REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 21 de Agosto del año 2025
215° y 166°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000197, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, quien actúan con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2025,y publicado su texto íntegro en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO UNICO: Esta Juzgadora DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el titular de la acción penal el Ministerio Público no demostró los suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de tales tipos penales; por ende, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del mismo de conformidad al artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 en relación al ordinal 11° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
PUNTO PREVIO DOS: Esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, por cuanto esta Juzgadora considera que AMBOS AUTORES en la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 en relación al ordinal 11° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados ciudadanos LUIS ENRIQUE VELIZ VILLAMIZAR (…) y FELIX ALEXIS PEREZ MENESES (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 en relación al ordinal 11° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza las partes para que en el plazo común correspondiente se concurra ante el Juez de Juicio respectivo todo conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación es interpuesto por el abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. De esta manera, se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2025, y, publicado su texto íntegro en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, - de manera que, al ser publicada dentro del lapso legal, quedaron debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia, al encontrarse a derecho, a saber: Fiscalía y Defensa Pública-. Sin embargo y por cuanto los imputados de autos –Luis Enrique Veliz Villamizar y Félix Alexis Pérez Meneses–, se encuentran privados de la libertad, son impuestos de la decisión recurrida en fecha treinta (30) de julio del año 2025, -fecha ésta a partir de la cual comenzó a correr el lapso para intentar los recursos correspondientes-; así pues, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al primer día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. En ese sentido, este Tribunal Colegiado advierte que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en los numerales 1°, 5°, 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 1° “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. 7° “Las señaladas expresamente por la ley”. Alegando entre otras cosas que:
“(Omissis)
PRIMERA VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO:
(…) denunciamos VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL Y CASACION PENAL, en la RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dado que la ciudadana Juez de Control N° 2, PUSO FIN AL PROCESO E HIZO IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el delito de ASOCIACION DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESOBEDECIENDO, lo ordenado por el Máximo tribunal, lo que produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, toda vez que genero un desorden procesal, en la aplicación del proceso penal, violentando los pilares fundamentales que deben regir en todo proceso (…)
(Omissis)
Seguidamente la ciudadana juez, Abg. GLEIDYS NOHELIA CAMACHO DE ROSALES, Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, procede en el integro de la decisión del capito control judicial a desmembrar el contenido del articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento (…)señalando en primer momento que la mencionada ley Orgánica no podría ni debería de ser aplicada al presente caso como efectivamente lo dejo claro al desestimar la aplicación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
SEGUNDA VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO:
(Omissis)
(…) denunciamos la FALTA DE MOTIVACIÓN, en la RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dado que el operador jurídico, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no Motivo adecuada y fundadamente, lo que produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezolano, incurriendo en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE VARIAS NORMAS JURIDICAS, (…) incurriendo la ciudadana juez con todo el respeto que se merece, en vicios en la Resolución, que producen UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, (…).
(Omissis)
(…) se puede observar que el tribunal de control N° 2, considero sobreseer el delito de Asociación, señalando como fundamento, que no existen elementos que hiciere presumir tal delito así como también que dichos imputados no son parte de un Grupo de Delincuencia Organizada, es decir no motivo absolutamente nada para decretar el sobreseimiento, y más delicado aun por cuanto en la presente causa que hoy es apelada, existen dos (02) imputados, y les fue hallado en su poder la cantidad de DOS (02) KILOS DE COCAINA OCULTOS EN UN VEHICULO AUTOMOTOR QUE FUE MODIFICADO EN SU ESTRUCTURA, en la frontera de San Antonio del Táchira a escasa distancia con la República de Colombia (país productor a nivel internacional de cocaína) y existe jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 631, de fecha 06-11-24, que dejo sentado que el delito de ASOCIACION, simple estar á presente en los delitos de Tráfico de Drogas.
(Omissis)”.
De allí que se evidencia que la disconformidad del Ministerio Público es orientada hacia el decreto de sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de allí que resulte una decisión susceptible de ser impugnada, por lo tanto, se concluye que el medio de impugnación sub examine no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2025,y publicado su texto íntegro en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10)) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000197, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Carlos Alexi Muñoz Montilva, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Octavo encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2025,y publicado su texto íntegro en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000197/LYPR/jrj