REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 05 de agosto del año 2025.
214° y 165°


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000121, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, actuando en su propio nombre y representación –víctima querellante-, contra la decisión dictada en virtud de la solicitud de restitución del bien invadido, de fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

Declara sin lugar, la solicitud realizada por la víctima querellante Tito Adolfo Merchán Arango concerniente a la restitución del inmueble de su propiedad que fuere invadido por los imputados.

DE LA ADMISIBILIDAD


El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso en las siguientes circunstancias: a) Cuando sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Sobre el presente punto es propicio señalar que, el fin del presente literal es verificar que el recurrente esté acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir, por tal motivo, al ser imperioso verificar la legitimidad requerida, es deber de este Tribunal Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

En primer orden es menester dilucidar sobre la “legitimidad”, la misma deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En tal sentido, se considera pertinente referir que los sujetos procesales, son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona:
- El Tribunal, como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento.
- El Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos.
- Los órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores.
- La víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio.
- El imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
Así las cosas, es oportuno referir lo señalado por el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la facultad existente para poder recurrir de las decisiones judiciales, y en tal virtud se establece que sólo las partes a quien la Ley le reconozca ese derecho puede impugnar la decisión del Tribunal A quo. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad, conforme se desprende de lo señalado en la normativa adjetiva penal, a saber:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, se aprecia en el caso de marras, que el medio impugnativo es incoado por el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, actuando en su propio nombre y representación –víctima querellante-, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2022-000431, de manera que, considera necesario esta Alzada referir la cualidad que posee la víctima en el proceso penal, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 046 de fecha diez (10) de marzo del año 2023, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha definido qué se entiende por víctima indicando –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
De lo antes señalado y tomando una conceptualización universal, uniforme y equilibrada, la víctima, es la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Por otra parte, el artículo 121 de la Ley Penal Adjetiva al establecer la definición de víctima señala:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años,
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…
(Omissis)”
Ahora bien, siendo que la víctima es la persona que directa o indirectamente resulta ofendida por la comisión de un hecho punible, es evidente que se le ha otorgado una pluralidad de derechos que se traducen en la posibilidad de intervenir en diversas actuaciones judiciales, en virtud de ello, el legislador patrio consagró en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, en este sentido, al reconocérsele el derecho de ejercer el medio impugnativo, la norma adjetiva señala:
“Derechos de la Víctima.
Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:


8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”


Por su parte, el artículo 284 ejusdem, señala:
“Articulo 284. …
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”

Bajo las premisas antes expuestas, y habiendo dejado claro que la víctima es amparada en el ordenamiento jurídico como justo reconocimiento y otorgamiento del derecho a recurrir, no es menos cierto que la admisibilidad del medio impugnativo se encuentra revestida de formalidades rectoras en el proceso penal venezolano.

De tal suerte que, conforme a lo señalado por las normas parcialmente transcritas, se observa que, si bien es cierto se le otorga a la víctima el derecho a impugnar, el legislador lo limita a supuestos específicos - el sobreseimiento, la desestimación de la denuncia o la sentencia absolutoria- en consecuencia, en el caso objeto de debate, se aprecia que el recurso de apelación ejercido el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, actuando en su propio nombre –víctima querellante-, se encuentra dirigido contra la decisión dictada en virtud de la solicitud de restitución del bien invadido, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, en la cual declara sin lugar la solicitud antes reseñada.

En este sentido, si bien es cierto que el profesional del derecho, ostenta el carácter de víctima, no es menos cierto, la falta de legitimación para el caso sub examine, al ser claro el legislador al prever el ejercicio del derecho a impugnar -para el caso de la víctima- sólo respecto de la desestimación de la denuncia, la sentencia absolutoria o la decisión que declare el sobreseimiento de la causa.

En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte de Apelaciones establecer que el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, actuando en su propio nombre y representación –víctima querellante-, carece de legitimación para impugnar la decisión proferida en fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, ya que si bien el legislador patrio consagra el derecho de impugnar, el mismo va orientado -reiteramos- exclusivamente a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, declare con lugar la desestimación de la denuncia que dicte una sentencia absolutoria.

Corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones advertir que el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, actuando en su propio nombre y representación–víctima querellante-, no cuenta con la legitimidad necesaria para impugnar la decisión dictada por el A quo cuya revisión se pretende por vía recursiva, por lo que al estar incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal es menester declarar inadmisible el recurso de apelación incoado resultando en consecuencia inoficioso analizar los literales “b” y “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.

No obstante lo anterior, es menester referir a fines pedagógicos e ilustrativos a quien recurre, que el Código Orgánico Procesal Penal, otorga a las víctimas de delitos la posibilidad de ejercer la acción civil derivada del delito, consagrando el legislador el procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima; estableciéndolo como un sistema de protección con el fin de garantizar que la reparación del daño ocasionado quede resarcido, debiéndose primero demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado a través de una sentencia condenatoria. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 607 de fecha veintiuno (21) de abril del año 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló lo siguiente:

“Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “…facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”

Asimismo, la norma adjetiva penal en el artículo 422 señala lo sucesivo:

Ejecución
Artículo 422. A solicitud del interesado o interesada el Juez o Jueza procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al reconocerse el ejercicio de la acción civil, producto de la existencia de un hecho punible, siendo la misma exigible sólo cuando se encuentre firme la sentencia, con ello se demuestra la vía establecida por el legislador en aras de garantizar la reparación del daño ocasionado, es así como se ha establecido una serie de mecanismos y derechos que en el transcurso del tiempo se han convertido en un amplio reconocimiento de la víctima.
De tal suerte que, se advierte a la víctima del caso de marras que, ciertamente, la Constitución Nacional en su artículo 30 consagra el deber del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados; para ello, el legislador ha dispuestos los mecanismos necesarios e idóneos a los cuales puede acceder para la defensa de sus derechos e intereses, que en el caso de marras, sería el ejercicio de las acciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños desarrolladas en su Título IX, normativa que ilustrará ampliamente al recurrente a efectos de que oriente su solicitud de manera adecuada y ante el órgano jurisdiccional que en efecto es el competente.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara Inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000121, interpuesto por el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, actuando en su propio nombre –víctima querellante-, ejercido la decisión dictada en virtud de la solicitud de restitución del bien invadido, de fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio. En consecuencia resulta inoficioso analizar los literales “b” y “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria







1-Aa-SP21-R-2025-000121/LYPR/ad.-