recurrida vicio alguno que amerite su nulidad.

Con sustento en los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el representante de la Fiscalía Vigésima Novena en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de julio del año 2025. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, por ende, cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal – conforme a la reforma estipulada en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal -, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Segundo: Se declara sin lugar, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Abogado Jorge Medina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de julio del año 2025.

Tercero: Confirma la decisión dictada y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de julio del 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual se decidió: Admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía 33° del Ministerio público, en contra de los imputados Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández. Adecua la Calificación Jurídica del Delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Niega la promoción de Pruebas realizada por la defensa por ser estas extemporáneas. Condena a los imputados Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández, por la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cuarto: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor de los ciudadanos Jesús Alexis Patiño Lagos y Junior Javier Hernández Fernández, plenamente identificado en autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte– Ponente




Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte






Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-As-SP21-R-2025-0000171/LYPR/paar