REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 26 de agosto del año 2025.
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000089, interpuesto en fecha nueve (09) de mayo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Marco Antonio Mursia, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yajaira Willerma Ruiz Casique, -imputada de autos- ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana Yajaira Willerna Ruiz Casique, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terrenos Inmueble o Bienechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano. Se Admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la apertura a juicio oral y público y mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada de autos.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Marco Antonio Mursia, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yajaira Willerma Ruiz Casique, -imputada de autos, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el acta de nombramiento de defensor privado, de fecha siete (07) de junio del 2024, inserta al folio sesenta y siete (67), del presente cuaderno de apelación, mediante la cual, se dejó constancia que el Abogado ut supra mencionado, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto, el defensor privado ya mencionado, cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, esta Superior Instancia pudo constatar que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y publicado in extenso en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, evidenciándose que de acuerdo a la tabilla de audiencia que corre inserta al folio 68 del cuaderno de apelación, se constata que fue publicada al tercer día, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes, de tal forma, se aprecia que el recurso de apelación fue ejercido en fecha nueve (09) de mayo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, y tomando en consideración que para la mencionada fecha se laboraba bajo el esquema de uno por uno, se aprecia que el recurrente apeló al quinto día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Así las cosas, del escrito interpuesto por el profesional del derecho se desprende que el mismo aduce:
“(Omissis)
ANÁLISIS FÁCTICO QUE SUSTENTA LA APELACIÓN
Existía una RELACIÓN ARRENDATICIA entre el ciudadano CARLOS JULIO CABANZO, (fallecido 2015), quien era propietario del inmueble que hoy es objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en la carrera 11, sector “La Guacara” parte Alta, Parroquia San Sebastian (…).
CONTRATO DE COMODATO Y LEGITIMIDAD DE LA OCUPACIÓN
Es en fecha 22 de julio de 2011, cuando el ciudadano: JUAN HUMBERTO MIELES ARAMBALA, una vez notificado que el sótano del inmueble ubicado en el acarrera 11, entre calles 7 y 8, casa N° 27, específicamente frente al Colegio María Auxiliadora, Sector “La Guacara” parte Alta, Parroquia San Sebastian, (…).
EL COMODANTE SE NIEGA A SUSCRIBIR EL CONTRATO
Es necesario resaltar, que dicho CONTRATO DE COMODATO fue firmado únicamente por la ciudadana: YHAJAIRA WILLERMA RUIZ CASIQUE, como COMODATARIA, y por el ciudadano PEDRO NIETO NÚÑEZ, (…), como testigo, por requerimiento expreso del COMODANTE, quien se negó a firmarlo ante la solicitud hecha por la COMODATARIA. Ante la negatividad del COMODANTE de suscribir el CONTRATO que el mismo convino celebrar con la ciudadana YHAJAIRA WILLERMA RUIZ, esta defensa se pregunta (...).
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ORAL
En noviembre del año 2011, cuatro (04) meses después de haberse celebrado el CONTRATO DE COMODATO entre el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARAMBALA y la ciudadana YHAJAIRA WILLERMA RUIZ CASIQUE, el COMODANTE le manifiesta a la COMODATARIA YHAJAIRA WILLERMA RUIZ CASIQUE que el CONTRATO DE COMODATO continuaba, pero ahora bajo ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra (…).
SIMULACIÓN CONTRACTUAL
Considera este defensa, que el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES, se abstuvo de realizar un CONTRATO ESCRITO, con la ciudadana YHAJAIRA RUIZ, a los efectos de mantener viva la ILEGITIMIDAD DEL CONTRATO DE COMODATO, no dándose cuenta que al fijar un canon de arrendamiento mensual (…)
(Omissis)
DEL AUTO FUNDADO A LA APERTURA DE JUICIO
DISPONE EL ARTÍCULO 157 DEL Código Orgánico Procesal Penal, respecto DE LAS DECISIONES, que las mismas serán emitidas mediante sentencias o AUTOS FUNDADOS, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
En relación al artículo anteriormente descrito, me permito decir, que la RESOLUCIÓN JUDICIAL o AUTO FUNDADO A LA APERTURA DE JUICIO, que publico el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2025; según el precitado artículo 157, DEBIÓ SER FUNDADO, es decir, debidamente MOTIVADO y EXPLICADO donde exprese a las partes intervinientes en el proceso, los fundamentos jurídicos y factuales que lo llevaron a dictar su decisión; pero lamentablemente NO SE MOTIVO dicha resolución judicial.
(Omissis)
PETITORIO
Ante todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos, como en el derecho; esta representación judicial muy respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR la presente APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y a su vez se sira decidir sobre el EFECTO RESTITUTORIO de la decisión dictada por el Tribunal de Control, es decir, que dicta SENTENCIA PROPIA que sustituya la decisión del tribunal A quo. (…).
(Omissis)”.
En este punto, se hace necesario para este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones:
El escrito de apelación deberá contener: a) Indicación de las disposiciones que se consideran violadas lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido-; b) Las razones por las cuales se impugna la decisión -es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia-; y c) Si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
Asimismo, el recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra, mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los afectados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.
En este sentido, resulta pertinente señalar que es una obligación de las partes que decidan ejercer la vía ordinaria de impugnación, fundamentar adecuadamente sus escritos recursivos, de manera que nazca de la lectura del mismo, los puntos claros y precisos que pretenden atacar, evitando de esta forma que existan pronunciamientos confusos por parte del Tribunal de Alzada, tal y como lo instituye el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, de la simple lectura del escrito suscrito por el Abogado Marco Antonio Mursia, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yajaira Willerma Ruiz Casique -imputada de autos- , se evidencia con claridad que el mismo carece de los requisitos procesales mínimos señalados por la Ley Adjetiva Penal, que permitan deducir de forma efectiva el gravamen que se alega, siendo el único punto que pudiera tomarse en consideración el denominado: “ DEL AUTO FUNDADO A LA APERTURA DE JUICIO”.
Sin embargo, y analizado como fue el mencionado párrafo, se aprecia que la denuncia interpuesta por el profesional del derecho va dirigida a atacar el auto de apertura a juicio, siendo en tal sentido necesario invocar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:
“Auto de Apertura a Juicio Artículo 314.
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes 4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Del citado artículo se desprende con meridiana claridad que este auto es inapelable y por ende irrecurrible, a excepción que el recurso sea ejercido contra una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. En este sentido se puede concluir que, no se puede impugnar el auto de apertura a juicio por ser un acto que no causa un gravamen irreparable o perjuicio a las partes.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1895, de fecha doce (12) de diciembre del año 2023, ha establecido respecto a la inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, grosso modo, lo siguiente:
“(Omissis)
De los pronunciamientos emitidos en el auto de apertura a juicio, solo la admisión de una prueba ilegal o inadmitida cuenta con la vía recursiva, siendo inimpugnable por ese medio, el resto de las determinaciones contenidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
Corolario de las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que la defensa pretende impugnar una decisión no susceptible de apelación; en razón de ello, esta Corte de Apelaciones advierte que el recurso sub examine se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el auto de apertura a juicio, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego con lo dispuesto al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de mayo del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Marco Antonio Mursia, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yajaira Willerma Ruiz Casique, -imputada de autos-, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000089/LYPR/ad.-