REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 13 de Agosto del año 2025.
215° y 166°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000045, interpuesto en fecha cinco (05) de Marzo del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas María Alejandra Niño y María Gabriela Viana Miranda, quienes actúan con el carácter Fiscales Auxiliar (E) y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2025, y publicada su resolución en fecha veintiséis (26) de Febrero del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSÉ ALEXIS PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Socopó, estado Barinas, nacido el 13/06/1975, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.841.537 de profesión u oficio trabajador social, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector Los Próceres, calle 4, casa N° 03, Municipio Tórbes, estado Táchira, número de teléfono 0424-719-1768, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: CONDENA al imputado JOSÉ ALEXIS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y al pago de la multa del 20 por ciento del valor del equipo objeto en la causa igualmente se condena al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad al artículo 16 del Código Penal CUARTO: CONDENA AL CIUDADANO JOSÉ ALEXIS PÉREZ a UN (01) AÑO de inhabilitación del ejercicio de la función pública, de conformidad con el artículo 104 de la ley contra la corrupción. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDUCUAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ ALEXIS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD


El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas María Alejandra Niño y María Gabriela Viana Miranda, quienes actúan con el carácter Fiscales Auxiliar (E) y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita, se puede apreciar que las recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.

.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2025, y publicada su resolución dentro del lapso legal establecido, es decir, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2025 -y en la cual quedaron debidamente notificadas las partes, a saber: imputado, Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada-, momento éste a partir del cual, comenzaría a transcurrir el lapso para la interposición de los medios de impugnación. Así las cosas, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto el cinco (05) de Marzo del año 2025, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se apreció que la recurrente apeló al tercer día, encontrándose dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Alegando los quejosos que:

“(Omissis)
DEL DERECHO

Honorables Magistrados, en primer término la naturaleza del hecho ocurrido, y que conllevaron al Representante del Ministerio Público a emitir el escrito acusatorio por el delito de Peculado Doloso, nos orienta en concluir que estamos en presencia de delitos de Lesa Patria, cometidos por el imputado de autos, lo cual agrava la condición de la comisión del hecho y aunado a ello, el no cumplimiento de los deberes y principios que todo funcionario o servidor público le debe a la Administración Público, principios estos consagrados en la norma constitucional.

Obviamente, el Juzgador no tomó en cuenta que tal decisión resulta desproporcionada en relación al daño causado a la administración pública, toda vez que el imputado de autos, con su conducta irregular e indebida, la cual estuvo dirigida a menoscabar la moral y recto proceder de todo funcionario público que en el ejercicio de sus funciones, procedió a efectuar actos contrarios a la Ley Anticorrupción y el Código Penal en el cual deben acatarse con estricto cumplimiento las medidas de seguridad y control y sin analizar la magnitud del daño causado a la administración de justicia, es decir, que con la presente decisión se otorga licencia en estos casos en que se cometa un hecho punible.

(Omissis)

En tal sentido, considerando que a la dosimetría penal como la aplicación del principio de proporcionalidad de las penas, más no desde un sentido limitado, sino desde un doble punto de vista; el primero cuando al legislador le corresponde imponer una sanción sobre un delito, y el segundo, el otorgado a los jueces cuando aplican dichas sanciones -establecidas por el legislativo- para casos concretos, siempre teniendo en cuenta que la pena impuesta debe ser de acuerdo al grado en el que se haya vulnerado el bien jurídico. Ahora bien, respecto a la situación específicamente de nuestro país, lo que se ha buscado es establecer penas mucho más severas en ciertos delitos con el objeto de disminuir el consentimiento de los mismos, sin embargo, como se verificará posteriormente, esta herramienta no resulta efectiva en un país con un sistema judicial en donde destaca la impunidad latente.

(Omissis)”


En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden, al observar que las denuncias planteadas por las recurrentes están orientadas a atacar la sentencia condenatoria, en la cual el condenado de autos -José Alexis Pérez-, se sometió al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a ilustrar al Ministerio Público que tal apelación debe tramitarse bajo los parámetros de apelación de sentencia, todo ello, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, que estableció que para el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de los imputados, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.
Así las cosas, y al ser fundamentado el presente escrito impugnativo en la causal establecida en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal –numeral 4-, siendo esta la causal correspondiente para la interposición del recurso de apelación de auto, debiendo haber interpuesto su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 que establece las causales para la interposición de los recursos de apelación contra sentencia. En virtud de lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el Ministerio Público deben encuadrarse en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Corolario de lo que anterior, esta Superior Instancia aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo y, no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Alejandra Niño y María Gabriela Viana Miranda, quienes actúan con el carácter Fiscales Auxiliar (E) y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000045, interpuesto en fecha cinco (05) de Marzo del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas María Alejandra Niño y María Gabriela Viana Miranda, quienes actúan con el carácter Fiscales Auxiliar (E) y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2025, y publicada su resolución en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Se fija para la Décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,






Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte- Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2025-000045/LYPR/jrj.-