REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• Freddy Gustavo Parra Barrera, identificado plenamente en autos.
• Saray del Carmen Albarracín Santamaría, identificada plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ibidem; concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.
• Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ibidem.
• Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000080, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos Freddy Gustavo Parra Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría –acusados de autos-, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024 y publicada en fecha siete (07) de marzo del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre diversos preceptos jurídicos, decide:
“(Omissis)…
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA (…) por la comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA (…) A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) CUARTO: SE DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA (…), por la comisión del delitos de DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el 217 ejusdem en relación a los hechos cometidos en perjuicio de A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) QUINTO: SE CONDENA A LA ACUSADA DE AUTOS SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA (…) A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la Ciudadana SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA (…), imponiéndosele las siguientes obligaciones específicamente en la establecidas Numeral 3°: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días, Numeral 4°: La prohibición expresa de la salida del país. ASI SE DECIDE. (…)QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 23 de Mayo de 2023 a favor de la víctima A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente)de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
(Omissis)”.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
Siendo que esta Instancia Superior, previa observancia del recurso interpuesto aprecia un conjunto de omisiones de carácter procesal, en fecha nueve (09) de junio del año 2025 libra oficio N° 049-2025 con atención al Tribunal de origen, mediante el cual, acuerda devolver el cuaderno de apelación a los fines de que éstas sean subsanadas.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2025, se recibe oficio N° 1J-0630-2025, de fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual, una vez subsanadas las omisiones de carácter procesal advertidas en su oportunidad legal, es remitido a esta Instancia Superior.
En fecha primero (01) de julio del año 2025, este Tribunal Colegiado conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y al observar que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales determinadas en el artículo 428 eiusdem, lo admite y acuerda fijar audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de audiencia siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha once (11) de julio del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, y siendo que para tal oportunidad no fue efectivo el traslado del ciudadano Freddy Gustavo Parra Barrera –acusado de autos-; así como tampoco, compareció la ciudadana Saray del Carmen Albarracín Santamaría –acusada de autos-, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda diferir el mencionado acto para la quinta (05) audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00AM).
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, y siendo que para tal oportunidad no comparecieron, por un lado, la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la ciudadana Gleyma Zule Carrillo Mendoza, en su carácter de representante legal de la víctima A.V.M.C, y la ciudadana Saray del Carmen Albarracín Santamaría –acusada de autos-, y por el otro, no fue posible el traslado del ciudadano Freddy Gustavo Parra Barrera –acusado de autos-, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda diferir el mencionado acto para la quinta (05) audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00AM).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA
En fecha siete (07) de agosto del año 2025, es celebrada la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En dicha oportunidad, la Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la misma el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, quien actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos Freddy Gustavo Parra Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría, expone lo siguiente:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, en la oportunidad de exponer los alegatos orales que sustentan el presente recurso de apelación debe esta defensa dejar sentado que la responsabilidad penal es individual, mis defendidos son imputados y acusados por tipos penales distintos FREDDY GUSTAVO PARRA por el delito de DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), y en el caso de la ciudadana SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA es acusada y condenada por el delito de DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 217 ejusdem en relación a los hechos cometidos en perjuicio de A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), debemos recalcar la responsabilidad penal es individual, deben ser analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio, los tipos penales son distintos, la juez en su concatenación individualiza a los ciudadanos FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA y SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA, la recurrida dice que son culpables y plenamente responsables del delito, está dictando la decisión como si los tipos penales fueran los mismos para los dos, en la oportunidad de la prueba anticipada la víctima manifiesta que el ciudadano Freddy un día la estaba abusando y ella lo grabó, lo que constituye la única prueba y es respecto al ciudadano Freddy, es cuando la juez dicta medida de privación conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA por su partes es posteriormente en mayo de 2023, cuando le dictan medida privativa de libertad, siendo el único medio de prueba el teléfono celular, el cual nunca fue experticiado y a preguntas de la juzgadora la misma refiere que en ningún momento fue mencionada la ciudadana SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA, mal puede considerarse que la sentencia contiene una conclusión lógica ya que existen elementos de convicción diferentes, y fueron acusados por delitos diferentes, lo cual a criterio de esta defensa es una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tomando en consideración que los elementos de convicción deben ser individualizados, del mismo modo existe ilogicidad ya que se lee en la parte dispositiva de la sentencia que se exonera de las constas procesales por ser aplicado el procedimiento por admisión de hechos y la misma fue condenatoria, se alega falta de aplicación de la ley respecto del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto todas las dudas favorecen al reo, no se observa en la sentencia y de la evacuación del debate con que pruebas fue condenada la ciudadana SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, por todas las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia proferida por el tribunal único en funciones de control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Táchira y se ordene reponer la causa al estado que un nuevo tribunal conozca de las actuaciones, es todo”.
Seguidamente, la Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, siendo en este caso el Abogado Fernando Chacón, quien ostentando el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esgrime sus alegatos de contestación al recurso incoado, exponiendo que:
“Buenas tardes, Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal pasa a señalar que se inicia el presente proceso la presente causa se inicia por hechos ocurridos en fecha 17 de abril del año 2023 cuando la ciudadana Gleyma se acerca a la unidad de atención a la víctima con el fin de interponer denuncia contra el ciudadano FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA, ya que el mismo valiéndose de la confianza que le daba la familia de la víctima y a cambio de dadivas estos le permitían salir con la niña a diferentes actividades momentos en los cuales éste aprovechaba para abusar a la adolescente de 12 años de edad, en virtud de esta denuncia fue valorada la víctima por el doctor Rafael Ramírez, el cual refirió que la adolescente presentaba esfínter anal hipotónico, pliegues borrados, y manipulación anal crónica, efectivamente posteriormente la víctima es referida al servicio de psicología donde la médico refiere que la misma presenta personalidad extrovertida, un humor triste y precocidad sexual, en la oportunidad de la prueba anticipada, respecto a la ciudadana SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA fue imputada por el delito de abuso sexual sin penetración, en juicio los expertos ratificaron en todas y cada una de sus partes sus valoraciones lo que permite a la ciudadana juez realizar un estudio concatenado de las pruebas que llevaron a la convicción de la culpabilidad del ciudadano FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA y por lo cual fue condenado a cumplir la pena de 18 años de prisión, determinando que la ciudadana SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA fue condenada a cumplir la pena de 4 años de prisión, esta representación fiscal considera que no existe una ilogicidad, ya que fueron valorados todos y cada uno de los medios evacuados en el debate de juicio, así pues considera esta representación fiscal que se entiende que exista un error de transcripción por parte de la juzgadora al colocar un mismo delito para los dos penados, sin embargo, la dosimetría corresponde a la calculada para cada uno de los delitos, por todos los razonamientos antes expuestos esta representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se otorgue plena firmeza la decisión dictada por el tribunal único en funciones de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, es todo”.
Por otra parte, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Freddy Gustavo Parra Barrera del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Alzada interroga al acusado de autos sobre su deseo de rendir declaración; para lo cual, el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta que no desea declarar.
Finalmente, la Jueza Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informa a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia condenatoria publicada en fecha siete (07) de marzo del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, la cual riela inserta del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SJ21-S-2023-000058, los hechos que dieron origen a la presente causa penal son los siguientes:
“(Omissis)
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES
Riela inserta en autos denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Santa Ana. Municipio Córdoba. Estado Táchira de fecha 17-04-2023 la adolescente A.V.M.C. entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ … llegúé al liceo y las profesoras que iban a hacer el taller nos llevaron para la biblioteca y nos dieron una charla referente al abuso, nos dieron una hoja para que copiáramos si éramos abusados y yo dije que no y la profesora dice que me puse nerviosa y sacaron a mis compañeros y yo me quedé ahí con las profesoras y me empezaron a preguntar si yo había sido abusada y yo dije que si , la profesora me agarró la mano y me dijo que confiara en ella y yo le dije que el me empezaba a tocar mis partes intimas y después me dijeron que iba a San Cristóbal a hacer unos exámenes, Freddy abusaba de mi, me tocaba mis artes intimas y un día me llevó por allá arriba en Llano Grande y me intentó de penetrar atrás y después fue en el Campo Deportivo que me empezó a besar pero yo no me dejaba. Esto está pasando desde que yo tenía 7 años, él le decía mentiras a mi mamá para poderme llevar como que lo acompañara a llevarle la comida al papá. El empezó a abusar de mi desde chiquita que yo iba para donde DIAGNEY ella es tía de el y ella no sabía nada, pero YANETH que es la prima, si sabía porque me invitaba a mi a jugar al papá y a la mamá ella iba a la puerta para vigilar y a mi me dejaba sola en el cuarto con él pero yo no me dejaba”.-
Así mismo corre inserto en autos, examen ginecológico anal forense practicado en fecha 20-04-2023 a la víctima, adolescente A.V.M.C. por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: “…Examen Genital: Acostada en posición ginecológica se observa genitales con desarrollo acorde a su edad y sexo, con himen semilunar, con bordes de mediana altura ( indemne).
Acostada en posición genupectoral esfínter hipotónico, pliegues anales con cicatriz en hora V y entre XI y XII según las agujas imaginarias del reloj, dilatación venosa en hora V de aproximadamente 1 centímetro de diámetro. Conclusión: 1.- Examen Paragenital: Sin alteración. 2.- Examen Genital: Conserva virginidad. 3.- Examen Anal: Signos de Manipulación anal crónico. …”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los acusados: PARRA BARRERA FREDDY GUSTAVO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la AGRAVANTE GENERICA ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal y como AUTOR del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.V.M.C. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). Y en cuanto a la acusada ALBARRACIN SANTAMARIA SARAY DEL CARMEN; la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de A.V.M.C. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de marzo del año 2025, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, publica sentencia condenatoria sobre la base de los cimientos que a continuación se demuestran:
“(Omissis)
VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal concatenado con el art 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
(Omissis)
De lo señalado por la Sala este Tribunal, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que trae a colación tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
(Omissis)
Siendo que nos encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta Juzgadora, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, debiendo también hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nro. 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
En este orden, esta Juzgadora procede a realizar por separado un análisis del tipo penal por el cual se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal de los acusados 1- FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA (…) 2- SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA (…) , por la comisión del delito de En relación al ciudadano PARRA BARRERA FREDDY GUSTAVO por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la AGRAVANTE GENERICA ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal y como AUTOR del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.V.M.C. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). Y en cuanto a la ciudadana ALBARRACIN SANTAMARIA SARAY DEL CARMEN; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de A.V.M.C. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), respectivamente en los siguientes términos:
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 99 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Se comprobó que los ciudadanos 1- FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA (…) 2- SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA (…), son CULPABLES Y PENALMENTE RESPONSABLES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionarios actuantes; los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada practicada a la victima A.V.M.C., celebrada en fecha 12 de Mayo de 2023 en los siguientes términos:
(Omissis)
Se debe concatenar estos elementos de prueba, con la declaración del ciudadano RAFAEL RAMIREZ (…) en calidad de EXPERTO MEDICO FORENSE EN SUSTITUCION DEL DOCTOR ISMAEL FLORENCIO RAMÍREZ, quien interpreta un informe psicológico suscrito por la LIC. ILIANA OMAÑA. Seguidamente quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura del acta de investigación penal, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”, sobre los hechos manifestó: “Ratificó contenido y firma del reconocimiento médico forense realizada por mi persona, fue una valoración realizada el 20 de abril del 2023 a Ainara Valeria Montaña Carrillo de 12 años al momento del examen realizado extra genital sin lesiones, para genital sin lesiones, examen genital acostada en posición ginecología se observa, genitales con desarrollo acordes a su edad y sexo, con himen anular con bordes de mediana altura acostada en posición genopectoral esfínter hipotónico pliegues anales con cicatrices en la hora V y entre la hora XI y XII según las agujas imaginarias del reloj, dilatación venosa en horas V de aproximadamente de 1 cm de diámetro, conclusión examen para genital sin alteraciones, examen genital conserva virginidad, examen anal con signos de manipulación anal crónico. Es todo”
(Omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana DRA. BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ (…), en calidad de EXPERTO FORENSE, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” de los hechos manifestó lo siguiente: (…).
Concatenado con la declaración de la ciudadana LIC. NICOL ANDRIANA VIVAS SANCHEZ (…), en calidad de EXPERTO PSICÓLOGA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura del acta de investigación penal, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”, sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del informe psicológico suscrito por mi persona, (…).
(Omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano JOSE ALFONSO MORENO, (…) en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma de las actuaciones suscritas por mi persona las actuaciones empezaron (…)
(Omissis)
Concatenada con la declaración del ciudadano BAUTISTA RICARDO JAVIER (…) en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma de las actas procesales suscritas por mi persona las cuáles son un acta policial y un complemento e inspección técnica (…).
(Omissis)
Concatenada con la declaración de la ciudadana ESTHER FONSECA RAMIREZ (…), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE. Seguidamente quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura del acta de investigación penal, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DELOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”, sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del acta suscrita por mi persona la cual en primera instancia cuando hubo una jornada del ministerio publico en santa Ana (…).
(Omissis)
Concatenada con la declaración de la ciudadana DANNY ISABELINO COLMENARES NIETO (…) en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE. Seguidamente quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura del acta de investigación penal, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DELOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”, sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma de las actuaciones suscritas por mi persona mi actuación según lo que indica el acta policial nos encontrábamos aquí y salió un alguacil y mandó a pasar a la joven que está aquí presente la señora Santamaría Sarahí que pasara que la fue la solicitaba y nosotros como estábamos ahí esperando a la ella el alguacil sale y dice que ella quedó Privada de libertad por el delito de abuso sexual a la niña. Es todo”
(Omissis)
Concatenada con la declaración de la ciudadana SONIA MAGDALENA FERNANDEZ PARRA, (…), en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “soy prima del señor Freddy Parra. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó (…)
(Omissis)
Concatenada con la declaración de la ciudadana GREYMA ZULE CARRILLO MENDOZA (…) , en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura de la valoración ginecológica forense, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” de los hechos manifestó lo siguiente (…).
(Omissis)
Respecto a estos elementos de prueba concatenados todos entre si se aportan criterios que acrecientan el convencimiento de quien suscribe sobre la CULPABILIDAD y por ende RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados 1- FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA (…) 2- SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA (…), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).-
De esta manera que, apreciando las pruebas que han sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” respecto a la evacuación de acervo probatorio que se ha escuchado en esta sala de audiencias tomando en consideración que se tomó la declaración de la víctima mediante la modalidad de prueba anticipada la cual fue evacuada en esta tribunal en funciones de juicio donde la víctima de la presente causa cuya siglas de identificación son A.V.M.C en esta prueba anticipada la niña hace un señalamiento expreso y directo en contra del acusado de autos por ahí Freddy Gustavo Parra Barrera y de la ciudadana Saray del Carmen Albarracín Santamaría de la misma manera se desprenden las actuaciones de los funcionarios de actuantes de supervisor jefe Moreno y el oficial Bautista Ricardo a quienes declararon en sala de audiencia en fecha 10 de abril del 2024 y expusieron las circunstancia de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano de Freddy Gustavo Parra Barrera de la misma manera cómo se ocasionó de la misma manera se escuchó la declaración de el supervisor jefe Colmenares Dani y del supervisor Fonseca Esther quiénes relataron las circunstancias de tiempo modo y lugar cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana Albarracín de Santamaría Saray del Carmen de la misma manera se escuchó la declaración de la ciudadana Gleima Zule Carrillo Mendoza quien refirió las circunstancias que su hija le había relatado en cuanto a la presunta comisión de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de la misma concatenado a lo que fue la declaración de la psicóloga Nicole Vivas quien declaró en sala de audiencia en fecha 29 de Abril del 2024 y expuso la circunstancias y en la afectación emocional que presentaba la víctima de la presente causa de la misma manera se escuchó la doctora Betsy Medina quien asistieron sustitución de la doctora Liz Mariel flores y declaró en esta sala audiencias en fecha 14 de agosto del 2024 y relató la valoración psiquiátrica realizada al ciudadano Freddy Gustavo Parra Barrera, indicando que estas de este ciudadano cuenta con suficiente capacidad de juicio raciocinio y discernimiento de sus actos de la misma manera se escuchó al doctor Rafael Ramírez médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses senamecf Táchira quien declaro en esta sala de audiencia en fecha 22 de abril del 2024 y explico desde el punto de vista ginecológico y ano rectal cual era la afectación que tenía la víctima de la presente causa indicando que para la fecha de la valoración realizada por el experto en fecha 20 de abril del 2023, la niña A.V.M.C de 12 años de edad presentaba para el examen para genital sin alteración al examen genital conserva, la virginidad y el examen anal presenta signos y manipulación anal crónico y su declaración en esta sala de audiencias explicó que la víctima en posición gen pectoral presentaba un esfínter hipotónico con pliegues anales con cicatriz en horas V y entre horas XI y XII según las agujas imaginarias del reloj así mismo aunado a una dilatación venosa en hora V de aproximadamente un centímetro de diámetro siendo enfático el médico forense en su declaración de que efectivamente estos signos se presentan ante una penetración por vía anal o vía anti natura (sic) y de la declaración rendida a través de la modalidad de prueba anticipada el señalamiento expreso e inequívoco asimismo con la valoración psicológica suscrita por la licenciada Nicole vivas él señalado de estos hechos físicos era el ciudadano Freddy Gustavo Parra Barrera de la misma manera en prueba anticipada la víctima señaló a su pareja sentimental la ciudadana Saray del Carmen Albarracín de despegar acto de naturaleza sexual en su contra los cuales fueron tipificados por parte de la representación fiscal como un abuso sexual sin penetración a criterio de esta juzgadora todos los elementos de prueba evacuados en esta sala de audiencias administrados todos y cada uno de ellos entre sí, porque aunque la declaración de la ciudadana Sonia Fernández en fecha 17 de abril del 2024 no refería o no relataba el señalamiento expreso en contra del acusado de autos en la misma declaración de la psiquiatra forense de doctora Betsy Medina quien asistió en sustitución de la doctora Liz Mariel flores, si se relata de que dentro del entorno de la comunidad se manejaba una situación en el cual era señalado al ciudadano Freddy Gustavo Parra Barrera e incluso de la misma valoración psiquiátrica realizada por la psiquiatra forense quien tomó o escuchó al acusado de autos este le relató del que estaban hablando mal de él y que él amenazó a estas personas con que no iba apoyos a la comunidad por lo cual ha quedado totalmente acreditado para esta juzgadora, que este hecho que por demás es aberrante y es dantesco en el cual la única víctima aquí es una niña de tan solo 12 años de edad para el momento en el que se formuló la denuncia porque esto de hecho venían perpetrándose con anterioridad y que lamentablemente el entorno social tenía pleno conocimiento de que esta niña era ultrajada sexualmente por el ciudadano Freddy Gustavo Parra Barrera, con la mirada complaciente de otras personas de la comunidad e incluso de su pareja sentimental por lo cual para esta juzgadora el principio de presunción de inocencia que revestía a los ciudadanos Freddy Gustavo Parra Barrera y a la ciudadanía del Saray del Carmen Albarracín Santamaría queda totalmente desvirtuado de acuerdo a la adminiculacion de todos y cada uno de los medios de prueba, que han sido traídos a este juicio oral y reservado, quedando totalmente acreditada la CULPABILIDAD y por ende RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados 1- FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad v-24.154.683 fecha de nacimiento 06/01/1993 de 30 años residenciado en santa ana calle 10 y 11 entre carrera 4 sector las golondrinas cerca del mercado viejo municipio Córdoba estado Táchira 2- SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad v-30.480.935 fecha de nacimiento 29/09/2000 de 22 años residenciada en la calle 11 entre carrera 3 y 4 casa s/n del sector las golondrinas en santa ana, municipio Córdoba estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).-
VII
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad de los acusados FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA Y SARAY DEL CARMEN ALBARRACIN, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación de los delitos de en relación al ciudadano PARRA BARRERA FREDDY GUSTAVO por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la AGRAVANTE GENERICA ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal y como AUTOR del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.V.M.C. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). Y en cuanto a la ciudadana ALBARRACIN SANTAMARIA SARAY DEL CARMEN; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de A.V.M.C. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
(Omissis)
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: En relación al ciudadano PARRA BARRERA FREDDY GUSTAVO por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la AGRAVANTE GENERICA ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal y como AUTOR del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.V.M.C. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). Y en cuanto a la ciudadana ALBARRACIN SANTAMARIA SARAY DEL CARMEN; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de A.V.M.C. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
(Omissis)
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de en relación al ciudadano PARRA BARRERA FREDDY GUSTAVO por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la AGRAVANTE GENERICA ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal y como AUTOR del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.V.M.C. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). Y en cuanto a la ciudadana ALBARRACIN SANTAMARIA SARAY DEL CARMEN; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de A.V.M.C. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
XI
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA (…) por la comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DE AUTOS FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.154.683 A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) CUARTO: SE DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA (…) por la presunta comisión del delitos de DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el 217 ejusdem en relación a los hechos cometidos en perjuicio de A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) QUINTO: SE CONDENA A LA ACUSADA DE AUTOS SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA (…) A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la Ciudadana SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.480.935, imponiéndosele las siguientes obligaciones específicamente en la establecidas Numeral 3°: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días, Numeral 4°: La prohibición expresa de la salida del país. ASI SE DECIDE. (…) QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 23 de Mayo de 2023 a favor de la víctima A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente)de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia (…).
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025 –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo- el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos Freddy Gustavo Parra Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría –acusados de autos-, interpone el presente medio impugnativo sobre el contexto de las siguientes falencias:
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO
El presente recurso de apelación tiene su fundamento legal en los siguientes artículos:
Articulo 128 Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
CAPITULO V
DE LOS VICIOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA
PRIMERA DENUNCIA:
ILOGIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Honorables Magistrados, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alude a lo contrario del razonamiento coherente, libre de contradicciones, incertezas, y de imprecisiones a través de todos los órganos de prueba, que pudieron derivar de una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria.
A tal respecto, debemos precisar que la responsabilidad penal es individual para todas y cada una de las personas que cometan un delito, en consecuencia es menester de la ciudadana juzgadora realizar un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, para poder realizar una relación lógica y llegar a una conclusión que seria la motivación para decidir en torno a lo probado o desvirtuado para cada uno de los acusados de manera individual cuando existen varios acusados en una misma causa penal, y máxime cuando son procesados por delitos distintos, en atención a lo establecido en el articulo 22 de la norma adjetiva penal; todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva , el debido proceso.
De lo anterior se observa , que la ciudadana juzgadora en la presente sentencia condenatoria, a realizado el quebrantamiento de dichas normas, al realizar una unificación en el capitulo VI de la sentencia, de los acusados en relación a todo acervo probatorio debatido en juicio, como si se tratara de una sola persona, y no de dos acusados con delitos distintos.
En consecuencia dicha unificación de los acusados en las pruebas evacuadas en juicio y analizadas por la ciudadana juzgadora a la hora de decidir, imposibilita a esta defensa técnica tener claridad y precisión sobre las circunstancias de los hechos que quedaron probados o no en el debate, en reacción a la presunta conducta desplegada por cada uno de los acusados que pudieran ser enmarcada en el tipo penal acusado.
Es decir, la ciudadana juzgadora de juicio, solo realizo una compilación de pruebas evacuadas e incorporadas al debate, sin precisar e individualizar que elementos probatorios fueron acreditados o no a cada uno de los acusados; por ello hacemos invocación de la Sentencia de la sala de casación penal de fecha 20-10-2023 N.° 365, donde entre otras cosas se extrae lo siguiente: (…).
En relación a la ilogicidad en la motivación para decir realizamos el siguiente análisis en referencia a la ciudadana SARAY DEL CARMEN ALBARRACIN SANTAMARIA, plenamente identificada en autos la cual es acusada de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para Protección De Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem; el cual establece lo siguiente (…).
(Omissis)
Para la acreditación de dicho tipo penal la ciudadana juzgadora solo presentó de manera conjunta dentro de lo que la misma presenta como análisis las siguientes pruebas:
(…) especialmente de la Prueba anticipada practicada a la victima (sic) A.V.M.C., celebrada en fecha 12 de Mayo de 2023…”.
“…Concatenado con la declaración de la ciudadana Lic. NICOL ANDRIANA VIVAS SANCHEZ (…), en calidad de EXPERTO PSICÓLOGA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”.
En relación a ello, las dos únicas pruebas no fueron analizadas de manera individual y relacionadas lógicamente entre ellas para llegar a la convicción y poder acreditar dicho tipo penal en contra de mi defendida.
(Omissis)
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira lo siguiente::
1. Que esa Honorable Corte de Apelación ADMITA el presente recurso y entre a conocer el mismo.
2. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR.
3. Que se ANULE LA DECISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO en contra de mis defendidos los ciudadanos FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA Y SARAY DEL CARMEN ALBARRACIN SANTAMARIA plenamente identificados en autos, y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral con un juez de la misma instancia distinto al que dicto dicha decisión.
(Omissis)”
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2025 –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo-, el Abogado Fernando José Chacón Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se dispone a emitir contestación al recurso de apelación intentado, explanando las siguientes premisas:
“(Omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, el abogado ABG. CRUZ ALEJANDRO YAYES MENESES, Defensor Público de los ciudadanos:: FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA Y SARAY DEL CARMEN ALBARRACIN SANTAMRIA, realiza su escrito de apelación basándose en el Art. 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , haciendo énfasis en que la sentencia recurrida es contraria al razonamiento coherente, libre de contradicciones incertezas y de imprecisiones a través de todos los órganos de prueba; enfatizando que la responsabilidad penal es individual para cada una de las personas que cometan un delito y la juzgadora no realizo (sic) un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, llegando a una conclusión ilógica dándose la falta de motivación para decidir, realizando el quebrantamiento de dichas normas , imposibilitando a la Defensa Técnica para tener claridad y precisión sobre los hechos que quedaron probados en el debate.
“(Omissis)
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones , la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dirigió el debate oral de manera idónea ya que fueron evacuadas las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y las Pruebas promovidas por el Ministerio Público en su oportunidad legal, tomando en cuenta todo lo estipulado según el Art. 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Técnica refiere como Primera Denuncia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.
La Falta de Motivación esta relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional de la decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la reaclaración de voluntad del Juez en la resolución de un caso sometido a su competencia. La mera enunciación no conduce a establecer una afirmación. También existirá falta de motivación cuando sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico. En Conclusión, en este supuesto, a diferencia de la exigencia cualificada, el legislador abarca como motivo casacional la total falta de motivación y la insuficiencia de motivación. Tomando en cuesta que los medios de prueba que sirvieron para acreditar la responsabilidad Penal de los acusados de autos, fueron concatenados de manera explicita al realizar la Valoración Psicológica, Reconocimiento Gineco Ano Rectal, la Prueba Anticipada, pruebas estas que son consideradas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la culpabilidad de los mismos.
Además, es menester hacer alusión a que la Defensa Técnica por un lado expresa que la responsabilidad Penal es individual y que la Juzgadora no realizó un análisis detallado de cada una de las pruebas evacuadas en juicio y así poder realizar una relación lógica para decidir en torno a lo probado ; pero la misma defensa no tiene clara su solicitud al momento de recurrir la sentencia , en virtud de que su motivación , haciendo referencia solo a la ciudadana SARAY DEL CARMEN ALBARRACIN SANTAMARIA, quien fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04)años de prisión mas las penas accesorias, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el Art. 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verbo determinador de la AGRAVANTE GENERICA ; todo esto en perjuicio de la niña A.V.M.C (datos omitidos por razones de ley). Pero no hace énfasis respecto al otro acusado FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA , quien fue condenado a cumplir la pena DE DIECIOCHO (18) AÑOS , Y DOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el Art. 259 (primer Aparte) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Art. 99 del Código Penal, así mismo el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes , verbo determinador de la AGRAVANTE GENERICA en perjuicio de la niña A.V.M.C (datos omitidos por razones ley). Donde quedó demostrado que durante el Desarrollo del Debate Oral y Reservando su Responsabilidad Penal, pero la Defensa no enfatiza donde está el vicio de ilogicidad respecto a este último y solicitada la nulidad de la sentencia condenatoria para ambos acusados.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, esta Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira , se sirva DECLARAR INADMISIBLE o en su defecto sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CRUZ ALEJANDRO YAYES MENESES, Defensor de los ciudadanos : FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA Y SARAY DEL CARMEN ALBARRACIN SANTAMARIA interpuesto en contra de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira , por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos.
“(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal de Superior Instancia estima apropiado pronunciarse en el siguiente orden:
PRIMERO: El profesional del derecho, Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, obrando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos Freddy Gustavo Parra Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría –acusados de autos- en el lapso de ley correspondiente, interpone el presente medio impugnativo indicando su desacuerdo respecto de la sentencia condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024 y publicada en fecha siete (07) de marzo del año 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la que entre diversos preceptos jurídicos, por un lado es declarado culpable y condenado a cumplir una pena de dieciocho (18) años y dos (02) meses de prisión el ciudadano Freddy Gustavo Parra Barrera por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ibidem; concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, con respecto a la ciudadana Saray del Carmen Albarracín Santamaría, es declarada culpable y condenada a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ibidem. Por lo que en efecto de ello, le es revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad.
De acuerdo a tal convenimiento, el recurrente estima oportuno fundamentar la interposición del presente medio impugnativo, sobre el marco dogmático estatuido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual traído al contexto refiere:
Formalidades
Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
Sobre la pauta procesal mencionada ut supra, el apelante concibe que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estima conveniente enfocar dicho medio recursivo en una (01) denuncia. En este contexto, esta Corte de Apelaciones procede a plasmar compendios alusivos al contenido de cada una de las delaciones formuladas por la Defensa Pública, advirtiendo que el recurrente invoca la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a su entender, la sentencia recurrida incumplió con la debida ostentación concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de manera individual con respecto a cada uno de los acusados(…) Tales aseveraciones, son sustentadas bajo las premisas que se demuestran a continuación:
.-Que…” A tal respecto, debemos precisar que la responsabilidad penal es individual para todas y cada una de las personas que cometan un delito, en consecuencia es menester de la ciudadana juzgadora realizar un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, para poder realizar una relación lógica y llegar a una conclusión que seria la motivación para decidir en torno a lo probado o desvirtuado para cada uno de los acusados de manera individual cuando existen varios acusados en una misma causa penal, y máxime cuando son procesados por delitos distintos, en atención a lo establecido en el articulo 22 de la norma adjetiva penal; todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva , el debido proceso”.
.-Que…” (…) la ciudadana juzgadora en la presente sentencia condenatoria, a realizado el quebrantamiento de dichas normas, al realizar una unificación en el capitulo VI de la sentencia, de los acusados en relación a todo acervo probatorio debatido en juicio, como si se tratara de una sola persona, y no de dos acusados con delitos distintos”.
.-Que…” En consecuencia dicha unificación de los acusados en las pruebas evacuadas en juicio y analizadas por la ciudadana juzgadora a la hora de decidir, imposibilita a esta defensa técnica tener claridad y precisión sobre las circunstancias de los hechos que quedaron probados o no en el debate, en reacción a la presunta conducta desplegada por cada uno de los acusados que pudieran ser enmarcada en el tipo penal acusado”.
.-Que…” Es decir, la ciudadana juzgadora de juicio, solo realizo una compilación de pruebas evacuadas e incorporadas al debate, sin precisar e individualizar que elementos probatorios fueron acreditados o no a cada uno de los acusados (…)”.
.-Que…” En relación a la ilogicidad en la motivación para decir realizamos el siguiente análisis en referencia a la ciudadana SARAY DEL CARMEN ALBARRACIN SANTAMARIA (…) la cual es acusada de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica Para Protección De Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem; (…) la ciudadana juzgadora solo presentó de manera conjunta dentro de lo que la misma presenta como análisis (…) especialmente de la Prueba anticipada practicada a la victima (sic) A.V.M.C., celebrada en fecha 12 de Mayo de 2023…, concatenado con la declaración de la ciudadana Lic. NICOL ANDRIANA VIVAS SANCHEZ (…), en calidad de EXPERTO PSICÓLOGA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”.
En razón de las premisas enunciadas, la Defensa Pública solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el recurso incoado, se anule la decisión emanada del Tribunal a quo, y que en efecto de ello, conozca nuevamente del asunto un tribunal distinto, esto a los fines de salvaguardar los derechos y las garantías constitucionales que le amparan a sus representados –Freddy Gustavo Parra Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría-.
SEGUNDO: Observados los fundamentos sobre los cuales fue interpuesto el presente medio impugnativo, es menester para este Tribunal de Alzada advertir, que pese a que el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, Defensor Público Titular Cuarto en Materia Penal Especializada en Violencia contra la Mujer, haya aludido la aparente existencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, al estimar que la Juzgadora de Primera Instancia en su actividad funcional, desatendió la individualización de la responsabilidad penal de los encausados de autos conforme la masa probatoria admitida y evacuada; se ha alejado de identificar la oportunidad y los preceptos acomedidos por la operadora de justicia, en los que haya actuado alejada de la lógica humana que desde luego debe ser aplicada en el campo jurídico; o en su defecto, estructurar de manera específica, los argumentos reflejados en la sentencia que desde su óptica resultan ilógicos.
Al respecto de dicha inobservancia por parte de quien recurre, esta Superior Instancia ha señalado en reiteradas ocasiones que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del derecho, como aquellas que transgreden el orden natural coherente y común que tienen las cosas. Por lo tanto, existirá ilogicidad cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o que no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues, si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configuraría. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Ahondando en este contexto, los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez en su obra Introducción a la Lógica Jurídica (1951), son los siguientes:
1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siempre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto.
2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos”, por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso.
3) Principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”, de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero.
4) Principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente”.
De modo que, puede afirmarse que se está en presencia del vicio de ilogicidad en la motivación de una sentencia, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento que el juzgador pretende emplear para fundar su fallo, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional; lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Ahora bien, comprendido como ha sido la razón de la lógica y sus particularidades, se delata la confiable deducción atinente a la inadecuada fundamentación del vicio de ilogicidad en la sentencia, por cuanto de las premisas que refiere el recurrente de marras, se evidencia la enunciación a modo considerativo, particular y propio, de lo que a su entender resulta ilógico, pero sin la debida especificidad con estricta atención a la sentencia atacada, de los preceptos jurisdiccionales adoptados por la Juzgadora que le representan agravio a sus representados. Es decir, del cúmulo de objeciones delatadas, nada se observa sobre la debida ilación que debe prevalecer en detrimento de un precepto jurisdiccional, el cual si bien debe parafrasearse a modo personal, del mismo modo, debe fundamentarse sobre el accionar llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, con enunciación precisa, fiel y exacta de lo acomedido por dicha autoridad.
Sobre este particular, se debe advertir que la Norma Penal Adjetiva en su artículo 426, prevé los requerimientos necesarios para ejercer el recurso de apelación ante la Instancia Superior de quien emitió el fallo proferido, al señalar:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De tal forma que, al ejercer un recurso de apelación se deberá indicar de manera específica los puntos que se impugnan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo de esta manera, expresar de forma clara y concreta las razones de inconformidad con la decisión impugnada, vale decir, cual es el vicio que presenta la decisión proferida -según criterio de quien recurre-, realizando un señalamiento conciso de los puntos que están violando los Derechos y Garantías Constitucionales que tutelan el proceso penal y a los sujetos procesales, enmarcados necesariamente en la dogmática legal y procesal prevista para tal finalidad.
En este sentido, la argumentación como actividad discursiva subyace en todas las prácticas jurídicas -incluyendo la creación, sistematización, estudio, interpretación y aplicación del derecho-, la cual se manifiesta con mayor intensidad en el fenómeno recursivo, y muy especialmente en el ámbito del recurso de apelación. Argumentar, significa dar razones en soporte o apoyo de una tesis que se intenta sostener o refutar. Así pues, quien apela una resolución, afirma que ella contiene un error que le genera un agravio y para procurar el resultado deseado, vale decir, la modificación de esa decisión, tiene la carga de explicar cuál es ese error y por qué razones el Tribunal Ad quem debe considerarlo como tal.
Así las cosas, el recurso de apelación se presenta como un recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el, se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional con la intención de que este órgano superior –Corte de Apelaciones- conozca y resuelva sobre el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y resueltas en la decisión que se recurre, el cual debe ser interpuesto atendiendo en primer lugar, a lo establecido en el artículo 423 de la norma adjetiva penal -las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos-; y en segundo lugar, a los criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República.
Con sustento en lo anterior, debe advertirse que las objeciones esgrimidas por el apelante en su denuncia, no se corresponden con el vicio aseverado, toda vez que, la ausencia de un pronunciamiento expreso en cuanto a la apreciación de fundamentos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido, así como, la falta de análisis de cada órgano de prueba tanto de manera individual como en conjunto, conforme las reglas expresamente dispuestas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe se entendida sobre la base del vicio de inmotivación y no de ilogicidad. Por tal motivo, esta Instancia Superior en estricta salvaguarda del derecho a la defensa y a la doble instancia, estima pertinente advertir, que el recurso incoado será tratado conforme el artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a su numeral 2°, atendiendo exclusivamente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así decide.-
TERCERO: Conforme la pauta adoptada por este Tribunal Colegiado en el acápite que antecede, referente a la determinación del vicio por el cual será conocido el recurso interpuesto, se circunscribe entonces esta Alzada Superior a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo el pretendido vicio de inmotivación de la sentencia condenatoria, el profesional del derecho Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su escrito impugnativo, invoca el agravio generado por la Jueza A quo, en razón de la omisión acomedida en su actividad funcional, al desatender en el caso en particular, no sólo la presencia de dos acusados que por demás, requieren ser individualizados en cuanto a las conductas presuntamente desplegadas por cada uno de ellos, así como a la responsabilidad penal a la que haya lugar; del mismo modo, omite el debido y absoluto análisis de todo el acervo probatorio, tanto de manera individual como en conjunto, así como de su debida adminiculación y/o concatenación para la reconstrucción de los hechos conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desencadenaron.
En este sentido y a fines ilustrativos, este Tribunal Colegiado conviene pertinente advertir que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. Así entonces, la motivación de la sentencia, es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que se han tenido para adoptar un pronunciamiento en particular.
Respecto a la debida fundamentación sobre un fallo, es preciso elevar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, según expediente N° RC10-112, mediante el cual ha referido:
“(Omissis)
En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba
(Omissis)”
Asimismo, debe acotarse que aún cuando los Jueces de Instancia tengan amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal estimación deberán realizarla conforme las reglas de valoración de las pruebas, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; comportando de tal forma, un sistema de libre convicción razonada caracterizada por la exigencia de motivar los argumentos adoptados.
Al llegar a este punto, es de importancia exaltar el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, en sentencia N° 237, mediante el cual, se realiza una sustancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar correctamente sus decisiones. A tal efecto, analiza cada uno de los requisitos previstos en el artículo 346 de la norma penal adjetiva, sobre los cuales deben direccionarse las sentencias. A saber:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346 (…)
(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)
Indicando finalmente que:
(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial invocado, se advierte la obligación de los juzgadores de efectuar una debida motivación de las sentencias definitivas en cada una de las partes que la componen, lo cual atañe a una serie de razonamientos lógicos, con claridad en los hechos probados y fundamentación jurídica apegada a derecho, pues de tal forma, fungirán como soporte intelectual del dispositivo emanado por el Jurisdicente. Es por ello, que necesariamente deberán aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, examinando todo lo alegado y probado en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido, lo invocado y lo que se resuelva en la sentencia.
Corolario de lo anterior, se debe señalar de manera enfática que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino en la obligación, de expresar la valoración de cada elemento probatorio y exponer si el mismo aporta algún elemento para arribar a una conclusión, la cual debe ser desarrollada detalladamente. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas - a través del análisis lógico y la previa valoración de la masa probatoria-, cuales fueron los hechos que consideró probados y acreditados.
En este sentido, este Tribunal Colegiado se conduce a examinar el contenido del fallo objeto de impugnación, a los fines de constatar si efectivamente las denuncias planteadas por la parte recurrente, se corresponden con la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024 y publicada su resolución en fecha siete (07) de marzo del año 2025 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
A tal efecto, se aprecia en el pronunciamiento jurisdiccional recurrido inserto del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SJ21-S-2023-000058, como la operadora de justicia decide orientar un capítulo de su resolución al que denomina ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS para indicar primeramente la aparente comprobación de que el acusado de autos Freddy Gustavo Parra Barrera se vio incurso en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 ibidem, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.V.M.C. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-.
En ese mismo orden de ideas, la Juzgadora de Primera Instancia refiere que la acusada de autos Saray del Carmen Albarracín Santamaría, es culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ibidem, en perjuicio de la niña A.V.M.C. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-.
De seguido, procede la Jurisdicente a enunciar el convencimiento del caso en estudio, a través de las pruebas documentales evacuadas, de las declaraciones de los expertos, de los testigos y de los funcionarios actuantes; los cuales a su entender, estuvieron sometidas al control y contradictorio de las partes. De tal forma, inicia su considerar haciendo hincapié en la prueba anticipada celebrada en fecha doce (12) de mayo del año 2023 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Así pues, partiendo de ella, estima su adminiculación con la declaración del Doctor Rafael Ramírez, Médico forense que interpreta el reconocimiento médico legal practicado a la víctima A.V.M.C. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- en fecha veinte (20) de abril del año 2023, concatenación que como se evidencia en actas, corresponde únicamente a enunciar tal terminología, ya que de seguida deja plasmado lo sucedido en la audiencia del contradictorio en la que se evacuó dicha probanza, con las interrogantes que ejercieron tanto el Ministerio Público como la defensa técnica y la misma operadora de justicia, sin realizar una valoración exhaustiva en la que señale bajo sus propios términos, la acreditación e interpretación que ha ofrecido a tal probanza. Lo anterior se observa de la siguiente manera:
“(Omissis)
Se debe concatenar estos elementos de prueba, con la declaración del ciudadano RAFAEL RAMIREZ titular de la cedula de identidad V- 10.171.019, en calidad de EXPERTO MEDICO FORENSE (…). Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura del acta de investigación penal, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”, sobre los hechos manifestó: “Ratificó contenido y firma del reconocimiento médico forense realizada por mi persona, fue una valoración realizada el 20 de abril del 2023 a Ainara Valeria Montaña Carrillo de 12 años al momento del examen realizado extra genital sin lesiones, para genital sin lesiones, examen genital acostada en posición ginecología se observa, genitales con desarrollo acordes a su edad y sexo, con himen anular con bordes de mediana altura acostada en posición genopectoral esfínter hipotónico pliegues anales con cicatrices en la hora V y entre la hora XI y XII según las agujas imaginarias del reloj, dilatación venosa en horas V de aproximadamente de 1 cm de diámetro, conclusión examen para genital sin alteraciones, examen genital conserva virginidad, examen anal con signos de manipulación anal crónico. Es todo”
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. FERNANDO CHACON PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…).
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. HERNAN STEWEN PARADA TORRES PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…).
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…).
(Omissis)”.
Del mismo modo, la operadora de justicia refiere la concatenación del anterior órgano de prueba con el informe psiquiátrico practicado por la Doctora Liz Maribel Florez O, Médico Psiquiatra del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) en fecha ocho (08) de junio del año 2023 al ciudadano Freddy Gustavo Parra Barrera –acusado de autos-, para lo cual, sólo se limita a dejar legible, una copia de lo acontecido en tal oportunidad. Siendo en este medio de prueba, una vez más, en la que la Juez a quo supone haber analizado y adminiculado como bien lo estipula la normativa legal pertinente, para ahondar en una transcripción pura y simple de la ratificación de contenido y firma de esta experta, junto con las interrogantes depuestas. Tal estimación se evidencia en las siguientes líneas:
“(Omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana DRA. BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ (…) en calidad de EXPERTO FORENSE, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” de los hechos manifestó lo siguiente: “Esta es una evaluación que realizó la doctora Lis Mariel Flores en fecha 08 de junio del año 2023 al ciudadano Freddy Gustavo Barra Barrera (…).
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. YURY BEATRIZ RUIZ QUIROZ PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…)
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. CRUZ ALEJANDRO YAYES PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…)
(Omissis)”.
Seguidamente, y sobre la semejante sintonía de extraer lo acaecido en cada una de las audiencias del contradictorio, la administradora de justicia prosigue con tal accionar, en esta oportunidad, señalando lo ratificado por la Licenciada Nicol Adriana Vivas Sánchez, especialista en Psicología adscrita al Ministerio Público, en la valoración psicológica practicada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2023 a la niña A.V.M.C –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-. Suponiendo la realización de la adminiculación del actual órgano de prueba con el resto, esgrimiendo lo siguiente:
“(Omissis)
Concatenado con la declaración de la ciudadana LIC. NICOL ANDRIANA VIVAS SANCHEZ (…), en calidad de EXPERTO PSICÓLOGA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura del acta de investigación penal, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”, sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del informe psicológico suscrito por mi persona, el día 26 de abril del año 2023 realicé la valoración psicológica a la niña Ainara Valeria montaña para ese entonces ella tenía 12 años de edad su fecha de nacimiento fue el lugar fue en San Cristóbal el 2 de junio del 2010 (…).
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. FERNANDO CHACON PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…)
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. HERNAN STEWEN PARADA TORRES PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…)
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…)
(Omissis)”.
Posteriormente, la Juez a quo procede a transcribir totalmente las declaraciones de los ciudadanos José Alfonso Moreno, Ricardo Javier Bautista, Esther Fonseca Ramírez y Danny Isabelino Colmenares Nieto, quienes fungieron como funcionarios actuantes del tal procedimiento penal, sin ahondar en su debido análisis y acreditación. Vale decir, como se aprecia a continuación, se limita a transcribir lo dicho en las audiencias, junto con las respectivas preguntas y respuestas realizadas por las partes, estimando su concatenación de la siguiente manera:
“(Omissis)
Concatenado con la declaración del ciudadano JOSE ALFONSO MORENO (…), en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma de las actuaciones suscritas por mi persona las actuaciones empezaron desde el momento que se instala la jornada del ministerio público en el ccp donde una ciudadana va y formula una denuncia en contra de un ciudadano de abuso sexual sobre la hija de ella en el cual posteriormente después que le tomaron la denuncia hacen el apoyo de la policía dándonos la información de que según información de la ciudadana que el ciudadano Freddy Parra se encontraba por los alrededores de la plaza Miranda y la señora había dicho que él vende lotería que ella requería la presencia del ciudadano que si podíamos buscarlo para traerlo para tomarle las declaraciones del mismo posteriormente me montó en la unidad 1360 con el compañero Bautista Ricardo y vamos a dar un recorrido con la información que nos da la ciudadana la que puso la denuncia que él vestía suéter azul con una franja blanca igualmente un pantalón blue jean pero a su vez estaba montado sobre una moto o estaba rezando sobre la moto un televisor como de 32 pulgadas esa fue la información que tuvimos para el momento vamos a hacer el recorrido y cuando vamos pasando frente donde era anteriormente la estación de bombero visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en una moto con las características de vestimenta que nos había manifestado la ciudadana procedemos a darle la voz de que se detuviera le pedimos la documentación y él no la muestra si él era Freddy Gustavo Parra Barrera que era la información que nos habían dado a nosotros le pedimos que nos colaborara y se trasladara al comando del ccp ya que había una información en contra de él no le habíamos dicho el caso ni la causa para no ocasionar una alerta ahí en la calle llegamos al sitio verificamos llevamos a la fiscal décima primera que estaban presente el caso con el enlace de la vigésima segunda y dio como resultado que era el ciudadano que estaba requiriendo la fiscal en cuanto a la inspección técnica me dirigí al lugar en la parte alta de San Joaquín un espacio abierto queda a un callejón que no es carretera asfaltada sino pedregosa pasando un riachuelo ahí en la entrada de un portón de rejas negras queda hacia una finca igualmente todos los alrededores de ese sector es enmontado. Es todo
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. FERNANDO CHACON PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…)
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. HERNAN STEWEN PARADA TORRES PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…)
Concatenada con la declaración del ciudadano BAUTISTA RICARDO JAVIER (…) en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma de las actas procesales suscritas por mi persona las cuáles son un acta policial y un complemento e inspección técnica, el día de la aprehensión nosotros nos encontrábamos en el comando y había una jornada del ministerio a tu comunidad la ciudadana o la víctima denunció allí y posteriormente la fiscal no nos notificó del ciudadano que había cometido el delito y procedimos a hacer el plan de búsqueda para darle captura y subimos por la plaza Miranda y visualizamos el señor con la misma vestimenta y características y le dijimos que se a orillara para poderle hacer la verificación de auto y dando resultado que era él procedimos de llevarlo al centro de coordinación para realizar las actuaciones correspondientes, y en cuanto a la intención técnica nos dirigimos hacia la parte alta de Santa Ana una vía destapada cerca de una finca donde nos dijeron más o menos cómo era el sitio como tal del delito que él había cometido. Es todo”
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. FERNANDO CHACON PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…)
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. HERNAN STEWEN PARADA TORRES PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…)
Concatenada con la declaración de la ciudadana ESTHER FONSECA RAMIREZ (…) en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE. Seguidamente quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura del acta de investigación penal, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DELOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”, sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma del acta suscrita por mi persona la cual en primera instancia cuando hubo una jornada del ministerio publico en santa Ana recibí la denuncia de la ciudadana Sonia Fernández pero con previa información de la fiscal que estaba en ese momento en la jornada donde manifestada la doctora de la fiscalía 22 le hacía conocimiento de una situación con una menor y con ciudadano y vino la señora a denunciar y nos aporto la información donde se podía ubicar a esta persona yo le recibí la entrevista, la denuncia y la comisión policial se conformo para ir a buscar al señor y seguidamente le recibí las entrevistas a los padres de la niña al padrastro y a la mama le recibí la entrevista y el día viernes 12 de mayo nos encontramos aquí en el tribunal en la presentación del ciudadano y cuando estábamos allá afuera el alguacil salió y pidió que la señora Saray entrara al tribunal cuando ella entro sale el alguacil y nos llama de que ella estaba aprehendida por el mismo delito que el esposo entonces yo procedí a realizarle la inspección corporal y a dejar la actuación en el acta policial dejar por escrito y tomar la custodia de ella. Es todo”
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. NEISLA ARLET MONTILVA PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…)
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. HERNAN STEWEN PARADA TORRES PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…)
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…)
Concatenada con la declaración de la ciudadana DANNY ISABELINO COLMENARES NIETO (…) en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE. Seguidamente quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura del acta de investigación penal, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DELOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”, sobre los hechos manifestó: “Ratifico contenido y firma de las actuaciones suscritas por mi persona mi actuación según lo que indica el acta policial nos encontrábamos aquí y salió un alguacil y mandó a pasar a la joven que está aquí presente la señora Santamaría Sarahí que pasara que la fue la solicitaba y nosotros como estábamos ahí esperando a la ella el alguacil sale y dice que ella quedó Privada de libertad por el delito de abuso sexual a la niña. Es todo”
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. NEISLA ARLET MONTILVA PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES (…)
(Omissis)”.
Así mismo, la Jurisdicente procede a señalar la declaración de la ciudadana Sonia Magdalena Fernández Parra, quien actuando en calidad de testigo en el contradictorio, manifestó ser la prima del acusado Freddy Gustavo Parra Barrera. De tal forma, la operadora de justicia refiere la deposición emitida por dicha ciudadana, junto con las respectivas respuestas a las interrogantes endilgadas, transcribiendo como se logra apreciar, lo acaecido en dicha oportunidad, considerando haberla analizado y concatenado con el resto de probanzas:
“(Omissis)
Concatenada con la declaración de la ciudadana SONIA MAGDALENA FERNANDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.302423, en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “soy prima del señor Freddy Parra. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Lo que pasó fue lo siguiente la señora la mamá de la niña es vecina vive cerca de la casa detrás de la casa de ella estaban unos vecinos entonces la señora siempre ha sido muy violenta con la niña muy grosera insultaba mucho a la niña y eso tenía muy consternados a los vecinos la situación que ellos estaban presenciado y siempre escuchaban hasta 3 casas de donde vivía la niña bueno una de ellas se me acercó y entonces me dijo hay chama que hacemos con el caso esa señora me tiene enferma yo estoy mal, escucharla todos los días que insulta muchos a la niña la saca para que se vaya a la calle, y yo les dije que porque no iban al cednna porque yo soy docente entonces yo le dije vallan al cednna y expongan el caso de la niña, entonces la defensora ella se acerca a mí porque es conocida porque es vecina entonces ella me dice que si yo conocía el caso de la señora que maltrataba mucho a la niña ósea ella es muy ruda con ellos entonces me dice y que sabe usted de un señor que busca a la niña en una moto y la trae y yo le dije si ese es mi primo él se llama Freddy y ella me dice ahí okey está bien y me dice que van a llevar un caso porque la señora manda a la niña a la calle para que pida comida entonces paso así y el día que fue el ministerio para allá para Santa Ana ella me dice que fuéramos y fuimos todos los vecinos porque eso era lo que se observaba y se veía palpable solamente la niña iba y venía y ella me dijo vamos acompáñeme y entonces yo la acompañe pues porque yo soy madre también y me daba cosa ver en la situación en la que se encontraba esa criatura entonces ella me llevó para allá mejor dicho fuimos todos con otras vecinas que estaban allí las cuales omiten su nombre por la cuestión de que le temen a muchas cosas entonces fuimos para allá con la fiscal y nos pusimos hablar allá entonces la defensa me dijo que ella ya había abordado la niña en el liceo que ya habían hablado con ella porque ellas de hace varios días habían ido a denunciarla entonces ella me dijo que hablo con la niña y que ya sabían del caso me dijo la señora la defensora, ya sabemos del caso solamente queremos saber qué pasa con la niña entonces la muchacha expuso el caso y ella me dijo que si yo le podía servir de testigo y yo le dije que lo que puedo decir es eso que la señora manda a la niña a la calle a buscar comida y esas cosas y si la he visto montada en la moto pero hasta ahí porque no puedo decir que el la ha tocado en mi presencia jamás. Es todo”
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. FERNANDO CHACON PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES: (…).
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. HERNAN STEWEN PARADA TORRES PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES: (…).
(Omissis)”.
Finalmente, en cuanto a la deposición de la ciudadana Greyma Zule Carrillo Mendoza, quien actúa con el carácter de representante legal de la niña víctima del presente caso A.V.M.C. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, la juez de la recurrida desarrolla una transcripción de lo expuesto por ésta en la oportunidad de la audiencia de juicio, junto con las preguntas y respuestas a las que hubo lugar; nuevamente haciendo empleo de la palabra “concatenada”, sin explanar la acreditación de dicha probanza, su análisis, su contraste y adminiculación con respecto el resto de la masa probatoria que previamente habría acreditado. Lo anterior se ostenta de las siguientes líneas:
“(Omissis)
Concatenada con la declaración de la ciudadana GREYMA ZULE CARRILLO MENDOZA titular de la cedula de identidad V-23.540.367, en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vínculo con el acusado. Es todo”. Así mismo la Ciudadana Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Secretaria dar lectura de la valoración ginecológica forense, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” de los hechos manifestó lo siguiente: “Bueno ciudadana juez no entiendo por qué se declara y inocentes si tocaron fue algo mío eso es lo que yo no entiendo, por qué dicen que son inocentes si saben que todo eso es verdad, sí por qué dice que son inocentes primero y principal es algo que yo le creo a ella, ella en ningún momento a mí me ha hecho ninguna mentira mi hija nunca me ha dicho ninguna mentira de verdad no sé cómo decir porque ellos son inocentes, en sí yo de eso no sé nada porque de verdad yo no sé nada yo sí no sé nada de eso yo me enteré el día 17 de abril cuando mi hija en la sede del cednna hicieron una charlas en el liceo, y ella saca que ella había estado haciendo abusada y ellos me llaman a mí ese día, a mí fueron y me buscó la misma gente de la alumna y me dice que la niña ha declarado y yo le pregunto pero qué ha declarado qué y ella me dice vamos bajemos porque la niña ha manifestado que ella ha sido abusada cuando llegamos allá la niña me dice sí me manifestó que ella estaba haciendo abusada cuando hacen esa cosa que hicieron allá en la alumna dicen que mi hija fue la única que sale nerviosa asustada de todo de esa charla estudiantil que estaban realizando ellos allá. Es todo”
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. FERNANDO CHACON PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS PERTINENTES: (…)
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. HERNAN STEWEN PARADA TORRES PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO “P: (…)
SEGUIDAMANTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA SUS PREGUNTAS PERTIENENTES (sic): (…)
(Omissis)”.
Concluido el proceso de concatenación al que hace referencia la operadora de justicia, procede a señalar el sistema de valoración contemplado en la legislación penal venezolana, para advertir que en el caso sub examine el acervo probatorio fue valorado en estricto apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta perspectiva, la Juzgadora del Tribunal Único de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, concluye su pronunciamiento, considerando que los hechos objeto del proceso se subsumen en los delitos de Abuso Sexual con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ibidem; concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ibidem, de cuya ocurrencia resultó como víctima la menor A.V.M.C. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-.
Aunado a lo anterior, estima la a quo conforme la satisfacción de los extremos de ley, que el acusado Freddy Gustavo Parra Barrera dirigió su acción a atentar contra la integridad física y sexual de una niña, acción aberrante que ha brindado un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente y de manera continuada, corroborando según su criterio, que el sujeto activo actuó de manera dolosa, que por demás contó con la complacencia de su pareja, la ciudadana Saray del Carmen Albarracín Santamaría. A este tenor, la Jurisdicente desvirtúa el principio de presunción de inocencia que de alguna u otra manera, hubiese podido favorecer a los acusados de autos, procediendo a declarar la culpabilidad y responsabilidad de éstos, de la siguiente manera:
“(Omissis)
(…)quedando totalmente acreditada la CULPABILIDAD y por ende RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados 1- FREDDY GUSTAVO PARRA BARRERA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad v-24.154.683 fecha de nacimiento 06/01/1993 de 30 años residenciado en santa ana calle 10 y 11 entre carrera 4 sector las golondrinas cerca del mercado viejo municipio Córdoba estado Táchira 2- SARAY DEL CARMEN ALBARRACÍN SANTAMARÍA venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad v-30.480.935 fecha de nacimiento 29/09/2000 de 22 años residenciada en la calle 11 entre carrera 3 y 4 casa s/n del sector las golondrinas en santa ana, municipio Córdoba estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal y DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de A.V.M.C (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).-
(Omissis)”.
De los extractos de la decisión recurrida esbozados con antelación, este Tribunal de Superior Instancia debe analizar si los elementos de prueba incorporados al proceso, fueron observados bajo las prerrogativas de ley, así como también, examinar que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las reglas de valoración de las pruebas antes enunciadas, toda vez que, si bien es cierto, el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto, que la valoración y selección de las mismas debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso en particular, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que escapa de lo arbitrario y caprichoso.
Así pues, se aprecia que la Juzgadora del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, al considerar establecidos los hechos y acreditar la responsabilidad pertinente a los justiciables de autos, si bien efectúa un capitulo de su pronunciamiento para esbozar el elenco probatorio que en el desarrollo del juicio fue incorporado, supone haber analizado pormenorizadamente cada elemento de prueba -tanto testimonial como documental- cuando de lo ostentado en el fallo objetado, se desprende que la Juzgadora omite a todas luces atender a dicho requerimiento, pues además de que no analiza cada medio de prueba de manera individual, se aleja de materializar tal acción en conjunto.
Sobre el particular, la operadora de justicia concibe ajustado a derecho la actividad adminiculativa de las probanzas testimoniales y documentales a la que hubo lugar en su pronunciamiento, sobre la base enunciativa de cada órgano con lo que de ellos se obtuvo en cada una de las audiencias celebradas, vale decir, la Juzgadora mediante el uso de la técnica de cortar y pegar, extrae las deposiciones rendidas por los testigos del procedimiento, por los funcionarios de la investigación penal, por los distintos expertos del caso de marras, así como de lo acontecido en la audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha doce (12) de mayo del año 2023 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; como fundamento para acreditar la culpabilidad, alejándose del debido proceder en cuanto al sistema de valoración de pruebas que taxativamente ha dispuesto el legislador patrio.
Vale decir, asevera la operadora de justicia que ha direccionado su accionar sobre la base analítica de la masa probatoria, cuando desde la óptica de este Tribunal de Superior Instancia, la Juez a quo en el capitulo denominado “ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, por un lado, se circunscribe a transcribir el íntegro de cada una de las deposiciones dadas en el juicio, y por el otro, emplea constantemente -al inicio de cada órgano de prueba- el término “CONCATENADO”, suponiendo haber realizado tal operación.
Siendo que por el contrario, esta Instancia Superior advierte con preocupación, la omisión de la juzgadora al no expresar de manera real y efectiva motivación alguna respecto a las probanzas que ha valorado, el estudio detallado de cada medio probatorio, tanto de manera individual como en conjunto, la indicación de las pruebas que son contestes, que se contradicen o que discrepan entre sí; y de ser el caso, la enunciación de la forma en que esas contradicciones puedan ser resueltas; en definitiva, la Jurisdicente limita su accionar además de transcribir el íntegro de las declaraciones dadas en juicio, en expresar que mediante las mismas se corroboran los delitos por los cuales se acusan a los ciudadanos Freddy Gustavo Parra Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría, suponiendo realizar concatenaciones con el sólo uso de tal terminología.
De lo anteriormente indicado, cabe mencionar lo esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se advierte que el Juez con competencia en materia de Juicio al motivar el fallo condenatorio o absolutorio, primeramente deberá analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través de un proceso lógico, racional y deductivo que posibilite extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. (Sentencia N° 303, de fechas 10 de octubre de 2014, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.).
El análisis sistemático y racional al que se encuentra supeditada la operación funcional de los juzgadores de juicio en cuanto a la valoración de los medios de pruebas, se encuentra direccionada sobre la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales determinados elementos probatorios se mostraron lógicos, verosímiles y concordantes. Al respecto de ello, el doctrinario Eduardo J. Couture, ha indicado que todo proceso de valoración o apreciación de pruebas, no se constituye por ser simple y uniforme, por el contrario, éste se fundamenta en factores de complejidad y variabilidad según sea el caso concreto.
Con todo y esto, se ubican tres aspectos básicos de la función valorativa, a saber: la percepción, la representación o reconstrucción y el razonamiento deductivo o inductivo. El Juez entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación directa e indirectamente, consistente en una operación sensorial, principalmente vinculada al sentido de la vista y el oído; se trata siempre de percibir u observar un medio de prueba de ese hecho específico, y de una fase de la actividad probatoria de valoración, ya que resulta imposible apreciar el contenido y la fuerza de convicción de una prueba, si antes no se le ha percibido u observado.
Es fundamental para el resultado de la prueba y de la sentencia, que la percepción sea correcta, siendo indispensable separar la inferencia que de los hechos pueda hacerse, debiéndose apreciar de acuerdo al raciocinio. Ahora bien, una vez percibidos los hechos a través de los medios de prueba, es indispensable, que el Juez proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, ya no separadamente sino en conjunto, otorgándole el mayor cuidado para evitar lagunas u omisiones que inviertan la realidad o hagan cambiar de significado.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, debe advertir que al proferir el Tribunal recurrido una sentencia en la cual ha omitido la valoración individual y posterior comparación y confrontación de todo el acervo probatorio, no sólo está evidenciando el descarte de circunstancias que podrían modificar la responsabilidad penal de los acusados, sino que además, se está configurando la presencia del vicio de inmotivacion en la sentencia. Sobre ello, se debe tener en cuenta que la inmotivación se delata también cuando el Jurisdicente omite pronunciarse sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencia totalmente, o cuando existiendo en autos, no confronta y adminicula con los otros medios de prueba –caso de marras-, máxime cuando la Ley impone al Juez en funciones de Juicio el correcto análisis, cotejo y conjugación de una prueba con el resto del acervo probatorio y de su gravedad.
En tal sentido, ha de acotarse que el éxito de la actividad valorativa y por tanto, de toda sentencia, dependerá en gran parte de la correcta y completa representación de los hechos en la que no se omita algún medio de prueba por accesorio que parezca, al contrario, con ella, cada medio probatorio debe coordinarse y colocarse en el sitio adecuado para luego clasificarse con arreglo a su naturaleza, al tiempo y a los acontecimientos de la realidad que se trata de reconstruir; circunstancia que de acuerdo al estudio endilgado, no fue observada en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
De otra parte y no menos importante, este Tribunal Colegiado no puede dejar de mencionar la acción adoptada por la Juez de la recurrida en el caso bajo estudio, al responsabilizar penalmente a los ciudadanos Freddy Gustavo Parra Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría, con la simple enunciación de los tipos penales por los cuales cada uno ha sido declarado culpable; omitiendo a todas luces, la debida motivación conforme el acervo probatorio evacuado y acreditado, de la participación de los prenombrados de manera separada en cada uno de los hechos delictivos que se les atribuye, vale decir, las condiciones de su comisión y la individualización de sus actores y/o participes.
Al respecto de ello, la individualización de la responsabilidad penal de una persona, implica su determinación de manera precisa y ajustada a sus acciones, considerando las circunstancias atenuantes, agravantes y la participación en el delito endilgado. Así, este proceso busca evitar sanciones genéricas y asegurar que la pena sea proporcional al daño causado y a la culpabilidad del individuo.
Dicho esto, resulta oportuno referir que los órganos administradores de justicia en las causas penales donde existen varios acusados, deben determinar la responsabilidad penal de cada uno de ellos, exponiendo la participación individualizada de los mismos y analizando si los órganos de prueba son suficientes para determinar su culpabilidad; es por ello que, mal puede la Juzgadora de Primera Instancia acreditar la culpabilidad de los ciudadanos Freddy Gustavo Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría sobre la base de distintos tipos penales, estableciendo razonamientos genéricos, que impiden conocer de manera separada y específica las conductas desplegadas por los acusados en los hechos objeto del proceso, todo esto, debiendo sustentarse en el acervo probatorio previamente evacuado.
Siendo así las cosas y cumplidas como han sido las diligencias procedimentales del recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones en atención a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al análisis de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el alfanumérico SJ21-S-2023-000058, constata que la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024 y publicada íntegramente en fecha siete (07) de marzo del año 2025 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se encuentra inmotivada, circunstancia que al vulnerar los derechos y las garantías constitucionales que amparan a los encausados de autos, acarrea como consecuencia, la nulidad absoluta de la misma.
En razón de dichas consideraciones, resulta pertinente hacer mención a las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan. Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360 advierte sobre la figura de nulidades, los cimientos que se demuestran a continuación:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 174 y 175 los actos y las circunstancias que generan la declaratoria de nulidad absoluta, de la manera en que se demuestra:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
De lo dilucidado anteriormente, se desprende que aquella situación que no cumpla con las garantías contenidas en nuestra Carta Magna, generará inmediatamente la obligación - para quien esté conociendo del caso - de decretar la nulidad de dicho acto o circunstancia.
En este entender, esta Instancia Superior al observar con palmaria claridad el vicio de orden público en el que se encuentra inmerso el pronunciamiento jurisdiccional aquí analizado, procede a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, quien actúa con el carácter de defensor público de los ciudadanos Freddy Gustavo Parra Barrea y Saray del Carmen Albarracín Santamaría –condenados de autos-. En consecuencia, decreta la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024 y publicada su resolución en fecha siete (07) de marzo del año 2025 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ordenando reponer la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que conoció primeramente, fije la celebración de un nuevo juicio oral en el caso de marras, y dicte la decisión a que tenga lugar con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.-
Sobre la base de las consideraciones estimadas a lo largo de presente pronunciamiento, que conllevaron a este Tribunal Colegiado a decretar la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juzgador Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha siete (07) de marzo del año 2025; es menester para esta Alzada Superior hacer un llamado de atención a dicho órgano administrador de justicia, toda vez que su accionar en el recurso bajo estudio, y del mismo modo, en la causa penal signada bajo el número SP21-S-2022-001538 sometida a revisión por ante esta Instancia Superior en los recursos de apelación signados bajo los números 1-As-SP21-R-2025-000092-000093-000094, se ha visto reincidente en la inobservancia no sólo del precepto normativo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a las reglas del criterio racional para apreciar y valorar el acervo probatorio, sino además, de los requerimientos que exigen los numerales 3° y 4° del artículo 346 del mismo texto normativo, atinentes a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y a la motivación stricto sensu a la que se encuentra supeditada su facultad, para apoyar sus decisiones conforme razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
Si bien es cierto, en el caso bajo estudio, el profesional del derecho Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses actuando en calidad de defensor público de los ciudadanos Freddy Gustavo Parra Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría –condenados de autos-, en su escrito recursivo no estimó la violación del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juzgadora de Primera Instancia en su pronunciamiento, quienes aquí deciden deben advertir imperiosamente que de la revisión exhaustiva del accionar acomedido por la misma, pese a que denomina el capítulo IV de tal pronunciamiento con el nombre “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, nada se aprecia en razón de ello; vale decir, ni en este acápite ni en los sucesivos, detalla de manera clara y específica, cuales fueron desde su perspectiva, los hechos probados durante el contradictorio, ni tampoco, la explicación del porqué de su consideración.
A este respecto, la acreditación precisa y circunstanciada de los hechos en la sentencia, funge como un requisito primordial para garantizar la legalidad de la decisión, la protección de los derechos de las partes, la revisión de la sentencia y el respeto al principio de oralidad e inmediación que informan nuestro proceso penal acusatorio. En relación a ello, es importante destacar el criterio acogido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 129 de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en el que ratifica la sentencia N° 237 de la misma Sala de fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, a través del cual, ahonda en la importancia del cumplimiento taxativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo particular, elucida el papel trascendental que ostenta la acreditación de los hechos por parte de los órganos administradores de justicia; a saber:
“(Omissis)
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
(…)
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
(Omissis)
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…”. (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada el 5 de marzo de 2024, publicado su texto íntegro en fecha 19 del mismo mes y año, incumplió de manera evidente con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del citado artículo 346, lo cual queda en evidencia no solo por omitir la determinación precisa del hecho acreditado, sino también por prescindir de un análisis propio y exhaustivo del valor probatorio y de la concatenación total de las pruebas promovidas por la defensa técnica, así como de las aportadas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron señaladas con anterioridad, lo cual resulta inconcebible para este Máximo Tribunal, al materializarse la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual se denota del análisis incompleto expresado por la juzgadora de juicio cuando señala: “…A lo largo de este Debate quedó claro para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión ya que los funcionarios fueron contestes en sus dichos en cuanto a la hora, lugar y circunstancias específicas que generaron la aprehensión del acusado de autos…”
(Omissis)”.
Considerado lo anterior, se debe acotar que toda sentencia debe ser autosuficiente, debe contener todos los elementos necesarios para su comprensión, sin necesidad de recurrir a otros documentos. La sentencia debe ser motivada, debe explicar de manera clara y razonada los fundamentos por los cuales el juzgador emitió determinada decisión; y entre tanto, debe ser congruente, conforme a la acusación y a las pruebas evacuadas y acreditadas durante el contradictorio. Es así como, la norma precedentemente enunciada –artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal-, se constituye como una manifestación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, que exige que las decisiones sean motivadas y fundamentadas en derecho. Por tanto, su cumplimiento es esencial para garantizar la justicia y la seguridad jurídica en el proceso penal venezolano.
Dicho esto, se exhorta a la Juzgadora del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, para que en lo sucesivo, direccione su accionar conforme lo taxativamente dispuesto por el legislador patrio, y asimismo, de acuerdo a los diversos criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación de las sentencias, y el debido ejercicio del sistema de apreciación y valoración de pruebas.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, quien actúa con el carácter de defensor público de los ciudadanos Freddy Gustavo Parra Barrera y Saray del Carmen Albarracín Santamaría –acusados de autos-.
SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024 y publicada su resolución en fecha siete (07) de marzo del año 2025 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, condena al acusado Freddy Gustavo Parra Barrera a cumplir la pena de dieciocho (18) años y dos (02) meses de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ibidem; concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, con respecto a la ciudadana Saray del Carmen Albarracín Santamaría, es condenada a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ibidem.
TERCERO: Se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que conoció primeramente, fije la celebración de un nuevo juicio oral y público en el caso de marras, y dicte la decisión a que tenga lugar con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte – Ponente-
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2025/000080/CAMD/nlrg*
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