REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 20 de agosto del año 2025.
215° y 166°


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000145, interpuesto en fecha once (11) de junio del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Omar Mora Rivas, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Néstor Eduardo Ramos Paiva y Jhonnathan Sleyder Velasco Pineda -imputados de autos- ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), y publicado in extenso en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano Néstor Eduardo Ramos Paiva, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Jhonnathan Sleyder Velasco Pineda, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 5 Ibídem. Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Decreta la apertura a juicio oral y público y, finalmente, mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad contra los justiciables.

DE LA ADMISIBILIDAD


El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”


Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo fue interpuesto por el Abogado Omar Mora Rivas, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Néstor Eduardo Ramos Paiva y Jhonnathan Sleyder Velasco Pineda -imputados de autos- quien en fecha nueve (09) de junio del 2025, mediante acta inserta a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), del presente cuaderno de apelación, se dejó constancia que el Abogado ut supra mencionado, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto, el defensor privado ya mencionado, cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constató de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), y publicado in extenso en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregado por parte de la secretaría del Tribunal de Primera Instancia, fueron agregadas las resultas de notificación dirigidas a las partes el seis (06) de junio del año 2025, día éste a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, de esta manera se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha once (11) del mismo mes y año, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al tercer día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Así las cosas, del escrito interpuesto por el profesional del derecho se desprende que el mismo aduce:

“(Omissis)

Además de la confusión del auto, en el pretendido auto de apertura a juicio y otras actividades propias de la secuela de la audiencia preliminar, se admiten medios probatorios que tienen raíz violatoria de la constitucionalidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se toma entrevista la persona que s (sic) identificada como MARYURI CELIS, sin advertirla expresamente del precepto constitucional que no la obliga a declarar en perjuicio del imputado JHOANNATHAN SLEYDER VELASCO PINEDA. Ella cuando es entrevistada en fecha 05 de febrero del año 21025 (sic, dice “y veo a un señor de nombre A ldemar un señor que no conozco y a unos funcionarios del CICPC que estaban revisando a mi esposo de nombre JHONATAN y a mi padrastro NÉSTOR…” (…)”

(Omissis)
J
Ante la admisión ilegal del medio probatorio – entrevista de la esposa del imputado sin advertirle el precepto constitucional- es evidente que dicho auto es además apelable y en el sentido se procede a apelar por cuanto se refiere a la admisión de un medio de prueba ilícito, lo cual si permite apelar del auto.

Ante tal situación de confusión jurídica que emerge del auto que se pide nulidad y a la vez se apela, debe esta defensa técnica proceder a disgregar dicho auto desde el punto de vista de la motivación.

Tanto la dispositiva dictada dentro del acta de la audiencia premilitar como en el auto de fecha26 de mayo de 2025, existe además falta en la motivación, pues se incluye en el auto, la apertura a juicio y la admisión de medios de prueba y la calificación provisional, sin fundamentar la relación entre los medios de prueba admitidos y la calificación jurídica provisional.

(Omissis)

Es por lo que quien suscribe observa que la recurrida no realizó un análisis de los hechos contrastándolos con los elementos de convicción, concatenándolos con cada elemento, es decir, la honorable jueza tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuestos el hecho o circunstancia precisa del hecho punible o la argumentación legal en contrario, y su sustento para asegurar la calificación jurídica provisional.

(Omissis)”


Del análisis realizado al escrito recursivo bajo estudio, se puede apreciar que los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente, son confusos, por lo que en este punto, quines aquí deciden, tienen la obligación de señalar que, el recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra, mediante escrito debidamente fundado, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada.

En este sentido, resulta pertinente señalar que es una obligación de las partes que decidan ejercer la vía ordinaria de impugnación, fundamentar adecuadamente sus escritos recursivos, de manera que nazca de la lectura del mismo, los puntos claros y precisos que pretenden atacar, evitando de esta forma que existan pronunciamientos confusos por parte del Tribunal de Alzada, tal y como lo instituye el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

No obstante lo anterior, se evidencia que el recurrente establece en el escrito recursivo, que el Tribunal a quo admitió uno medio de prueba que a su entender es ilegal, señalando:

-. Que: “…Además de la confusión del auto, en el pretendido auto de apertura a juicio y otras actividades propias de la secuela de la audiencia preliminar, se admiten medios probatorios que tienen raíz violatoria de la constitucionalidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se toma entrevista la persona que s (sic) identificada como MARYURI CELIS, sin advertirla expresamente del precepto constitucional que no la obliga a declarar en perjuicio del imputado JHOANNATHAN SLEYDER VELASCO PINEDA. Ella cuando es entrevistada en fecha 05 de febrero del año 21025 (sic, dice “y veo a un señor de nombre Aldemar un señor que no conozco y a unos funcionarios del CICPC que estaban revisando a mi esposo de nombre JHONATAN y a mi padrastro NÉSTOR, (…)”

En ese sentido, es pertinente advertir que el legislador ha sido claro en señalar en la parte in fine del artículo 314 de la norma adjetiva penal lo siguiente “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” De allí que respecto de este punto en específico, encuentran quienes aquí deciden, que se trata de una decisión recurrible que puede ser objeto de análisis por esta Alzada.

De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Omar Mora Rivas, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Néstor Eduardo Ramos Paiva y Jhonnathan Sleyder Velasco Pineda -imputados de autos-, -sólo respecto de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, a través de la cual fuese admitida una prueba ofrecida por la Representación Fiscal-, y ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), y publicado in extenso en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – extensión San Antonio. Y así se decide.

A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10)) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000145, interpuesto por el Abogado Omar Mora Rivas, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Néstor Eduardo Ramos Paiva y Jhonnathan Sleyder Velasco Pineda -imputados de autos- ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), y publicado in extenso en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – extensión San Antonio.

Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria




1-Aa-SP21-R-2025-000145/LYPR/ad.-