REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 29 de agosto del año 2025.
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000162, interpuesto en fecha dieciocho (18) de julio del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Rosalba Hernández y Juan Figuera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía 70° Nacional contra las Drogas, respectivamente y Handerson Rosales, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Táchira, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y publicado in extenso en fecha treinta (30) del mes de mayo del mismos año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía 29° del Ministerio Publico, contra los ciudadanos José Alirio Rivas Fernández y Roberto José Berroteran Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Coautores Trafico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Financiamiento al Terrorismo; Jenny Doralba Vargas Castellanos y Publio Argenis Rojas Garrido, por la presunta comisión de los delitos de Cómplices necesarios en el delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del código penal y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Financiamiento al Terrorismo. Desestimando el delito de Tráfico Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en su escrito acusatorio y las ofrecidas en las actuaciones complementarias que se consignaron según oficio N F29-1381-2024 de fecha 01 de agosto del 2024, F29-1255-2024 de fecha 11-07-2024, oficio N° F29-1395-2024 de fecha 05 de agosto del 2024, y F29-1396-2024 de fecha 05 de agosto del 2024, oficio N° F29-1473-2024 de fecha 16 de agosto del 2024, Informe 0268-2024 y oficio F29-1752-2024 de fecha 10 de septiembre del 2024; por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Armas a favor de los imputados de la causa. Se decreta la apertura a juicio oral y público a los acusados José Alirio Rivas Fernández y Roberto José Berroteran Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Coautores Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Financiamiento al Terrorismo. Y con respecto de los ciudadanos Jenny Doralba Vargas Castellanos y Publio Argenis Rojas Garrido, por la presunta comisión de los delitos de Complices Necesarios en el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del código penal y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Financiamiento al Terrorismo. Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos citados en los párrafos que anteceden.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Rosalba Hernández y Juan Figuera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía 70° Nacional contra las Drogas, respectivamente y Handerson Rosales, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Táchira, quienes se encuentran legitimados conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y publicado in extenso en fecha treinta (30) del mes de mayo del mismos año, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, cuyas resultas fueron agregadas al expediente, y según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última fue agregada en fecha diecisiete (17) de julio del año 2025 -inserta a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151 del presente cuaderno de apelación)- ; día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, de esta manera se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que los recurrentes apelaron al primer día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Así las cosas, del escrito interpuesto por los profesionales del derecho se desprende que los mismos aducen:
“(Omissis)
La decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que Desestimó y posteriormente Sobreseyó el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado (…), ocasiona un gravamen irreparable, en perjudico del Estado Venezolano, representada por el Ministerio Público, causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aparta de las funciones propias del Juez de Control en la fase preliminar, al entrar a valorar cuestiones propias del juicio oral y público, desligando el delito desestimado del contexto de los hechos y de los otros delitos acusados como lo son el TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), y el delito de ASOCIACIÓN (…), siendo delitos calificados como de Delincuencia Organizada, con lo que la Juzgadora interpretando de manera restrictiva los verbos rectores, inobservar elementos que sugieren de manera seria e inequívoca que el delito de trafico de armas se consumó y con tal aseveración y los elementos y medios de prueba descritos en el escrito acusatorio, puede ser probado en un eventual juicio oral y público, haciendo valer el poder punitivo del Estado en contra de las conductas descritas en el tipo penal, contrariamente, considerar ajustada a derecho la decisión recurrida, estaría favoreciendo que los grupos estructurados de delincuencia organizada se beneficien en no ser procesados por un delito que de alguna manera se encuentra estrechamente relacionados con delitos propios de la delincuencia organizada, y especialmente de delitos de tan lesivos como el tráfico de drogas y la asociación con fines delictivos.
(Omissis)”
De la revisión de lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, esta Alzada observa que la inconformidad de la defensa se encuentra orientada a impugnar la desestimación del delito de Trafico Ilícito de Armas y su posterior sobreseimiento; tratándose en consecuencia de una decisión recurrible.
De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Razón por la cual esta Superior Instancia admite el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Rosalba Hernández y Juan Figuera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía 70° Nacional contra las Drogas, respectivamente y Handerson Rosales, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Táchira, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y publicado in extenso en fecha treinta (30) del mes de mayo del mismos año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10)) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000162, interpuesto en fecha dieciocho (18) de julio del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Rosalba Hernández y Juan Figuera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía 70° Nacional contra las Drogas, respectivamente y Handerson Rosales, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Táchira, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y publicado in extenso en fecha treinta (30) del mes de mayo del mismos año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000162/LYPR/ad.-