REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTEDE APELACIONES
San Cristóbal, 26 de agosto del año 2025
215° y 166°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000099/000165, contentivo de dos escritos recursivos, incoados por el Abogado Antonio Perdomo, actuando en nombre y representación propia -denunciante-, el primero signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2023-000099, interpuesto en fecha treinta (30) de agosto del año 2023, -según sello húmedo de alguacilazgo-, y el segundo signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2023-000165, interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023, -según sello húmedo de Alguacilazgo-, ambos contra la decisión la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto del año 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que entre otros aspectos procesales decidió:
…” (Omissis)
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de desestimación de la denuncia. Solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público e interpuesta por el ciudadano, Antonio José Perdomo…
... (Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Antonio Perdomo, actuando en nombre y representación propia -denunciante-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, evidenciándose que conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión...”
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha ocho (08) de agosto del año 2023, a tal efecto, procede el Tribunal A quo a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas -según constancia de recibo emitida por secretaría- en fecha dieciséis (16) de julio del presente año.
De lo anterior, se evidencia que los escritos recursivos fueron interpuestos de manera anticipada, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 360 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de noviembre del año 2022, en la que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, de fecha tres (03) de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) Expresó:
(Omissis)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que el ciudadano Antonio Perdomo, actuando en nombre y representación propia -denunciante-, fundamenta sus escritos recursivos en las causales contenidas en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: “1° …Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”; “3°… Las que rechacen la querella o la acusación privada..” y 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Alegando en su Primer escrito recursivo signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2023-000099, lo siguiente:
-. Que: “Con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), denuncio la infracción del artículo 122 numeral 8; el 174 175 y 302, 305 eiusdem; en efecto, la víctima tiene derecho a impugnar el sobreseimiento que decrete el juzgador y para ello debe conocer con fecha cierta cuando el tribunal va a decidir por lo que ser notificado a fin de salvaguardar los principios constitucionales previstos en la Madre de la Leyes en los artículos 26 y 49 constitucionales los cuales establecen principios y garantías del justiciable relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso que tenemos todos…”
-. Que: “Ahora bien, el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, recayendo esta causa en el Tribunal IX de Control el cual estaba obligado a notificara la victima antes de su pronunciamiento de acuerdo con el artículo 305, primera parte del COPP, forma que obvió, infringiendo el principio audiatur altera pars, postulado ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, en relación al Segundo escrito recursivo signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2023-000165, el recurrente alega lo siguiente:
-. Que: “Con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), denuncio la infracción del artículo 122 numeral 8; el 174 175 y 302, 305 eiusdem; en efecto, la víctima tiene derecho a impugnar el sobreseimiento que decrete el juzgador y para ello debe conocer con fecha cierta cuando el tribunal va a decidir por lo que ser notificado a fin de salvaguardar los principios constitucionales previstos en la Madre de la Leyes en los artículos 26 y 49 constitucionales los cuales establecen principios y garantías del justiciable relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso que tenemos todos…”
-. Que: “Ahora bien, el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, recayendo esta causa en el Tribunal IX de Control el cual estaba obligado a notificara la victima antes de sdu pronunciamiento de acuerdo con el artículo 305, primera parte del COPP, forma que obvió, infringiendo el principio audiatur altera pars, postulado ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad…”.
Manifestando así el profesional del derecho, que la decisión recurrida, violenta principios constitucionales y legales, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y sea anulada la decisión bajo análisis.
Ahora bien, en el presente caso, el Abogado Antonio Perdomo, actuando en nombre y representación propia -denunciante-, fundamenta su escrito recursivo conforme a los numerales 1°, 3° y 5° artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que fue dictado el sobreseimiento de la causa, sin embargo, se pudo constatar que sus requerimientos se encuentran orientados a atacar la decisión que declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, lo que indudablemente le ocasiona un agravio, por lo tanto esta Alzada, en aras de salvaguardaer el derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, procede a admitir el presente escrito de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, debe concluirse que los recursos interpuestos no se encuentran incursos en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000099/000165, contentivo de dos escritos recursivos, incoados por el Abogado Antonio Perdomo, actuando en nombre y representación propia -denunciante-.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el presente recurso de recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000081/000084, contentivo de dos escritos recursivos, incoados por la Abogada Ángela Mayoly Ramírez Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000099/000165/LYPR/ad.-