REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Carlos Daniel Rodríguez Curbelo, plenamente identificado en las actas del expediente.

 VÍCTIMA:
• El Estado venezolano.

 DEFENSA:
• Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, en su carácter de Defensor Privado.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
• Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
• Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000005, interpuesto en fecha trece (13) de Enero del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la sentencia absolutoria dictada en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha tres (03) de Diciembre del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

Declara inocente y por lo tanto absuelve al acusado Carlos Daniel Rodríguez Curbelo, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.. Ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pesara contra el acusado de autos, y en consecuencia su libertad plena, de conformidad con el artículo 348 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2025, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2025, esta Corte de Apelaciones, acordó devolver el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, a los fines de que fueren subsanadas las omisiones de carácter procesal necesarias para la admisibilidad del recurso interpuesto, advertidas en el auto emitido por esta Alzada.

En fecha seis (06) de Junio del año 2025, se recibió oficio N° 5J-0673-2025, proveniente del Tribunal Quinto de Juicio, mediante el cual, remitió a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación anteriormente devuelto, procediendo esta Alzada a dar reingreso al mismo, siendo necesario en el mismo acto realizar un llamado de atención al secretario del Tribunal A quo, toda vez que, el mismo erró al momento de subsanar las omisiones procesales indicadas en el auto de devolución.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones acordó fijar la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, de conformidad con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de Julio del año 2025, se encontraba igualmente fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, percatándose esta Corte de Apelaciones de la comparecencia del abogado Handenson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Noveno del Ministerio Público, así como también se dejó constancia de la incomparecencia del abogado José Alfredo Guerrero Gamez, en su carácter de defensor privado del acusado Calos Daniel Rodríguez Curbelo, notificado vía telefónica tal y como riela al folio 134, y, el ciudadano Calos Daniel Rodríguez Curbelo, en su condición de acusado, notificado vía telefónica tal y como riela al folio 136, acordándose el diferimiento del presente acto para la décima (10) audiencia siguiente, a las diez (10:00 AM). Se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2025, a las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 pm), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra del Abogado Handenson José Rosales Molina, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:

“Buenas tardes, ciudadanos Magistrados, el presente recurso de apelación que fue le consignado en su oportunidad legal ante el Tribunal, es decir, fecha 13 de enero del 2025, el recurso de apelación se interpone contra una sentencia definitiva publicada por el Tribunal Quinto de Juicio en razón de una sentencia absolutoria dictada oralmente el 3 de diciembre del 2024 y publicada el 18 de diciembre del mismo año, en dicha sentencia en la que se había solicitado por esta representación fiscal el enjuiciamiento del ciudadano presente en sala contra el ciudadano Carlos Daniel Rodríguez Curbelo por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón a que dicho ciudadano, y así fue descrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que lo prendieron, el mismo fue detenido en fecha 29 de noviembre del año 2022 cuando funcionarios de la Guardia Nacional aprenden al mismo cuando se desplazaba a pie por el punto de control dándole la voz de alto, haciendo el caso omiso de esta y luego de una breve persecución logran aprender, al acusado de autos y al momento de practicar la revisión en presencia de un testigo un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta por el sector revisan al referido ciudadano y dentro de un morral que portaba el mismo se encontraban un envoltorio con restos vegetales el cual resultó positivo para marihuana con un peso neto de 256 gramos, a su vez le encontraron un arma de fuego tipo revólver calibre 32, marca Smith-Wilson, con cuatro cartuchos sin percutir, a razón de eso, realizan la detención y se practican las diferentes diligencias, las experticias del caso en este caso resulta lo que fue el dictamen pericial químico y el toxicológico realizado por el experto Víctor Acosta, el toxicológico resultó positivo para el consumo de marihuana, se dejó establecido que el mismo se encontraba bajo el efecto de esta sustancia, pasadas todas las etapas del proceso penal y más en la etapa de juicio, pues comparecieron a declarar los dos funcionarios que suscribieron y participaron en la detención, el sargento mayor de primera Rangel Parra y el sargento mayor de segunda quiénes fueron contestes al señalar las circunstancias de hechos de la aprehensión, los cuales no fueron objeto de discusión por parte de la defensa, de acuerdo a lo que ellos dejaron sentado las circunstancias de hecho de lo que ellos relataron ni de la evasión del ciudadano al momento de la pensión, ni de la sustancia, ni el arma de fuego así mismo fue incorporada la documental del acta policial que se levantó al respecto todo eso fue llevado en el juicio oral y público, quedó demostrado donde declaró la ciudadana experta del CICPC que entre otras cosas al momento de realizar el vaciado de contenido manifestó en la sala de juicio oral y público los mensajes contenidos en el teléfono, entre ellos se resaltó que aparecía dentro de las imágenes varias imágenes de armas de fuego entre otros las cuales fueron descritas, así mismo del vaciado de contenido se observa donde en el contacto guardado como papá le dice y cito conchale hijo no sé qué haces con esas imágenes de pistola en el teléfono, compórtate como un adulto tienes problemas psicológicos… entre otros mensajes dentro de lo que se ha establecido, en fin todas estas experticias acta policial, acta de investigación penal fueron incorporadas como en las documentales las declaraciones de la funcionaria y expertos y así fueron no fueron objetados por parte de la defensa privada; ahora bien, llegado el momento al dictar la sentencia no se explica y por eso se anuncia la falta de motivación con respecto a la y ilogicidad dispuesta en el artículo 444 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, ya que no se explica esta representación fiscal como la juez de juicio valoró cada uno de esos medios probatorios tanto documentales como declaraciones, todos ellos los cuales corresponden a indicios a la comprobación de los hechos, no obstante, la juez de la recurrida y así citó en alguna de su partes que queda demostrado la no participación del imputado de autos y la comisión de los delitos lo que parece absurdo ya que la defensa en ningún momento presentó pruebas por lo que no podía verse probado nada que favoreciera al acusado, importante acotar que hubo un testigo del procedimiento el mismo no fue posible localizarlo y no declaró, esa es una de las circunstancias que hizo ver juez de la recurrida de que había una deficiencia de prueba, considera esta representación fiscal que hubo ciertas deficiencia del tribunal quién no hizo todo lo necesario para traer al proceso de juicio a declarar a este testigo a los fines de corroborar eso, no obstante, al momento de realizar las conclusiones esta representación fiscal consideró que está demostrado ya que teníamos la experticia química tanto de la droga analizada como la experticia toxicológica, así como la del arma de fuego, así como el vaciado de contenido respecto a los mensajes que son indicios suficiente como para considerar que el acusado sí manejaba armas de fuego y a pesar de la falta de testigo había quedado establecido el vaciado de contenido, circunstancias estas que según lo declarado por la guardia nacional, todos esos son elementos que está representación fiscal considera suficientes para dictar una sentencia condenatoria y que conlleva la existencia del vicio de inmotivación manifiesta e ilogicidad por la contradicción, ya que si valora todo y no hubo ningún elemento probatorio aportado por la defensa la sentencia debió ser condenatoria y nos explica cómo no aportó los elementos suficientes como para sustentar esa sentencia absolutoria. La segunda denuncia se refiere a una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 y 346 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el 157 del código nos dice que todas las decisiones que dicten los tribunales deben estar debidamente fundadas siempre como el artículo 346 numerales 6 y 7 que nos indica que la sentencia debe tener una relación circunstancial de los hechos que acredite la sentencia, en el presente caso la ciudadana juez no dice que hechos dio como acreditados de la valoración de las pruebas que realizó, incluso si partimos de la base pues esa deficiencia de los hechos y circunstancias no podía hacerlo porque eran evidentemente contradictorios, es por lo que considera esta representación fiscal que se encuentra viciada la decisión proferida por el tribunal quinto de juicio y en razón de ello se solicita que se declaré con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión proferida por el tribunal quinto juicio y se reponga la causa al estado y que se vuelva a realizar el juicio oral y público, es todo”

Seguidamente la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra al Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Daniel Rodríguez Curbelo, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:

“Buenas tardes, oído lo manifestado por el ministerio público esta defensa se adhiere al criterio dictado por la juez quinto de juicio en su decisión del 3 de diciembre de 2024, dónde absuelve a mi defendido y narra los motivos por los cuales declara la inocencia en mi defendido con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, para hacer un resumen muy sucinto, mi defendido fue detenido el 20 de noviembre 2022 en el momento que se encontraba caminando por la vía el vigía y fue interceptado por una comisión de la guardia nacional que supuestamente para el momento de la detención decomisaron un bolso con la bandera tricolor alusiva la bandera de Venezuela dentro del cual supuestamente se había encontrado un envoltorio negro y un revólver marca Wilson, calibre 32, en vista de esas circunstancias supuestamente alegan de que lo hicieron en presencia de un testigo que andaba en bicicleta, el ministerio público a través de sus investigaciones no demostró la certeza de que existiera el bolso tricolor, que existiera una sábana que supuestamente portaba mi defendido para el momento de la detención, que no aparecen ni experticia de ese bolso, ni experticia de esas sábanas que dicen los funcionarios de la guardia nacional que él portaba, vale acotar que en fecha 9 de diciembre de 2022 el testigo declaró ante el ministerio público más no en audiencia de juicio, que lo interceptan y lo hacen llevar al comando en el comando es que proceden la revisión del ciudadano y es que consiguen un envoltorio y un arma de fuego, estas circunstancias que se ven en el expediente ¿dónde está el bolso que ellos mencionan en el acta de investigación penal para el momento de la detención del ciudadano Carlos Gabriel?, dice el ministerio público que encontraron fotos de arma pero el arma que supuestamente le fue decomisada no aparecía en las fotos de las que supuestamente había y además esas fotos fueron descargadas, no aparece foto del arma ni fecha también el experto de la extracción de contenido declara que la persona que aparece en esa foto es una persona de tez morena y contextura fuerte lo cual discrepa a mi defendido, todas estas circunstancias se llevaron al juicio y llevo a la juez a declarar la absolutoria de mi defendido en el delito de tráfico de droga, porte ilícito de arma y la supuesta resistencia a la autoridad, la sentencia vinculante de la sala de casación penal dice que él solo hecho de los funcionarios no es plena prueba, igualmente no es suficiente lo que ellos manifiestan si no hay un testigo que valide el procedimiento más, aunque el testigo que declaro en el ministerio público que el ministerio público no lo valoró para su apreciación para el recurso de apelación dice que en ningún momento fue revisado lo revisaron fue cuando llegaron al comando y encontraron esas supuestas evidencias, dicho esto ciudadanos miembros de la corte de apelaciones existe la contradicción de acta policial con la declaración de los funcionarios y que no haya experticia de una evidencia que es muy importante que es el bolso tricolor en el expediente, no aparece ni el bolso ni la sábana lo que considera esta defensa que es un falso positivo qué hicieron los funcionarios de la guardia nacional, porque según declaración que manifestó el ciudadano en el tribunal de juicio declara que fue bajado de una buseta y fue llevado con la cabeza tapada al comando de Coloncito, en virtud de lo manifestado por el Misterio Público no tiene un asidero estamos claro que existe la droga y la experticia, pero esta defensa y lo que valoró la juez quinto de juicio en el procedimiento ella consideró que no llenó los extremos de ley, no hubo ningún testigo que validara el procedimiento de los funcionarios y por eso declaró la absolutoria de mi defendido, motivo por el cual solicito muy respetuosamente que el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público sea declarado sin lugar por las circunstancias antes expuestas, es todo”

Acto seguido, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones impuso al acusado Carlos Daniel Rodríguez Curbelo del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos, si deseaba o no rendir declaración, a lo que el mismo libre de toda coacción y apremio manifestó lo siguiente:

“si, buenas tardes mi nombre es Carlos Daniel Rodríguez Curbelo, yo creo que la decisión que tomó la juez fue la correcta ya que yo fui víctima de unos falsos positivos en el 28 de noviembre del año 2022, ahí están los mensajes que mi papá me envió a mí de por qué me están quitando dinero porque me estaban pidiendo $1000 para poder soltarme, yo tenía 7 años en Colombia trabajando, yo ingresé por el puerto de Santander donde cuando llegué a Coloncito como a las 6 de la tarde decidí pasar la noche para seguir mi transcurso a los Valles del Tuy, al día siguiente fui al terminal a tomar un autobús hacia Coloncito cuando iba saliendo de Coloncito había un puesto de la guardia y me revisaron, yo llevaba un bolso negro, lo revisaron y no encontraron nada, cuando llegamos a la Tendida me bajaron del autobús, me empiezan a revisar, los guardias me dicen que de dónde vengo que qué hacía en Colombia, ellos me quitaron el celular empezaron a revisármelo yo le dije que mi teléfono era privado, ellos violaron mi derecho a la privacidad, ahí consiguieron una foto que yo tenía que me habían enviado hace mucho tiempo, unas fotos de unas armas, ahí empezaron a golpearme, me preguntaron que yo dónde tenía esas armas, me montaron en un jeep, me encapucharon y me llevaron hasta Coloncito, empezaron a golpearme con un bate de aluminio a preguntarme que con quién trabajaba yo, a preguntarme si yo era miembro de una banda delictiva como el tren de Aragua, me miraron los tatuajes y me preguntaban que yo con quién trabajaba fue tanto que me hice en el pantalón y me decían que yo tenía una droga y unas armas, me sacaron para fuera esposado y había una mesa con una bolsa negra y una pistola y unos manes vestidos de negro y empezaron a tomarme fotos y bueno ahí pasó todo el proceso eso fue el 28 de noviembre, el 28 de noviembre ellos me dieron una llamada me decía en que consiguiera $1000 por soltarme a mí y yo en qué momento yo no me voy a conseguir eso, en ese momento pagué casi dos años privado libertad, que si yo hubiese sido culpable eso de una vez hubiese admitido, eso no debería pasar porque así como me pasó a mí le pasa a muchas personas, esos falsos positivos dicen que le consiguen cosas a las personas y lo siembran yo pasé todo ese tiempo, yo tengo constancia de trabajo, yo trabajo con una arquitecta y tengo mis constancias, yo trabajo con arquitectura desde noviembre, yo me dedico a la impermeabilización de techos, yo fumaba vicio, era un vicioso lo admito yo creo que eso fue algo que me pasó para mejorar, yo salí y yo soy un hombre renovado, ya no tengo vicios, yo soy inocente de todo lo que me están imputando, no tengo más nada que decir hay pruebas contundentes que muestran eso, es todo”

Finalmente, la Jueza Presidenta declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado a la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha tres (03) de Diciembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
Según Acta Policial, de fecha 29 de noviembre de 2022, suscrita por funcionario adscrito a la Cuarta Compañía, del destacamento Nro. 213, Comando de Zona Nro. 21, con sede en Coloncito, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial: "siendo aproximadamente las 15:05 horas de la tarde del día martes 29 de Noviembre de 2022, se encontraban de patrullaje por el sector la Venada del Municipio Samuel Darío Maldonado, observaron que caminaba sentido El Vigía, estado Mérida, un ciudadano de tez clara, de estatura alto, vestido con un suéter negro con franjas laterales de color rosa y marrón, mono negro con franjas blancas, zapatos deportivos de color negro, al observar la comisión mencionado ciudadano prendió la huida, inmediatamente activaron la persecución a cortos metros lograron su captura, solicitandole su documentación e informo no poseer ninguna identificación personal en físico, ya que había sido objeto de robo en el vecino país (Colombia), indicándo el siguiente número de cedula verbalmente con el Nro. 29.514.463, quedando identificado plenamente como: CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, titular de la cedula de identidad Nro. 29.514.463, (INDOCUMENTADO) estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/11/1999, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural de Caracas Dtto. Capital, residenciado en Charallave sector Mata linda calle principal casa s/n. Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, Teléfono: +57- 312311921, y le indicaron que iban a proceder a efectuarle una revisión corporal y de su equipaje, amparado en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano presentaba una actitud agresiva, inmediatamente solicito la colaboración de Un (01) ciudadano que se trasladaba en bicicleta por el lugar, para que sirviera como testigo presencial de la revisión, quedando identificados como Testigo 1, (cuyo dato Filiatorios se registran en acta de reserva adjunta de conformidad a la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), posteriormente procederon a realizar una inspección minuciosa de un (01) bolso tipo morral escolar de tricolor, de fabricación Venezolana que transportaba el ciudadano, dentro del mismo pude visualizar una bolsa negra contentiva de una sábana color blanco; en la cual ocultaba un (01) envoltorio de material sintético color negro en forma de esférica, el cual expide un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana y a lo que verificaron su en el bolsillo frontal del contenido se logra observar resto vegetales de color verde, el bolso portaba Un (01) arma de fuego tipo revólver modelo Smith Wilson calibre 32 mm. Serial devastado, cuatro (04) cartuchos sin percutir y la retención de un equipo celular marca Samsung, modelo galaxy A10, IMEI: 353779103691129, serial: SM-A10SM- FCCID:A3LSMA105M, no posee tarjeta sim card ni tarjeta SD, le informaron al ciudadano que nos fungía como testigo 1, que por su olor y características se presume sea la droga denominada marihuana, y que el arma fuego que porta el ciudadano no posee la documentación reglamentaria para su porte; seguidamente le solicitaron al ciudadano testigo que los acompañara hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 213 del Comando de Zona N° 21 (Táchira) a fin de ser entrevistado sobre lo anteriormente expuesto; Seguidamente en presencia del ciudadano testigo se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga tipo marihuana utilizando una balanza electrónica de la marca CM SF-400 el cual arrojo un peso bruto aproximado de doscientos setenta y cinco gramos (275 grs.); indicándole a el ciudadano que sería puestos a orden del Ministerio Público, le efectuaron llamada telefónica al ciudadano Abg. Richard Ender Cobis Lozada, Fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien les dio instrucciones de realizar las diligencias urgentes, pertinentes, necesarias y realizar la entrevista a los testigos procediendo a las 17:00 horas de la tarde del día 29 de Noviembre de 2.022 le leyeron los derechos como imputado al ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, titular de la cedula de identidad Nro. 29.514.463, (INDOCUMENTADO), amparando en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, preservando el debido proceso del ciudadano, garantizándole sus derechos como ciudadano. Se dejo constancia que mencionado ciudadano en ningún momento fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico en su contra, asimismo no se le exigieron dadivas algunas a cambio de no instruir la presente actuación policial…
(Omissis)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de Diciembre del año 2024, el Tribunal A quo, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

DE LAS PRUEBA DOCUMENTAL

ACTA DE INVESTIGACIÓN (sic) PENAL N° CZGNB21-D-213-4TA.CIA-SIP:074, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA AL FOLIO 04 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. SE INCORPORA AL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO A TRAVÉS DE SU LECTURA EN SU TOTALIDAD. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO PRESENTARON OBJECIÓN A LA INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA.
Esta presente acta policial aporta los elementos de convicción de cómo fue de forma inicial los hechos patentados por los funcionarios actuantes en la comisión de servicio del comando de la guardia nacional Nº213, por lo tanto, fueron los indicios el Ministerio Publico el cual acusa al ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, en este presente juicio oral y público.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NUMERO 2014 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 24 Y SU VUELTO DE LA PIEZA UNICA (sic).
El presente reconocimiento es la descripción de una evidencia suministrada por los órganos policiales de un arma de fuego y 4 balas, donde por la misma se describe las características de la misma

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO (sic) TECNICO (sic) NUMERO 2015, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 27 Y 28 DE LA PRIMERA PIEZA.
En el presente dictamen describen un equipo telefónico según era pertenencia del ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, lo cual describe el dispositivo móvil como teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM –A105M, con carcasa color rojo y un forro de goma color verde, que se logra evidenciar en las evidencias fotográficas específicamente en el folio treinta y dos (32) de la pieza única, ahora bien según la solicitud del reconocimiento técnico y extradición de contenido suscrito por el comandante Mendoza Adrian describe marca, modelo, IMEI, seriales del equipo celular por el color de identificación NO COINCIDE ya el es lo describe de color negro y en el dictamen pericial lo describen de color rojo.

DICTAMEN PERICIAL NRO SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1458, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 14 DE LA PRIMERA PIEZA.
En el presente dictamen se determina un estudio de laboratorio de una sustancia de color amarillo (orina) que arrojan positivo la sustancia llamada marihuana. Es un elemento de prueba que nos lleva al estudio más profundo y minucioso de la búsqueda de la verdad.

DICTAMEN PERICIAL NRO CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N°21-DQ-22/1457, DE FECHA 30 DE NOVIENBRE (sic) DE 2022 INSERTO AL FOLIO 17 DE LA PRIMERA PIEZA.
ACTA DE PERITACION(sic) NUMERO LCCT-DQ-1457, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA AL FOLIO 18 DE LA PRIMERA PIEZA.
La presente experticia describe el estudio de un envoltorio de forma irregular de material sintético de color negro que en su contenido tenía un marial vegetal de color verdoso de presunta marihuana, que se le realiza el pesaje que arrojo un peso bruto de 259g y un peso neto 256g, ahora bien según el acta policial 074 en el pesaje de la presenta sustancia marihuana encontrada por los funcionarios actuantes era de 275g según la balanza y evidenciado en las fotos del folio 32 de la pieza única, no coinciden la valoración de los pesos establecidos por los funcionarios y tampoco por el experto de dicha experticia.
ACTA DE INSPECCION (sic) TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, SUSCRITO POR ORDAZ DIMAS JOSE, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA A LOS FOLIOS 29 Y 30 DE LA UNICA (sic) PIEZA
En cuanto a la presente inspección técnica se describe según el lugar de los hechos donde fue aprendido el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, captando también las imágenes fotográficas del sector.

INFORME NUMERO 1595, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2022, SUSCRITO POR LUHEIDY PEREZ, EMANADO DE LA DIVISION (sic) DE CRIMIMINALISTICA(sic) MUNICIPAL SAN CRISTOBAL (sic) COORDINACION (sic) DE CRIMINALÍSTICA DE LABORATORIO AREA (sic) FÍSICA COMPARATIVA, INSERTA AL FOLIO 56 DE LA UNICA (sic) PIEZA.
En el presente informe se deja constancia que fue imposible realizar la activación de huellas ya que la evidencia tenia (sic) mala preservación y manipulación de dicha evidencia como la era el arma de fuego. Por lo tanto se hace imposible la realización de la expertita (sic) requería del estudio de huellas.

DICTAMEN PERICIAL NUMERO 2171, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 86, 87 y SUS VUELTOS DE LA PRIMERA PIEZA. Se incorpora al debate de juicio oral y público a través de su lectura en su totalidad. Se deja constancia que el defensor índico que en las imágenes fotográficas de la experticia no indican la fecha donde fueron, bueno la fecha de fijación fotográfica esa.
El reconocimiento técnico de extracción de contenido telefónico donde mantiene comunicación con su padre José rodríguez y una persona identificada como adrian rodríguez, donde su padre esta notificado del viaje que realiza el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO y le hace un llamado de atención de una imágenes encontradas en el teléfono celular, de vista las imágenes tampoco podemos evidencia si es el arma presentada para la expertica (sic) o si la persona que sostiene el arma en el acusado en autos.

DE LAS DECLARACIÓNES (sic)

LA DECLARACIÓN de la experto ROSSANA PARADA, titular de la cédula de identidad número V-28.257.777, a quien se le tomo juramento de ley y se le coloco de manifiesto el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NUMERO 2014 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 24 Y SU VUELTO DE LA PRIEMRA (sic) PIEZA, sobre el cual indicó:

(Omissis)

Las declaraciones de la experto manifiesta que efectivamente le hicieron entrega de un revolver, marca Smith Wilson, con acabados de color negro, se compone de un cañon, contiene 6 recamaras, serial no visible por signos de fricción, municiones de armas de fuego cavim, dicha evidencia fue colectada en el municipio Samuel Darío Maldonado, si bien es cierto en el acta policial N° CZGNB21-D-213-4TA.CIA-SIP:074,decribe que, los seriales estaban desbastados y no obstante que solo teína cuatro cartuchos calibre 32mm sin percutir.

LA DECLARACIÓN del funcionario JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.810.026, a quien se le toma juramento de ley y se le coloca de manifiesto DICTAMEN PERICIAL DE REOCNOCIMIENTO (sic) TECNICO (sic) NUMERO 2015, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 27 Y 28 DE LA PRIMERA PIEZA, indicando al respecto:

(Omissis)

Según los relatos obtenidos en la declaración de la existencia de un teléfono celular Samsung sm-a105m, color rojo, que en el momento de la detención del acusado en autos lleva consigo, se toma como interés criminalístico, como se describe en autos, ahora bien según lo expuesto por el funcionario actuante en el dictamen pericial deja muy claro que “no fue posible realizar la extracción por cuanto no especifica lo que quería de la extracción”

LA DECLARACIÓN del ciudadano DIMAS JOSE ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V-16.142.187, a quien se le tomo el juramento de ley y se le coloco de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL 074, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA AL FOLIO 4 Y SU VUELTO sobre la que indicó:

(Omissis)

Según el funcionario describe un ciudadano que iba caminando en dirección al Vigía, cuando el ciudadano Carlos Daniel Rodríguez Curbelo identificado en autos, logra ver la camioneta TOYOTA y le hacen el llamado de alto, sale huyendo logran interceptarlo más adelante mostrándose el ciudadano de forma nerviosa. Por lo que acudieron a buscar un testigo que iba por el camino que fue el que les brindo la colaboración para hacer la requisase a un bolso, por en el cual se encontró una bolsa, dentro de ella una sábana, que a su vez envolvía otra bolsa negra, y al abrir se observo restos vegetales, que se presumía presunta droga, de igual revisaron los cierres delanteros del bolso tricolor encontrando allí un arma de fuego con 4 cartuchos sin percutir, esto descrito como funcionario actuante del acta policial 074 de fecha 29 de Noviembre 2022.

LA DECLARACIÓN DEL ciudadano DARLYN RANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad número V-13.364.107, a quien se le toma juramento de ley y se le coloca de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL 074 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA AL FOLIO 4 Y SU VUELTO:

(Omissis)

Tanto la declaración del funcionario DIMAS JOSE ORDAZ y DARLYN RANGEL PARRA, son valoradas ya que mas que ellos fueron los funcionarios actuantes en la comisión donde supuestamente interceptan a un ciudadano que iba en sentido al vigia (sic) camienando (sic) donde le hacen una llamada de alto y no acude al llamado, logra uir (sic) del sitio corriendo lo cual lo intercepotann (sic) y le piden los documentos de identidad señalando que no tenía por qué había sido robado en el vecino país Colombia y cuando le hacen la una requisa se percatan de buscar un testigo que por lo tanto fue el que evidencio el procedimiento de los funcionarios, la llegada del testigo realizan la respectiva requisa del bolso que según manifiestan que era un bolso tricolor escolar, dentro llevaba una bolsa negra, dentro una sabana de tela que recubría una bolsa negra que dentro llevaba restos vegetales de presenta droga, revisan los otros bolsillos y encuentran un arma, ahora bien el funcionario DIMAS JOSE ORDAZ no señala el hallazgo del equipo telefónico pero el otro funcionario actuante DARLYN RANGEL PARRA dice en su declaración que el equipo telefónico se encontraba junto al armar de fuego, esto conlleva a la contradicción en la declaraciones de los funcionarios por lo tanto la escucha del testigo seria aquel que nos lleve a in indicio de la prueba.

LA DECLARACIÓN DEL experto VICTOR ACOSTA ARROYO, titular de la cédula de identidad número V-16.593.348, a quien se le toma juramento e ley y se le coloca de manifiesto el 1) CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL NRO SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1459, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 14 DE LA PRIMERA PIEZA, 2) CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL NRO CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N°21-DQ-22/1457, DE FECHA 30 DE NOVIENBRE (sic) DE 2022INSERTO AL FOLIO 17 DE LA PRIMERA PIEZA, 3) Y ACTA DE PERITACION (sic) NUMERO LCCT-DQ-1457, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA AL FOLIO 18 DE LA PRIMERA PIEZA, sobre lo cual expuso:

(Omissis)

En visto la declaración del funcionario Víctor Arroyo en el 1er dictamen pericial 1458, se denota que el estudio de laboratorio por parte de la muestra de orina con un resultado positivo para marihuana, ahora bien, no se puede deducir que por tan solo sea positivo en un examen d orina evidencie que la persona traslade o trasporte la presunta sustancia por que tan solo puede solo ser un consumidor de dicha sustancia. 2do y 3er el dictamen pericial 1457,donde se el funcionario realiza el estudio y el pesaje de la sustancia lo cual da positivo para marihuanay un peso bruto de 259 y un peso neto de 256 gramos, pero según el acta policial 074 resalta que presentan en la balanza un peso bruto aproximado de 275 gramos, por lo cual se contradice en las actas policiales y las experticias realizadas

LA DECLARACIÓN DEL acusado CARLOS DANIEL RODRIGUEZ CURBELO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. Igualmente lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso y se le explicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos así como sus consecuencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su deseo de declarar el día de hoy y expuso:

(Omissis)

Esta jurisdicente le da el derecho a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de su declaraciones el Ministerio Publico (sic) y la defensa privada hacen su interrogativo para esclarecer los hechos según relatados por el acusado en autos.

-LA DECLARACIÓN DEL experto PEREZ LUHEIDY, titular de la cédula de identidad número V-28.710110, a quien se le exhibió INFORME N° 1595 DE FECHA 09/12/2022, INSERTO AL FOLIO CINCUENTA Y SIETE (57) DE LA PRIMERA UNICA (sic), sobre el cual expone:

(Omissis)

Según la declaración del funcionario se puede evidenciar que no se pudo realizar con eficacia la presente experticia, ya que dejan en manifiesto que fue imposible realizar la activación de huellas dactilares en la misma, debida que se encontraba en mala preservación y manipulación de la evidencia física, esto implica su manejo desde el momento de la colección en el sitio del suceso, por lo tanto no se pudo demostrar que la supuesta arma de fuego encontrada pertenecía a este ciudadano acusado en autos.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, esta jurisdicente, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que los delitos endilgado por el Ministerio Público fue desvirtuado por los análisis objetivos y lógicos de las circunstancias fácticas ocurridas en la presente causa y sobre todo en atención a la adminicularían de los testimonios de las personas, cuyos dichos fueron sometidos al contradictorio, llegando a la conclusión de la inexistencia de elemento alguno que indique con certeza que el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, estuviese incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se demostró que el ciudadano acusado no tiene la suficiente vinculación con la causa, y esa afirmación se desprende tanto de los testimonios de los funcionarios actuantes y la falta de las pruebas suficientes para culparlo, por lo tanto no se evidencia la existencia de un bolso tipo morral escolar de tricolor en las referencias fotográficas, tampoco el estudio de la expertica (sic) de prenombrado bolso para determinar la positividad de rastros de sustancia psicotrópicas dentro del mismo, por otro lado no es evidente que la sabana de tela descrita en las declaraciones de los funcionarios que específicamente era donde cargaba oculta la sustancia psicotrópicas, por lo tanto, no se observa en las evidencias la referencia fotográfica ni la experticia de la sabana de tela, por otro lado no se logra localizar el testigo presencial del procedimiento de los funcionarios actuantes evacuado por el ministerio publico quien fue el que presencio los supuestos hechos y por falta de la recolocación de datos relacionados al testigo en autos, los cuales no eran suficientes para lograr localizarlo, dando los lapsos de las evacuación de pruebas el ministerio publico no logra por ningún medio localizar el testigo descrito en actas.
Por lo anteriormente expuesto, Esta juzgadora considera que no se pudo acreditar la responsabilidad del acusado CARLOS DANIEL RODRIGUEZ CURBELO, tomando en cuenta del Acta Policial signada con el Nª CZGNB21-D-213-4TA-CIA-SIP:074, de fecha 29 de noviembre del 2022, prueba documental incorporada en fecha 07 de noviembre del 2023, donde los funcionarios actuantes señala en dicha acta que el momento al hacer el procedimiento y especialmente a la intervención del acusado, poseía un bolso de las siguientes características, un bolso morral escolar de tricolor de fabricación venezolana, en la investigación no efectuaron ni consta el Reconocimiento Legal de dicha evidencia ni mucho menos se realizó la experticia de Barrido Químico, para determinar cómo así lo señalaron los funcionarios actuantes Ordaz Dimas José y Rangel Parra Darlyn.
El solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado e CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
Ahora bien con respecto al arma de fuego, que supuestamente cargaba el acusado de autos, así lo señala los funcionarios actuantes antes mencionados, para acreditarle la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, no lo puede avalar el único testigo del procedimiento, en razón de que no fue ubicado para declarar, la existencia de dicha arma, aunado en la investigación no se pudo efectuar la ACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES, así lo corroboro la experta LUHEIDY PÈREZ, en el informe signado con el Nro. 1595, de fecha 09 de diciembre del año 2022, el cual fue incorporado por su lectura en fecha 08 de abril del 2024, siendo ratificada por la declaración de la experta antes mencionada, en fecha 12 de junio del año en curso, donde indica la imposibilidad de realizar la activación de huellas dactilares, por la MALA PRESERVACIÓN Y MANIPULACIÓN DE LA EVIDENCIA, conllevando a los funcionarios actuantes no cumplir con el resguardo de la evidencias incautadas en el procedimiento, es decir, no se cumplió con los principios de la criminalísticas, de preservar las evidencias, con su cadena de custodia.
Y por último en cuanto a la declaración de los mismos funcionarios actuantes son contradictorios, uno señala la resistencia y el otro no lo indica, si poder ser controvertido con la declaración del único testigo instrumental del procedimiento, en consecuencia, tampoco se puede acreditar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no quedo demostrada la culpabilidad en dicha comisión del delito. Así se decide.

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sala crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, no es responsable y consecuencialmente no es culpable de los delitos endilgado. Por ello, a consideración de quién decide, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público.

Así lo ha sostenido reiteradamente la sala de casación penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en la sentencia número 345del 28 de septiembre de 2004 señalo expresamente lo siguiente:

“el solo dicho por lo funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, por ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”

Si bien es cierto, que se demostró que el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, en ningún momento tuviese vinculación alguna con la pretensión, ya que él se estaba trasladando en un autobús hacia el encuentro con su familia (hogar), tampoco llevaba en anterior mente nombrado bolso tricolor y la sabana, que no se pudo evidenciar que allí llevara el objeto del delito y por otra parte no se presento el testigo que presencio la actuación de los funcionarios, el cual quedo acreditado en el debate oral y público.

Concluyo en afirmar que ante la falta de probanza del Ministerio Público, el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO no es responsable y consecuencialmente no es culpable de los delitos endilgados. En consecuencia de lo anterior, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad. Así se decide.-

CESA CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL ACUSADO CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, ORDENÁNDOSE SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 348 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
(Omissis)
CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE y POR LO TANTO ABSUELVE al acusado CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.SEGUNDO: CESA CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL ACUSADO CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, ORDENÁNDOSE SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 348 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal. CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. La publicación del integro será realizada dentro de los 10 días de audiencia siguientes a la fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha trece (13) de Enero del año 2025–según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de motivación referido a la ilogicidad manifiesta de la sentencia, toda vez que a pesar de que la juez de la recurrida al valorar la declaración de los funcionarios actuantes, expertos que practicaron las pruebas de certeza a la droga y el arma incautadas al acusado de autos; señala de manera contradictoria que no hubo elemento alguno que indicara con certeza que el acusado Carlos Daniel Rodríguez Curbelo, estuviese incurso en los delitos por los que fue acusado, y en consecuencia dicta sentencia absolutoria a su favor.

(Omissis)

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven que de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

(Omissis)

De la transcripción parcial de la recurrida, se desprende que la juez A quo, al valorar la declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dimas José Ordaz y Darlyn Rangel Parra, a cuyas declaraciones le otorga valor probatorio, así como a la documental referida al Acta de Investigación Penal N° CZGNB21-D-213-4TA-CIA-SIP:074, de fecha 29 de noviembre de 2022, de las cuales deja establecido que fueron los referidos funcionarios quienes practicaron a aprehensión del ciudadano Carlos Daniel Rodríguez Curbelo, el cual se encontraba bajo los efectos de la droga denominada marihuana, mientras transportaba oculto en el bolso tipo morral que portaba, un envoltorio contentivo de Marihuana y una arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wilson, junto con cuatro (04) cartuchos sin percutir, Calibre 32 mm, además de un teléfono celular que contenía imágines de diferentes tipos de armas de fuego; todo lo cual quedo establecido en juicio a través de la declaración de los diferentes expertos que comparecieron al debate y quienes practicaron las experticias química, toxicológica, balística y extracción de contenido al equipo telefónico. Pruebas estas que son más que suficientes para determinar la verdad en la tesis que ha presentado el Ministerio público que no es otra que la responsabilidad penal de este contenido en el ocultamiento del arma de fuego y de la sustancia estupefaciente.

(Omissis)

Resulta a todas luces contradictorio que la decisora fundamenta en su decisión que “El solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado e CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide” cuando existe toda una serie de pruebas que fueron debidamente evacuadas, permítenos resaltar las experticias de certeza “EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, EXPERTICIA QUÍMICA, TOXICOLÓGICA IN VIVO” es decir estas pruebas no pueden ser refutadas por método científico, pues la metodología analítica empleada en su elaboración genera la imposibilidad de contradecir el resultado obtenido, así las cosas yerra la Juez cuando en su valoración no explica como esas pruebas de certeza son a su criterio irrelevantes, cuando por máximas experiencias las mismas apuntalan el dicho de los funcionarios, generando certeza en el relato de los mismos.

Como corolario es preciso resaltar que esta Representación Fiscal recibió la declaración del único testigo del procedimiento quien fue conteste en los hechos relatados en las actas, pero por motivos ajenos a quienes suscriben no fue posible su comparecencia al debate probatorio, mostrando falta de interés el órgano jurisdiccional en los esfuerzos por lograr su comparecencia. Como sabemos las máximas experiencias, la sana critica y la lógica son las regulaciones o limitaciones que prevé la normativa para que los jueces de juicio proceden a realizar la valoración de las pruebas y su actuar debe estar ceñido a tales principios, es evidente que la ciudadana Juez no se apega a ninguno de estos y hace una valoración subjetiva fuera de la lógica, pues crea un su psiquis una tesis improbables; un ciudadano que viene ingresando al país, que no es conocido por ningún funcionario, que posee en su equipo móvil mensaje e imágines que lo vinculan directamente con los punibles endilgados, encontrándose bajo los efectos de psicotrópicos, impiden tan siquiera imaginar una tesis de animadversión por parte de los funcionarios hacia este ciudadano. Considerando quienes suscriben que es ilógico el razonamiento fáctico y jurídico dado por la juzgadora a los hechos sometido a su conocimiento.


SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de “violación de la ley por falta de aplicación” de los artículos 157, encabezamiento y 346 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal. Por cuanto el juez está obligado a emitir una sentencia fundada, (…)

(Omissis)

Del texto de la sentencia parcialmente transcrito se observa que a pesar de que la recurrida establece la necesidad de determinar la existencia entre los hechos planteados y el tipo penal, concluye que los hechos endilgados por el Ministerio Público correspondían a los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, no obstante, consideró que no se determinaba la responsabilidad penal del acusado, señalando para ello solo lo declarado por los funcionarios actuantes y expertos que comparecieron al debate oral , de cuyas declaraciones valoradas por la juez en el capitulo VI de la sentencia, había determinado la existencia de la droga y arma de fuego en poder del acusado.

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2025, el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Daniel Rodríguez Curbelo –imputado-, procedió a dar contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
DESARROLLO DE LOS ACONTECIMIENTOS DE LOS HECHOS QUE ARGULLE LA FISCALIA (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) EN SU ESCRITO DE APELACIÓN

01.- Esta defensa se adhiere y ratifica en cada una de sus partes, el contenido de la resolución de fecha 03/12/24, (…)

02.- El Ministerio Público, en su recurso de apelación, manifiesta y describe, las actuaciones de los funcionarios que intervinieron en el proceso Oral y Público, igual que las documentales, donde esta defensa considera, que la presunta droga y el arma de fuego, existe en el procedimiento, pero no se determinó la CERTEZA dentro del desarrollo de la audiencia ORAL Y PUBLICO, que la presunta Droga y el arma de fuego estaba en posesión del ciudadano: CARLOS DANIEL RODRIGUEZ CURBELO, aunado que no existe testigos instrumentos que avalen el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana.-

03.- El acta policial, subscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, describen la retención de un morral tricolor, de fabricación venezolana, así como lo reseñan en sus declaraciones los funcionarios actuantes, que presuntamente, fueron allí donde encontraron la presunta droga y el arma de fuego. Se pregunta esta defensa, donde se encuentra el Bolso Tricolor y la sabana, que no hay experticia y no aparecen en el expediente.-

04.- Al folio 128 del expediente en-comento, rinde declaración ante la sala de juicio, el funcionario actuante, DIMAS JOSE ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.142.187, quien ratifica el contenido del de Investigación Penal, manifiesta entre otras cosas “…..al requisar el bolso por el cual se encontró una bolsa, dentro de una sábana (no especifican color), que a su vez envolvía otra bolsa negra y al abrir se observó restos vegetales……..”. Se pregunta esta defensa, donde está el bolso tricolor y la sabana, si forman parte de las evidencias, presuntamente colectadas en el proceso de investigación.-

05.- En cuanto a la Inspección Técnica, practicada por el funcionario actuante ORDAZ DIMAS JOSE, que riela a los folios 29 y 30, con fijación fotográficas, elaborada en fecha 30 de noviembre del 2022 (es decir un día después de la detención del ciudadano Carlos Daniel Rodríguez Curbelo). Es una inspección Muy vaga, sin punto de referencia, no indican la detención si fue de una finca o fundo, que kilómetro, en qué sentido, numero de poste, es decir, no se sabe con exactitud el sitio exacto de la detención.-

06.- En fecha 9/12/2022, rinde entrevista ante la sede del Ministerio Público, el testigo (AACHM), que presencio el procedimiento, obrante al folio cincuenta y tres (53) del expediente en-comento, quien manifestó entre otras cosas: “…… En el momento me dicen a mi, que para hacer la Inspección completa debemos ir al comando de Coloncito, yo deje la bicicleta guardada y me fui con los guardias en la Toyota, cuando hacen la revisión corporal y le abren el bolso, sacan una cobija blanca y una pelota en forma de bolsa negra, se ve que es droga……, después revisan la parte de adelante del bolso, encuentran la pistola, no sé que calibre…..”. En virtud de estas circunstancias, hay contradicción, con el acta de investigación policial y la declaración de los funcionarios actuantes. Es decir, la presunta droga no se localizó en el sector dela Venada, supuestamente fue en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito. El testigo manifiesta una cobija blanca y los funcionario manifiestan una sábana blanca.-

07.- En el Folio setenta y seis (76), del expediente in-comento, de fecha 19 de diciembre del año 2022, experticia de Activación Especial, sobre el arma de fuego retenida, donde la experto, no deja constancia del color del arma y por tratarse de la empuñadura elaborada en madera, es imposible la práctica de la activación especial de Huellas Dactilares. En virtud de esta circunstancia, todavía no se sabe el color del arma, tampoco lo reflejan en el acta de Investigación Penal.-

(Omissis)

09.- A los folios 86 al 87, del expediente in-comento, riela experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de contenido, fechada en fecha 21 de diciembre del año 2022, donde se deja constancia la relación de mensajes entre hoy en libertad y su señor padre, cuando venía de Colombia y se dirigía a su casa, al centro del país, de fecha 28/11/22, con evidencia, que el ciudadano acusado, paso por varias alcabalas de diferentes organismos de seguridad y no le localizaron evidencias de interés criminalístico. Con respecto a las fotos extraídas, no dejan constancia de que fecha son las fotos y no corresponde a mi defendido.-

10.- En fecha 26 de Julio del 2024, obrante al folio 200, del expediente in-comento, declara el acusado hoy en liberta (sic), donde manifiesta entre otras cosas, que detenido en la alcabala de la Tendida, lo bajaron de una buseta, y se lo llevaron en una Toyota para Coloncito, no portaba ningún bolso tricolor, mucho menos droga y armas, cada vez que le pedía documentación en las alcabalas, mostraba una copia de la Cédula de Identidad que tenía en su celular, lo revisaban y no le consiguieron, fue golpeado y lo hicieron defecar y orinar y me dejaron preso.-

11.- En fecha 22 de marzo del año 2024, obrante a los folios 160-162, se prescinde del testigo, de conformidad con lo establecido en Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de hacer todos los tramites por parte del Ministerio y el Tribunal, no posible la ubicación del mismo. No obstante el Ministerio Público, presentaba incidencias, solicitando oportunidad para la búsqueda del testigo y la ciudadana juez, la acordaba, en aras de la búsqueda de la verdad y hasta la presente fecha nunca fue localizado.-

12.- En fecha 09/09/24 se realizó el Acto Conclusivo, DECLARA INOCENTE Y POR LO TANTO ABSUELVE AL ACUSADO: CARLOS DANIEL RODRIGUEZ CURBELO, (…). MOTIVADO A LO NO PRESENCIA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL TESTIGO INSTRUMENTAL, EL CUAL PRESCINDIDO, EL MINISTERIO NO DEMOSTRO CON CERTEZA, CON LAS PRUEBAS QUE PRESENTO, LO CUAL INDUCE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EN CUAL DUDA FAVORECE EL REO.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: En aras de resolver el presente medio impugnativo, quienes aquí deciden, aprecian que el mismo es incoado por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, contra la sentencia absolutoria proferida y publicada in extenso en fecha tres (03) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, decide Absolver al ciudadano Carlos Daniel Rodriguez Curbelo por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En este sentido, el órgano fiscal cimienta su impugnación a través de dos (02) denuncias:

La Primera Denuncia: la hace tomando como fundamento lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, explanando las siguientes premisas:

.- Que, “…a pesar de que la Juez de la recurrida al valorar la declaración de los funcionarios actuantes, expertos que practicaron las pruebas de certeza a la droga y el arma incautadas al acusado de autos; señala de manera contradictoria que no hubo elemento alguno que indicara con certeza que el acusado estuviese incurso en los delitos por los que fue acusado…”

.- Que, “La sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos (…) los cuales se encuentran en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”.

.- Que, “…el Juez esta en obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden, en que se excluyen y así llegar a una conclusión…”.

.- Que, “…no se explica como la recurrida, a pesar de darle valor a la declaración de los funcionarios actuantes y expertos que declararon en juicio (…) concluye que el acusado no es responsable, y consecuencialmente no es culpable de los delitos endilgados”.

La Segunda Denuncia: de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de Violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 157 encabezamiento y 346 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, explanando las siguientes premisas:

.- Que, “…del texto de la sentencia recurrida la Juez se limitó a señalar de manera vaga e imprecisa que de las pruebas valoradas no se determinaba la responsabilidad penal del acusado Gregorio Guadalupe Florez Reyes (sic), sin la indicación de los hechos que estimaba acreditados para arribar a esa conclusión, ni indicar los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión…”.

.- Que, “…se observa que la recurrida (…) concluye que los hechos endilgados correspondían a los tipos penales de (…), no obstante, consideró que no se determinaba la responsabilidad penal del acusado, señalando para ello solo lo declarado por los funcionarios actuantes y expertos que comparecieron al debate oral, de cuyas declaraciones (…) había determinado la existencia de la droga y el arma de fuego en poder del acusado”.

.- Que, “…la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas…”.

Expuesto lo anterior, y, apreciando quienes aquí deciden que la Representación Fiscal manifiesta como vicios la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, y la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; considera oportuno este Tribunal de Alzada, ilustrar a fines pedagógicos, sobre los vicios enunciados:

En atención a la denuncia referida a la falta de logicidad, al estimar el impugnante, que la Juzgadora de Primera Instancia en su actividad funcional, desatendió la individualización de la responsabilidad penal del acusado de autos conforme la masa probatoria admitida y evacuada; se ha alejado de identificar la oportunidad y los preceptos acomedidos por la operadora de justicia, en los que haya actuado alejada de la lógica humana que desde luego debe ser aplicada en el campo jurídico.

Al respecto de dicha inobservancia por parte de quien recurre, esta Superior Instancia ha señalado en reiteradas ocasiones que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del derecho, como aquellas que transgreden el orden natural coherente y común que tienen las cosas. Por lo tanto, existirá ilogicidad cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o que no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues, si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configuraría. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Ahondando en este contexto, los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez en su obra Introducción a la Lógica Jurídica (1951), son los siguientes:

1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siempre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto.

2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos”, por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso.

3) Principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”, de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero.

4) Principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente”.

De modo que, puede afirmarse que se está en presencia del vicio de ilogicidad en la motivación de una sentencia, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento que el juzgador pretende emplear para fundar su fallo, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional; lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Ahora bien, comprendido como ha sido la razón de la lógica y sus particularidades, este órgano Colegiado debe pasar a analizar la denuncia atinente a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, refiriéndose a los artículos 157 encabezamiento y 346 numerales 3 y 4

Sobre este particular, debe señalar esta Alzada que la Norma Penal Adjetiva en su artículo 157 encabezamiento nos hace un señalamiento claro de la motivación necesaria que debe contener toda decisión de un Tribunal, al fundar, sus decisiones sobre premisas fácticas y jurídicas que permitan al lector la comprensión de las razones que sirvieron de sustento al Juzgador para emitir el pronunciamiento correspondiente. Por su parte el artículo 346 nos indica la determinación de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Con sustento en lo anterior, debe advertirse que las objeciones esgrimidas por el apelante en su denuncia, además de ser excluyentes entre sí, no se corresponden con el vicio aseverado, toda vez que, la ausencia de un pronunciamiento expreso en cuanto a la apreciación de fundamentos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido, así como, la falta de análisis de cada órgano de prueba tanto de manera individual como en conjunto, denunciadas por el recurrente, y que debe ser llevado a cabo conforme las reglas expresamente dispuestas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser entendidas como vicios de inmotivación y no de ilogicidad. Por tal motivo, esta Instancia Superior en estricta salvaguarda del derecho a la defensa y a la doble instancia, estima pertinente advertir, que el recurso incoado será tratado conforme el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a su numeral 2°, atendiendo exclusivamente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así decide.-

Segundo: Precisado lo anterior, y a los fines pedagógicos correspondientes, antes de analizar la decisión impugnada en los términos indicados, estima prudente esta Alzada ahondar acerca del vicio de inmotivación de la sentencia judicial.
A este propósito, es importante mencionar que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 683, de fecha 14 de agosto del año 2017, ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)

La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.)

(Omissis)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 062, Expediente C20-58, de fecha 19 de Julio del año 2.021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
De mismo modo, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 152, de fecha 31 de mayo del año 2.018 ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:
“(Omissis)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Omissis)”.
Por otra parte, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, refiere respecto de la motivación, lo siguiente:

“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.


Continuamente y sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157 indicado por el recurrente, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, se tiene prima facie, que la motivación de las decisiones judiciales corresponde inexorablemente a un proceso nomotético, es decir, contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido por el Juzgador, advirtiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales el A quo ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, con el fin de garantizar el resguardo de la tutela judicial efectiva.

Tercero: Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a examinar el íntegro de la decisión impugnada, a los fines de determinar si la recurrida incurre en las falencias elucidadas por la Representación Fiscal, siendo preciso antes de ahondar en el análisis del fallo, advertir que esta Alzada en reiteradas oportunidades ha dejado asentada la labor que ostenta al momento de revisar las sentencia de los Tribunales de Primera Instancia, pues se encuentra vedadas de establecer hechos propios, ya que la actividad enmarcada se encuentra supeditada a examinar el juicio de raciocinio empleado por el Juez A quo al momento de realizar la apreciación de las pruebas sometidas a su arbitrio, a los fines de determinar si el fallo correspondiente ha sido sustentado sobre la base de una fundamentación suficiente que permita a los sujetos procesales comprender conocer el sentido, sustento y alcance de lo decidido.

En este sentido, quienes aquí deciden pasan a analizar el contenido de la sentencia absolutoria publicada en fecha tres (03) de diciembre del año 2024 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en los siguientes términos:
Procede la A quo en el titulo “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” a valorar las pruebas documentales evacuadas durante el desarrollo del debate, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNB21-D-213-4TA.CIA-SIP:074, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA AL FOLIO 04 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA. SE INCORPORA AL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO A TRAVÉS DE SU LECTURA EN SU TOTALIDAD. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO PRESENTARON OBJECIÓN A LA INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA.
Esta presente acta policial aporta los elementos de convicción de cómo fue de forma inicial los hechos patentados por los funcionarios actuantes en la comisión de servicio del comando de la guardia nacional Nº213, por lo tanto, fueron los indicios el Ministerio Publico el cual acusa al ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, en este presente juicio oral y público.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NUMERO 2014 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 24 Y SU VUELTO DE LA PIEZA UNICA.
El presente reconocimiento es la descripción de una evidencia suministrada por los órganos policiales de un arma de fuego y 4 balas, donde por la misma se describe las características de la misma

DICTAMEN PERICIAL DE REOCNOCIMIENTO TECNICO NUMERO 2015, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 27 Y 28 DE LA PRIMERA PIEZA.
En el presente dictamen describen un equipo telefónico según era pertenencia del ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, lo cual describe el dispositivo móvil como teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM –A105M, con carcasa color rojo y un forro de goma color verde, que se logra evidenciar en las evidencias fotográficas específicamente en el folio treinta y dos (32) de la pieza única, ahora bien según la solicitud del reconocimiento técnico y extradición de contenido suscrito por el comandante Mendoza Adrian describe marca, modelo, IMEI, seriales del equipo celular por el color de identificación NO COINCIDE ya el es lo describe de color negro y en el dictamen pericial lo describen de color rojo.

DICTAMEN PERICIAL NRO SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1458, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 14 DE LA PRIMERA PIEZA.
En el presente dictamen se determina un estudio de laboratorio de una sustancia de color amarillo (orina) que arrojan positivo la sustancia llamada marihuana. Es un elemento de prueba que nos lleva al estudio más profundo y minucioso de la búsqueda de la verdad.

DICTAMEN PERICIAL NRO CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N°21-DQ-22/1457, DE FECHA 30 DE NOVIENBRE DE 2022 INSERTO AL FOLIO 17 DE LA PRIMERA PIEZA.
ACTA DE PERITACION NUMERO LCCT-DQ-1457, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA AL FOLIO 18 DE LA PRIMERA PIEZA.
La presente experticia describe el estudio de un envoltorio de forma irregular de material sintético de color negro que en su contenido tenía un marial vegetal de color verdoso de presunta marihuana, que se le realiza el pesaje que arrojo un peso bruto de 259g y un peso neto 256g, ahora bien según el acta policial 074 en el pesaje de la presenta sustancia marihuana encontrada por los funcionarios actuantes era de 275g según la balanza y evidenciado en las fotos del folio 32 de la pieza única, no coinciden la valoración de los pesos establecidos por los funcionarios y tampoco por el experto de dicha experticia.
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, SUSCRITO POR ORDAZ DIMAS JOSE, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA A LOS FOLIOS 29 Y 30 DE LA UNICA PIEZA
En cuanto a la presente inspección técnica se describe según el lugar de los hechos donde fue aprendido el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, captando también las imágenes fotográficas del sector.

INFORME NUMERO 1595, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2022, SUSCRITO POR LUHEIDY PEREZ, EMANADO DE LA DIVISION DE CRIMIMINALISTICA MUNICIPAL SAN CRISTOBAL COORDINACION DE CRIMINALÍSTICA DE LABORATORIO AREA FÍSICA COMPARATIVA, INSERTA AL FOLIO 56 DE LA UNICA PIEZA.
En el presente informe se deja constancia que fue imposible realizar la activación de huellas ya que la evidencia tenia mala preservación y manipulación de dicha evidencia como la era el arma de fuego. Por lo tanto se hace imposible la realización de la expertica requería del estudio de huellas.

DICTAMEN PERICIAL NUMERO 2171, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 86, 87 y SUS VUELTOS DE LA PRIMERA PIEZA. Se incorpora al debate de juicio oral y público a través de su lectura en su totalidad. Se deja constancia que el defensor índico que en las imágenes fotográficas de la experticia no indican la fecha donde fueron, bueno la fecha de fijación fotográfica esa.
El reconocimiento técnico de extracción de contenido telefónico donde mantiene comunicación con su padre José rodríguez y una persona identificada como adrian rodríguez, donde su padre esta notificado del viaje que realiza el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO y le hace un llamado de atención de una imágenes encontradas en el teléfono celular, de vista las imágenes tampoco podemos evidencia si es el arma presentada para la expertita(sic) o si la persona que sostiene el arma en el acusado en autos.
(Omissis)”


De lo antes expuesto, se observa que, en relación a las Pruebas Documentales evacuadas en el juicio oral y público, y descritas a continuación, hace las siguientes consideraciones:

.- Del acta policial N° CZGNB21-D-213-4TA.CIA-SIP:074 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, la Jurisdicente le otorga credibilidad como indicio por cuanto la misma expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que dan lugar a la Acusación Fiscal.

.- De igual forma, en relación al Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° 2014 de fecha treinta (30) de noviembre de 2022, la A quo la valora por cuanto se individualiza de manera detallada la evidencia referida al tipo especifico de arma de fuego y proyectiles colectados en el procedimiento policial así como las condiciones de conservación de los mismos.

.- En relación al Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° 2015 de fecha treinta (30) de noviembre de 2022, señala que esta prueba describe el equipo telefónico presuntamente incautado al acusado en autos, sin embargo hace notar que de la solicitud de practica del reconocimiento lo describen con características distintas respecto al color del mismo.

.- En lo atinente al Dictamen Pericial N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1458, de fecha treinta (30) de noviembre de 2022, lo señala como una examen de laboratorio que arroja como resultado positivo para el consumo de cocaína y la lleva a efectuar un estudio mas profundo del caso en búsqueda de la verdad.

.- De la enunciación del Dictamen Pericial N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N°21-DQ-22/1457, de fecha treinta (30) de noviembre de 2022, indica el estudio practicado a un envoltorio de forma irregular contentivo de la presunta sustancia ilicita, el cual arroja un peso bruto de dos cientos cincuenta y nueve (259) gramos y un peso neto de dos cientos cincuenta y seis (256) gramos, enfatizando a este respecto la disonancia con el peso bruto indicado como incautado por los funcionarios actuantes al momento del procedimiento policial según el acta policial No. 274, toda vez que en esta última señalan del hallazgo de la sustancia con un peso bruto de dos cientos setenta y cinco (275) gramos.

.- Del Informe N° 1595, de fecha nueve (09) de diciembre de 2022, es palmaria al indicar que de la lectura del mismo aprecia la imposibilidad de realizar la experticia de activación de huellas dactilares al arma de fuego motivado a una mala preservación y manipulación de dicha evidencia.

.- Para concluir con el análisis de las pruebas documentales, al examinar el Dictamen Pericial N° 2171 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, referido a la extracción y vaciado de contenido telefónico, hace notar que la defensa señaló el hecho que de las imágenes recabadas no indican la fecha en que fueron generadas, que se verifica comunicación telefónica con su padre y una persona identificada como “Adrián”, y que de la vista y apreciación de las imágenes obtenidas no se puede si guardan relación con el arma presentada para la experticia o el acusado de autos.

Ahora bien, continúa la Juez de Instancia con la valoración de las Pruebas testimoniales evacuadas en el debate oral y público, a efectos de lo cual esta Alzada, previo análisis detallado de las mismas debe señalar lo sucesivo:

De lo antes transcrito, se denota que la Jurisdicente respecto del testimonio proferido por la experta ROSSANA PARADA adscrita a la División de Criminalística Municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario JESUS RAMÍREZ adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones de la División de Criminalística Municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios actuantes DIMAS JOSE ORDAZ y DARLYN RANGEL PARRA adscritos al Destacamento N° 213 – Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el experto VICTOR ACOSTA ARROYO adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, el acusado CARLOS DANIEL RODRIGUEZ CURBELO, y experto PEREZ LUHEIDY adscrita a la División de Criminalística Municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace las siguientes consideraciones:

“(Omissis)
LA DECLARACIÓN de la experto ROSSANA PARADA, titular de la cédula de identidad número V-28.257.777, a quien se le tomo juramento de ley y se le coloco de manifiesto el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NUMERO 2014 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 24 Y SU VUELTO DE LA PRIEMRA PIEZA (…)

(Omissis)

Las declaraciones de la experto manifiesta que efectivamente le hicieron entrega de un revolver, marca Smith Wilson, con acabados de color negro, se compone de un cañon, contiene 6 recamaras, serial no visible por signos de fricción, municiones de armas de fuego cavim, dicha evidencia fue colectada en el municipio Samuel Darío Maldonado, si bien es cierto en el acta policial N° CZGNB21-D-213-4TA.CIA-SIP:074,decribe que, los seriales estaban desbastados y no obstante que solo teína cuatro cartuchos calibre 32mm sin percutir.

LA DECLARACIÓN del funcionario JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.810.026, a quien se le toma juramento de ley y se le coloca de manifiesto DICTAMEN PERICIAL DE REOCNOCIMIENTO TECNICO NUMERO 2015, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 27 Y 28 DE LA PRIMERA PIEZA, (…)

(Omissis)

Según los relatos obtenidos en la declaración de la existencia de un teléfono celular Samsung sm-a105m, color rojo, que en el momento de la detención del acusado en autos lleva consigo, se toma como interés criminalístico, como se describe en autos, ahora bien según lo expuesto por el funcionario actuante en el dictamen pericial deja muy claro que “no fue posible realizar la extracción por cuanto no especifica lo que quería de la extracción”

LA DECLARACIÓN del ciudadano DIMAS JOSE ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V-16.142.187, a quien se le tomo el juramento de ley y se le coloco de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL 074, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA AL FOLIO 4 Y SU VUELTO (…)

(Omissis)

Según los relatos obtenidos en la declaración de la existencia de un teléfono celular Samsung sm-a105m, color rojo, que en el momento de la detención del acusado en autos lleva consigo, se toma como interés criminalístico, como se describe en autos, ahora bien según lo expuesto por el funcionario actuante en el dictamen pericial deja muy claro que “no fue posible realizar la extracción por cuanto no especifica lo que quería de la extracción”

LA DECLARACIÓN del ciudadano DIMAS JOSE ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V-16.142.187, a quien se le tomo el juramento de ley y se le coloco de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL 074, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA AL FOLIO 4 Y SU VUELTO (…)

(Omissis)

Posteriormente se le coloca de manifiesto el ACTA DE INSPECCION POLICIAL TECNICA, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA A LOS FOLIOS 29 AL 30 DE LA PRIMERA PIEZA, (…)

(Omissis)

Según el funcionario describe un ciudadano que iba caminando en dirección al Vigía, cuando el ciudadano Carlos Daniel Rodríguez Curbelo identificado en autos, logra ver la camioneta TOYOTA y le hacen el llamado de alto, sale huyendo logran interceptarlo más adelante mostrándose el ciudadano de forma nerviosa. Por lo que acudieron a buscar un testigo que iba por el camino que fue el que les brindo la colaboración para hacer la requisase a un bolso, por en el cual se encontró una bolsa, dentro de ella una sábana, que a su vez envolvía otra bolsa negra, y al abrir se observo restos vegetales, que se presumía presunta droga, de igual revisaron los cierres delanteros del bolso tricolor encontrando allí un arma de fuego con 4 cartuchos sin percutir, esto descrito como funcionario actuante del acta policial 074 de fecha 29 de Noviembre 2022.

LA DECLARACIÓN DEL ciudadano DARLYN RANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad número V-13.364.107, a quien se le toma juramento de ley y se le coloca de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL 074 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA AL FOLIO 4 Y SU VUELTO (…)

(Omissis)

Esta presente declaración del funcionario actuante en el acta policial 074de fecha 29 de noviembre del 2022 nos describe la hora 3 de la tarde, se encontraba con el otro funcionario actuante, relata que vieron al muchacho quien al ver la comisión salió corriendo, y a pocos metros lo agarramos, le solicitaron la cedula y no lo tenía, cargaba un bolso tricolor, buscaron un testigo que iba en la vía un ciudadano en una bicicleta le pidieron que fuera testigo, abrieron el bolso, venia una bolsa negra, dentro una sabana y dentro otra bolsa negra, y les olio a marihuana, revisaron el bolsillo de la parte de en frente había un revolver, con municiones sin percutir y un teléfono.

Tanto la declaración del funcionario DIMAS JOSE ORDAZ y DARLYN RANGEL PARRA, son valoradas ya que mas que ellos fueron los funcionarios actuantes en la comisión donde supuestamente interceptan a un ciudadano que iba en sentido al vigía camienando(sic) donde le hacen una llamada de alto y no acude al llamado, logra uir(sic) del sitio corriendo lo cual lo intercepotann(sic) y le piden los documentos de identidad señalando que no tenía por qué había sido robado en el vecino país Colombia y cuando le hacen la una requisa se percatan de buscar un testigo que por lo tanto fue el que evidencio el procedimiento de los funcionarios, la llegada del testigo realizan la respectiva requisa del bolso que según manifiestan que era un bolso tricolor escolar, dentro llevaba una bolsa negra, dentro una sabana de tela que recubría una bolsa negra que dentro llevaba restos vegetales de presenta droga, revisan los otros bolsillos y encuentran un arma, ahora bien el funcionario DIMAS JOSE ORDAZ no señala el hallazgo del equipo telefónico pero el otro funcionario actuante DARLYN RANGEL PARRA dice en su declaración que el equipo telefónico se encontraba junto al armar de fuego, esto conlleva a la contradicción en la declaraciones de los funcionarios por lo tanto la escucha del testigo seria aquel que nos lleve a in indicio de la prueba.

LA DECLARACIÓN DEL experto VICTOR ACOSTA ARROYO, titular de la cédula de identidad número V-16.593.348, a quien se le toma juramento e ley y se le coloca de manifiesto el 1) CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL NRO SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1459, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTO AL FOLIO 14 DE LA PRIMERA PIEZA, 2) CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL NRO CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N°21-DQ-22/1457, DE FECHA 30 DE NOVIENBRE DE 2022INSERTO AL FOLIO 17 DE LA PRIMERA PIEZA, 3) Y ACTA DE PERITACION NUMERO LCCT-DQ-1457, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, INSERTA AL FOLIO 18 DE LA PRIMERA PIEZA, (…)

(Omissis)

En visto la declaración del funcionario Víctor Arroyo en el 1er dictamen pericial 1458, se denota que el estudio de laboratorio por parte de la muestra de orina con un resultado positivo para marihuana, ahora bien, no se puede deducir que por tan solo sea positivo en un examen d orina evidencie que la persona traslade o trasporte la presunta sustancia por que tan solo puede solo ser un consumidor de dicha sustancia. 2do y 3er el dictamen pericial 1457,donde(sic) se el funcionario realiza el estudio y el pesaje de la sustancia lo cual da positivo para marihuanay(sic) un peso bruto de 259 y un peso neto de 256 gramos, pero según el acta policial 074 resalta que presentan en la balanza un peso bruto aproximado de 275 gramos, por lo cual se contradice en las actas policiales y las experticias realizadas

LA DECLARACIÓN DEL acusado CARLOS DANIEL RODRIGUEZ CURBELO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Omissis)

Esta jurisdicente le da el derecho a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de su(sic) declaraciones el Ministerio Público y la defensa privada hacen su interrogativo para esclarecer los hechos según relatados por el acusado en autos.

-LA DECLARACIÓN DEL experto PEREZ LUHEIDY, titular de la cédula de identidad número V-28.710110, a quien se le exhibió INFORME N° 1595 DE FECHA 09/12/2022, INSERTO AL FOLIO CINCUENTA Y SIETE (57) DE LA PRIMERA UNICA, sobre el cual expone: (…) A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL MANIFIESTA: en su experticia dejan constancia del color del arma? No, solo se dejo constancia de empuñadura de color marrón, SE SOLICITA DEJAR CONSTANCIA DE LA PREGUNTA

(Omissis)

En cuanto a la segunda experticia realizada por la funcionaria en cuanto. 2 DICTAMEN PERICIAL N° 2171 DE FECHA 21/12/2022 INSERTA AL FOLIO 86 SU VUELTO 87 Y SU VUELTO DE LA PIEZA UNICA, sobre lo cual expuso: (…) A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA PENAL MANIFIESTA: (…) a preguntas del Ministerio Público usted respondió que no pudo individualizar las fechas de la extracción de las fotos ¿no aparecía reflejados en el celular? si, pero se hizo fue como una fijación o sea nos fuimos a describir las imágenes no colocamos fechas, SE SOLICITA DEJAR CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y DE LA RESPUESTA, ¿pero si aparecían las fechas? Si, ¿recuerda si esas armas tipo revolver que tipo de empuñadura observo en la imagen? empuñadura de color blanco, material sintético de color blanco. SE SOLICITA DEJAR CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y DE LA RESPUESTA

(Omissis)

Según la declaración del funcionario se puede evidenciar que no se pudo realizar con eficacia la presente experticia, ya que dejan en manifiesto que fue imposible realizar la activación de huellas dactilares en la misma, debida que se encontraba en mala preservación y manipulación de la evidencia física, esto implica su manejo desde el momento de la colección en el sitio del suceso, por lo tanto no se pudo demostrar que la supuesta arma de fuego encontrada pertenecía a este ciudadano acusado en autos.

(Omissis)”.

De lo anterior, se desprende que en relación al testimonio de la experto ROSSANA PARADA, quien suscribe Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 2014 de fecha treinta (30) de noviembre de 2022, inserto al folio 24 y su vuelto de la Pieza Única, se aprecia que manifiesta que efectivamente le hicieron entrega de un arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: Smith Wilson, con acabados de Color: Negro, compuesto de: un cañon, Contentivo de: 6 recamaras, Serial: No Visible, debido a signos de fricción, municiones de armas de fuego Marca: CAVIM, de igual forma la Jurisdicente hace énfasis en el hecho que de la lectura del Acta Policial N° CZGNB21-D-213-4TA.CIA-SIP:074 (inserta al folio cuatro (04) y su vuelto), correspondiente al procedimiento policial que dió lugar a la aprehensión del acusado, se indica que los seriales del arma de fuego estaban desbastados y se deja constancia de la existencia de cuarto (04) cartuchos de calibre 32mm sin percutir.

Con relación al Funcionario JESÚS RAMÍREZ, quien suscribe Dictamen Pericial De Reconocimiento Técnico N° 2015, de fecha treinta (30) de noviembre de 2022, inserto a los folios 27 y 28 de la Pieza Única, explana que según los relatos referidos a la existencia de un teléfono celular en poder del acusado para el momento de su detención, se toma como interés criminalístico, de igual manera, en referencia a la extracción y vaciado de contenido deja claro que la misma no fue posible toda vez que, no se especifico lo que se quería lograr de dicha extracción.

Ahora bien, sobre la declaración del funcionario actuante DIMAS JOSE ORDAZ, adscrito al Destacamento N° 213, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la Juzgadora deja constancia del dicho del mismo respecto al procedimiento policial que derivó en la aprehensión física del acusado de autos, además señala que revisaron los cierres delanteros del bolso tricolor que según su declaración llevaba consigo el acusado, encontrando allí un arma de fuego con 4 cartuchos sin percutir. Por otra parte, respecto a la declaración rendida por el funcionario DARLYN RANGEL PARRA, adscrito al Destacamento N° 213, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo hace referencia al procedimiento del cual hizo parte junto a su compañero de turno y funcionario actuante en el procedimiento policial, indicando que de la revisión del bolso tricolor se encontraron un arma de fuego, municiones sin percutir y un teléfono; la Juez de Instancia valora la declaración de ambos funcionarios por ser los actuantes, señalando contradicción entre ambas respecto al hallazgo del equipo telefónico, por lo tanto señala que la declaración del testigo seria aquella que daría un indicio de la prueba.

Prosigue la administradora de justicia en su análisis probatorio a señalar con respecto a la declaración del experto VICTOR ACOSTA ARROYO, estableciendo, que el resultado positivo de un examen de orina para consumo de marihuana no permite deducir que una persona transporte tal sustancia debido a que puede tratarse sólo de un consumidor de la misma; a continuación, la operadora de justicia también señala la discrepancia entre el peso bruto de la sustancia, según Dictamen Pericial N°CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N°21-DQ-22/1457, de fecha 30 de noviembre de 2022, inserto al folio 17 de la Pieza Única, y Acta De Peritación N° LCCT-DQ-1457, de fecha treinta (30) de noviembre de 2022, inserta al folio 18 de la Pieza Única, dando positivo para marihuana con un peso bruto de 259 gramos, entretanto que según el Acta Policial N° 074, que riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la Pieza Única, así como de la apreciación de la reseña fotográfica del procedimiento policial, ubicada al folio treinta y dos (32) de la Pieza Única, resalta que la presunta sustancia ilícita presenta en la balanza un peso bruto aproximado de 275 gramos, siendo evidente la contradicción debido a la marcada diferencia entre ambas, que deberían guardar una relación de identidad entre sí.

Continuamente, de la declaración voluntaria del acusado Carlos Daniel Rodríguez Curbelo, la recurrida señala que otorga el derecho de palabra, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten al imputado.

De la declaración de la experto PEREZ LUHEIDY, quien suscribe Informe N° 1595 de fecha nueve (09) de diciembre de 2022, inserto al folio 57 de la Pieza Única, la Juez de Instancia esboza que la referida experto deja en evidencia el hecho que no se pudo realizar con eficacia la experticia dactiloscópica, indicando que fue imposible la activación de huellas dactilares, a su juicio de esta ultima, por mala preservación y manipulación de la evidencia; por su parte, al ponérsele de manifiesto el Dictamen Pericial N° 2171 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, inserto desde el folio 86 al folio 87 y su vuelto de la Pieza Única, esta indica que no se extrajo la fecha de creación o recepción de las imágenes obtenidas de extracción y vaciado de contenido, así como describió el arma tipo revolver visible en la fijación fotográfica como de empuñadura de material sintético color blanco, hecho contrastante con el arma presuntamente incautada en el procedimiento policial, considerando al efecto la Jurisdicente que no se pudo evidenciar que el arma de fuego pertenecía al acusado de autos. Todo ello, conforme se desprende de la decisión recurrida.

Por otra parte, se observó que la Jurisdicente deja constancia de la declaración no rendida por el testigo Anthony Chinchilla descrito por esta como fundamental para el esclarecimiento de los hechos, todo por cuanto fueron agotadas procesalmente las citaciones para comparecer al Tribunal de Juicio. En este sentido y, continuando con el análisis del fallo recurrido, se observa que la Jurisdicente en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y LA RESPONSABILIDAD PENAL” procede en primer lugar a establecer en su razonamiento que no se logró demostrar, en atención a la adminiculación de los testimonios evacuados en juicio, cuyos dichos fueron sometidos a contradictorio, la existencia de elemento alguno que indique que el acusado estuviese incurso en los delitos endilgados por el Ministerio Público; esto por cuanto de los testimonios de los funcionarios actuantes y de la falta de pruebas suficientes para culparlo no surge suficiente vinculación con la causa.
De igual forma, indica que tampoco se evidencia la existencia de un bolso tipo morral tricolor en las referencias fotográficas, un reconocimiento legal del mismo como evidencia colectada, o experticia que demuestre su existencia y mucho menos la de rastros de sustancias psicotrópicas en su interior, misma suerte respecto a la presunta evidencia referente a una sabana de tela, descrita en las declaraciones de los funcionarios actuantes, donde presuntamente el acusado de autos llevaba oculta la sustancia ilícita, arguyendo a tal efecto que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado. Todo ello conforme se desprende de la decisión recurrida:
“(Omissis)
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, esta jurisdicente, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que los delitos endilgado por el Ministerio Público fue desvirtuado por los análisis objetivos y lógicos de las circunstancias fácticas ocurridas en la presente causa y sobre todo en atención a la adminicularían de los testimonios de las personas, cuyos dichos fueron sometidos al contradictorio, llegando a la conclusión de la inexistencia de elemento alguno que indique con certeza que el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, estuviese incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se demostró que el ciudadano acusado no tiene la suficiente vinculación con la causa, y esa afirmación se desprende tanto de los testimonios de los funcionarios actuantes y la falta de las pruebas suficientes para culparlo, por lo tanto no se evidencia la existencia de un bolso tipo morral escolar de tricolor en las referencias fotográficas, tampoco el estudio de la expertica de prenombrado bolso para determinar la positividad de rastros de sustancia psicotrópicas dentro del mismo, por otro lado no es evidente que la sabana de tela descrita en las declaraciones de los funcionarios que específicamente era donde cargaba oculta la sustancia psicotrópicas, por lo tanto, no se observa en las evidencias la referencia fotográfica ni la experticia de la sabana de tela, por otro lado no se logra localizar el testigo presencial del procedimiento de los funcionarios actuantes evacuado por el ministerio publico quien fue el que presencio los supuestos hechos y por falta de la recolocación de datos relacionados al testigo en autos, los cuales no eran suficientes para lograr localizarlo, dando los lapsos de las evacuación de pruebas el ministerio publico no logra por ningún medio localizar el testigo descrito en actas.
Por lo anteriormente expuesto, Esta juzgadora considera que no se pudo acreditar la responsabilidad del acusado CARLOS DANIEL RODRIGUEZ CURBELO, tomando en cuenta del Acta Policial signada con el Nª CZGNB21-D-213-4TA-CIA-SIP:074, de fecha 29 de noviembre del 2022, prueba documental incorporada en fecha 07 de noviembre del 2023, donde los funcionarios actuantes señala en dicha acta que el momento al hacer el procedimiento y especialmente a la intervención del acusado, poseía un bolso de las siguientes características, un bolso morral escolar de tricolor de fabricación venezolana, en la investigación no efectuaron ni consta el Reconocimiento Legal de dicha evidencia ni mucho menos se realizó la experticia de Barrido Químico, para determinar cómo así lo señalaron los funcionarios actuantes Ordaz Dimas José y Rangel Parra Darlyn.
El solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado e CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
(Omissis)”

En este mismo orden, continúa la Jurisdicente, abordando su valoración de lo conocido en el debate oral respecto a la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, haciendo alusión en este sentido y de nueva cuenta a la falta del único testigo que podía avalar el procedimiento, como ocurrieron los hechos, o existencia de la evidencia señalada por los funcionarios al someterse al contradictorio, y que no fue ubicado para declarar; también hace notar que en el discurrir de la investigación no se pudo llevar a cabo la activación de huellas dactilares al arma de fuego incautada, ello por falencias en el procedimiento indicadas en el Informe 1595 de fecha nueve (09) de diciembre de 2022, y ratificado por la experta LUHEIDY PEREZ, donde se observa una mala preservación y manipulación de la evidencia, y en cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes, uno indica la resistencia a la autoridad presentada por al acusado y el otro no lo hace, de modo que no acreditan de forma idéntica y sin lugar a dudas la ocurrencia del delito. Como a continuación se transcribe:

“(Omissis)
Ahora bien con respecto al arma de fuego, que supuestamente cargaba el acusado de autos, así lo señala los funcionarios actuantes antes mencionados, para acreditarle la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, no lo puede avalar el único testigo del procedimiento, en razón de que no fue ubicado para declarar, la existencia de dicha arma, aunado en la investigación no se pudo efectuar la ACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES, así lo corroboro la experta LUHEIDY PÈREZ, en el informe signado con el Nro. 1595, de fecha 09 de diciembre del año 2022, el cual fue incorporado por su lectura en fecha 08 de abril del 2024, siendo ratificada por la declaración de la experta antes mencionada, en fecha 12 de junio del año en curso, donde indica la imposibilidad de realizar la activación de huellas dactilares, por la MALA PRESERVACIÓN Y MANIPULACIÓN DE LA EVIDENCIA, conllevando a los funcionarios actuantes no cumplir con el resguardo de la evidencias incautadas en el procedimiento, es decir, no se cumplió con los principios de la criminalísticas, de preservar las evidencias, con su cadena de custodia.
Y por último en cuanto a la declaración de los mismos funcionarios actuantes son contradictorios, uno señala la resistencia y el otro no lo indica, si poder ser controvertido con la declaración del único testigo instrumental del procedimiento, en consecuencia, tampoco se puede acreditar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no quedo demostrada la culpabilidad en dicha comisión del delito. Así se decide.
(Omissis)”

Continúa la Jurisdicente señalando por consiguiente lo que a su juicio sería una falta de probanza del Ministerio Público, al no existir certeza jurídica suficiente que acredite la culpabilidad del justiciable luego de llevar a cabo la valoración y concatenación de las pruebas, y hace mención a doctrina emitida por la Sala de Casación Penal respecto a la insuficiencia que constituye como valor probatorio el solo dicho de los funcionarios actuantes, considerando que la presunción de inocencia no fue debidamente desvirtuada por la Representación Fiscal. Lo anterior se desprende del fallo impugnado de la siguiente manera:

“(Omissis)

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sala crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, no es responsable y consecuencialmente no es culpable de los delitos endilgado. Por ello, a consideración de quién decide, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público.
Así lo ha sostenido reiteradamente la sala de casación penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en la sentencia número 345del 28 de septiembre de 2004 señalo expresamente lo siguiente:

“el solo dicho por lo funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, por ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”

Si bien es cierto, que se demostró que el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, en ningún momento tuviese vinculación alguna con la pretensión, ya que él se estaba trasladando en un autobús hacia el encuentro con su familia (hogar), tampoco llevaba en anterior mente nombrado bolso tricolor y la sabana, que no se pudo evidenciar que allí llevara el objeto del delito y por otra parte no se presento el testigo que presencio la actuación de los funcionarios, el cual quedo acreditado en el debate oral y público.

Concluyo en afirmar que ante la falta de probanza del Ministerio Público, el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO no es responsable y consecuencialmente no es culpable de los delitos endilgados. En consecuencia de lo anterior, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad. Así se decide.-

CESA CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL ACUSADO CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CURBELO, ORDENÁNDOSE SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 348 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
(Omissis)”

Llegado a este punto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas, así como, de los fundamentos de hecho y de derecho, esta Superior Instancia contrapone el vicio delatado por el órgano fiscal al señalar que “del texto de la sentencia recurrida la juez se limitó a señalar de manera vaga e imprecisa, que de las pruebas valoradas no se determinaba la responsabilidad penal del acusado (…) sin la indicación de los hechos que estimaba acreditados para llegar a esa conclusión, ni indicar los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión”, pues tal y como ya se hizo alusión –en el segundo punto del presente fallo-, el vicio de falta de motivación se advierte cuando los argumentos empleados en la decisión sean tan insubstanciales que hagan imposible entender el criterio jurídico plasmado por la sentenciadora.

En este sentido, esta Alzada advierte que no se evidenció que la A quo haya incurrido en el mencionado vicio, ya que las pruebas habidas en el proceso fueron valoradas de forma racional, acatando debidamente las reglas de valoración de la prueba -las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos-, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido en cada uno de ellas, el fundamento por el cual le otorgaba credibilidad, o en su defecto, como se observó en el caso en estudio, una vez que concatenó y adminiculó los medios de prueba, la A quo dejó establecido que no se encontraba vinculo de conectividad alguno entre determinados medios de prueba, el acusado y el hecho investigado, señalando la discrepancia también existente entre los mismos, demostrando con ello, un razonamiento que si bien no fue extenso, resultó suficiente para estimarlo diáfano y ajustado a derecho.

De tal manera, que cuando el contenido de la decisión guarde la debida coherencia, se entienda la apreciación que ha adquirido el Juzgador de la causa al fundar su fallo, y por consiguiente, sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan una perfecta armonía entre sí, mal podría hablarse del vicio de falta en la motivación, es por ello, que considera oportuno esta Superior Instancia denotar la labor que ostentan los Jueces en Funciones de Juicio al momento de emitir los juicios de valor probatorio, analizando y enlazando las pruebas incorporadas al proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 303, de fecha diez (10) de octubre del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló lo sucesivo:

“(Omissis)
…el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”

Asimismo, en relación a la correcta valoración de los elementos probatorios, en sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de agosto del año 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, manifestó lo sucesivo:

“(Omissis)
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
(Omissis)”

De los criterios Jurisprudenciales antes invocados, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez Penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y evacuados durante el Juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice las pruebas de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso nomotético, racional y deductivo que permite extraer aquellos datos importantes que pudieran dar lugar a una conclusión que permita fundar una sentencia absolutoria o condenatoria según resulte procedente.

Cónsono con lo delatado y en contraposición a lo alegado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado apreció que el fallo impugnado guarda un orden e ilación armónica, en el cual se permitió conocer las razones por las cuales la Juzgadora procedió a absolver al acusado Carlos Daniel Rodríguez Curbelo, estimando la Jurisdicente, del correcto uso de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica, que no quedó demostrada la presunta ocurrencia de los hechos endilgados por el Ministerio Público, por cuanto tal afirmación es realizada únicamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, sin que conste en autos elemento probatorio alguno que acredite sin lugar a dudas o carente de contradicciones entre sí la ocurrencia real de los hechos endilgados. Así mismo, fija su criterio la operadora de justicia en atención a lo esgrimido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 345 del veintiocho (28) de septiembre de 2004 que le otorga a estas declaraciones un mero carácter de indicio de culpabilidad.

Así pues, este Tribunal Ad Quem, concluye que respecto a la falencia expresada por el órgano fiscal, se aprecia que la recurrida efectuó una correcta operación lógico-jurídica, al momento de valorar cada una de las pruebas testimoniales y documentales, siendo debidamente adminiculadas para establecer la masa probatoria del caso de marras que dio lugar a la absolución del acusado de autos, toda vez que, desde el prudente arbitrio de la operadora de justicia, y atendiendo al principio de inmediación que reviste a los Jueces en funciones de Juicio, se aprecia una motivación exigua en el fallo recurrido.
Por otra parte, en relación a lo esbozado por el Ministerio Público, sobre su disconformidad a la presunta carencia por parte de la recurrida referida a la determinación de los hechos que el tribunal estime acreditados, es preciso referir que de la revisión de la sentencia in examine dicha tarea fue realizada en referencia a los hechos controvertidos, habida cuenta que son una transcripción de los elementos fácticos expuestos en el escrito acusatorio y debatidos en el contradictorio en el discurrir del debate oral. Sobre este particular, es preciso traer a colación la sentencia número 83, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo del año 2019, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez en la cual reiteró lo siguiente:

“(…) cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)”.
(Subrayados y negrillas de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el vicio en la motivación debe ser de gran magnitud que sea capaz de influir en la modificación del dispositivo del fallo, de igual forma, establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que no cualquier error en la motivación es suficiente para acarrear su nulidad, por ende, esta Corte de Apelaciones observa que si bien es cierto la A quo motivo de forma resumida los hechos referidos en la causa in examine, la Juzgadora cumplió a cabalidad con la función de analizar las pruebas que fueron parte del debate oral, determinando con fundamento en las mismas, que efectivamente conducen a la absolución del acusado Carlos Daniel Rodríguez Curbelo.
De manera que, con sustento en los fundamentos de hecho y de derecho expresados a lo largo de este fallo, esta Superior Instancia considera que la sentencia dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año 2024 y publicada in extenso en fecha tres (03) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió al ciudadano Carlos Daniel Rodríguez Curbelo, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la autoridad, la administradora de justicia emitió argumentos mínimos pero suficientes, pues realizó un correcto y armónico análisis de los órganos de prueba, ajustando los mismos con la presunción de inocencia de los acusados, llegando a la firme convicción de la falta de elementos probatorios que dieran lugar al establecimiento de culpabilidad de los justiciables.
En virtud de ello, esta Superior Instancia considera oportuno traer a colación de manera ilustrativa el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 160, de fecha once (11) de noviembre del año 2021, la cual ratifica el criterio señalado por la misma Sala en Sentencia N° 108, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020, la cual esboza:
“(Omissis)
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se colige que, los Jueces están llamados a motivar las decisiones emanadas por el Tribunal que estos presiden, indicando en el íntegro de la misma las razones de hecho y de derecho que los conducen a tomar tal decisión, de allí entonces, que la motivación es un requisito esencial, debiendo contener los suficientes argumentos que permitan a las partes del proceso entender la fundamentación empleada por el operador de justicia para arribar a tal fallo. Por ello, tal y como sostienen los criterios reiterados por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, las sentencias podrán tener falta de motivación o insuficiencia de motivación, explicando a su vez, que ambos presupuestos son excluyentes entre sí ya que, el primero, representa la inexistencia de motivación del fallo, entendiéndose entonces, que la decisión carece de motivación, pues el Juez nada dijo; por el contrario, el segundo presupuesto, hace alusión a la existencia de motivación pero de manera exigua, es decir, el Juez fundamentó de manera sucinta los motivos que lo condujeron a proferir determinado fallo, indicando el Máximo Tribunal de la República que ello no representa una violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, pues, aunque el Juez no fue extenso en sus razonamientos, motivó de manera concreta su decisión.

En consecuencia, con base en los anteriores razonamientos, esta Superior Instancia estima que nos encontramos en presencia de una motivación exigua, por ende, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez y, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones confirma la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2024 y publicada in extenso en fecha tres (03) de Diciembre del mismo año, mediante la cual, resolvió absolver al ciudadano Carlos Daniel Rodríguez Curbelo, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo anterior, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha trece (13) de Enero del año 2025 por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la sentencia absolutoria dictada en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha tres (03) de Diciembre del mismo año por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2024, y publicada in extenso en fecha tres (03) de Diciembre del mismo año, mediante la cual Absuelve al ciudadano Carlos Daniel Rodríguez Curbelo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2025-000005/ORP/hmcs