JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
En fecha 08 de agosto de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas de la solicitud N° 3248-2025, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivado a la inhibición planteada en acta de fecha 15 de julio de 2025, suscrita por el Juez de dicho despacho, abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, fundamentada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003 y en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Rectificación de Acta de defunción solicitada por la ciudadana María Elena Hurtado Niño.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
El Tribunal para decidir, observa:
Llega a conocimiento de esta alzada la presente incidencia para su conocimiento y resolución en razón de la inhibición planteada en la solicitud signada con el N° 3248-2025 del referido despacho judicial, en acta fechada quince (15) de julio de 2025, suscrita por el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, basada en la causal genérica incorporada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003 y en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el acta levantada al efecto, el administrador de justicia señaló cursa ante el Tribunal a su cargo expediente N° 3248-2025, que tiene por motivo, solicitud de Rectificación de Acta de defunción planteada por la ciudadana María Elena Hurtado Niño, patrocinada por la abogada Nancy de Jesús Sayago Useche, inscrita ante el IPSA bajo el N° 28.203. Narró que la referida abogada de manera repetitiva ha realizado en ese recinto judicial grabaciones de audio y video, de lo que dan fe tanto él como juez como los demás funcionarios de ese Despacho. Así mismo, señaló que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/03/2024, dictó sentencia que declaró con lugar su inhibición por él planteada frente a la abogada Nancy de Jesús Sayago Useche. El Juez fundamentó su inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia N° 2.140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2003, expediente N° 02-2403 y en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
La mencionada decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la que la funcionaria basa su inhibición, reza lo siguiente:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 88, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
A nivel de doctrina en Venezuela, el procesalista Dr. Arístides Rengel Römberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Otro destacado procesalista venezolano, Vicente J. Puppio en su libro “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Teniendo presente lo declarado por la Juez en el acta del 15 de julio del presente año, donde describe en forma clara y pormenorizada los motivos que dan origen para plantear su inhibición en la solicitud de rectificación de acta de defunción signada en el Tribunal a su cargo bajo el N° 3248-2025, dado que, a su decir, la conducta de la abogada Nancy de Jesús Sayago Useche, inscrita ante el IPSA bajo el N° 28.203, afecta su ecuanimidad dado el hecho de que “… se ha dado a la tarea de realizar de manera repetitiva ante este (ese) recinto judicial, grabaciones de audio y de video” (sic) amén que para la fecha “31/03/2024”, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial profirió decisión en la causa N° 7906 declarando con lugar la inhibición propuesta por el Juez Pedro Antonio Gáfaro Pernía respecto a la abogada Sayago Useche, antecedente invocado de manera expresa por el declarante, este juzgador, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, estima procedente la inhibición y la consecuente separación del conocimiento de dicha causa, apreciando que está procediendo de manera voluntaria conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación, basado en la sentencia N° 2.140 en el Exp. 02-2403 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de 2003, sin dejar de lado la causal del ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, declarándola CON LUGAR por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por el Juez. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por Abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, y en la causal del ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 3248-2025.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y remítase el expediente para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:05 de la tarde y se libró oficio N° ____al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5290
MJBL/mmg
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