REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 28 de agosto del año 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-RECUSANTE: Abogado Vitelio José Herrera Lamus, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas Esperanza Maribel Mottola Rodríguez y Paola Betzabeth Garzón Mottola.
.-RECUSADO: Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con motivo del escrito de recusación recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha cinco (05) de agosto del año 2025 –según auto de entrada de escrito inserto en el folio tres (03) del cuaderno separado-, contra el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, quien desempeña el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; suscrito por el Abogado Vitelio José Herrera Lamus, actuando en su condición de apoderado judicial de las víctimas: Esperanza Maribel Mottola Rodríguez y Paola Betzabeth Garzón Mottola, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2025-004210.
En fecha veintidós (22) de agosto del año 2025, es recibida la presente incidencia en esta Superior Instancia y se designa como Juez dirimente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, todo ello con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad de decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado se encuentra estructurado en los siguientes términos:
ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha cinco (05) de agosto del año 2025 –según auto de entrada de escrito inserto en el folio tres (03) del cuaderno separado-, el Abogado Vitelio José Herrera Lamus, actuando en su carácter de apoderado judicial en la causa penal N° SP21-P-2025-004210, presentó escrito de recusación bajo los siguientes términos:
“…(Omissis)
Reacusación contra 1ro de Control señor presidente del Circuito Judicial del Estado Táchira yo, Vitelio Herrera 301610 como apoderado de las victimas Paola Mottola y su mama ocupantes de una casa en el Corozo denuncio y recuso al Juez 1ro de control por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de Cohecho y prevaricación en fue (sic) envuelto (sic) en el desempeño junto con la fiscal “defensora” de la victima (Sala constitucional 98059095, N°805) pedimos su remoción como Juez y Fiscal y su reacusación del caso Motolla.
Fiscal no presento pruebas en la audiencia ayer, caso Publico y notorio y comunicacional ya que lo saque por mi pag tic toc(sic), dicho Juez de Control, me agredió verbalmente y la Fiscal también ya que hay denotada parcialidad a favor de la contraparte y se propuso didunl (sig). Tiene profundo apítelos en mi contra poniéndome al ridículo publico yo le dije en la audiencia usted esta recusado por esto que me esta haciendo Juez Fiscalía mando a la victima varios meses a la psiquiatra terminando esta por ser internada en el mismo.
(Omissis)…”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha ocho (08) de agosto del año en curso, el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el último aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos:
“…(Omissis)
El Abogado Vitelio José Herrera Lamus, interpone escrito se reacusación el cual realiza en letra manuscrita porco entendible, manifestando en su escrito; “…que el juez lo agredió verbalmente…”.
Ahora bien, con base a los planteamientos realizados por el abogado Vitelio José Herrera Lamus, debo manifestar primeramente que en fecha 30/07/2025 se tenia fijada fecha para celebrar audiencia de imputación en la causa SP21-P-2025-004210, en la que figuran como investigadas las ciudadanas: Francy Lucia Sánchez Rodríguez y Francheska Nataly , y el Abogado Vitelio José Herrera Lamus, como abogado apoderado de las victimas ciudadanas Esperanza Maribel Mottola Rodríguez y Paola Betzabeth Garzón Mottola, todos presentes en la sala a fin de celebrar la audiencia. En el preámbulo de la audiencia se le solicito al abogado que explicara cual era el pedimento que realizaba en escritos consignados ante la oficina de alguacilazgo en fecha 23/07/2025, que corren el los folios 57 y 54 del expediente ya que poco se entienden, (los cuales consigno en copia certificada), cosa que altero al abogado en cuestión, levantándose de manera desafiante y hostil dirigiéndose al Juez con un tono de voz elevado solicitando “…que el Juez y la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico nos debemos revocar…”, por lo que al ver el estado de alteración de abogado se difirió la celebración de la audiencia de imputación para el dia 11/08/2025 a las 9:30 AM.
En este sentido, considero que en ningún momento quien juzga esta incurriendo en uno de los causales previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas solicito honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la reacusación intentada por el abogado Vitelio José Herrera Lamus.
(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse respecto a la presente recusación observando lo siguiente:
Primero: De la recusación presentada por el Abogado Vitelio José Herrera Lamus, actuando en su carácter de apoderado judicial de las victimas Esperanza Maribel Mottola Rodríguez y Paola Betzabeth Garzón Mottola, en la causa penal SP21-P-2025-004210, se desprende que el mismo hace los siguientes señalamientos:
.-Que, “…Denuncio y recuso al Juez 1ro de control por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de Cohecho prevaricación…”.
.-Que, “…Fiscal no presento pruebas en la audiencia ayer…”.
Por su parte, el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Primero de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, al momento de dar respuesta en su informe a los argumentos esbozados por el recusante, hace referencia a lo siguiente:
.-Que, “...En el preámbulo de la audiencia se le solicito al abogado que explicara cual era el pedimento que realizaba en escritos consignados ante la oficina de alguacilazgo en fecha 23/07/2025, que corren el los folios 57 y 54 del expediente ya que poco se entienden, (los cuales consigno en copia certificada), cosa que altero al abogado en cuestión, levantándose de manera desafiante y hostil dirigiéndose al Juez con un tono de voz elevado solicitando “…que el Juez y la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico nos debemos revocar…”. (Mayúsculas y negrillas de la Juez).
.-Que, “…En este sentido, considero que en ningún momento quien juzga esta incurriendo en uno de los causales previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
.-Que, “…Por las razones antes expuestas solicito honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la reacusación intentada por el abogado Vitelio José Herrera Lamus…”.
Segundo: Una vez expuesto lo anterior, quienes aquí suscriben consideran oportuno hacer una breve ilustración referente a la figura procesal de la recusación, señalando lo siguiente:
La figura procesal de la recusación, se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título III, denominado “De la Jurisdicción”, en su capitulo VI “De la Recusación e Inhibición”, el cual constituye un derecho que es concedido a las partes –Ministerio Público o Defensa del imputado- que intervienen en un proceso Penal; cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
De allí entonces, el fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes –causales del artículo 89 del texto adjetivo penal-, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él –garantizando los principios constitucionales y legales-; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario -requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad-.
Por su parte, con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la recusación es “…La institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley –artículo 89 del texto adjetivo penal-, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
Aunado a lo anterior, es de acotar que lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49.3-.
En este sentido, es oportuno referir que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… Omissis
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente; independiente e imparcial establecido con anterioridad.”
Por su parte, el artículo 26 ejusdem dispone lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De las normas constitucionales en referencia, se desprende con palmaria claridad la obligación de la administración de justicia de presentarle a las partes un proceso judicial revestido de los principios de autonomía, transparencia, gratuidad, imparcialidad y celeridad. Del mismo modo el artículo 257 de la Carta Fundamental de la República establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Del citado artículo se desprende que el proceso constituye el instrumento fundamental para hacer posible la realización la justicia, por lo que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público, por lo que no deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Tercero: Una vez delimitado lo concerniente a la recusación y a los fines de dar respuesta a lo solicitado por el recusante en su escrito, estima oportuno esta Superior Instancia hacer las siguientes advertencias:
De la lectura efectuada al escrito de recusación, se evidencia que el Abogado Vitelio José Herrera Lamus, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas Esperanza Maribel Mottola Rodríguez y Paola Betzabeth Garzón Mottola, hace aseveraciones atinentes al actuar del Juez Primero en Función de Control, señalando en su escrito elementos fácticos que ptresuntamente han ocurrido durante el desarrollo del proceso instaurado en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2025-004210, manifestando que el correcto proceder es que el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado sea separado del conocimiento de la causa en mención.
Ahora bien, del análisis efectuado a los argumentos empleados por el recusante, se aprecia que si bien manifiesta sus desavenencias contra el Juez A quo, no es menos cierto que no establece en cuál de las causales señaladas por el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se enmarca la conducta desplegada por el recusado que le causa una supuesta violación a sus derechos –a criterio de la recusante-.
En este sentido, es menester para esta Superior Instancia señalar lo concerniente al requisito sine qua non para la admisibilidad de la recusación, como lo es el señalamiento de los elementos en los cuales se interpone dicha incidencia, razón por la cual es importante hacer alusión a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha indicado lo relativo a ello señalando lo siguiente:
“Artículo 95. Inadmisibilidad:
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.
Del análisis de la precitada norma, se deriva el rechazo de la recusación infundada y la extemporánea, en cuanto al primer señalamiento, se entiende que el escrito de recusación debe encontrarse razonado, esto es, dando cumplimiento a los fundamentos comprendidos en las causales establecidas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, indicando los elementos fácticos que configuran la causal o causales alegadas; de otra parte, en cuanto a la extemporaneidad debe entenderse que todo acto procesal tiene lapsos, los cuales deben ser cumplidos por las partes, pues a todo evento, el no hacerlo en la oportunidad legal implicará su declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo.
En atención a lo anterior, es menester para esta Superior Instancia traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de la República sobre el requisito del señalamiento objetivo de la causal de recusación, es decir, el deber que tiene la parte recusante de hacer mención al precepto jurídico sobre el cual fundamenta su escrito, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 370, de fecha once (11) de octubre del año 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, lo concerniente a ello, ha señalado lo siguiente:
“(Omissis)…
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
(Omissis)”.
Del criterio jurisprudencial transcrito, deviene la obligatoriedad de las partes de sustentar su escrito en las razones de hecho y derecho que los condujeron a intentar tal acción, de lo que se infiere el deber que la parte establezca alguna de las causales contenidas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, pues, no basta la simple narración de los hechos, sino que tales hechos sean de posible comprobación jurídica, así mismo, puede ocurrir que los fundamentos empleados en el escrito sean inexistentes o que la parte no haya concatenado de manera adecuada el hecho narrado con la norma invocada por éste, por lo que a todo evento, la carencia de una correcta fundamentación fáctica, jurídica y razonada traerá como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la incidencia procesal –recusación-.
Partiendo de los señalamientos establecidos en los párrafos que anteceden, es imperioso para este Tribunal Colegiado indicar que de la revisión efectuada al escrito interpuesto por el apoderado de la víctima en el presente caso, se evidencia que la misma carece de fundamentación jurídica, en virtud que, si bien es cierto hace una narración atropellada de los hechos que han ocurrido a lo largo del proceso penal seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que, no hace señalamiento alguno de la causal en la que desde su óptica podría enmarcarse tales acontecimientos, no dando cumplimiento a uno de los requisitos de admisibilidad de carácter obligatorio para que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse sobre la incidencia planteada.
En consecuencia, mal puede esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el fondo de la pretensión incoada por el Abogado Vitelio José Herrera Lamus –presunto apoderado judicial de las victimas-, cuando la misma es carente de fundamento legal alguno, por lo que quienes aquí suscriben, concluyen que el recusante no demostró motivo alguno ni presentó elementos suficientes que acrediten causal de recusación, es decir, los alegatos planteados no se sostienen sobre argumentos jurídicos sólidos que permitan a este Tribunal Ad Quem pronunciarse sobre el asunto, debiendo declararse inadmisible la recusación, ordenando la devolución del conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el Abogado Vitelio José Herrera Lamus –presunto apoderado judicial de las victimas-, contra el Juez Primero de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Rec-SP21-X-2025-000013/CAMD/mqr.-