REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 11 de Agosto del año 2025.
215° y 166°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000298, interpuesto en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público titular onceavo penal del estado Táchira, en su carácter de defensor técnico del ciudadano Walter Alexander Cantor Díaz –acusado-, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2024, y publicado su texto íntegro en fecha nueve (09) de Octubre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano WUALTER ALEXANDER CANTOR DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural Rubio, estado Táchira, nacido el 23/08/1984, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.139.209, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Boca de Caneyes, Sector Los Olivos, diagonal a la cancha de futbol, Caneyes, Municipio Guásimos, teléfono 0424-7578988 (teléfono de tía, Maura). Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO WUALTER ALEXANDER CANTOR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.139.209 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO WUALTER ALEXANDER CANTOR DÍAZ, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL ACUSADO WUALTER ALEXANDER CANTOR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.139.209 de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA para ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público titular onceavo penal del estado Táchira, en su carácter de defensor técnico del ciudadano Walter Alexander Cantor Díaz –acusado-, a tenor de ello, de la revisión efectuada a la causa penal signada bajo el número SP21-P-2020-004774, seguida contra el precitado ciudadano, se observó que corre inserta desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40), de la pieza I, audiencia de presentación de detenido, de calificación flagrancia imposición de medida coerción personal, de fecha Once (11) de Octubre del año 2020, mediante la cual, el José Nicolás Rodríguez, Defensor Público antes identificado, aceptó el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. De esta manera, se constata que en efecto el Defensor Público, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- El literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de sentencia condenatoria de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2024, y publicado su texto íntegro en fecha nueve (09) de Octubre del año 2024, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes. Sin embargo y por cuanto el acusado de autos – Walter Alexander Cantor Díaz–, se encuentra privado de la libertad, el mismo debió ser trasladado hasta la sede del Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión recurrida, siendo este efectivo, el once (11) de Febrero del año 2025, fecha esta a partir de la cual comenzó a correr el lapso para intentar los recursos correspondientes; de tal forma, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2024.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que el Defensor Público interpuso el recurso de apelación de manera anticipada, sin embargo, se evidenció de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 360 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de noviembre del año 2022, en la que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, de fecha tres (03) de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), expresó:
“(Omissis)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.
(Omissis)”
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Alegando el quejoso que:
“(Omissis)
No obstante ciudadanos Magistrados, a través del desarrollo del debate y de la evacuación de los órganos de prueba, no se logró demostrar la culpabilidad del acusado WALTER ALEXANDER CANTOR DÍAZ, ya que de los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha 09 de octubre del 2020, identificados como Oficial (CPNB) Eddy Mejía, Oficial (CPNB) José Blanco, Oficial (CPNB) Ortega María, Oficial (CPNB) Rodríguez Robnel, efectivos adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones especiales del Estado Táchira; solo pudo evacuarse y oírse el testimonio del funcionario Oficial (CPNB), Eddy Mejía, manifestando la misma ha preguntas de la partes, que su función fue de resguardo del sitio y quienes presuntamente intervinieron e incautaron la presunta sustancia ilícita, fueron los demás funcionarios, es decir, José Blanco, María Ortega y Robnel Rodríguez, los cuales fueron prescindidos por la Juzgadora en cuestión, sin que pudiera comprobarse las demás circunstancias del delito a través de los mismos, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la aprehensión del acusado WALTER ALEXANDER CANTOR DÍAS, la localización e incautación de la sustancia, la incautación de los demás elementos de prueba, para su valoración respectiva.-
(Omissis)
La Juzgadora profiere una SENTENCIA SUSTENTADA CON EL SOLO DICHO DE UN FUNCIONARIO y en el presente caso fue de un solo funcionario actuantes, porque como se indicó anteriormente los tres funcionarios restantes, fueron prescindidos por la juzgadora y en el precitado procedimiento, no contaron con la presencia de los testigos, argumentando una situación de salud publica, para relajar las disposiciones procesales y constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho a la Defensa del intervenido.-
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, la Juzgadora al apreciar las pruebas, no desarrolla el proceso de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no indica la concatenación o el proceso de hilación (sic) entre las pruebas evacuadas que la lleven a la convicción de la plena prueba, para determinar la responsabilidad penal del acusado; solo transcribe el acta policial de los funcionarios actuantes y da por sentado que comparecieron todos los funcionarios actuantes, cuando es totalmente falso esa afirmación.-
(…) Ni siquiera existe la presencia de testigos, que avalen y garanticen dicho proceso de intervención e incautación; generándose una duda razonable, que garantiza el principio del indubio pro reo; y en este caso, la duda razonable favorece al justiciable, que conlleva a una sentencia absolutoria.-
(Omissis)”
En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido contra la sentencia condenatoria dictada al cabo de la realización del juicio oral y público por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, tratándose de una decisión recurrible. De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000298, interpuesto en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público titular onceavo penal del estado Táchira, en su carácter de defensor técnico del ciudadano Walter Alexander Cantor Díaz –acusado-, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2024, y publicado su texto íntegro en fecha nueve (09) de Octubre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000298/LYPR/jrj.-
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