JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.928, abogado inscrito ante el IPSA bajo el N° 112.737.
Abogado Asistente del presunto agraviado:
Abg. Rafael Gabino Castellanos Meneses, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 279.877
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL. (Decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2025)
En fecha 25 de agosto de 2025 se recibió en este Tribunal Superior, escrito de solicitud de amparo constitucional presentado por el presunto quejoso, abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, asistido de abogado, intentado en contra del presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido órgano jurisdiccional en fecha 05/08/2025 dictó decisión en la que se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda de fraude procesal interpuesta por el mencionado abogado en contra de los ciudadanos Lecevinda Monsalve Pastrán, Luis Antonio Vivas Monsalve, Maithe del Pilar Vivas Monsalve, Jesús Alberto Vivas Monsalve, José Domingo Contreras Monsalve y Tulio Antonio Contreras Monsalve, declinando la competencia en el Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al efecto, de seguida se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del amparo constitucional presentado en primera instancia ante este Juzgado Superior:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Folios 01-05, escrito de amparo constitucional, en el que el presunto agraviado señaló que en fecha 29/07/2025 presentó demanda de Fraude Procesal Continuado en contra de los ciudadanos Lecevinda Monsalve Pastrán, Luis Antonio Vivas Monsalve, Maithe del Pilar Vivas Monsalve, Jesús Alberto Vivas Monsalve, José Domingo Contreras Monsalve y Tulio Antonio Contreras Monsalve, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano que en fecha 05 de agosto de 2025 se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Afirmó el presunto agraviado, que la juez del mencionado tribunal de primera instancia al efecto de la incompetencia señaló que la pretensión de la demanda consiste en la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, enfocando su declinatoria en el juez natural, alegando el quejoso que desestimó el fondo de su pretensión que es el fraude procesal, afirmando que inicialmente interpuso la demanda de fraude ante el Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo asignada a la Sala 1 expediente Nº 76.715, el que pasados 9 meses declinó su competencia al juicio ordinario, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia, expediente Nº 21.127, que se declaró competente para conocer pero a su vez en fecha 11/03/2025 declaró inadmisible la demanda por una supuesta inepta acumulación, aseverando que contra tal decisión no se opuso y esperó el transcurrir del lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para demandar nuevamente.
Que la nueva demanda de fraude procesal in comento, la interpuso por juicio ordinario, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero que éste declina su competencia nuevamente al Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, calificando el quejoso en amparo tal decisión como una irreverencia anti constitucional, que, afirma, choca con el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que adujo lo obliga a solicitar el amparo a sus garantías constitucionales y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aseverando que el juicio debe ser seguido por un juzgado de primera instancia con competencia civil que se ajuste a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del fecha 23/08/2001, Exp. Nº 00-2626 referente a la figura del fraude procesal, que citó parcialmente, peticionando que para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene la acumulación de las causas que corren en los expedientes 51.045 del Tribunal 5to de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente; 76.715 Tribunal 1ero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente; 21.127 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; 9289 del Tribunal 1ero de Primera Instancia Agraria y 10.407 del Tribunal 4to de Primera Instancia en lo Civil, todos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, afirmando que los mismos están conectados con el fraude procesal continuado invocado.
Precisó como derechos constitucionales vulnerados los previstos en los artículos 25, 26, 49, 51 y 257, referentes al principio de nulidad, acceso a los órganos de justicia con tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho de petición y de adecuada respuesta y el principio de eficacia procesal.
Anexó al escrito de amparo consignó copia simple de la cédula de identidad y de los carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado tanto del presunto agraviado como del abogado asistente; copia certificada de la decisión proferida en fecha 05/08/2025 por el presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copia simple de libelo de demanda por fraude procesal continuado sin estar suscrito por el presentante ni por su abogado asistente, carente así mismo de la respectiva reseña de su recepción por parte del Juzgado Distribuidor.
Folio 39, auto de entrada dictado en fecha 26/08/2025 por este Juzgado Superior.
Relacionadas las actuaciones necesarias que conforman el expediente de solicitud de amparo constitucional, seguidamente este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a su competencia y verificación de los presupuestos procesales para la admisión en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Resulta necesario señalar que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En reiteradas sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”, entre otras la N° 230, de fecha 04 de marzo de 2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …”
De la revisión del presente asunto, se constata que la acción u omisión señalada por el presunto agraviada como lesiva de los derechos constitucionales que precisó, se encuentran imputadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional categoría “B” en el eslabón judicial con relación a este Juzgado Superior -categoría “A”-, razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada. Así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, intentada en contra del presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, de los fundamentos expresados en el escrito de amparo que encabeza las actas que conforman el expediente, suficientemente relacionados, que no se transcriben en atención al principio de brevedad del fallo, dándose por reproducidos, se extrae en forma precisa que el querellante en amparo constitucional alega que el acto lesivo de las garantías al debido proceso y del derecho a la defensa –entre otras- imputable al mencionado presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, recae sobre la decisión proferida en fecha cinco (05) de agosto del año en curso, (Fls 07-14), cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“(…) Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la demanda por FRAUDE PROCESAL, formulada por el ciudadano GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN (…) contra los ciudadanos LECEVINDA MONSALVE PASTRÁN, (…).
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.)
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal. (…)”
Observa este Juzgado Superior de la lectura de la sentencia objeto de amparo constitucional, que la misma contiene la decisión interlocutoria por la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil se declaró incompetente para conocer de la demanda que por fraude procesal incoara el aquí presunto agraviado en contra de la ciudadana Lucevinda Monsalve Pastrán y otros, declinando la competencia en el Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, precisando en la parte final que luego de vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se efectuaría la remisión del expediente, lapso este correspondiente al recurso de regulación de la competencia.
Dado lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula en su numeral 5° lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La citada norma expresa una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la ley especial que rige la materia de amparo constitucional, específicamente la referente a la verificación del empleo de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, resultando oportuno citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 dictada en fecha 17 de mayo de 2016, en la que en cuanto a la interpretación de la referida causal señaló lo siguiente:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas)…” (Negrillas y subrayado propios de la Sala).
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187786-373-17516-2016-15-1137.HTML
Del criterio jurisprudencial transcrito, cuyo contenido acata de manera plena quien juzga, se extrae, entre otras cosas, que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que su inadmisión.
En tal sentido, aprecia quien decide, que la decisión proferida en fecha 05/08/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en la que se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la demanda por fraude procesal incoada por el aquí querellante en amparo constitucional, declinado la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tiene como medio de impugnación el recurso de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El referido artículo 69 y el 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La citadas normas procesales civiles, establecen en primer lugar que, el medio de impugnación de la decisión en la que un Juez se declare incompetente es la regulación de la competencia, recurso ordinario este que debe ser propuesto dentro del lapso previsto en el primero de los citados artículos por ante el tribunal que se pronunció sobre la competencia, precisando la segunda norma procesal el procedimiento a seguir en tal caso, de lo que se evidencia que en el presente caso se verifica que el ordenamiento jurídico permite el ejercicio de un recurso ordinario contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, que pudiere perfectamente lograr el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo es el recurso de regulación de la competencia, razón por la que con fundamento en la jurisprudencia transcrita y en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional aquí intentada. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el presunto agraviado abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón en contra del presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la decisión proferida en fecha 05/08/2025.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
Si transcurridos tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, atendiendo a la sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, expediente N° 03-3267, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. N° 25-5298
|