REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 28 de Agosto del año 2025
215° y 166°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000095, interpuesto en fecha cinco (05) de Mayo del año 2025 –según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo-, por el Abogado Arquímedes Rafael Fernández López, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Wilder Javier Prada Gómez –imputado-; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2025, y publicado su texto íntegro en fecha veinticuatro (24) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO WILDER JAVIER PRADA GÓMEZ, (sic). Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de Y.J.B.R., y A.N.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) y once (11) años de edad.- SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS WILDER JAVIER PRADA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.711, A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. -TERCERO: SE ORDENA que el PENADO WILDER JAVIER PRADA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.711, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN.- CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas a favor de las víctimas NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia – (…)
(Omissis)”.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del precitado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea impugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Arquímedes Rafael Fernández López, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Wilder Javier Prada Gómez –imputado-; a tenor de ello, de la revisión efectuada a la causa penal signada bajo el número SP21-S-2022-001267, seguida contra el precitado encausado, se observa que corre inserta acta de nombramiento de defensor privado, de fecha seis (06) de septiembre del año 2022, que riela al folio ochenta y cuatro (84), de la pieza I de la causa principal, mediante la cual, los Abogados Rómulo Medina Villamizar y Arquímedes Rafael Fernández López, aceptaron el nombramiento efectuado por el justiciable de autos y juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Logrando esta Corte de Apelaciones constatar que en efecto el Defensor Privado, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2025 y publicada in extenso en fecha veinticuatro (24) de Marzo del mismo año, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha diez (10) de Julio del año 2025, según consta en la causa principal que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha cinco (05) de Mayo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Sobre el presente literal, aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito impugnativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señalan lo siguiente:

“Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:

(Omissis)

2. “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”
4. “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, tratándose de una decisión recurrible. De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arquímedes Rafael Fernández López, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Wilder Javier Prada Gómez –imputado-; contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2025, y publicada su texto íntegro en fecha veinticuatro (24) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda fijar para el Quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem. Y así se decide.
Finalmente, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa principal signada bajo el N° SP21-S-2022-001267, se pudo evidenciar que en su debida oportunidad fueron dictadas medidas de protección en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a la falta de certeza respecto a la representación legal de las niñas víctimas en la presente causa - Y.J.B.R y A.N.G.B (se omite identidad por disposición expresa de ley, específicamente en lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que este Tribunal Colegiado estima pertinente oficiar a la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe el estado actual de las medidas de protección decretadas al momento de iniciarse el actual proceso y por ende, se informe –de ser el caso- los datos de identificación de la persona en quien recaiga la representación legal de las víctimas de este asunto, en virtud de las medidas de protección en la modalidad de abrigo en familia extendida –abuela paterna para el caso de una de ellas- y en entidad de atención para el caso de la otra niña víctima y, de esta manera, velar por la debida notificación de las resultas y avances del proceso penal que acá se ventila.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arquímedes Rafael Fernández López, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Wilder Javier Prada Gómez –imputado-; contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2025, y publicada su texto íntegro en fecha veinticuatro (24) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

SEGUNDO: Fija para el Quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe el estado actual de las medidas de protección decretadas al momento de iniciarse el actual proceso y por ende, respecto a la representación legal de las víctimas de este asunto.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los, veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

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Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio N° 00892025.
1-As-SP21-R-2025-000095/LYPR/jrj/ ad.*