REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 26 de Agosto del año 2025.
215° y 166°
Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000168, interpuesto en fecha veinticinco (25) de julio del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, quien actúa en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión publicada en fecha quince (15) de julio del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
UNICO: NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN, de los inmuebles ubicados en Barrancas Parte Baja, Calle Principal, Diagonal al Banco Sofitasa, signados con los número 9-42 con anexo y 9-40 respectivamente, Municipio Cárdenas, Estado Táchira a favor de la ciudadana Caterina Migliari Rosales.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, quien actúa en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue publicada en fecha quince (15) de julio del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo libradas las respectivas boletas de notificación a las partes y, según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha veintidós (22) de julio del año 2025 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- así las cosas, se constata que el medio impugnativo fue presentado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2025, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al segundo día del lapso de impugnación.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428. Y así se decide.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal, observa esta Alzada que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo, lo hace con fundamento en lo señalado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” .
En consecuencia, del escrito interpuesto por la Representación Fiscal, se observa que la misma señala su disconformidad respecto de la decisión del A quo que negó la medida cautelar innominada de restitución, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Visto el fundamento en la decisión recurrida, resulta evidente que se violentó el principio de la tutela Judicial Efectiva, causando como consecuencia un gravamen irreparable a la víctima y al Ministerio Público (El Estado de (sic) Venezolano), por cuanto el fallo debió constituirse con motivos razonables, con el discurso lógico (razones de hecho y de derecho), los cuales sólo pueden desprenderse del análisis de los mismos y no limitarse a señalar que no existen elementos que configuren la comisión de los delitos que le fueron imputados al ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELAZCO, NO decretando por ello LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCION, sin embargo, considera esta representación fiscal que existen elementos de convicción que configuran los delitos 1) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, 2) INVASION DE TERRENO INMUEBLES BIENHECHRIAS, previsto y sancionado en el artículo 471 del código Penal Venezolano y 3) USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CATERINA MIGLIARI ROSALES, y a su vez comprometen la responsabilidad del ciudadano
(Omissis)…”
En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido contra la señalada resolución proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Táchira, mediante la cual negó la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución solicitada por la representación Fiscal, a favor de la ciudadana Caterina Migliari Rosales, tratándose de una decisión recurrible. De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Herly Migdalia Quintero Bautista -Fiscal Provisorio-, quien actúa en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión publicada en fecha quince (15) de julio del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000168, interpuesto por la abogada Herly Migdalia Quintero Bautista -Fiscal Provisorio-, quien actúa en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión publicada en fecha quince (15) de julio del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000168/CAMD/dhf.-