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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 04 de agosto de 2025
214° y 165°
Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000265, interpuesto en fecha diez (10) de octubre del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por la Abogada Ana Ramona Acuña, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Jose Pagone –imputado-; contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio del año 2024, y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, declaró culpable al prenombrado ciudadano por el delito de Feminicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el primer numeral del artículo 74 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Yeny Sandoval, el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionada en el tercer aparte del artículo 56 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana Yulimar Rojas, el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano Jose Contreras, Y el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, así mismo; condenó al acusado Jose Enrique Pagone Chacón a cumplir la pena de 30 años de prisión.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones, no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Ana Ramona Acuña, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Jose Enrique Pagone Chacón –imputado-, quien se encuentra legitimada para ejercer dicha acción tal y como consta del acta de nombramiento suscrita en fecha 20 de marzo del año 2023, inserto en la causa principal signada con la nomenclatura SK12-S-2022-000006/ SP11-S-2022-000216 –folio doscientos cuarenta y cinco (245) - Con base a ello, se puede constatar que en efecto, la defensora antes mencionada, sí cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000265.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha nueve (09) de julio del año 2024, siendo necesario advertir que su auto motivado fue publicado posteriormente en fecha veintidós (22) de julio del mismo año, por lo que al haber sido publicado fuera del lapso previsto para ello, el Tribunal de Instancia libró las respectivas boletas de notificación a las partes y, según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación, fue agregada al expediente en fecha 03 de junio del año 2025.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: 1° “…Violación de normas relativas a la Oralidad, inmediación, y concentración del Juicio…”; 2°”…Violación del Principio de Concentración y Continuidad…; 3°“… la Omisión de Formas Sustancias Sustanciales de los actos que causen indefensión…” arguyendo que la Juzgadora en el extenso de la Sentencia no se pronuncio respecto de los informes suscritos por los médicos Josefina Gandica y Joseph Patiño, pese a que estos fueron incorporados al debate para su lectura.

Así mismo, refiere que tampoco hubo pronunciamiento alguno en relación a las experticias balísticas y hematológicas incorporadas; así como, la deposición de los expertos Richard Zambrano y Asllelhi Chávez, señalando a su vez la apelante que la Jurisdicente no fundamentó la dosimetría al momento de imponer las penas y que dicho actuar violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.

Aunado a esto indica que fue conculcado el Principio de Continuidad del Juicio, al excusar la Juzgadora la inasistencia de expertos, funcionarios y testigos, cuando el ordenamiento Jurídico establece medios y formas para resolver ante tales circunstancias.

Finalmente, expone la litigante, que la administradora de Justicia no motivo al imponer la pena de 30 años de prisión contra el acusado de autos, afirmando que para que se configure dicha condena el delito debe ser perfecto, y que en este caso no se está ante un delito perfecto ya que se dio por demostrado la frustración y no hubo Homicidio toda vez que la victima compareció al Juicio Oral y Público.

De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 ejusdem.

En consecuencia, En consecuencia, apreciando esta Instancia Superior que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024- 000265 interpuesto en fecha diez (10) de octubre del año 2024, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio del año 2024, y publicada en fecha veintidós (22) de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000265z, interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental




Abogada Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente- Ponente





Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López
Jueza Suplente de Corte

Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000265/CAMD/Ki.