REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADOS:

• Gerson Javier Barajas Roa,
• Luis Carlos González González,
• Adrián José Delgado,

 DEFENSA PRIVADA:

• Abogada María Gabriela Contreras Ruiz

 VÍCTIMA:
• Pedro Pablo Vivas Barrientos.


 REPRESENTACIÓN FISCAL:

• Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:

• Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000060, interpuesto en fecha catorce (14) de marzo del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado Rómulo Erasmo Hernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025 y publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
DISPOSITIVO
(omissis)

PRIMERO: finalizada como ha ido la fase preparatoria en la presente causa y observando que en la misma no surgieron elementos que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos: GERSON JAVIER BARAJAS ROA (…) LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ (…) y ADRIAN JOSE DELGADO GAMEZ, en el delito endilgado por el ministerio publico como lo es PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal; ES POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SUS ARTÍCULOS 67 Y 300 NUMERAL 2, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos GERSON JAVIER BARAJAS ROA, LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y ADRIAN JOSE DELGADO GAMEZ (plenamente identificados), EN CONSECUENCIA SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION FISCAL. SEGUNDO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.

(Omissis)”.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha ocho (08) de agosto del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, la cual riela del folio veintiséis (26) al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)

LOS HECHOS

Narra el Ministerio Público, que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 03 de Octubre de 2022, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, al encontrarse en labores de patrullaje por la Plaza María del Carmen Ramírez conocida como Plaza Los Mangos, ubicada en Barrio Obrero, solicitaron la documentación a un ciudadano identificado como Pedro Vivas, el vual (sic) al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojó que el mismo poseía una orden de captura a la cual se le había otorgado un sin efecto, siendo aprehendido y presentado ante el Tribunal en Funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal.

(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, el Tribunal A quo publica decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar las actuaciones y el acto conclusivo acusatorio formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, encuentra que el delito atribuido es PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

En este sentido, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal, lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. De allí surgen los elementos del tipo, distinguiéndose entre los esenciales, constituido por los sujetos, objeto jurídico y conducta humana, además de los no esenciales, integrados por elementos subjetivos, normativos y descriptivos.

En efecto, los elementos esenciales como su nombre lo indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran los sujetos que a su vez se clasifican en activo, representado por la persona que lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y que en opinión de la doctrina mayoritaria sólo podrá ser la persona humana, dada la falta de voluntariedad psicológica de la persona jurídica, mientras que, el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado por el sistema jurídico positivo, pudiendo ser individual, colectivo o difuso.

Así mismo, la conducta humana está integrada por tres requisitos fundamentales, a saber: Que emane de persona humana, sea voluntaria y se exteriorice; sin embargo, el núcleo de la conducta gira en torno a un verbo rector que puede ser simple o compuesto, pudiendo contener varios verbos, pero uno de ellos es el rector sobre el que gira la conducta. El bien jurídico es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa, surge entonces el objeto material del punible.

Por el contrario, los elementos no esenciales del tipo, pueden o no estar presentes en la configuración del tipo penal, esto es, su ausencia no lesiona el principio de legalidad de los delitos, integrados por los elementos descriptivos los cuales no ameritan un juicio de valor por parte del Juzgador, verbigracia, mano, pie, cara, de relevancia en los delitos contra las personas; los elementos normativos, que ciertamente requieren un juicio de valor por parte del juzgador, sea de contenido normativo, en cuyo caso deberá remitirse al contexto jurídico positivo para su determinación, verbigracia, documento público, testamento, acta de defunción, o sea, de contenido social, cuyo juicio de valor gira en torno de las circunstancias socio-culturales en una época y en un lugar determinado. Los elementos subjetivos o de tendencia interna trascendente, están constituidos por el móvil exigido en el tipo para su consumación.

En este orden, establecida la dogmática penal del tipo, la situación fáctica presentada en el caso bajo análisis, requiere en primer lugar, precisar que el Código Orgánico Procesal Penal permite al Juez de Control, en el contexto de la Audiencia Preliminar y en presencia de las partes, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo estipula el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, expresando sucintamente en el auto correspondiente, los motivos en que se funda, ello aplica para el caso en que luego de realizar la subsunción de los hechos en el tipo endilgado, considere que la conducta desplegada por el sujeto activo no reviste carácter penal.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
(…)”.

De la transcripción ut supra, se desprende que la segunda causal contempla cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí. En tal sentido, el legislador adjetivo ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como ejemplo ocurre en el supuesto contemplado en el artículo 481 del Código Penal.

De allí que, para precisar los alcances de la atipicidad a la que hace mención el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que este supuesto básico ocurre cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aún y cuando pueda estarlo en otra legislación, por ello la atipicidad tiene como consecuencia la declaratoria de un sobreseimiento, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta, cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

(omissis)

De lo antes indicado, se establece que el Juez de Control en fase intermedia en caso de estimarlo puede decretar el Sobreseimiento de la Causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.

LA INADMISIÓN DE LA ACUSACION

Como se indicó ut supra, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos GERSON JAVIER BARAJAS ROA, LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y ADRIAN JOSE DELGADO GAMEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, la cual establece:

"El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, prive de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años, y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos y medio años”.

Ahora bien, en la audiencia celebrada en fecha 23 de Enero de 2025, en ocasión a la Audiencia Preliminar, el ciudadano PEDRO PABLO VIVAS BARRIENTOS, mismo manifestó: “…si bien es cierto que me privaron de libertad pero la forma en la que sucedieron los hechos no estuvo mal, ellos me abordan a mí y a otras personas y pregunta que si alguno estamos solicitados les dijéramos porque nos iban a llevar yo les dije que si había tenido un problema hace mucho tiempo pero que eso ya estaba resuelto, ellos llaman y me dicen que si estoy aun solicitado y yo le dije que eso ya se había resuelto por tribunales con el llamado termino sin efecto, … ellos de buena manera volvieron a llamar por radio dos veces, verificando nuevamente que si que yo estaba solicitado; paso lo que paso me llevaron a abajo a la sede oficial al otro día en la mañana me trajeron a tribunales, cuando verifican me dan la libertad y me llevan de nuevo a la policía entre los argumentos del policía que estaba de guardia ese día presumo yo fue que “yo no sabía y suponía que las siglas SE que eran las que aparecían en la solicitud significaba “seguridad extrema yo solo estaba cumpliendo órdenes” y pienso yo ciudadano juez que en líneas generales los funcionarios aquí presentes en sala solo estaban haciendo su trabajo, es todo”.

Así mismo, la defensa de los imputados de autos, abogada MARIA GABRIELA CONTRERAS RUIZ, manifestó: “…los funcionarios en su proceder no tuvieron la intención de privar ilegítimamente a la víctima, incluso en el momento se comunica con la funcionaria del SIIPOL quien es la única persona que tiene acceso en el momento a la pantalla indicando que el ciudadano se encuentra solicitado por lo cual se ven en la obligación de privarlo y trasladarlo al comando como en efecto lo hicieron, (…). Si bien es cierto esas letras “SE” están sujetas a cualquier tipo de interpretación, ahora bien, en las actuaciones del ministerio publico no se observa en ningún momento la entrevista con la funcionaria con el fiscal que llevo las actuaciones para el momento por lo cual podemos decir que el fiscal tampoco advirtió de una privación ilegitima;…”

Solicitando que no sea admitida la acusación y que en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, observa este Juzgador; si bien es cierto, en fecha 03 de octubre de 2022, el ciudadano PEDRO PABLO VIVAS BARRIENTOS, fue detenido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, toda vez como se aprecia al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, se puede leer que el referido ciudadano presentaba solicitud de captura; así mismo, al folio seis (06) se aprecia la siguiente nota del sistema SIIPOL: “-S/E SG TG/MSGS) 14526 del 110692 SN CRISTOBAL A LA ORDEN JUZ 2DO MCPIOS URBANOS ED TACHIRA OF 14525 DEL 110692”, comentario o nota esta ambigua que pareciera referir que el ciudadano en mención se encuentra solicitado; aunado a esto el día 05 de octubre de 2022, en relación al caso MP-15982-2022, el ciudadano PEDRO PABLO VIVAS BARRIENTOS, fue presentado ante el Tribunal en Funciones de Control Nro. 04 Del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al cual se le realizó la audiencia de presentación de detenido, donde el Tribunal verificando en su primer punto que desde el momento de la detención del ciudadano hasta el momento de su presentación no se excedió el lapso de las 48 horas, conforme a lo establecido en articulo 44 ordinal 2° de la Constitución, y al cederle el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico abogada Zuleima Uzcategui la misma presenta ante el tribunal al ciudadano PEDRO PABLO VIVAS BARRIENTOS, en la que expone “…que sobre el ciudadano pesa orden de captura …” ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Ahora bien acto conclusivo debe cimentarse en elementos fundados de convicción, pues como se evidencia incluso de la declaración de la víctima realizada en sala de audiencias de este Tribunal, el mismo manifestó “…la forma en la que sucedieron los hechos no estuvo mal, ellos me abordan … yo les dije que si había tenido un problema hace mucho tiempo pero que eso ya estaba resuelto, ellos llaman y me dicen que si estoy aun solicitado y yo le dije que eso ya se había resuelto por tribunales con el llamado termino sin efecto, … ellos de buena manera volvieron a llamar por radio dos veces, verificando nuevamente que si que yo estaba solicitado;..”; no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito endilgado.

De tal manera, es por lo que discurre este Juzgador que como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, para que se configure el delito debe ser típico, es decir, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto, para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el legislador haya hecho un una norma positiva y en el presente caso, no hay una perfecta adecuación del supuesto de hecho al acto tipificado como delito, en consecuencia los hechos narrados constituyen una circunstancia atípica; de allí, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima y en consecuencia se INADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados GERSON JAVIER BARAJAS ROA, LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y ADRIAN JOSE DELGADO GAMEZ, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 2, en concordancia con el artículo 313 segundo supuesto eiusdem. Y así se decide.

Por último, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVO
(omissis)

PRIMERO: finalizada como ha ido la fase preparatoria en la presente causa y observando que en la misma no surgieron elementos que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos: GERSON JAVIER BARAJAS ROA (…) LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ (…) y ADRIAN JOSE DELGADO GAMEZ, en el delito endilgado por el ministerio publico como lo es PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal; ES POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SUS ARTÍCULOS 67 Y 300 NUMERAL 2, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos GERSON JAVIER BARAJAS ROA, LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y ADRIAN JOSE DELGADO GAMEZ (plenamente identificados), EN CONSECUENCIA SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION FISCAL. SEGUNDO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha catorce (14) de marzo del año 2025, el Abogado Rómulo Erasmo Hernández Medina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito recursivo bajo los siguientes términos:

“(Omissis)…
Es por ello que esta Representación Fiscal recurre la decisión dictada según lo establecido en el artículo 444 NUMERAL 5, el cual refiere lo siguiente:

(omissis)

Claramente el Juez Aquo (sic) yerra al hacer tal afirmación puesto que la conducta desplegada por los acusados efectivamente se encuentra prevista y sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, y tan es así que efectivamente le realizo un acto de imputación, los acusados tuvieron su oportunidad legal para presentar todas aquellas diligencias o pruebas a los fines de desvirtuar lo manifestado por el Ministerio Público, sin embargo se continuo con la investigación y se presentó la acusación fiscal.

Ciudadanos Magistrados, es necesario preguntarse como es el que el Juez Aquo (sic), llega a la conclusión de que la conducta desplegada por los acusados no reviste carácter penal, si durante la fase preparatoria estos fueron imputados y posteriormente acusados por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, entonces se preguntan quienes aquí suscriben ¿existe o no existe el tipo penal por el cual fueron imputados y acusados los ciudadanos GERSON JAVIER BARAJAS ROA, LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y ADRIAN JOSE DELGADO GAMEZ (plenamente identificados)?, la respuesta es evidente si existe el tipo penal.

Ahora bien, analicemos si el delito se cometió o no se cometió, la respuesta es obvia, efectivamente se cometió, ya que los funcionarios intervinieron policialmente a la víctima, la aprehendieron, lo esposaron, lo trasladaron del sitio en el que se encontraba hasta la sede del Comando de la Policía Municipal, notificaron de la aprehensión a la Sala de Flagrancia, lo presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2022, aquí de nuevo surge una interrogante ¿ se cometió o no el delito?, obviamente si de (sic) hizo, ya que la persona fue privada de su libertad a pesar tener un estatus de SIN EFECTO, no existe en el argot policial un estatus SEGURIDAD EXTREMA, de donde sacaron eso los funcionarios actuantes, y peor aun como es que el Juez Aquo (sic), lo acepto como valido, acaso este Juez indago policialmente si ese estatus existe, a que casos de (sic) les asigna tal estatus.

(omissis)

Es por ello, que quienes aquí exponen, consideran salvo mejor criterio que el Juez Aquo (sic), interpreto de manera inadecuada lo establecido en el artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la conducta desplegada por los imputados no revisten carácter penal, aunado que inicia su decisión indicando que no surgieron elementos que comprometan la responsabilidad de los acusados. Es importante destacar nuestra inquietud con respecto a como llego el juez a esa conclusión de que manera analizo los medios de prueba, o elementos de convicción que le permitieran llegar a esta conclusión, esto lo afirmamos ya que ni en la audiencia ni en la decisión expreso los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión.

(omissis)

No se desprende ni de la Audiencia Preliminar celebrada ni de la decisión dictada, ni se evidencia pronunciamiento alguno sobre la acusación presentada, si esta cumplía o no con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con dos frases pretende el Juez Aquo (sic), tampoco la Defensa opuso excepciones, y como otro punto negativo esta solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal sin indicarle al Tribunal por el cual (sic) numeral debería dictar su sobreseimiento, a los fines de que el Juez considerara su petición, es así como este dicta un sobreseimiento en una causa donde la víctima, fue conteste en afirmar lo sucedido con los funcionarios, pues este afirmo que fue aprehendido, esposado, trasladados y llevando (sic) a los Tribunales, a pesar de que este les indico que ya su problema había sido resuelto.

(omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025, la Abogada María Gabriela Contreras Ruiz, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos Gerson Javier Barajas Roa, Adrian José Delgado Gamez y Luis Carlos González González –imputados de autos-, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, arguyendo lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)…

En fecha 23 de enero de 2025, fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Uno, de esta Circunscripción Judicial, en la cual el Tribunal a Quo (sic), en uso de las facultades que le otorga el artículo 313, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, indamitió el escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO. Y, en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En este sentido, tal como fue argumentado de manera oral en la respectiva audiencia preliminar, el Ministerio Público luego de una precaria investigación, consideró erróneamente contar con los elementos de convicción suficiente para solicitar el enjuiciamiento de mis defendidos como autores de los delitos anteriormente mencionados.

Ahora bien honorables Magistrados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que versan los hechos objeto de la presente causa, se concretan en el hecho de que mis defendidos, encontrándose en labores de servicio como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, al verificar vía radiofónica el estatus legal de un ciudadano ante el sistema de información e investigación policial (SIPOL), le fue informado por la centralista de guardia, que el mismo se encontraba “SOLICITADO”, por lo que procedieron a su aprehensión y acogiéndose al procedimiento establecido en el Código orgánico Procesal Penal, le fue participado al funcionario de guardia del Ministerio Público, quien lo presentó ante el Órgano Jurisdiccional competente, dentro del tiempo establecido en la norma adjetiva penal. es allí durante el desarrollo de la audiencia, tal como consta en esas actuaciones que no fueron traídas a la presente investigación, en que el Juez de Control se percata que la solicitud registrada en la hoja de SIPOL, no se encontraba vigente, puesto que en la segunda hora, aparecía un comentario donde se lee las siglas “S/E”, lo cual fue interpretado efectivamente como “sin efecto”, por lo que el Juez de control, compulsó las actuaciones y las remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el fin de abrir la correspondiente investigación.

(omissis)

Bajo este argumento, es por lo que esta defensa técnica considera que la decisión del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Numero (sic) Uno, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, se encuentra plenamente ajustado a derecho y por consiguiente muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmar dicha decisión, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (…).

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre los agravios delatados en el recurso de apelación interpuesto, y del mismo modo, en estricta observancia de las premisas sobre las cuales fue contestado el mismo, esta Instancia Superior concibe pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

Primero: El recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2025-000060, interpuesto por el Abogado Rómulo Erasmo Hernández Medina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, con ocasión al pronunciamiento jurisdiccional dictado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de enero del corriente año y publicado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En atención a lo anterior, se puede apreciar que la Vindicta Pública sustenta su escrito recursivo conforme al contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Cónsono con lo anterior, resulta necesario traer a colación el auto de admisión dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, mediante el cual, se advirtió el error de técnica recursiva en el que ha incurrido el Ministerio Público, al fundamentar el medio impugnativo incoado en la normativa y motivos que rigen la apelación de sentencia, siendo que en el caso de marras, la decisión sometida al estudio de esta Alzada, es el auto fundado dictado por el Juez A quo, según el cual, decretó el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, a los fines de preservar los derechos y garantías que asisten a las partes del proceso, y de manera específica, el derecho a la doble instancia, estimó pertinente encuadrar el recurso de apelación sub examine conforme a la normativa que regula lo concerniente a la apelación de autos, de manera específica, conforme a la causal contenida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

En este sentido, se trasladan al siguiente pronunciamiento, compendios alusivos a las premisas de impugnación alegadas por el recurrente, destacando lo sucesivo:

.-Que…”Quienes aquí exponen, consideran salvo mejor criterio que el Juez Aquo (sic), interpreto de manera inadecuada lo establecido en el artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la conducta desplegada por los imputados no revisten carácter penal, aunado que inicia su decisión indicando que no surgieron elementos que comprometan la responsabilidad de los acusados …”.

.- Que…” No se desprende ni de la Audiencia Preliminar celebrada ni de la decisión dictada, ni se evidencia pronunciamiento alguno sobre la acusación presentada, si esta cumplía o no con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con dos frases pretende el Juez Aquo (sic) tampoco la Defensa opuso excepciones, y como otro punto negativo esta solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal sin indicarle al Tribunal por el cual (sic) numeral debería dictar su sobreseimiento, a los fines de que el Juez considerara su petición, es así como este dicta un sobreseimiento en una causa donde la víctima, fue conteste en afirmar lo sucedido con los funcionarios, pues este afirmo que fue aprehendido, esposado, trasladados y llevando (sic) a los Tribunales, a pesar de que este les indico que ya su problema había sido resuelto…”.

Segundo: Precisado lo anterior, y observando que las desavenencias de la Representación Fiscal versan sobre la declaratoria de inadmisibilidad de su escrito acusatorio y en consecuencia el decreto de sobreseimiento a favor de los ciudadanos Gerson Javier Barajas Roa, Luis Carlos González González y Adrian José Delgado Gamez –acusados-, por parte del Tribunal A quo, este Tribunal Colegiado a los fines de adentrarse en el estudio de la decisión recurrida y de dar respuesta a las denuncias planteadas, considera imperioso traer a colación lo atinente a la figura de la acusación fiscal, a los fines de determinar si dicho Juez cumplió cabalmente con el control judicial sobre la misma y consecuentemente decretar el sobreseimiento de la presente causa.

Partiendo de este último señalamiento –la acusación fiscal- se tiene que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra denominada “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y Otras Leyes”, Editorial Horizonte, año 2013, página 314, ha señalado que: “…La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: La justicia…”.

Llegado a este punto, es menester para este Tribunal Colegiado, a los fines de dilucidar lo concerniente al control formal y material de la acusación fiscal, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N°252, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, la cual ratifica el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 407, de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

(Omissis)”.

Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se puede apreciar que la Sala ha sido reiterativa al señalar el deber del Juez en Funciones de Control de ejercer el control judicial sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, finalidad ésta que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En ilación con lo anterior, es preciso indicar que el ordenamiento jurídico venezolano y de manera específica el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de contribuir en el correcto desarrollo del proceso penal, pone de manifiesto en su cuerpo normativo, normas que ayudan al Juzgador de Instancia para poder determinar si cumple o no la acusación con lo dispuesto por el legislador patrio en las normas contenidas en los artículos 308 y 313 de la Ley Adjetiva Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 308. Acusación:
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”.

“Artículo 313. Decisión:

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
(Cursivas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Del contenido de ambas normas, se deduce que la acusación debe cumplir con los presupuestos en ellas señaladas, pues, son requisitos taxativos establecidos por el legislador, siendo oportuno señalar en cuanto al artículo 313, que el mismo hace alusión al deber que tienen los Jueces de decidir sobre la admisión de manera total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, tal como lo prevé el numeral 2 de la precitada norma, a su vez, establece en el numeral 3 la potestad que tiene el Juez de decretar el sobreseimiento de la causa cuando estime la concurrencia de alguna de las causales establecidas por el ordenamiento jurídico –artículo 300 de la norma adjetiva penal-.

Llegados a este punto, es menester referirse a la institución del Sobreseimiento y en tal virtud mencionar que el Maestro Angulo Ariza lo ha definido como “…Una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuese uno o más los autores, o cómplices….”. Por su parte, el Maestro Tulio Chiossone, se ha referido a esta figura jurídica como: “…Un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo...”.

Con sustento en lo anterior, se puede afirmar que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso y se dicta –generalmente- antes de que éste llegue a la fase de Juicio, lo cual se hace mediante un auto fundando en alguna de las causales previstas en la ley.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 244, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció lo siguiente:

“(Omissis)…

La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)

(Omissis)”

De tal suerte que, el sobreseimiento, es una institución procesal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto de los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible, que no se encuentre evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.

Bajo este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 352, de fecha veinte (20) de junio del año 2025, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha ratificado el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 461, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2023, a través del cual se establecieron algunas consideraciones respecto al sobreseimiento formal y el sobreseimiento material, estableciendo la mencionada sala lo sucesivo:

“(Omissis)…

“…el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez…”.

(Omissis)”.

Así las cosas, tenemos que el ordenamiento jurídico venezolano, ha dejado establecido en la norma adjetiva penal, las causales por las cuales resulta procedente el sobreseimiento de la causa, de allí que, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 300:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…”.


Tercero: Dilucidado lo anterior, esta Corte de Apelaciones a los fines de dar respuesta al recurrente, estima prudente traer a colación la decisión objeto de recurrida proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Táchira, señalando el mencionado Tribunal lo sucesivo:

“(Omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar las actuaciones y el acto conclusivo acusatorio formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, encuentra que el delito atribuido es PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

En este sentido, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal, lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. De allí surgen los elementos del tipo, distinguiéndose entre los esenciales, constituido por los sujetos, objeto jurídico y conducta humana, además de los no esenciales, integrados por elementos subjetivos, normativos y descriptivos.

En efecto, los elementos esenciales como su nombre lo indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran los sujetos que a su vez se clasifican en activo, representado por la persona que lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y que en opinión de la doctrina mayoritaria sólo podrá ser la persona humana, dada la falta de voluntariedad psicológica de la persona jurídica, mientras que, el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado por el sistema jurídico positivo, pudiendo ser individual, colectivo o difuso.

Así mismo, la conducta humana está integrada por tres requisitos fundamentales, a saber: Que emane de persona humana, sea voluntaria y se exteriorice; sin embargo, el núcleo de la conducta gira en torno a un verbo rector que puede ser simple o compuesto, pudiendo contener varios verbos, pero uno de ellos es el rector sobre el que gira la conducta. El bien jurídico es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa, surge entonces el objeto material del punible.

Por el contrario, los elementos no esenciales del tipo, pueden o no estar presentes en la configuración del tipo penal, esto es, su ausencia no lesiona el principio de legalidad de los delitos, integrados por los elementos descriptivos los cuales no ameritan un juicio de valor por parte del Juzgador, verbigracia, mano, pie, cara, de relevancia en los delitos contra las personas; los elementos normativos, que ciertamente requieren un juicio de valor por parte del juzgador, sea de contenido normativo, en cuyo caso deberá remitirse al contexto jurídico positivo para su determinación, verbigracia, documento público, testamento, acta de defunción, o sea, de contenido social, cuyo juicio de valor gira en torno de las circunstancias socio-culturales en una época y en un lugar determinado. Los elementos subjetivos o de tendencia interna trascendente, están constituidos por el móvil exigido en el tipo para su consumación.

En este orden, establecida la dogmática penal del tipo, la situación fáctica presentada en el caso bajo análisis, requiere en primer lugar, precisar que el Código Orgánico Procesal Penal permite al Juez de Control, en el contexto de la Audiencia Preliminar y en presencia de las partes, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo estipula el numeral 3 del artículo 313 eiusdem, expresando sucintamente en el auto correspondiente, los motivos en que se funda, ello aplica para el caso en que luego de realizar la subsunción de los hechos en el tipo endilgado, considere que la conducta desplegada por el sujeto activo no reviste carácter penal.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
(…)”.

De la transcripción ut supra, se desprende que la segunda causal contempla cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí. En tal sentido, el legislador adjetivo ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como ejemplo ocurre en el supuesto contemplado en el artículo 481 del Código Penal.

De allí que, para precisar los alcances de la atipicidad a la que hace mención el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que este supuesto básico ocurre cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aún y cuando pueda estarlo en otra legislación, por ello la atipicidad tiene como consecuencia la declaratoria de un sobreseimiento, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta, cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

(omissis)

De lo antes indicado, se establece que el Juez de Control en fase intermedia en caso de estimarlo puede decretar el Sobreseimiento de la Causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.

LA INADMISIÓN DE LA ACUSACION

Como se indicó ut supra, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos GERSON JAVIER BARAJAS ROA, LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y ADRIAN JOSE DELGADO GAMEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, la cual establece:

"El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, prive de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años, y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos y medio años”.

Ahora bien, en la audiencia celebrada en fecha 23 de Enero de 2025, en ocasión a la Audiencia Preliminar, el ciudadano PEDRO PABLO VIVAS BARRIENTOS, mismo manifestó: “…si bien es cierto que me privaron de libertad pero la forma en la que sucedieron los hechos no estuvo mal, ellos me abordan a mí y a otras personas y pregunta que si alguno estamos solicitados les dijéramos porque nos iban a llevar yo les dije que si había tenido un problema hace mucho tiempo pero que eso ya estaba resuelto, ellos llaman y me dicen que si estoy aun solicitado y yo le dije que eso ya se había resuelto por tribunales con el llamado termino sin efecto, … ellos de buena manera volvieron a llamar por radio dos veces, verificando nuevamente que si que yo estaba solicitado; paso lo que paso me llevaron a abajo a la sede oficial al otro día en la mañana me trajeron a tribunales, cuando verifican me dan la libertad y me llevan de nuevo a la policía entre los argumentos del policía que estaba de guardia ese día presumo yo fue que “yo no sabía y suponía que las siglas SE que eran las que aparecían en la solicitud significaba “seguridad extrema yo solo estaba cumpliendo órdenes” y pienso yo ciudadano juez que en líneas generales los funcionarios aquí presentes en sala solo estaban haciendo su trabajo, es todo”.

Así mismo, la defensa de los imputados de autos, abogada MARIA GABRIELA CONTRERAS RUIZ, manifestó: “…los funcionarios en su proceder no tuvieron la intención de privar ilegítimamente a la víctima, incluso en el momento se comunica con la funcionaria del SIIPOL quien es la única persona que tiene acceso en el momento a la pantalla indicando que el ciudadano se encuentra solicitado por lo cual se ven en la obligación de privarlo y trasladarlo al comando como en efecto lo hicieron, (…). Si bien es cierto esas letras “SE” están sujetas a cualquier tipo de interpretación, ahora bien, en las actuaciones del ministerio publico no se observa en ningún momento la entrevista con la funcionaria con el fiscal que llevo las actuaciones para el momento por lo cual podemos decir que el fiscal tampoco advirtió de una privación ilegitima;…”

Solicitando que no sea admitida la acusación y que en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, observa este Juzgador; si bien es cierto, en fecha 03 de octubre de 2022, el ciudadano PEDRO PABLO VIVAS BARRIENTOS, fue detenido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, toda vez como se aprecia al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, se puede leer que el referido ciudadano presentaba solicitud de captura; así mismo, al folio seis (06) se aprecia la siguiente nota del sistema SIIPOL: “-S/E SG TG/MSGS) 14526 del 110692 SN CRISTOBAL A LA ORDEN JUZ 2DO MCPIOS URBANOS ED TACHIRA OF 14525 DEL 110692”, comentario o nota esta ambigua que pareciera referir que el ciudadano en mención se encuentra solicitado; aunado a esto el día 05 de octubre de 2022, en relación al caso MP-15982-2022, el ciudadano PEDRO PABLO VIVAS BARRIENTOS, fue presentado ante el Tribunal en Funciones de Control Nro. 04 Del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al cual se le realizó la audiencia de presentación de detenido, donde el Tribunal verificando en su primer punto que desde el momento de la detención del ciudadano hasta el momento de su presentación no se excedió el lapso de las 48 horas, conforme a lo establecido en articulo 44 ordinal 2° de la Constitución, y al cederle el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico abogada Zuleima Uzcategui la misma presenta ante el tribunal al ciudadano PEDRO PABLO VIVAS BARRIENTOS, en la que expone “…que sobre el ciudadano pesa orden de captura …” ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Ahora bien acto conclusivo debe cimentarse en elementos fundados de convicción, pues como se evidencia incluso de la declaración de la víctima realizada en sala de audiencias de este Tribunal, el mismo manifestó “…la forma en la que sucedieron los hechos no estuvo mal, ellos me abordan … yo les dije que si había tenido un problema hace mucho tiempo pero que eso ya estaba resuelto, ellos llaman y me dicen que si estoy aun solicitado y yo le dije que eso ya se había resuelto por tribunales con el llamado termino sin efecto, … ellos de buena manera volvieron a llamar por radio dos veces, verificando nuevamente que si que yo estaba solicitado;..”; no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito endilgado.

De tal manera, es por lo que discurre este Juzgador que como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, para que se configure el delito debe ser típico, es decir, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto, para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el legislador haya hecho un una norma positiva y en el presente caso, no hay una perfecta adecuación del supuesto de hecho al acto tipificado como delito, en consecuencia los hechos narrados constituyen una circunstancia atípica; de allí, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima y en consecuencia se INADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados GERSON JAVIER BARAJAS ROA, LUIS CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y ADRIAN JOSE DELGADO GAMEZ, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 2, en concordancia con el artículo 313 segundo supuesto eiusdem. Y así se decide.

(Omissis)”.

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se aprecia que el Juzgador señala a través de argumentos doctrinales el análisis correspondiente al tipo penal de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, endilgado por el Ministerio Público a los acusados de autos, señalando el Juez como parte de su motivación, la debida existencia de elementos esenciales que permitan acreditar que la conducta desplegada por los acusados encuadra con el hecho que se les atribuye, indicando que en el caso de marras, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 de la norma adjetiva penal lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa.

En relación a lo anterior, observa esta Alzada que el Jurisdicente establece como fundamento para el decreto del sobreseimiento en el presente caso, la causal contenida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en su motivación los supuestos de hechos que contempla este numeral, analizando el Juzgador la atipicidad para arribar a la conclusión que ésta se configura en aquellos casos donde el hecho que se pretende atribuir no se encuentra previsto dentro del ordenamiento jurídico, permitiendo con ello la declaratoria del sobreseimiento, dada la facultad del Juez de Control durante la Fase Intermedia.

Aunado a ello, el Tribunal de Primera Instancia cimienta en el título “LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN”, las razones fácticas y jurídicas sobre las cuales estimó que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima carecía de fundamentos jurídicos necesarios para atribuírsele a los ciudadanos Gerson Javier Barajas Roa, Luis Carlos González González y Adrian José Delgado Gamez –acusados-, la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, tomando como base para este punto de su decisión, las declaraciones ofrecidas tanto por la víctima como la defensa técnica de los indiciados en el desarrollo de la audiencia preliminar, así como, los registros correspondientes al Sistema Integrado de Investigación e Información Policial, advirtiendo el A quo, que si bien es cierto los ciudadanos mencionados en líneas anteriores privaron de libertad al ciudadano Pedro Pablo Vivas Barrientos –víctima-, no es menos cierto que ello devino en el cumplimiento de las labores policiales de estos funcionarios.

Así mismo, evidencia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia, finaliza su fallo estableciendo con base a los argumentos dogmáticos, legales y jurisprudenciales expuestos a lo largo de su decisión que, en el caso de marras, la conducta desplegada por los ciudadanos Gerson Javier Barajas Roa, Luis Carlos González González y Adrian José Delgado Gamez –acusados-, no guarda una debida adecuación al supuesto normativo endilgado por el Ministerio Público, razón por la cual, no puede considerar que en efecto se esté en presencia de la comisión del delito atribuido -Privación Ilegitima de Libertad-, procediendo en este sentido el Juez de Control a establecer de conformidad con el artículo 313 de la norma adjetiva penal que el correcto proceder era declarar inadmisible la acusación, presentada por la Vindicta Pública, y consecuentemente decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, resulta evidente para esta Alzada que el Juzgado Primero en Funciones de Control, al momento de explanar los fundamentos de su decisión lo hace empleando una motivación congruente y lógica para arribar a la conclusión que el hecho punible que el Ministerio Público ha pretendido atribuir a los justiciables realmente no reviste carácter penal, empleando el administrador de justicia como base de su decisión, el análisis efectuado a los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, teniendo como punto medular la declaración ofrecida por la presunta víctima, ciudadano Pedro Pablo Vivas Barrientos, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, de la cual aprecia esta Alzada que el referido ciudadano manifestó, que si bien es cierto los funcionarios en su momento lo privaron de su libertad, no es menos cierto que los mismos lo hicieron cumpliendo sus funciones policiales, aseverando el mencionado ciudadano que no recibió ningún tipo de maltrato por parte de los mismos, y que efectivamente sus datos de identificación aparecían reseñados en el Sistema de Información Policial dado un evento anterior que –según su dicho- ya había sido resuelto.

Sobre este particular, resulta propicio señalar que de la simple lectura efectuada al reporte emitido por el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial, el cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa principal signada con el N° SP21-P-2024-003144, se observa la siguiente premisa: “S/E SG TG/MSGS) 14526 del 110692 SN CRISTOBAL A LA ORDEN JUZ 2DO MCPIOS URBANOS ED TACHIRA OF 14525 DEL 110692”, debiendo a tal efecto, advertir esta Superior Instancia que el mismo resulta ambiguo, lo cual no permitía deducir con claridad cuál era el estatus legal del ciudadano Pedro Pablo Vivas Barrientos, razón ésta que condujo a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal a la aprehensión preventiva del referido ciudadano, todo ello, en el cumplimiento de sus funciones.

De allí que, mal pudo el Ministerio Público –como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal- haber presentado acusación contra los ciudadanos Gerson Javier Barajas Roa, Luis Carlos González González y Adrian José Delgado Gamez –acusados-, pues de los argumentos esgrimidos a lo largo del presente fallo, así como de la decisión impugnada, quedó fehacientemente demostrado que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos fue en el ejercicio de sus funciones policiales. En este sentido, evidencia con meridiana claridad esta Superior Instancia, que el Juzgador A quo, actuó conforme a derecho al efectuar el correcto control judicial, tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la causa sub examine y en estricto apego a las atribuciones conferidas por el legislador patrio a los jueces en funciones de control, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta misma línea argumentativa, se observa del análisis del fallo impugnado, que el Juzgador al dictar el sobreseimiento de la causa, lo hace empleando una motivación que la doctrina y jurisprudencia han considerado como motivación exigua, que si bien no fueron profusos, si fueron suficientes y lógicos los argumentos empleados para afirmar que se está en presencia de una decisión motivada.

En virtud de ello, esta Superior Instancia considera oportuno traer a colación de manera ilustrativa el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 160, de fecha once (11) de noviembre del año 2021, la cual ratifica el criterio señalado por la misma Sala en Sentencia N° 108, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020, la cual esboza:
“(Omissis)
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se colige que, los Jueces están llamados a motivar las decisiones emanadas por el Tribunal que estos presiden, indicando en el íntegro de la misma las razones de hecho y de derecho que los conducen a tomar tal decisión, de allí entonces, que la motivación es un requisito esencial, debiendo contener los suficientes argumentos que permitan a las partes del proceso entender la fundamentación empleada por el operador de justicia para arribar a tal fallo. Por ello, tal y como sostienen los criterios reiterados por la Sala Casación Penal, las sentencias podrán tener falta de motivación o insuficiencia de motivación, explicando a su vez, que ambos presupuestos son excluyentes entre sí ya que, el primero, representa la inexistencia de motivación del fallo, entendiéndose entonces, que la decisión carece de motivación, pues el Juez nada dijo, por el contrario, el segundo presupuesto hace alusión a la existencia de motivación pero de manera exigua, es decir, el Juez fundamentó de manera sucinta los motivos que lo condujeron a proferir determinado fallo, indicando el Máximo Tribunal de la República que ello no representa una violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, pues, aunque el Juez no fue extenso en sus razonamientos, motivó de manera concreta su decisión.

Así entonces, sobre la base de las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000060, incoado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025 y publicado su íntegro en fecha veinticuatro (24) del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, en la causa signada bajo el número SP21-P-2024-003144.

Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025 y publicada in extenso en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Gerson Javier Barajas Roa, Luis Carlos González González y Adrian José Delgado Gamez –acusados-, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000060/CAMD/jasz.-