REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 20 de agosto del año 2025.
214° y 166°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo el número 1-Aa-SP21-R-2025-000111, interpuesto en fecha trece (13) de marzo del año en curso, por el Abogado Miguel Ángel Rodríguez Escalante, quien actúa con el carácter de Defensor Público Provisorio Primero del estado Táchira, en su carácter de defensor de la ciudadana Karla Andreina Hidalgo Graterol –imputada-; contra la decisión dictada en virtud de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha nueve (09) de marzo del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: califica la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana Karla Andreina Hidalgo Graterol, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad a la ciudadana mencionada ut supra.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Rodríguez Escalante, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario del estado Táchira –Extensión San Antonio-, quien actúa en su carácter de defensor de la ciudadana Karla Andreina Hidalgo Graterol, –imputada-; a tenor de ello, se encuentra inserto desde el folio once (11) hasta el folio quince (15) del presente cuaderno de apelación, acta de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha –nueve (09) de marzo del año 2025-, mediante la cual, el Abogado indicado anteriormente, aceptó el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. De esta manera, se constata que en efecto, el profesional del derecho ya antes mencionado, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha nueve (09) de marzo del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, y publicada in extenso en la misma fecha, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes. Sin embargo y por cuanto la imputada de autos -Karla Andreina Hidalgo Graterol-, se encuentra privada de la libertad, la misma debió ser trasladada hasta la sede del Tribunal, a los fines de ser impuesta de la decisión recurrida, siendo esto efectivo el veintitrés (23) de mayo del año en curso, fecha esta a partir de la cual comenzó a correr el lapso para intentar los recursos correspondientes; de tal forma, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha trece (13) de marzo del año 2025, es decir, que el medio impugnativo fue interpuesto de manera anticipada, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 360 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de noviembre del año 2022, en la que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, de fecha tres (03) de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) Expresó:
“(Omissis)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal, observa esta Alzada que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en las causales prevista en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: 4° “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva” y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”
A tales efectos, el profesional del derecho aduce –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
Por lo que en razón de estas circunstancias, es evidente que los supuestos que pudieran hacer procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 242 o de condiciones establecido en el artículo 45 ambas del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
III
PETICIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho se solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva ADMITIR y en su oportunidad DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal estado Táchira extensión San Antonio. Revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a mi defendida KARLA ANDREINA HIDALGO GRATEROL, (…)”
(Omissis)”
En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros particulares, decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad a la ciudadana mencionada ut supra, decisión que es susceptible de ser impugnada según lo dispuesto por el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado previo a la observancia de las pretensiones esgrimidas por el Defensor Público en el escrito recursivo, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De las premisas expuestas en el presente medio recursivo, se denota que la pretensión medular del caso de marras, versa sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera impuesta por el Tribunal A quo contra la ciudadana Karla Andreina Hidalgo en la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo del año 2025.
En este sentido, resulta pertinente hacer una breve cronología de los folios que conforman la causa principal signada con la nomenclatura N° SP11-P-2025-000195, específicamente en los siguientes:
En fecha once (11) de marzo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la causa penal signada bajo el número N° SP11-P-2025-000195 al Ministerio Público, a los fines que se continuase la investigación y se presentase el acto conclusivo de rigor.
En fecha doce (12) de mayo del año en curso, fue recibida ante el Tribunal A quo, la causa bajo estudio, proveniente del despacho Fiscal, en la cual se encontraba inserto el escrito de acusación, contra la ciudadana mencionada ut supra, fijándose audiencia preliminar para el día veintitrés (23) de mayo del año 2025, a las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.), tal como se desprende del contenido inserto al folio sesenta y dos (62) de la pieza única de la causa penal N° SP11-P-2025-000195.
Es así como en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, es celebrada la audiencia preliminar, en dicha oportunidad, el Juez de Control admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra - Karla Andreina Hidalgo Graterol –imputada de autos-, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de Estado Venezolano. Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio. Y dada la manifestación de voluntad de la justiciable de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, a efectos de la imposición inmediata de la pana, condena a la precitada ciudadana a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y, a su vez, decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; todo lo cual se evidencia desde el folio sesenta y siete (67) al folio setenta (70) de la pieza bajo estudio.
Siendo publicada su resolución in extenso en la misma fecha - veintitrés (23) de mayo del año en curso-, inserta desde el folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y cuatro (84).
Es por ello, que al versar el thema decidedum, del presente recurso sobre la disconformidad del Abogado Miguel Ángel Rodríguez Escalante, quien actúa con el carácter de Defensor Público Provisorio Primero del estado Táchira –Extensión San Antonio- en su carácter de defensor de la ciudadana Karla Andreina Hidalgo Graterol –imputada-, sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que le fuera impuesta a su representada en la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en fecha nueve (09) de marzo del año 2025, y visto que en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, fue celebrada la audiencia preliminar en la cual fue decretada una medida menos gravosa, y siendo que contra ésta última decisión las partes no ejercieron recurso de apelación alguno, quedando en consecuencia definitivamente firme, es por lo que resulta para esta Corte de Apelaciones, atendiendo a los principios de economía procesal INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación 1-Aa-SP21-R-2025-000111, interpuesto en fecha trece (13) de marzo del año en curso, por el Abogado Miguel Ángel Rodríguez Escalante, quien actúa con el carácter de Defensor Público Provisorio Primero del estado Táchira, en su carácter de defensor de la ciudadana Karla Andreina Hidalgo Graterol –imputada-; contra la decisión dictada en virtud de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha nueve (09) de marzo del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000111 /LYPR/ad.-*