REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLADO:
Uriel Bustos Celemín, plenamente identificado en las actas del expediente.
QUERELLANTES:
Luz Marina Bustos de Márquez, plenamente identificada en las actas del expediente.
Gamaliell Márquez Rosales, plenamente identificado en las actas del expediente.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS:
• Hurto de herencia, previsto y sancionado en el artículo 451 ultimo aparte del Código Penal.
• Determinador de daños materiales con violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem.
• Amenaza condicionada continuada, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal.
• Creación de cuerpos de vigilancia al margen de la ley, previsto y sancionado en el artículo 294 encabezamiento del Código Penal.
• Violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000017, interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025 – según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luz Marina Bustos de Márquez y Gamaliell Márquez Rosales -Querellantes-¬¬; contra la resolución publicada en fecha veinte (20) de de diciembre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
Declarar sin lugar la solicitud de control judicial presentada por los querellantes. Declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a favor del ciudadano Uriel Bustos Celemín, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de herencia previsto y sancionado en el artículo 451 ultimo aparte del código penal, Determinador de daños materiales con violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal, Amenaza condicionada continuada, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, Violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Superior Instancia, se dio cuenta en sala en fecha tres (03) de julio del año 2025, designándose como ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
Posteriormente, en fecha once (11) de julio del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem.
En fecha siete (07) de agosto del año en curso, se encontraba prevista la respectiva publicación de decisión, sin embargo, esta Corte de Apelaciones acordó diferir el pronunciamiento para el décimo (10) día de audiencia siguiente dada la complejidad del asunto.
De seguidas, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2024 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omisis)
Narra el Ministerio Publico “En fecha 29 de Diciembre del 2023, la ciudadana Luz Mariana Bustos de Márquez se traslada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación la Grita en el cual formula denuncia en contra de su hermano el ciudadano URIEL BUSTOS CELEMIN, dado que el mismo presuntamente la amenaza de atentar contra su vida, además se reservo el derecho de admisión de todas las propiedades que les dejo su padre el ciudadano Teofilo Bustos García, como herencia, el cual falleció en fecha 23/7/2005. posterior a ello, la ciudadana denunciante anuncia ante el Ministerio Público la consignación de un escrito de querella, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de control, el cual posteriormente fue remitido de sede judicial a la Fiscalía Superior, quien al observar que la denuncia en el mes de diciembre y esos versan sobre los mismos hechos, decide remitir a este despacho a fin de seguir conociendo, así las cosas, se dio curso a la investigación, ordenando diligencias solicitadas por los querellantes, así como las que considera el Ministerio Público.
Tal escrito de querella, fue presentado por los ciudadano LUZ MARINA BUSTOS DE MARQUEZ y GAMALIELL MARQUEZ ROSALES, en fecha 21 de Febrero del 2024 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano URIEL BUSTOS CELEMIN por los delitos de HURTO DE HERENCIA, DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, AMENAZA A LA VIDA, CREACION DE CUERPOS DE VIGILANCIA AL MARGEN DE LA LEY Y VIOLANCION DE DOMICILIO, posterior a ella fue admitida por la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro 10, en fecha 21 de Marzo del 2024.
Los querellantes señalan en cuanto a la situación fáctica, que sustenta los delitos antes señalados, los siguientes hechos, en primer momento señalan que la ciudadana Luz Mariana Bustos de Márquez, fue excluida como coheredera de la masa sucesoral de bienes por parte del ciudadano Uriel Bustos Celemin, y como muestra de ello existe un documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, de fecha 21 de Diciembre del 2020, inscrito bajo el número 2020.373, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el número 432.18.5.1.22397, correspondiente al Libro de Folio real del año 2020, en el cual marginan como copropietaria por herencia del inmueble allí descrito.
Aunado a lo anterior manifiesta la ciudadana Luz Mariana Bustos de Márquez, que ella junto a su esposo Gamaliell Márquez Rosales, han sido víctimas de amenazas continuas de daño y muerte por parte del querellado Uriel Bustos Celemin, quien además creo un grupo de vigilancia al margen de la ley, para intimidarlos constantemente y producir un conjunto de ataques a sus bienes, tal como ocurrió según señalan el día 22 de Noviembre del 2023 en horas nocturnas donde ciertas personas causaron daños a las cercas del inmueble donde habitan, ubicado en el Sector las Porqueras Comunidad el Himalaya, calle principal, la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, posterior a ello el 29 de Diciembre del 2023, señalan que fracturaron el vidrio de la puerta trasera del maletero de la camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color beige, año 2009, placa AB558TG y que todas estas circunstancias son dirigidas o determinadas por URIEL BUSTOS.
Así las cosas, señalan que Uriel Bustos Celemin, a través de amenazas a la vida y de su grupo armado creado al margen de la ley, ha impedido que los querellantes ingresen a una propiedad que les pertenece y que el ciudadano Teófilo Bustos se las dejo, que Tarata de una finca denominada Versalles ubicada en el Caserío Albarico, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira, de la cual existe documento de propiedad que señala pertenece a Gamaliell Márquez.
En torno a los daños a sus bienes, señalan que el día 31 de Enero del 2024, personas enviadas por el querellado Uriel Bustos Celemin, ingresaron a su propiedad, causando daños a la misma, al derribar arbustos, y parte de la montaña, generando ello un impacto negativo sobre las bases del inmueble; pero además, el da miércoles 07 de febrero del 2024, en horas de la tarde, la ciudadana Luz Mariana Bustos de Márquez, fue emboscada por tres mujeres enviadas por el querellado Uriel Bustos Celemin, quienes la agredieron físicamente y al día siguiente jueves 08 de Febrero del 2024, en horas de la mañana se hizo presente el querellado, junto a otra persona de nombre Gerardo Sánchez, en la entrada del inmueble donde vivimos, exactamente en el área del jardín, y allí fueron agredidos verbalmente, asumiendo con violencia posturas de reto, situación que les ha generado un fundado y continuo temor, trastocando su paz y tranquilidad. Por ultimo son enfáticos en señalar que han estado sometidos al escarnio público por el ciudadano URIEL BUSTOS CELEMIN, su cuerpo de vigilancia y otras personas que le acompañan, tanto así que los han excluido de la iglesia Gnóstica Cristiana Universal Samael Aun Weor Federada, a nivel internacional, generando ello, una injusta amonestación por parte de las autoridades de la iglesia, todo ello bajo la dirección de URIEL BUSTOS CELEMIN, con el único objetivo de controlar los ingresos que genera el Monasterio Lumen de Lumine, que fue creado por el padre de ambos el ciudadano Teófilo Bustos García (Maestro Lakhsmi) y que tales ingresos deberían de corresponderle a ambos por ser heredera del maestro que creo el Monasterio Entidad Religiosa.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la revisión exhaustiva de la resolución publicada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el Juez A quo, expuso los siguientes términos:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO RESPECTO A LA AUDIENCIA ESPECIAL
Corre inserto en la actuaciones que rielan el expediente, una solicitud de Control judicial inserto en el folio 172 al 180 y un escrito de oposición al sobreseimiento inserto en el folio 202 al 212, en dónde este despacho judicial erróneamente fijó audiencia especial, por lo cual al examinar la causa penal, y en razón a que no se encuentra prevista en la normativa penal o civil una audiencia con respecto a estas solicitudes y así como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante, "sobre la prohibición para los jueces sobre la creación y celebración de audiencias no establecidas en la Ley" considerándolas como una violación flagrante al debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Sentencias Vinculantes Nros. 1737 de fecha 25/06/2003)
Por lo anterior está juzgadora declara sin efecto las citaciones y notificaciones concernientes a dichas celebraciones, ordenándose notificar al Ministerio Público y al investigado de la oposición a los fines legales. Así se decide.
SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL
El control judicial en el proceso penal venezolano es una facultad que tienen los jueces de control para verificar y garantizar que se cumpla el debido proceso, los derechos y las garantías establecidas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta importante destacar que la Fase Preparatoria, primera fase del proceso penal, debido a su objetivo y alcance expresado en la misma normativa adjetiva penal, como es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de los hechos, a través de la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el correspondiente acto conclusivo, el cual corresponde al Ministerio Público recabar todos los elementos que le permitan realizar el acto conclusivo, ellos de viene del principio de oficialidad.
A lo anterior, es necesario destacar la actuación que se le ha dado a la víctima en relación a garantizar la vigencia plena de sus derechos, a instar y controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, el cual si bien es cierto es el órgano investigador, se encuentra regulado por normas constitucionales que garanticen la búsqueda de la verdad y la tutela judicial efectiva.
En el sistema garantista consagrado en nuestra Constitución, el Ministerio Público debe dirigir su actividad en la búsqueda de la verdad, que no es otra cosa que localizar e investigar todos los elementos necesarios, bien sea que inculpe o exculpen.
En este sentido, debe señalarse lo establecido en los artículos 262, 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)
Los cuales como se observan señalan el alcance, el objetivo y el control judicial que busca resguardar los derechos de cada parte. Siendo que la investigación, como se ha dicho en anteriormente, está bajo la dirección del Ministerio Público, de acuerdo a las reglas que rigen al proceso penal venezolano, a través de esta institución, como garantía durante esta fase preparatoria del proceso penal, se autoriza al juez de primera instancia en funciones de control para que, en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pueda llevar a cabo la práctica de pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación, ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones, entregas controladas, entre otros; y de importancia extrema por su contenido proteccionista de los derechos de las partes, está la de resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.
Ahora bien, con respecto a la presente causa penal, fue solicitado por este despacho judicial por parte de los querellantes debidamente asistidos por su representante solicitud de control judicial, en el cual referían
(Omissis)
De igual modo en la revisión del expediente se constató que la Fiscal del Ministerio Público respondió a la solicitudes realizadas en la denuncia por las victimas las cuales constan en los folios 70 y 71 de la Pieza I, antes de que se consignara la querella ante dicho despacho fiscal, a su vez consta en el folio 91 al 92 de la Pieza I, la resolución admitiendo la querella y declarando sin lugar las medidas de protección y las medidas cautelares en razón de que son actos propios del ministerio público.
En el folio 102, se encuentran las solicitudes de investigación por parte de los querellantes en donde otras cosas solicitan en el punto tercero: (…).
En donde seguidamente consta en el folio 107 de la Pieza I, resolución de diligencias de investigación dirigida a los ciudadanos victimas querellantes LUZ MARINA BUSTOS DE MARQUEZ y GAMAEL MARQUEZ ROSALES en donde refiere lo siguiente con respecto al particular tercero y cuarto:
(Omissis)
De igual modo en la solicitud de sobreseimiento el cual consta en los folios 161 de la Pieza II con respecto a dicha solicitud lo siguiente: (…)
(Omissis)
A su vez manifiesta el Ministerio Publico, que en fecha 12 de junio del año 2024, se dio respuesta oportuna a los solicitantes, en la cual se acuerda citar y entrevistar a la ciudadana, quien en fecha 15 de Julio del año 2024, manifestó reconocer las firmas y las huellas como suyas estampadas en dicho documento, por ende fue inoficioso pasar a pronunciarse sobre lo que eventualmente pedía los querellantes sobre la experticia Grafotécnica, ya que según el Código de Procedimiento Civil, el propietario de la firma, cuya firma se encuentra en el documento puede negarla, argumentando que no es suya y los herederos o causahabientes del propietario de la firma también pueden desconocerla si esta se atribuye a su causante. Igualmente refiere el representante fiscal que habiendo en cuenta que la ciudadana reconoce la firma como suya, resulta inoficioso realizar cualquier otra diligencia, ya que estas normas son de orden público, son imperativas y no pueden ser modificadas por la voluntad de terceros que no esté en los supuestos señalados…
Como se observa de lo anteriormente expuesto, las solicitudes que realizaron los querellantes asistidos por su abogado fueron respondidos por el Representante Fiscal, tal como riela en las actuaciones del expediente anteriormente señalados, a su vez se logra apreciar que no fue una negativa sin fundamento, expuso los motivos por los cuales no realizo las solicitudes de la parte y tal y como señala la norma, el control judicial esta supuesto para velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
También refiere la jurisprudencia que dicho control en lo concerniente a las peticiones refiere cuando las partes le solicitan órgano investigador diligencias, de la cuales o no dio respuesta o dio una respuesta inmotivada.
Al revisar las solicitudes realizadas y las respuestas del órgano fiscal, dicha solicitud de entrevista fue acordada por la Representante del Ministerio Publico aun cuando la misma no tenia los motivos por los cuales era necesaria para la investigación además refirió la fiscal que la experticia Grafotécnica fue solicitada si eventualmente no se lograba la entrevista a la ciudadana en mención a los fines de cotejar la firma y huella. Pero dicha entrevista fue practicada y así lo consta en el folio 63 y 64 de la Pieza II. En donde la ciudadana reconoce su firma, sus huellas y el contenido del documento, manifestando que desea una solución al conflicto familiar.
Como se evidencia, la Representante Fiscal no omitió pronunciamiento, ni inmotivo su respuesta, por lo que está Juzgadora considera que no hubo una violación al derecho de peticionar de las partes, ni mucho menos menoscabo los derechos de las víctimas cuando claramente realizó lo peticionado por la parte, además de que la experticia fue solicitada en caso contrario que no se practicara la entrevista, y seria de mal proceder de esta juzgadora ordenar una experticia en donde claramente la ciudadana sin coacción ni apremio rindió su declaración en el despacho fiscal.
Además de que claramente las normas que refieren en torno a la rúbrica son las que se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Venezolano, las cuales refieren en cuanto a la firma lo siguiente:
(Omissis)
Además de que como establece la normativa civil, quien debe reconocer el documento son las partes que firman en el y en caso que no se encuentren sus herederos. Y la ciudadana Gladys Alejandrina Moreno de Bustos, reconoció la firma, huella y el contenido y firma del documento ut supra mencionado, por lo cual esta juzgadora mal podría indicar una experticia cuando su autenticidad se encuentra avalada por su palabra, de todas formas, por medio de vías idóneas como son las que establece el código civil venezolano y el código de procedimiento civil venezolano los terceros que se encuentren afectados por esos documentos pueden iniciar otras acciones. Es por ello que se declara sin lugar la solicitud de control judicial respecto a las diligencias de investigación solicitadas por la parte querellante. Así se decide
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Con respecto a la solicitud planteada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, hay que referir lo siguiente:
El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
La doctrina también ha referido respecto al sobreseimiento lo siguiente:
(Omissis)
En Venezuela el Sobreseimiento se encuentra regulado en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica:
(Omissis)
En resumen, se puede solicitar cuando se cumplen las condiciones que previamente establece la normativa penal, como: El hecho no se realizó o no se puede atribuir al imputado, el hecho no es típico o se presenta una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, la acción penal se ha extinguido y se acredita la cosa juzgada.
De otro modo las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Dicha petición de la solicitud del sobreseimiento forma parte de la autonomía del Ministerio Público, la cual dependiendo de los elementos de convicción que presente a lo largo de la investigación, determinara cual es el acto conclusivo referente, y por ello la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente: (…).
(Omissis)
EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTO COMO ELEMENTOS LOS SIGUIENTES:
(Omissis)
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito como fundamentos para la solicitud del sobreseimiento los siguientes:
(Omissis)
OPOSICION AL SOBRESEIMIENTO
Visto lo presentado por el Ministerio Publico, se notificó a los querellantes los cuales presentaron formal oposición:
(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez analizados los escritos consignados en tiempo hábil por cada una de las partes, debemos considerar lo siguiente:
PRIMERO: Los hechos que constan en la querella y en la solicitud de sobreseimiento versan sobre un supuesto hurto de herencia y otros ilícitos penales que tiene como eje principal un documento protocolizado ante un registro en donde reconocen unas mejoras y dejan excluida a la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS, la cual infiere en declaraciones reiteradas que dicho bien forma parte de la masa sucesoral que les dejo su fallecido padre hace 18 años el ciudadano TEOFILO BUSTOS, aunado a que el ciudadano URIEL BUSTOS quien la excluye de su supuesta herencia, constantemente la amenaza de muerte y la coacciona con cuerpo de vigilancia que tiene bajo su cargo.
La jurisprudencia ha reiterado que cuando se trate de sobreseimientos los jueces deben evaluar el fonde del asunto, es por ello que para tener claro la adecuación que hacen los querellantes y si fue apropiado el criterio fiscal en sobreseer los ilícitos penales de acuerdo a los fundamentos del articulo 300 numeral 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debemos aclarar primero varios puntos.
(Omissis)
En caso que nos atañe podemos observar que la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS es heredera universal al igual que el ciudadano URIEL BUSTOS, también es cierto que no han realizado una partición de herencia, y además que no consta que las mejoras a que refieren son propiedad del ciudadano Teófilo Bustos y por lo cual forman parte de su herencia, al contrario, lo que si consta es no es propiedad del ciudadano fallecido sino de un tercero, una persona jurídica denominada Iglesia Gnóstica Cristiana.
Por lo cual no se encuentra adecuado ni enmarcado el tipo penal de HURTO DE HERENCIA, previamente calificado, ya que como bien lo refiere el legislador, debe ser un bien mueble, debe haber tenido posesión y en el caso en concreto no corresponde con ninguno de los supuestos aunado a que no pertenece al fallecido TEOFILO BUSTOS. Por ello, en lo que respecta a este delito en contra del ciudadano URIEL BUSTOS se acuerda el sobreseimiento solicitado previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal. Asi se decide.
Con respecto a los delitos de Violación De Domicilio previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, Creación De Cuerpos De Vigilancia Al Margen De La Ley previsto y sancionado en el artículo 294 del código penal y el Delito Danos Materiales previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal y el Delito De Amenaza Condicionada previsto y sancionada en artículo 175 del Código Penal.
Creación de Cuerpos De Vigilancia al Margen de la Ley previsto y sancionado en el artículo 294 del código penal.
(Omissis)
En la revisión de los distintos elementos de convicción no se encuentra señalado que el ciudadano URIEL BUSTOS tenga una seguridad privada, una creación de cuerpos armados, en las distintas entrevistas se observa que la mayoría de los testigos manifiestan que el ciudadano no tiene un grupo ni se encuentran armados, manifiestan que es la misma comunidad, por lo cual nose observa que en la narrativa de los hechos y los elementos presentados se encuentre este supuesto por lo cual, lo procedente es desestimarlo y acordar el sobreseimiento.
En lo que respecta al delito de Delito Danos Materiales previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal.
(Omissis)
Al revisar las declaraciones rendidas por la víctima LUZ MARINA BUSTOS en lo que refiere a los danos ocasionados a su vehículo automotor previamente identificado, la misma refiere en la entrevista que desconoce quien le ocasiono el daño. Es por lo cual no comprende esta juzgadora como el autor de este hecho fue el ciudadano URIEL BUSTOS, aunado a que no se encuentran suficientes elementos que acrediten la conducta desplegada por el ciudadano.
De igual forma en lo que respecta al delito de Amenaza Condicionada previsto y sancionada en artículo 175 del Código Penal.
(Omissis)
Al revisar lo que dispone el legislador, y los elementos que dispone para adecuar la conducta, es necesario resaltar que aun cuando la ciudadana manifiesta que ha sido de forma reiterada intimidación, no ha consignado testigos o evidencia de lo que por anos ha sucedido. Por lo cual sino se encuentra evidencia que haga evidente la conducta del ciudadano URIEL BUSTOS, no se encuentra adecuado al ilícito penal antes enunciado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento.
SEGUNDO: Es por lo cual para finalizar, está juzgadora al analizar cada uno de los elementos presentados por el Representante Fiscal así como la narrativa de los querellantes que comprende los hechos por los cuales versan las víctimas sus denuncias, pero mal podría esta Juzgadora instar a qué continúen una investigación que claramente carece de fundamentos.
Por ello al realizar la solicitud el órgano fiscal, en lo que respecta al Sobreseimiento previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal el cual procede cuando:
(Omissis)
Esta disposición prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizó, el cual refiere la representante del Ministerio Público para el caso en concreto y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.
En lo que respecta al primer supuesto de la normativa el cual se encuentra referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en la realidad, no hay hecho. Es considerada una causal objetiva. De otro modo, en cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir.
Por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que ninguna persona lo cometió; es decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en la realidad porque ninguna persona lo cometió; “no se realizó”, como expresa el Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Como se infiere en lo que respecta a un hecho que no se perpetro, al revisar detalladamente en lo que concierne a la solicitud de sobreseimiento por los delitos de HURTO HERENCIA previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, CREACIÓN DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY, previsto y sancionado en el articulo 294 encabezamiento del Código Penal, Danos Materiales previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal y Amenaza Condicionada previsto y sancionada en artículo 175 del Código Penal, los cuales fueron presuntamente cometidos por el ciudadano URIEL BUSTOS, la representante del Ministerio Publico acertó al solicitar dicho acto conclusivo en razón de que cada uno de los elementos demostraron en los distintos tipos penales señalados anteriormente no se perpetraron en razón de que no se cometieron.
Al contrario, con respecto al HURTO DE HERENCIA tal y como se señaló, con el solo hecho de que conste en el expediente que dicho terreno pertenece a una Iglesia Gnóstica, y no al fallecido padre TEOFILO BUSTOS, por lo cual tal y como refieren las normas civiles, dichas mejoras si no fueron registradas con autorización del dueño, son consideras del propietario y el mismo puede ejercer acciones para la nulidad del registro. Aunado a que no se demostró que la ciudadana estuviere en posesión del dicho bien inmueble, además de que tal y como consta en el expediente la misma forma parte de la herencia universal al igual que el ciudadano URIEL BUSTOS, por lo que puede ejercer la partición de la masa sucesoral de acuerdo a las normas civiles que establece la ley venezolana.
Con respecto al delito de violación de domicilio, en la denuncia y en la querella la victima adecua el tipo penal en referencia a que su hermano URIEL BUSTOS usa grupos al margen de la ley los cuales ingresaron y causaron daños, y al analizar el tipo penal como se hizo anteriormente, además de que en la mayoría de las entrevistas realizadas por el órgano fiscal no se constato el hecho, sino en contrario que los conflictos lo generaba la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS, por problemas de linderos y deforestación. En razón a que dicho tipo penal no se corresponde con el hecho, mal podría esta juzgadora acreditar una investigación en la que no se perpetro tipos penales.
Y así sucesivamente con los tipos penales señalados en la querella los cuales aun cuando la ciudadana fiscal realizo una investigación con más de 48 elementos de convicción no se constato que el hecho objeto del proceso fuera perpetrado.
(Omissis)
Y en relación al Control judicial previamente solicitando por los querellantes al revisar dicha solicitud en dónde refieren como se indicó ut supra que en defecto de no practicar la entrevista de la ciudadana GLADYS ALENJANDRINA MORENO DE BUSTOS se haga una experticia para cotejar la firma de la referida ciudadana. Pero en las actuaciones consta la declaración rendida ante el despacho fiscal en dónde la misma no solo la reconoce sino que claramente quiere una solución al conflicto familiar. Quien suscribe, considera que la fiscal no omitió pronunciamiento, ni menoscabo los derechos de las víctimas cuando claramente realizó lo peticionado además, como hacer una experticia de una ciudadana que reconoce, no solo la firma sino claramente el contenido y firma de un documento que bien podría ser impugnado si se encuentran disconformes con su contenido por otras vías.
Por todo lo anteriormente plasmado, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano URIEL BUSTOS y asi se decide.
(Omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo- fue interpuesto el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura -1-Aa-SP21-R-2025-000017-, por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luz Marina Bustos de Márquez y Gamaliell Márquez Rosales, -Querellantes-, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
I
HECHOS DEL PRESENTE CASO
Mi poderdante Luz Marina Bustos de Márquez, es hija de Teófilo Bustos García (quien fallece el 23/7/2005), y de Mercedes Celemín de Bustos (quien fallece 07/12/1988), tal cual consta en Acta de Nacimiento que cursa en la causa, en vida su padre y madre, adquirieron bienes inmuebles en los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Ayacucho del Estado Táchira, siendo que uno de sus hermanos de nombre URIEL BUSTOS CELEMIN, ha asumido una conducta criminal en contra de mis poderdantes Luz Marina Bustos de Márquez y su esposo Gamaliell Márquez Rosales.
(Omissis)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es la publicada por el Tribunal Décimo de Control Penal del estado Táchira, en la causa SP21-P-2024-000838 mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2024, con motivo de la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalia Novena del estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2024, a la cual hicieron mis poderdantes Luz Marina Bustos de Márquez y Gamaliell Márquez Rosales oposición e invocaron una petición de control judicial con fijación de audiencia oral a tenor del principio de oralidad dispuesto como Principio rector de los procesos, conforme el artículo 257 constitucional, generando la decisión la juez a quo sin convocatoria de audiencia oral previa.
El tribunal a quo en el items de su decisión alusiva a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, en el punto PRIMERO, hace mención a que los hechos versan sobre un presunto Hurto de Herencia, donde refiere un documento protocolizado, documento sobre el cual mis poderdantes cuestionan la firma de quien lo otorga GLADYS ALEJANDRINA MORENO DE BUSTOS, por cuanto ella misma les dijo a mis poderdantes que esa no era su firma, que la desconocía, pero luego en una entrevista realizada por la fiscalia dice que si lo es, y es por ello que mis poderdantes han insistido en que se realice sobre tal firma e impresiones digito pulgares las experticias correspondientes, entiéndase grafotécnica y de comparación dactilar, porque de no ser así, la misma ciudadana GLADYS ALEJANDRINA MORENO DE BUSTOS, habría incurrido en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, pero además ello generaría consecuencialmente un efecto de invalidez sobre el documento que hoy día acreditan URIEL BUSTOS Y AMPARO BUSTOS CELEMIN como propietarios de la infraestructura del Monasterio, y el descubrimiento de otros delitos contra la corrupción por parte de quien protocolizó ese documento, es decir, se trata de un acto de investigación fundamental para este proceso, y les ha sido negado sin motivo, contrariando el principio de alcance de la verdad previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con ello les están violando el Derecho Humano al Debido Proceso y a la Prueba fijados en el artículo 49.1 constitucional, que como víctimas les asiste.
Vale preguntarse: si se trata el Monasterio de un bien de la Iglesia ¿Por qué está a nombre de los hermanos URIEL BUSTOS CELEMIN Y AMPARO BUSTOS CELEMIN, por un documento registrado con firma desconocida ante mis poderdantes, por GLADYS ALEJANDRINA MORENO DE BUSTOS?
Alli en el expediente consta una copia certificada del documento, protocolo 1, Tomo 1, número 100 del año 1979, de fecha 31-12-1979, donde refiere que el terreno de la iglesia está a nombre de la Iglesia Gnóstica Cristiana Universal de Venezuela, no siendo ese el motivo de la querella, sino que las mejoras construidas sobre estas bajo el amparo del Padre de mi poderdante (Luz Marina Bustos de Márquez) Teofilo Bustos, entiéndase la infraestructura del Monasterio, aparezca a nombre de sus hermanos URIEL BUSTOS CELEMIN Y AMPARO BUSTOS CELEMIN, por medio de un documento registrado con firma desconocida ante mis poderdantes GLADYS ALEJANDRINA MORENO DE BUSTOS. Y surge las interrogantes: ¿Qué impide hacer la correspondiente experticia sobre esa firma e impresiones digito pulgares?, ¿Por qué en la decisión se deja por fuera ese punto?.
Además, respecto al resto de delitos se observa que la fiscalía violó el *Principio de Exhaustividad" en la investigación, fue demasiado básica y apresurada en concluirla, pretendiendo resolver todo con una visita realizada por funcionarios de la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público del estado Táchira, sin tan siquiera haber identificado ese grupo de vigilancia que opera en ese sector, no haber realizado las indagaciones necesarias y útiles para la acreditación del delito de daños materiales, ni siquiera la amenaza de la que fueron victima mis poderdantes.
Concluyendo el tribunal con una decisión inmotivada en la que tan sólo acepta el pedimento de la fiscalía de sobreseimiento bajo el supuesto de que lo querellado no se realizó, es decir, como si los hechos querellados jamás hubiesen ocurrido, lo cual parece sumamente grave, dejando además por fuera la petición de audiencia para que mis poderdantes como victimas pudieran ser oídos en audiencia como victimas, quebrantando sus derechos constitucionales y legales, por demás reafirmados con la Sentencia vinculante 902, del 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que otorga relevancia al Principio del Interés Superior de la Víctima en el proceso penal.
III
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a esta respetable Corte de Apelaciones en nombre y representación de mis poderdantes Luz Marina Bustos de Márquez y Gamaliell Marquez Rosales (víctimas), se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos por llenar los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada en este escrito se ANULE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA, de fecha 20 de diciembre de 2024, y se ordene celebración de audiencia oral en otro tribunal distinto al a quo, por los motivos ya suficientemente argumentados en el presente escrito de apelación.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025, la abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dar contestación al recurso de apelación aduciendo lo sucesivo:
“(Omissis)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(Omissis)
En el presente caso, estimando, en cuanto al gravamen irreparable alegado, producto de la decisión: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, PREVIAMENTE SOLICITADO POR LOS QUERELLANTES SEGUNDO SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en torno a las dos solicitudes que no fueron acordadas por el Ministerio Publico, que después de haber realizado el análisis exhaustivo señalado en el capítulo anterior, sigue sin encontrar esta representación fiscal ELEMENTOS QUE SOPORTEN Y MATERIALICEN EL POSIBLE DAÑO IRREPARABLE OCASIONADO, no ha sido determinado en el decurso de la causa actos que hayan inobservado o violado derechos o garantías fundamentales; aunado a ello se trae a colación el Principio de Mínima Intervención, también conocido como el principio de subsidiariedad, es un pilar fundamental en el sistema jurídico venezolano y en muchos otros sistemas legales alrededor del mundo. Este principio establece que el derecho penal debe ser utilizado como último recurso (ultima ratio) para resolver conflictos sociales, cuando no existan otros mecanismos menos lesivos disponibles en otras ramas del derecho, como el civil, mercantil o administrativo.
El principio de mínima intervención se fundamenta en la idea de que el derecho penal es una herramienta excepcional y debe ser aplicada únicamente cuando sea absolutamente necesario para proteger los bienes jurídicos amenazados. Esto implica que: El derecho penal no debe ser utilizado como primer recurso para resolver conflictos, deben priorizarse las soluciones proporcionales y menos lesivas para los derechos individuales y la Intervención penal estará legitimada solo cuando los mecanismos extrapenales sean insuficientes para garantizar la protección de los intereses sociales.
Asi existe Jurisprudencia que apoya tal principio, como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/06/2023, expediente: 23-0117, se establece que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional. Este principio exige que la intervención penal sea necesaria para resguardar a la sociedad, y que esta necesidad debe ser evaluada en función de la existencia o no de mecanismos extrapenales menos lesivos o la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 10/05/2024, expediente: A24-165 enfatiza que el derecho penal deja de ser necesario cuando los intereses sociales pueden ser protegidos mediante otras vías menos lesivas.
Así las cosas, pese a que en esta causa no se logró comprobar ninguno de los tipos penales invocados por los querellantes, no fue por falta de disposición del Ministerio Publico, quien indago directamente en el lugar donde ocurrieron los hechos, y estuvo presto a entrevistar a cualquier persona que de alguna manera tuviera conocimiento sobre los hechos, se indago con más de quince (15) habitantes del sector, no obteniendo ni siquiera un testigo que reforzara los hechos narrados por los querellantes, aunado a ello una causa penal no puede caminar nada mas contando con los dichos de las víctimas, estos deben ir respaldados de elementos criminalísticos, lo cual llama la atención de esta Representación fiscal, ya que los querellantes quienes señalan ser victimas desde hace muchos años, pero no aportaron ni un solo testigo, ni una sola grabación que demostrara tan siquiera un delito, en cuanto al tipo penal de hurto de herencia, en principio no recayó sobre bienes muebles, aunado a ello el querellado siempre ha estado en posesión del Monasterio y por demás dicho, inmueble o por lo menos el terreno es propiedad de la Iglesia Cristiana Universal Samael Aun Weor en Venezuela, no de una persona en particular, expuesto lo anterior para esta Representación Fiscal no existe el delito de HURTO DE HERENCIA.
Por lo que para finalizar y enlazando con el Principio de Mínima Intervención, se expone que en el supuesto negado que dichos INMUEBLES (Ilámese el MONASTERIO, lo único que las victimas creen les pertenece), realmente pertenecieran al ciudadano Bustos Teófilo y al fallecer deberían ser considerados parte de una herencia, tal omisión de un heredero en el registro de mejoras si lleva a la invalidez del documento, pero que tal procedimiento debe ventilarse ante la jurisdicción civil, ya que su condición de heredera aún sigue, en razón del derecho de legitima el cual es un mecanismo que protege a los herederos forzosos en el contexto sucesoral, asegurando que reciban una parte mínima de la herencia, por ello nótese que los querellantes pueden acudir a dicha instancia, desvaneciéndose tal daño que alegan y el Ministerio Publico, aunado a ello maneja premisas dados por nuestra máxima autoridad que nos prohíben usar la Institución como Medios de Coacción en causas distintas a las materiales de su competencia, según Circular N° DFGR-DGSJ-3-016-2021, de fecha 20 de septiembre de 2021, por ende ante la imposibilidad de probar tales hechos se realizó el correspondiente acto conclusivo.
El principio de la primacía de la justicia o del derecho sustancial sobre el puramente adjetivo o procesal es desarrollado como principio rector del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al establecer que el objetivo del proceso penal es la obtención de la verdad y de la justicia en la aplicación del derecho, es la primacía del derecho material sobre el procesal o puramente adjetivo del Estado (Artículo 13 COPP: "Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión), en cumplimiento de sus fines políticos últimos, por medio de lo cual se resuelve un conflicto social, interpersonal, que debe ser solucionado dentro del más estricto encuadramiento de la normativa constitucional y legal del debido proceso, cuyo contenido debe ser la expresión o concreción del derecho material y que por tanto debe ser un resumen de equidad y de justicia, fundamentado siempre sobre la verdad histórica de los hechos demostrados en el proceso.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado se desprende, que la Decisión tomada el 20 de diciembre de 2024, en la cual el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, PREVIAMENTE SOLICITADO POR LOS QUERELLANTES SEGUNDO SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano URIEL BUSTOS CELEMIN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA previsto y sancionado en el artículo 451 ultimo aparte del código penal, DETERMINADOR DE DANOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal, AMENAZA CONDICIONADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, VIOLACION DEL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, la realizo bajo la observancia total que debe el juzgador a los criterios de interpretación fijados y establecidos por el máximo Tribunal del país.
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicito:
PRIMERO: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de los Querellantes, por no encontrarse ajustado a derecho.
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, PREVIAMENTE SOLICITADO POR LOS QUERELLANTES SEGUNDO SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano URIEL BUSTOS CELEMIN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA previsto y sancionado en el artículo 451 ultimo aparte del código penal, DETERMINADOR DE DANOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal, AMENAZA CONDICIONADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, VIOLACION DEL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales se fundamenta el recurrente para interponer este medio impugnativo, se aprecia que el mismo es incoado en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025 por el Abogado, Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luz Marina Bustos de Márquez y Gamaliell Márquez Rosales, -Querellantes-. En tal sentido, evidencia esta Alzada que el recurrente en primer término cimienta su escrito en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que establece:
“Art. 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. (…)
5. Las que causen un gravamen irreparable”
Establecido el fundamento expuesto como cimiento para la interposición del medio impugnativo ut supra señalado, esta Superior Instancia procede a desglosar las premisas sobre las cuales fundamenta la parte actora sus desavenencias con la decisión en cuestión y sus pedimentos respectivos, a saber:
.- Que, “Su poderdante Luz Marina Bustos de Márquez, es hija de Teofilo Bustos García (quien fallece el 23/07/2005), y Mercedes Celemín de Bustos (quien fallece el 07/12/1988), adquiriendo estos bienes inmuebles en los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, y Ayacucho del estado Táchira, asumiendo a tal efecto su hermano de nombre Uriel Bustos Celemín, una conducta criminal en contra de sus poderdantes”
.- Que, “Por lo hechos narrados en su totalidad en el expediente sus poderdantes solicitaron en la querella el desarrollo de una investigación exhaustiva, lo cual a su juicio no fue debidamente atendido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público que a su consideración agilizó la emisión de una petición de sobreseimiento apresurada”
.- Que, “La Fiscalía se ha negado al pedimento de sus poderdantes de la practica de Experticia Grafotecnica y de comparación dactilar a la ciudadana Gladys Moreno, respecto a firma contenida en documento otorgado ante la oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, debido a que sus poderdantes presumen su falsedad”
.- Que, “El Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, omitiendo la celebración de audiencia oral para decidir respecto a solicitud de control judicial presentada por sus poderdantes, dicta decisión donde resuelve la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público”
.- Que, “En la presente investigación observa que la Fiscalía violó el principio de exhaustividad, siendo básica y apresurada para concluirla sin haber realizado las indagaciones necesarias y útiles para la acreditación de la multiplicidad de delitos.”
.- Que, “El tribunal A quo concluye con una decisión inmotivada en la que solo acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público , dejando sin lugar la petición de audiencia para que los querellantes pudieran ser oídos en audiencia en su calidad de victimas.”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el apoderado judicial de las víctimas en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones antes de entrar a conocer el fondo del asunto.
En tal sentido, se observa que el Abogado Sami Hamdan Suleiman, procede a ejercer el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión impugnada le genera a sus representados un gravamen irreparable. Por otro lado, esta Alzada, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, y con la finalidad de dar respuesta a la denuncia interpuesta, considera preciso realizar la siguiente observación:
.-En fecha once (11) de julio del año 2025, en el auto de admisión del recurso de apelación incoado, esta Alzada advierte, pese al error de técnica recursiva en el escrito de impugnación, y con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, que a todo evento, de la revisión del escrito recursivo, las denuncias realizadas por el recurrente deben encuadrarse en el numeral 1 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, el cual señala: “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, por lo que con sustento en ello, pasará este Tribunal Colegiado a resolver el fondo del asunto planteado.
Segundo: Una vez revisadas las denuncias y desavenencias planteadas por el recurrente, esta Alzada considera prudente señalar, en estricto apego y observancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la verificación de oficio de la existencia de un vicio de orden público, inadvertida por los recurrentes así como la representación fiscal, que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y que por consiguiente acarrea la nulidad de las actuaciones efectuadas en contravención con la ley, por cuanto tal y como se explanará de manera detallada a continuación, se considera ponen en entredicho las mismas.
En atención a ello, y en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, debe fijar posición al respecto, siendo por tanto preciso detallar las siguientes consideraciones, surgidas de la lectura y estudio practicado por esta Alzada a la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, a efecto de lo cual, es menester analizar los siguientes aspectos presentes en los siguientes extractos contenidos en dicho auto, a saber:
Procede la Jurisdicente a desarrollar en el titulo de los hechos que dieron lugar a la presente causa, observándose que los mismos se originan por cuanto comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación La Grita, la ciudadana Luz Marina Bustos de Márquez, quien formula denuncia contra su hermano, el ciudadano Uriel Bustos Celemín, indicando que éste último la amenazaba de atentar contra su vida, así como se reservó el derecho de admisión de todas las propiedades que les dejó como herencia su padre, el ciudadano Teofilo Bustos García. Seguido a ello, la denunciante anuncia ante el Ministerio Público la interposición de un escrito de querella ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De seguidas, aborda las distintas solicitudes y actuaciones presentadas por las partes en la presente causa en los capítulos subsiguientes, haciendo mención y revisión a las solicitudes de audiencia especial y control judicial presentadas por los querellantes, y la solicitud de sobreseimiento y elementos recabados por el Ministerio Público para arribar a la precitada conclusión; hecho esto pasa por último a desarrollar el título denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en el cual atiende su motivación detallada a la solicitud fiscal y los delitos señalados en la misma para decidir respecto al sobreseimiento, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Una vez analizados los escritos consignados en tiempo hábil por cada una de las partes, debemos considerar lo siguiente:
PRIMERO: Los hechos que constan en la querella y en la solicitud de sobreseimiento versan sobre un supuesto hurto de herencia y otros ilícitos penales que tiene como eje principal un documento protocolizado ante un registro en donde reconocen unas mejoras y dejan excluida a la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS, la cual infiere en declaraciones reiteradas que dicho bien forma parte de la masa sucesoral que les dejo su fallecido padre hace 18 años el ciudadano TEOFILO BUSTOS, aunado a que el ciudadano URIEL BUSTOS quien la excluye de su supuesta herencia, constantemente la amenaza de muerte y la coacciona con cuerpo de vigilancia que tiene bajo su cargo.
(Omissis)
Siendo el hecho principal el supuesto HURTO DE HERENCIA debemos analizar lo que dice la doctrina y la jurisprudencia sobre ese ilícito penal
Los delitos de hurto y robo poseen una estructura típica común. En relación con la conducta, ésta debe consistir en una apropiación, que debe ser ejecutada sin voluntad del dueño de la cosa apropiada y con ánimo de lucro. En relación con el objeto material de la acción, debe tratarse de una cosa corporal, mueble, ajena, susceptible de apropiación y de apreciación pecuniaria.
El hurto de herencia, también conocido como alzamiento de bienes, es un delito que consiste en ocultar los bienes de una herencia sin el consentimiento de los demás herederos. Este delito se puede cometer de varias formas, por ejemplo: disponer de dinero de una cuenta corriente antes o después del fallecimiento del padre, llevarse joyas de la herencia y negarlo.
(Omissis)
Con respecto a los delitos de Violación De Domicilio previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, Creación De Cuerpos De Vigilancia Al Margen De La Ley previsto y sancionado en el artículo 294 del código penal y el Delito Danos Materiales previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal y el Delito De Amenaza Condicionada previsto y sancionada en artículo 175 del Código Penal. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Creación de Cuerpos De Vigilancia al Margen de la Ley previsto y sancionado en el artículo 294 del código penal.
(Omissis)
En la revisión de los distintos elementos de convicción no se encuentra señalado que el ciudadano URIEL BUSTOS tenga una seguridad privada, una creación de cuerpos armados, en las distintas entrevistas se observa que la mayoría de los testigos manifiestan que el ciudadano no tiene un grupo ni se encuentran armados, manifiestan que es la misma comunidad, por lo cual nose observa que en la narrativa de los hechos y los elementos presentados se encuentre este supuesto por lo cual, lo procedente es desestimarlo y acordar el sobreseimiento. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En lo que respecta al delito de Delito Danos (sic) Materiales previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal.
(Omissis)
Al revisar las declaraciones rendidas por la víctima LUZ MARINA BUSTOS en lo que refiere a los danos ocasionados a su vehículo automotor previamente identificado, la misma refiere en la entrevista que desconoce quien le ocasiono el daño. Es por lo cual no comprende esta juzgadora como el autor de este hecho fue el ciudadano URIEL BUSTOS, aunado a que no se encuentran suficientes elementos que acrediten la conducta desplegada por el ciudadano.
De igual forma en lo que respecta al delito de Amenaza Condicionada previsto y sancionada en artículo 175 del Código Penal.
(Omissis)
Al revisar lo que dispone el legislador, y los elementos que dispone para adecuar la conducta, es necesario resaltar que aun cuando la ciudadana manifiesta que ha sido de forma reiterada intimidación, no ha consignado testigos o evidencia de lo que por anos ha sucedido. Por lo cual sino se encuentra evidencia que haga evidente la conducta del ciudadano URIEL BUSTOS, no se encuentra adecuado al ilícito penal antes enunciado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento.
SEGUNDO: Es por lo cual para finalizar, está juzgadora al analizar cada uno de los elementos presentados por el Representante Fiscal así como la narrativa de los querellantes que comprende los hechos por los cuales versan las víctimas sus denuncias, pero mal podría esta Juzgadora instar a qué continúen una investigación que claramente carece de fundamentos.
Por ello al realizar la solicitud el órgano fiscal, en lo que respecta al Sobreseimiento previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal el cual procede cuando:
(Omissis)
Como se infiere en lo que respecta a un hecho que no se perpetro, al revisar detalladamente en lo que concierne a la solicitud de sobreseimiento por los delitos de HURTO HERENCIA previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, CREACIÓN DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY, previsto y sancionado en el articulo 294 encabezamiento del Código Penal, Danos Materiales previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal y AMENAZA CONDICIONADA previsto y sancionada en artículo 175 del Código Penal, los cuales fueron presuntamente cometidos por el ciudadano URIEL BUSTOS, la representante del Ministerio Publico acertó al solicitar dicho acto conclusivo en razón de que cada uno de los elementos demostraron en los distintos tipos penales señalados anteriormente no se perpetraron en razón de que no se cometieron.
Al contrario, con respecto al HURTO DE HERENCIA tal y como se señaló, con el solo hecho de que conste en el expediente que dicho terreno pertenece a una Iglesia Gnóstica, y no al fallecido padre TEOFILO BUSTOS, por lo cual tal y como refieren las normas civiles, dichas mejoras si no fueron registradas con autorización del dueño, son consideras del propietario y el mismo puede ejercer acciones para la nulidad del registro. Aunado a que no se demostró que la ciudadana estuviere en posesión del dicho bien inmueble, además de que tal y como consta en el expediente la misma forma parte de la herencia universal al igual que el ciudadano URIEL BUSTOS, por lo que puede ejercer la partición de la masa sucesoral de acuerdo a las normas civiles que establece la ley venezolana.
Con respecto al delito de violación de domicilio, en la denuncia y en la querella la victima adecua el tipo penal en referencia a que su hermano URIEL BUSTOS usa grupos al margen de la ley los cuales ingresaron y causaron daños, y al analizar el tipo penal como se hizo anteriormente, además de que en la mayoría de las entrevistas realizadas por el órgano fiscal no se constato el hecho, sino en contrario que los conflictos lo generaba la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS, por problemas de linderos y deforestación. En razón a que dicho tipo penal no se corresponde con el hecho, mal podría esta juzgadora acreditar una investigación en la que no se perpetro tipos penales.
Y así sucesivamente con los tipos penales señalados en la querella los cuales aun cuando la ciudadana fiscal realizo una investigación con mas de 48 elementos de convicción no se constato que el hecho objeto del proceso fuera perpetrado.
(Omissis)
Y en relación al Control judicial previamente solicitando por los querellantes al revisar dicha solicitud en dónde refieren como se indicó ut supra que en defecto de no practicar la entrevista de la ciudadana GLADYS ALENJANDRINA MORENO DE BUSTOS (sic) se haga una experticia para cotejar la firma de la referida ciudadana. Pero en las actuaciones consta la declaración rendida ante el despacho fiscal en dónde la misma no solo la reconoce sino que claramente quiere una solución al conflicto familiar. Quien suscribe, considera que la fiscal no omitió pronunciamiento, ni menoscabo los derechos de las víctimas cuando claramente realizó lo peticionado además, como hacer una experticia de una ciudadana que reconoce, no solo la firma sino claramente el contenido y firma de un documento que bien podría ser impugnado si se encuentran disconformes con su contenido por otras vías.
Por todo lo anteriormente plasmado, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano URIEL BUSTOS y asi se decide.
(Omissis)”
De lo anterior, se desprende el pronunciamiento que emite la Jueza de Instancia, en cuanto a los hechos que dan lugar a dicho proceso, y la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal, examinando doctrina, jurisprudencia y el verbo rector de cada uno de los delitos allí señalados.
Tercero: Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de sus atribuciones y cumpliendo con el deber fundamental de verificar y determinar que en la decisión sometida a su revisión se haya llevado a cabo un análisis y motivación detallados de la multiplicidad de solicitudes presentadas por las partes, a tal efecto y prosiguiendo con el análisis de la decisión recurrida, una vez explanadas completamente las premisas sobre la cuales versa la misma, se procede a analizar el dispositivo de la decisión impugnada, la cual indica:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
POR LO ANTES EXPUESTO, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, PREVIAMENTE SOLICITADO POR LOS QUERELLANTES. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano URIEL BUSTOS CELEMIN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-15.048.695, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector la Porqueras Comunidad el Himalaya, calle principal, parte baja, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira, teléfono 04147405160, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA previsto y sancionado en el artículo 451 ultimo aparte del código penal, DETERMINADOR DE DANOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal, AMENAZA CONDICIONADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrillas y subrayado propios de la corte)
(Omissis)”.
Del dispositivo del fallo precitado, aprecia esta Corte de Apelaciones la existencia del pronunciamiento del Juzgador en la recurrida respecto a los delitos de Hurto de herencia, Determinador de daños materiales con violencia, Amenaza condicionada continuada y Violación de domicilio; dejando de lado totalmente, un quinto tipo penal, a saber, el de Creación de cuerpos de vigilancia al margen de la ley sobre el cual versa entretanto la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha ocho (08) de octubre de 2024, así como en el escrito de solicitud de control judicial incoado por los querellantes en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, y del cual hace la mención y fundamentación detallada correspondiente el A quo en su parte motiva de igual manera.
Así las cosas, del cabal análisis efectuado a la decisión impugnada, se evidencia con palmaria claridad un claro yerro por parte de la Jueza de Instancia, pues, en el dispositivo del fallo, omitió el pronunciamiento por un tipo penal señalado por las partes en sus diversos pedimentos y desarrollado en su motivación, generando con ello una carencia evidente de relación entre ambas partes de la decisión en cuestión.
De tal forma, esta Superior Instancia ha constatado de manera indudable que la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en el vicio de incongruencia, a tenor de ello, esta Alzada considera preciso ilustrar a fines pedagógicos y para la mejor comprensión del fallo, sobre el prenombrado vicio.
En tal virtud, es imperante en un primer término delimitar que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones establecer el deber que tienen los operadores de justicia de revestir sus decisiones de la correcta argumentación con el fin de velar por el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Bajo este particular, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 861 del dieciocho (18) de octubre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual, señaló lo siguiente:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establece que el derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos requisitos indispensables que se supone deben revestir a todas las decisiones emitidas por los Jueces de Instancia, los cuales son:
• Encontrarse motivada.
• Ser congruente.
Ahora bien, el vicio de incongruencia es aquel que exige una correcta motivación de manera tal, que debe existir concordancia entre la motiva y el dispositivo del fallo, pues si se produce lo contrario a ello, es decir, falta de conformidad entre los razonamientos explanados en la motivación y el dispositivo del fallo, nos encontramos frente al vicio de incongruencia, a tenor de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499 del primero (01) de diciembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo sucesivo:
“(Omissis)
“…De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”
Así las cosas, y en atención a los criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales antes expuestos, se constata de manera inequívoca que en el fallo recurrido, la Juzgadora obvió el deber de indicar de manera clara y precisa su pronunciamiento en la dispositiva del fallo respecto a un punto sobre el cual desarrolló y motivó su criterio con base a lo solicitado por las partes al respecto, incurriendo en un error que lesiona a todas luces las garantías establecidas en la Carta Magna, no cumpliendo a cabalidad su labor inherente de establecer relación entre los cimientos teóricos y jurídicos y la respectiva decisión, que permitieran determinar con certeza que la Jurisdicente analizó correctamente todos los pedimentos presentados por las partes.
De tal forma, quienes aquí deciden, deben señalar que en la decisión objeto de estudio se evidencia a todas luces una omisión de cumplimiento ineludible, al proferir un pronunciamiento donde no hace inclusión y mención del tipo penal de Creación de cuerpos de vigilancia al margen de la ley en su dispositiva, generando con ello un estado de inseguridad jurídica que limitó a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, a conocer un pronunciamiento completo del tema en cuestión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime el caso en estudio, donde al decretarse un sobreseimiento, entendiéndose éste como una forma anticipada de dar fin al proceso, genera incertidumbre a las partes respecto de la suerte del proceso en referencia a este tipo penal, o la posibilidad que efectivamente se acredite la cosa juzgada sobre el mismo.
Así las cosas, al ser lesionada la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente citar el contenido de la norma constitucional, a saber:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, deja sentado que se entiende por tutela judicial efectiva explanando lo siguiente:
“Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”
Del extracto parcialmente citado, se entiende que la tutela judicial efectiva es el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales, siendo delimitado el actuar de los operadores de justicia al ostentar el deber de revestir sus decisiones de manera motivada, congruente y ajustada a derecho con el fin de tutelar de manera efectiva las pretensiones de las partes al momento de hacer valer sus derechos e intereses.
No obstante lo anterior, y siendo desarrollado a lo largo del fallo el vicio en que incurrió la Juzgadora, es forzoso para esta Corte de Apelaciones concluir que la decisión dictada por la recurrida en la dispositiva del auto fundado mediante el cual se pronuncia respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, no se corresponde entre sí con la totalidad de fundamentos elucidados en el auto motivado, resultando a todas luces incongruente, desnaturalizando la debida motivación a la que se encuentra obligada, afectando en tal sentido el orden público que atañe a las decisiones judiciales, ya que el yerro procesal antes descrito se encuentra determinado como un vicio de orden público, generando con ello inseguridad jurídica respecto a lo decidido.
Así pues, esta Corte de Apelaciones, no puede dejar pasar por alto el vicio detectado, y en atención a los fundamentos señalados a lo largo del presente fallo, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007), en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del análisis del extracto previamente citado, se denota que la figura procesal de las nulidades, puede derivar de los siguientes supuestos, a saber: primero, de la contravención o inobservancia de formas previstas en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales, siendo imperante advertir que la nulidad en este caso surgiría de que el acto celebrado ostenta un vicio que afecta derechos fundamentales; el segundo supuesto, puede devenir de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, en cuyo caso se apreciará si la formalidad omitida es de carácter esencial.
Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente referido, y determinando que la Jueza de Instancia desatendió de manera indudable establecer una relación clara y precisa entre la motivación y el dispositivo del fallo en referencia a la solicitud de sobreseimiento por el delito de Creación de cuerpos de vigilancia al margen de la ley, generando con ello un vicio de incongruencia en la motivación de la decisión recurrida; por ende, resulta necesario para este Tribunal Ad Quem, declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión impugnada, dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
POR LO ANTES EXPUESTO, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, PREVIAMENTE SOLICITADO POR LOS QUERELLANTES. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano URIEL BUSTOS CELEMIN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-15.048.695, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector la Porqueras Comunidad el Himalaya, calle principal, parte baja, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira, teléfono 04147405160, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA previsto y sancionado en el artículo 451 ultimo aparte del código penal, DETERMINADOR DE DANOS MATERIALES CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal, AMENAZA CONDICIONADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrillas y subrayado propios de la corte)
(Omissis)”.
Corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones ordena la reposición de la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie nuevamente sobre las solicitudes presentadas por las partes, con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
Finalmente, y dado el efecto de lo decidido, es menester citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Con sustento en lo anterior, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo de las denuncias incoadas en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luz Marina Bustos de Márquez y Gamaliell Márquez Rosales. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000017 , interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025, por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luz Marina Bustos de Márquez y Gamaliell Márquez Rosales -Querellantes-¬¬, ejercido contra la resolución publicada en fecha veinte (20) de de diciembre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000017//LYPR/hlmr