REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Cristóbal, 22 de agosto del año 2025
215° y 166°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000081/000084, contentivo de dos escritos recursivos incoados por la Abogada Ángela Mayoly Ramírez Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, el primero signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2025-000081, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, -según sello húmedo de alguacilazgo-, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:
Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente para el momento del hecho ELIAS MARCELO ASCANIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; deja sin efecto la declaratoria en ausencia, decretada contra el precitado adolescente para el momento del hecho, en fecha 10 de marzo del año 2025.
Por otra parte, en relación al segundo recurso de apelación, signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2025-000084, se constata que el mismo es interpuesto en fecha dos (02) de abril del año 2025, contra la decisión dictada y publicada in extenso en fecha veintiocho (veinticuatro (24) de marzo del año 2025, mediante la cual, el Tribunal A quo decide:
Impone Medida Cautelar al adolescente para el momento del hecho CRISTIAN ALEJANDRO CORONEL DIMAS, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con el artículo 563 ejusdem. Y deja sin efecto la declaratoria en ausencia, decretada contra el precitado adolescente en fecha 10 de marzo del año 2025.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Ángela Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, con respecto al primer escrito recursivo signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2025-000081, la decisión impugnada fue dictada en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025, a tal efecto, procede el Tribunal A quo a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas -según constancia de recibo emitida por secretaría- en fecha diecinueve (19) de agosto del presente año, de tal forma, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025.
Con relación al segundo escrito recursivo signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2025-000084, la decisión impugnada fue dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, procediendo de esta manera el Tribunal A quo a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas -según constancia de recibo emitida por secretaría- en fecha veintiséis (26) de mayo del presente año, de tal forma, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha dos (02) de abril del año 2025.
De lo anterior, se evidencia que ambos escritos recursivos fueron interpuestos de manera anticipada, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 360 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de noviembre del año 2022, en la que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, de fecha tres (03) de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) Expresó:
“(Omissis)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que la Representante del Ministerio Público, fundamenta su escrito recursivo en las causales contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen “4°…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Alegando la Abogada Ángela Mayoly Ramírez Sánchez, en su carácter de Representante del Ministerio Público en su primer escrito recursivo signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2025-000081, lo siguiente:
-. Que: “Por lo antes expuesto, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, quien aquí recurre, solicita se revoque la decisión recurrida y por causar un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima, se declare la DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE DECLARATORIA DE AUDIENCIA de fecha 17 de marzo del 2025 donde declara sin lugar la solicitud realizada por la Abg. Ángela Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicito la detención preventiva de la libertad al adolescente Elías Marcelo Ascanio González en virtud de que en fecha 13 de marzo del año 2025, se había realizado acto de imputación formal en sede del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado (…), por cuanto refiere que la dependencia fiscal actuó de manera apresurada al imputar al joven en sede fiscal, obviando las circunstancias de hecho y de Derecho; así como los elementos de convicción que llevaron a solicitar la medida de Detención Preventiva de la Libertad por tratarse de hechos que vulneran la Indemnidad Sexual de una Adolescente, siendo éstos delitos atroces, inhumanos y pluriofensivos, observándose en la sentencia recurrida que la misma se contradice, no otorgando la detención preventiva de la libertad prevista en el artículo 582 de LOPNNA”.
Ahora bien, en relación al segundo escrito recursivo signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2025-000084, la recurrente alega lo siguiente:
-. Que: ““Por lo antes expuesto, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, quien aquí recurre, solicita se revoque la decisión recurrida y por causar un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima, se declare la DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE DECLARATORIA DE AUDIENCIA de fecha 24 de marzo del 2025 donde declara sin lugar la solicitud realizada por la Abg. Ángela Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicito la detención preventiva de la libertad al adolescente CRISTIAN ALEJANDRO CORONEL DIMAS en virtud de que en fecha 24 de marzo del año 2025, se le negó al Ministerio Público realizar acto de imputación formal en sede judicial, siendo estala oportunidad legal para hacerla, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado (…), por cuanto refirió que el acto de imputación no puede realizarse en sede judicial a pesar de haber una orden de aprehensión; obviando las circunstancias de hecho y de Derecho; así como los elementos de convicción que llevaron a solicitar la medida de Detención Preventiva de la Libertad por tratarse de hechos que vulneran la Indemnidad Sexual de una Adolescente, siendo éstos delitos atroces, inhumanos y pluriofensivos, observándose en la sentencia recurrida que la misma se contradice, no otorgando la detención preventiva de la libertad prevista en el artículo 582 de LOPNNA”.
Manifestando así la Representación Fiscal, la existencia del vicio de inmotivación en cada una de las decisiones recurridas, lo que genera a su vez un gravamen irreparable tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como a la víctima en la presente causa; evidenciándose igualmente que ambos medios impugnativos van dirigidos contra las decisiones dictadas por la Jueza A quo que acordó la imposición de medidas de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva de libertad a favor de los justiciables del caso marras, lo que constituye a todas luces decisiones que son susceptibles de ser impugnadas.
En razón de ello, debe concluirse que los recursos interpuestos no se encuentran incursos en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000081/000084, contentivo de dos escritos recursivos, incoados por la Abogada Ángela Mayoly Ramírez Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible los recursos de apelación signados bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000081/000084, contentivo de dos escritos recursivos, incoados por la Abogada Ángela Mayoly Ramírez Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000081/000084/LYPR/ad.-