REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 11 de Agosto del año 2025.
215° y 166°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000052, interpuesto en fecha siete (07) de Marzo del año 2025, - según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025 y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMNBTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 24 de febrero de 2025 por la abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui, encargada de la defensoría N° 3, del acusado de autos, en el escrito de oposición de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la presente motiva. SEGUNDO: No se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de febrero de 2025 por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Argenis Enrrique Orozco Rivas, plenamente identificados, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sanciona en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yanis Dayana Rivas Carrero y Elizabeth Caañamo Gauta, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 y en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sent. N° 583 de fecha 10 de agosto de 2015, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) y mas aún cuando nos encontramos en un estado social de justicia y de derecho, donde privan los derechos primarios y sustanciales por encima de cualquier vestigio de duda, que obliga al órgano jurisdiccional mantener la incolumidad y la integridad de los derechos fundamentales consagrados en los artículos mencionados anteriormente, que señala que todo ciudadano o ciudadana tiene derecho a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, en el presente caso, la defensa desde el inicio de la investigación ha solicitado diversas diligencias. En consecuencia, por no cumplir el escrito acusatorio de fecha 06 de febrero de 2025 con los extremos de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 ( hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), del Código Orgánico Procesal Penal, levantándose todas las medidas que pesan sobre el ciudadano Argenis Enrrique Orozco Rivas…
(Omissis)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación, es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de Junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“… (Omissis)
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
(Omissis)…”
Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:
“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”.
Así las cosas, se observa que la decisión recurrida fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025 y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año,-evidenciándose que fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que en razón de ello quedaron debidamente notificadas las partes, a saber: imputado, Fiscalía del Ministerio Público, víctima y Defensa Pública- momento éste a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación. Establecido lo anterior, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha siete (07) de Marzo del año 2025, y al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al tercer día, encontrándose dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Apreciando este Tribunal Colegiado que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en las causales previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 128, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establecen: 2° “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”; 4° “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Si se lee con detenimiento el auto apelado, no existe motivación diferente al presunto hecho de que la problemática planteada se da por una servidumbre de paso (dicho del imputado), como del hecho de la investigación incoada por otro despacho fiscal a una de las víctimas de marras, mas no se contrasta de ninguna manera la entrevista tomada a la testigo presencial de los hechos con los demás elementos de convicción, en especial no se describe en parte alguna los hechos que pudieran generar el sobreseimiento en relación con los hechos denunciados, lo que hace entrever que se trata de una decisión infundada.
(Omissis)
En similar orden de ideas, la denuncia deviene, ya que de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de control, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivo con respecto a este particular posición fáctica de las víctimas y en razón de ello, se violó el derecho de las víctimas y el Ministerio Público a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y al no motivar, explicar los hechos, se denuncia que dicha decisión incurrió paralelamente en violación de la ley por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto exige auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
(Omissis)
En tal sentido, la Corte de Apelaciones puede inclusive entrar a decidir de oficio al verificar la presencia de vicios de orden público que quebrantaron la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la ley, todo ello, en virtud de la declaratoria de sobreseimiento, por desestimación de la acusación fiscal, por parte del a quo, en apelación ante esta Alzada (Corte de Apelaciones), al decidir el Tribunal de Control que el hecho no se realizó, de conformidad con el primer supuesto del numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fallo del Tribunal de Control fue inmotivado por cuanto no explanó en su decisión las razones por las que no apreciaba los demás medios de prueba en cuanto si estos eran lícitos, necesarios y pertinentes. Por el contrario, la Juzgadora del a quo los omitió, guardando silencio y violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, al no tomar una decisión integral valorando todos los medios probatorios, pues solo los relacionó en el inicio de la decisión
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el Tribunal adolece del vicio de inmotivación, afectando el orden público procesal, toda vez que la instancia al momento de dictar el sobreseimiento de la causa –que fundamentó exclusivamente en el hecho de que una de las víctimas se encuentren investigada por una fiscalía por un hecho de circunstancia de modo tiempo y lugar distintas a las que dieron origen al escrito acusatorio, como el hecho de una presunta servidumbre de paso, pero guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) del resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa, parafraseando la decisión N° 0080, del Expediente N° C2 1-8 del Tribunal Supremo de sobre esta causal del sobreseimiento y que hemos citado ut supra.
(Omissis)”
Corolario de lo expuesto, aprecia esta Superior Instancia que el representante fiscal incurre en un error de técnica recursiva al momento de fundamentar el presente medio impugnativo, toda vez que, invoca las normativas legales que regulan la apelación de sentencia -artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, por lo que, el correcto proceder en el caso de marras es lo atinente a la apelación de autos, fundamentos éstos previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser aplicado de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 83de la Ley Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer. No obstante, esta Corte de Apelaciones en aras de preservar la garantía de la doble instancia y de la tutela judicial efectiva, procede a encuadrar las denuncias delatadas en los numerales 1 y 5 del artículo 439 ejusdem, a saber; 1° “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Y así se decide.
En consecuencia, apreciando esta Instancia Superior que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, se declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000052, interpuesto en fecha siete (07) de Marzo del año 2025, - según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025 y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem así como a la jurisprudencia invocada en el presente fallo. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000052, interpuesto en fecha siete (07) de marzo del año 2025, - según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025 y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) día del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2025-000052/LYPR/jrj.-