REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 11 de Agosto del año 2025.
214° y 166°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000259, interpuesto en fecha once (11) de Noviembre del año 2024 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por los Abogados Rafael Ernesto Chacón Moreno y Guadalupe Yulimar Pineda García, quienes actúan con el carácter Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2024, y publicado su texto íntegro en fecha cuatro (04) de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado VALOY MORA REINA, Venezolano, natural de Palmira estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-17.369.059, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1981, de profesión u oficio vendedor de verduras, estado civil soltero, domiciliado en Abejal de Palmira, municipio Guásimos, vereda 7 parte alta, urbanización obras de Dios, casa sin numero, con numero telefónico 0414-7400370-0416-11682002 (meliza mujer), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, IDNAMITIENDO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU LECTURA como lo son, el acta policial, el acta de dictamen pericial química, y el acta de peritación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguida al ciudadano VALOY MORA REINA, Venezolano, natural de Palmira estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-17.369.059, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1981, de profesión u oficio vendedor de verduras, estado civil soltero, domiciliado en Abejal de Palmira, municipio Guásimos, vereda 7 parte alta, urbanización obras de Dios, casa sin numero, con numero telefónico 0414-7400370-0416-11682002( meliza mujer), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUNTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano VALOY MORA REINA, Venezolano, natural de Palmira estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-17.369.059, decretada en fecha 17/08/2024.
SEXTO MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL TELÉFONO CELULAR, RETENIDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:


“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Rafael Ernesto Chacón Moreno y Guadalupe Yulimar Pineda García, quienes actúan con el carácter Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.

.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión recurrida fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2024, y publicado su texto íntegro en fecha cuatro (04) de Noviembre del mismo año, procediendo el Tribunal A quo a imponer al ciudadano Valoy Mora Reina –imputado-, de la decisión impugnada en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2025, tal como consta al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de apelación; de tal forma, se aprecia que el escrito recursivo fue presentado en fecha once (11) de Noviembre del año 2024, determinándose por ende, que fue interpuesto de manera anticipada, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 360 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de Noviembre del año 2022, en la que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, de fecha tres (03) de Octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) Expresó:

“(Omissis)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Apreciando este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; alegando los quejosos que:
“(Omissis)

Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes para destacar, en virtud del contenido breve de la decisión recurrida, la cual adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano (…)

(Omissis)

Conforme a lo antes señalado, Honorables Magistrados, al analizarse el auto motivado antes referido, se puede observar que el A Quo señala como motivo en su decisión lo siguiente: “Inadmitiendo las pruebas documentales para su lectura, como lo son, acta policial, acta de dictamen pericial químico y el acta de peritación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal”, (Cursiva y subrayado propio).

(Omissis)

En tal sentido, el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, debe conforme a criterio de la Sala Constitucional ejercer un control formal y material de la acusación fiscal, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio presentado por parte del Ministerio Público, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.

(Omissis)

De todo lo antes expuesto, se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose dicho vicio en la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos que tuvo el Ciudadano Juez de Control N° 06, para declarar INADMISIBLES LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU LECTURA, más específicamente en lo que a criterio de esta Representación Fiscal se refiere, EL DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Y EL ACTA DE PERITACIÓN; pues indeterminadamente el Juez A Quo, en el auto aquí apelado no fundamenta ni justifica la procedencia de la referida decisión, la cual con el respeto debido, carece de sustento procedente, siendo más grave aún el hecho cierto de obviar que el Ministerio Público demostró en su Acusación la culpabilidad del justiciable en los hechos investigados y olvidando que no se puede limitar la actividad probatoria, porque de alguna manera seria atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de la Libertad Probatoria, (…)

(Omissis)”

De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000259, interpuesto en fecha once (11) de Noviembre del año 2024 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por los Abogados Rafael Ernesto Chacón Moreno y Guadalupe Yulimar Pineda García, quienes actúan con el carácter Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2024, y publicado su texto íntegro en fecha cuatro (04) de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10)) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000259, interpuesto en fecha once (11) de Noviembre del año 2024 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por los Abogados Rafael Ernesto Chacón Moreno y Guadalupe Yulimar Pineda García, quienes actúan con el carácter Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2024, y publicado su texto íntegro en fecha cuatro (04) de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) día del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000259/LYPR/jrj.-