REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 21 de Agosto del año 2025.
215° y 166°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000016, interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025,- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, quien actúa con el carácter de víctima, debidamente asistido por los abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu –apoderados de la victima-, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-05-1977, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.237.503, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residenciado urbanización el castallo, casa N° 6, Maracay Estado Aragua, domiciliado en calabozo urbanización 23 de enero edificio #20, Estado Guárico, detrás de la represa el calabozo. Teléfono: 0414.346.12.99. Por la presunta comisión del delito ESTAFA Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código pena. De conformidad con lo establecido en el articulo 300.0 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, quien actúa con el carácter de víctima, debidamente asistido por los abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu –apoderados de la victima-. En virtud de lo anterior, es propicio señalar que el fin del presente literal es verificar que el recurrente esté acreditado plenamente por la ley, habida cuenta de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir, por tal motivo, al ser imperioso verificar la legitimidad requerida, es deber de este Tribunal Colegiado, traer a colación el artículo 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente reza:
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(Omissis)
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
(Omissis)”
Es en razón de los fundamentos anteriormente expuestos, que quienes aquí deciden estiman que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en el primer supuesto establecido por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser claro el legislador en otorgar a la víctima el derecho de impugnar la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa. Y así se declara.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024, procediendo el Tribunal A quo a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas -según constancia de recibo emitida por secretaría- en fecha trece (13) de Agosto del año 2025, tal como consta al folio ciento once (111) del presente cuaderno de apelación; de tal forma, se aprecia que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025, determinándose por ende, que fue incoado de manera anticipada, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 360 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de Noviembre del año 2022, en la que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, de fecha tres (03) de Octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) Expresó:
“(Omissis)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Apreciando este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 1° “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; alegando el quejoso, entre otras cosas, que:
“(Omissis)
CAPITULO III
NULIDAD EL AUTO RECURRIDO POR LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE LA VICTIMA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE PRODUCE GRAVAMEN IRREPARABLE, PONIENDO FIN AL PROCESO PENAL
(…) con todo respeto procedemos a denunciar como se han violentado los derechos como víctima y denunciantes de JESUS FRANCISCO HERNANDEZ ALVAREZ, como consta en el acta de denuncia fue contra DANIEL VENTURI MANUEL SILVA, MARIA FERNANDA GONZALES Y JORGE CASTILLO identificados en la misma denuncia y quienes no fueron investigados por la representación fiscal. Y en consecuencia a pesar de la denuncia sin motivación alguna la representación fiscal decidido solo investigar y traer como imputado al ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, creando la impunidad a priori, en contra de los dos ciudadanos MANUEL SILVA, MARIA FERNANDA GONZALES Y JORGE CASTILLO ambos denunciados. (…)
(…)De tal manera que estamos ante la impunidad por la falta de investigación y determinación de responsabilidades en el hecho punible denunciado produciendo un gravamen irreparable al estado de derecho y la tutela judicial efectiva incluyendo los derechos de la victima al no ser investigados en la participación, los denunciados MANUEL SILVA, MARIA FERNANDA GONZALES Y JORGE CASTILLO por el delito de estafa continuada.
CAPITULO IV
DELACIÓN DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO, CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE MOTIVACION Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Ciudadanos Magistrados, con todo respecto a esta magistratura denunciamos el vicio de inmotivación del auto recurrido por cuanto esta decisión judicial se ha limitado solo a citar los alegatos de la defensa técnica del denunciado y de la fiscalía del Ministerio Publico, así como transcribir disposiciones legales retóricas y no cumple con los requisitos mínimos de motivación como lo ha establecido la Sala Penal (…)
(Omissis)
Así mismo al folio 128, 129 y 130 de la recurrida se evidencia que solo procedió la Jurisdicente a transcribir doctrina que realmente aplicando la hermenéutica (sic) jurídica en el caso concreto resultaría totalmente aplicable a este caso para la tipificación del delito y sus elementos por cuanto se evidencia como consta en autos no existe ningún medio de prueba traído por la parte de denuncia que pueda desvirtuar el dolo, el error y el engaño para producir el daño con voluntad consciente en contra de la víctima, defreaudando a la misma subsumiéndose dentro del delito de estafa, no presento ninguna prueba en la etapa de investigación como las guías de despacho, los comprobantes de entrega del producto, finiquitos, relación de entrega, y solo consigno Requisitos Mercantiles de las empresas Llano grande C.A (…).
(Omissis)”
De allí que, el presente recurso de apelación es incoado contra una decisión recurrible –sobreseimiento- y, por lo tanto, se concluye que el mismo no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000016, interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025,- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, quien actúan con el carácter de víctima, debidamente asistido por los abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu –apoderados de la víctima-, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10)) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000016, interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025,- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano Jesús Francisco Hernández Álvarez, quien actúan con el carácter de víctima, debidamente asistido por los abogados Juan Carlos Abreu y Doris Niño de Abreu –apoderados de la victima-, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000016/LYPR/jrj.-