REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SEDE CONSTITUCIONAL
213° y 166°
PRESUNTO AGRAVIADA:
SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ÚTILES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17/12/1999, bajo el Nº 64, Tomo 15-A, representada legalmente por la ciudadana Ana Isabel Ochoa Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.704.
Abogados Asistentes de la presunta agraviada:
Abogados Harry Alfonso Sánchez Valero y Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscritos en el IPSA bajo los N°s 300.633 y 300.412 en su orden.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL. (Nulidad de la decisión dictada en fecha 07/07/2025)

En fecha 05 de agosto de 2025 se recibió en este Tribunal Superior, previa asignación equitativa, solicitud de amparo constitucional formulada por la sociedad mercantil SERVICIOS ÚTILES C.A., representada legalmente por la ciudadana Ana Isabel Ochoa Hernández, asistida por los abogados Harry Alfonso Sánchez Valero y Josmer Emilio Zambrano Escalante, intentada en contra del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido órgano jurisdiccional en fecha 07 de julio de 2025 dictó decisión en etapa de retasa con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado en su contra por los abogados Thaís Gloria Molina Casanova y Olivo Alberto Núñez Rincón, en la que se extralimitó en sus funciones al indexar y omitir por completo que un tribunal de alzada había determinado previamente que su representada pagó una suma superior a la reclamada, afirmando la querellante en amparo que con tal decisión, el tribunal le vulneró sus derechos constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de legalidad, contemplados en los artículos 26, 49 y 137 de la Constitución Nacional, por lo que peticionó la reposición de la causa al estado de que otro tribunal con diferentes retasadores, emita una nueva decisión ajustada a los parámetros establecidos en el fallo dictado en fecha 02/02/2025 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente estrictamente necesarias para el conocimiento del amparo constitucional presentado en primera instancia ante este Tribunal Superior:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Folios 01-09, señaló la presunta quejosa en el escrito de amparo constitucional, que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 21.159, expediente contentivo de la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Thaís Gloria Molina Casanova y Olivo Alberto Núñez Rincón en contra de la sociedad mercantil Servicios Útiles C.A.; que en tal proceso, en razón del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera fase del procedimiento, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 03/02/2025, citando la querellante dicho fallo.
Afirmó la querellante en amparo, que el Juzgado Superior Cuarto determinó que su representada, sociedad mercantil Servicios Útiles C.A., efectuó un pago que excede el monto reclamado por los abogados intimantes, circunstancia que, asevera, constituye una acreencia firme a su favor, por lo que en atención a ello, el tribunal de primera instancia debió extinguir cualquier pretensión de cobro, puesto que conforme al contenido de la sentencia citada, los pagos realizados fueron incluso superiores al monto adeudado.
Alegó así mismo, que en este caso en concreto, la fase de retasa no tiene por finalidad revisar el quantum de los honorarios, sino establecer con precisión el excedente pagado por su representada a los abogados, afirmando que el objetivo último de este proceso de retasa es consolidar judicialmente la razón por la que la sociedad mercantil no está obligada a realizar ningún desembolso por honorarios profesionales.
Que en la causa que cursa en el tribunal de cognición, fueron nombrados como jueces retasadores los abogados Nilda del Carmen Segovia Rosas y Aura Milagros Ramírez, conjuntamente con la Juez provisoria del tribunal, dictando sentencia en fecha 07/07/2025 en la que la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas salvó su voto.
Aseveró que la referida decisión dictada en ponencia conjunta el tribunal de primera instancia, presunto agraviante, emitió un fallo que carece del análisis lógico-jurídico exigido, haciendo uso desproporcionado de sus atribuciones, que en momento alguno ninguna de las partes solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo; que tanto la juez ponente como la juez presidente del tribunal colegiado, al incorporar de oficio la indexación del monto supuestamente reclamado por los abogados intimantes, incurrió en una evidente extralimitación de sus funciones, afirmando que tal atribución no le corresponde ni al tribunal colegiado ni mucho menos a un juez retasador, señalando que además el tribunal que la suma establecida en dicha sentencia no fue ni siquiera establecida en la demanda, y más grave aún ignorando el plazo establecido en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil en lo que respecta a la prescripción del cobro de honorarios profesionales, señalando el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en relación a las funciones de los jueces retasadores referente a “analizar el monto y retasarlo”.
Que la mayoría del tribunal retasador al extralimitarse en sus funciones al indexar el monto demandado y omitir por completo que un tribunal de alzada había determinado previamente que la demandada pagó una suma superior a la reclamada, incurrió en una grave vulneración de los siguientes derechos constitucionales: tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de legalidad.
Señaló que el legislador no planteó otra vía judicial para que dicha sentencia sea anulada y reponga al estado de que otro tribunal y otros jueces retasadores emitan una nueva decisión ajustada a derecho y ciñéndose a lo establecido por el tribunal de alzado, más allá de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticionando que en razón de ser el presente un amparo contra sentencia, sea decidido como de mero derecho.
Solicitó medida innominada de suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia emitida en fecha 07/06/2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de amparo constitucional.
Fundamentó la querella de amparo interpuesta en los artículos 26, 49, 137 y 257 de la Constitución Nacional, así como 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Instrumentos consignados con la solicitud de amparo constitucional:
1. Folios 10-12, poder conferido por la ciudadana Jacqueline Coromoto Feghali Gebrael, en su carácter de vice-presidente de la empresa Servicios Útiles C.A. a la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 04/07/2023, bajo el Nº 30, Tomo 28, Folios 101-103.
2. Folios 13-24. copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Servicios Útiles C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17/12/1999, bajo el Nº 64, Tomo 15-A.
3. Folios 25-53, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 03/02/2025, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo del recurso de apelación ejercido en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Thaís Gloria Molina Casanova y Olivo Alberto Núñez Rincón en contra de la sociedad mercantil Servicios Útiles C.A., expediente Nº 4.124.
4. Folios 38-51, copia certificada de la sentencia con voto salvado, proferida en fecha 07/07/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 21.159 con motivo de la retasa en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Thaís Gloria Molina Casanova y Olivo Alberto Núñez Rincón en contra de la sociedad mercantil Servicios Útiles C.A., objeto del amparo constitucional.
5. Folios 54-55, copia certificada de la boleta de intimación librada en fecha 02/11/2023 en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Thaís Gloria Molina Casanova y Olivo Alberto Núñez Rincón en contra de la sociedad mercantil Servicios Útiles C.A., actualmente sustanciada en el expediente N° 21159/2025 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se ordenó intimar a la demandada para que concurriera dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación a pagar las siguientes cantidades de dinero: “CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 451.620,00) equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS (£10.544,23) por el concepto de honorarios profesionales…”.
6. Folios 56-62, copia certificada del libelo de demanda de la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Thaís Gloria Molina Casanova y Olivo Alberto Núñez Rincón en contra de la sociedad mercantil Servicios Útiles C.A., actualmente sustanciada en el expediente Nº 21159/2025 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
7. Folio 63, auto dictado en fecha 16/10/2023, en el que el entonces tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó a la parte actora establecer la cuantía de la demanda.
8. Folio 64, copia certificada del auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Thaís Gloria Molina Casanova y Olivo Alberto Núñez Rincón en contra de la sociedad mercantil Servicios Útiles C.A., dictado en fecha 19/10/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
9. Folio 65, copia certificada de diligencia suscrita en fecha 26/05/2025 por los apoderados de la parte demandada en la que peticionan al tribunal de la causa pronunciamiento sobre la oposición a la medida decretada en la referida causa.
Folio 66, auto dictado en fecha 07/08/2025, por el que este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto.


II
DE LA COMPETENCIA
Debe señalarse que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En reiteradas sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”, entre otras la N° 230, de fecha 04 de marzo de 2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …”
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se constata que la acción u omisión señalada por la presunta agraviada como lesiva de los derechos constitucionales que precisó se encuentran imputadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior categoría (B) en el eslabón judicial con relación a este Tribunal Superior -categoría A-, razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena competencia para conocer en primera instancia de la acción incoada. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisada la solicitud de amparo interpuesta, este Juzgado Superior procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional que encabeza las actas del presente asunto, cumple con las exigencias previstas en la mencionada norma de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, se advierte que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 ejusdem, habiendo justificado el presunto agraviado la vía, aseverando que no se encuentra establecido medio recursivo alguno contra las decisiones dictadas por el tribunal retasador, en tal sentido, se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Analizados los alegatos formulados por la presunta agraviada, tanto en los hechos como en el derecho invocado, este Juzgado Superior estima necesario citar parcialmente la sentencia N° 1141 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2022, en la que destacó en cuanto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, lo siguiente:
“Ante lo decidido, esta Sala Constitucional estima necesario destacar que en sentencia de este órgano jurisdiccional identificada con el n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), se sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho y al respecto señaló:
“Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.” (Cursivas de la Sala y negrillas de este Tribunal Superior)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321867-1141-131222-2022-22-0709.HTML

Del contenido de la sentencia transcrita se desprende que la Sala Constitucional desde el año 2013 estableció con carácter vinculante que en las acciones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, para cuya resolución se cuente a través de las actas suministradas con todo lo necesario para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, se debe decretar el caso como de mero derecho, en garantía de los principios constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y de los principios que rigen la materia de amparo consagrados en el artículo 27 de la Constitución Nacional.
Así, observa este Tribunal Superior que en el presente caso sólo se debe dilucidar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 07 de julio de 2025 en el expediente Nº 21.159/2025, resultó violatoria o pone en riesgo de ello los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio de legalidad previstos en los artículos 26, 49 y 137 de la Constitución Nacional, es decir, ya que según su decir, en el referido fallo el juzgado retasador incurrió en extralimitación de funciones al no ceñirse a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y realizar además la indexación de oficio de la cantidad retasada, siendo así, lo que se discute es un punto netamente jurídico que no requiere para la resolución del presente amparo constitucional mayores alegatos o medios probatorios, y tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia supra señalada, que en este tipo de casos no es necesario celebrar la audiencia oral, por cuanto con lo alegado en la solicitud del amparo y los instrumentos aportados resulta suficiente para resolver esta acción en forma inmediata y definitiva, es por lo que este Tribunal Superior conforme al criterio vinculante antes citado, declara este amparo constitucional como de mero derecho. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
En el caso de autos, la presunta agraviada sociedad mercantil SERVICIOS ÚTILES C.A., representada legalmente por la ciudadana Ana Isabel Ochoa Hernández, asistida por los abogados Harry Alfonso Sánchez Valero y Josmer Emilio Zambrano Escalante, expresó en el escrito de amparo que encabeza las actas, suficientemente relacionados en la narrativa de esta sentencia, los que no se transcriben nuevamente en atención al principio de brevedad y economía del fallo, dándose por ende reproducidos en este acto, se colige en forma precisa que la quejosa en amparo alega que el acto lesivo de la garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de legalidad previstos en los artículos 26, 49 y 137 de la Constitución Nacional, recae sobre el hecho de que el presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia dictada en el expediente N° 21.159/2025 en fecha 07 de julio de 2025 dictó decisión en etapa de retasa con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado en su contra por los abogados Thaís Gloria Molina Casanova y Olivo Alberto Núñez Rincón, en la que se extralimitó en sus funciones al indexar y omitir por completo que un tribunal de alzada había determinado previamente que su representada pagó una suma superior a la reclamada, afirmando la querellante en amparo que con tal decisión, el tribunal le vulneró sus derechos constitucionales antes señalados, peticionando la reposición de la causa al estado de que otro tribunal con diferentes retasadores, emita una nueva decisión ajustada a los parámetros establecidos en el fallo dictado en fecha 02/02/2025 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, tal y como se precisó en los fundamentos del amparo, y de las actuaciones cursantes a los autos, se observa que la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la accionante va dirigida a enervar los efectos de la sentencia del siete (07) de julio de 2025, (Fls. 38-51), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Thaís Gloria Molina Casanova y Olivo Alberto Núñez Rincón en contra de la sociedad mercantil Servicios Útiles C.A., contenida en el expediente Nº 21.159/2025 como motivo de la retasa, siendo necesario para la verificación de lo denunciado, revisar lo expresado por el presunto agraviante en el fallo referido, siendo el mismo del tenor siguiente:
“De lo expuesto resulta lógico deducir que efectivamente la parte actora realizó las actuaciones descritas, razón por la que le asiste el derecho a obtener la justa retribución por su quehacer profesional, debiendo la parte intimada proceder al pago de las cantidades resultantes, que esta sentenciadora, en su carácter de Presidente del Tribunal de Retasa, se acoge a los montos determinados por la Retasadora Ponente en esta causa, los cuales se encuentran conforme a derecho debiendo descontar de la suma intimada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (39.969,08), quedando a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.299.058,49), equivalentes a ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($.11.849,48), como compensación a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional por el proceso económico que incide en nuestro país.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituido como TRIBUNAL RETASADOR, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaran (…) decide así:
ÚNICO: Se establece que el valor de los honorarios profesionales a pagar por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ÚTILES, C.A., por concepto de las actuaciones profesionales que realizaron sus apoderados en el juicio que dio origen a dichos honorarios, es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.299.058,49), resultante de la indexación correspondiente a la variación del tipo de cambio desde el momento de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, equivalente a ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11.849,48), que se indica solamente como protección a la perdida de poder adquisitivo de la moneda nacional, la cual deberá pagar la intimado, tal como se estableció en el proceso respectivo al momento de decretar la medida cautelar vigente de esta causa, que se indica a los fines de preservar el valor monetario de lo demandado en razón a que la parte intimada presentó una serie de recursos procesales, en su mayoría declarados sin lugar que dilataron el proceso de cobro de honorarios por mas de dos (2) años.(…)
VOTO SALVADO
La abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, manifiesta su desistimiento con mayoria del tribunal retasador que suscribió la antecedente decisión de retasa; por lo que en consecuencia, salva su voto con base en las siguientes razones:
1.- En el caso de autos el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil (…) en fecha 03 de febrero de 2025 declaró (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios judiciales (…) y ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…), convocar a dos retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, con el fin que verifique los montos a los que arribo ese Tribunal, dado que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en la oportunidad legal correspondiente, para que determine con precisión y a la especificidad el monto demandado en bolívares y los abonos realizados dejando monto demandado y los pagos realizados para verificar la acreencia a favor de la empresa demandada.
En la sentencia de retasa proferida, se indica de manera respectiva y pormenorizada las actuaciones cuya lista fue presentada por los abogados intimantes y los mismos montos demandados, así mismo los pagos realizados por la intimada (…) sin proceder a una verdadera determinación, ponderación y estimación de los honorarios por actuaciones, conforme a las pautas establecidas en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado (…) hacer una simple transcripción de estas partidas y señalar que el monto es aceptable, no resulta suficiente, ya que de haber cumplido con su cometido y hacer una verdadera y exhaustiva revisión de las actuaciones cuyas copias fueron acompañadas al libelo se hubiese percatado que durante el proceso llevado adelante por la abogada intimante THAÍS MOLINA, ésta hizo sustituciones de poder por lo que hubo actuaciones que no fueron cumplidas por la mencionada abogada, sino por los abogados a quienes les fue sustituido el mandado (sic) y, sin embargo, estas actuaciones aparecen en la lista presentada en la demanda (…)
2. (…) Procede el tribunal retasador a efectuar una serie de operaciones matemáticas que al final arroja una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales muy superior a lo que ordenó revisar el tribunal de alzada en su sentencia y de hecho, aplica una indexación que no son atribuciones del tribunal de retasa, ya que en la sentencia dictada, no fue ordenada una experticia complementaria del fallo, por lo que considera quien diciente que la mayoría del tribunal retasador en su sentencia está extralimitándose en sus funciones.
(…)
Es amplia y clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema en comento haciendo énfasis que el tribunal colegiado de retasa, tiene como función establecer de una forma detallada, las actuaciones judiciales cumplidas por los abogados intimantes y el monto de los honorarios causados, por lo que, en el caso de autos, los dos retasadores incumplieron su objetivo de revisar y determinar cuál es el justo monto de los honorarios profesionales y usurparon las funciones de un experto contable, procediendo a la indexación de la suma demandada que no fue solicitado por los demandantes ni ordenado en la sentencia por el juez de mérito con lo cual infringieron el orden público e incurrieron incluso a nuestro entender en el vicio de ultrapetita…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias de la sentencia)

Ahora bien, la anterior decisión deviene por haberse declarado que a los abogados intimantes de la causa principal les asistía el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, pero la aquí querellante en amparo constitucional aduce que el tribunal de la causa no tomó en consideración la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 03/02/2025, en la que afirma declaró que la demandada había pagado más de lo que pretendían los abogados intimantes quedando a su favor una acreencia, considerando la presunta quejosa que, en consecuencia, el tribunal de la causa debió proceder a extinguir cualquier pretensión de cobro, señalando que “conforme al contenido de la sentencia dictada, los pagos realizados fueron incluso superiores al monto adeudado”.
Siendo así, a los fines de determinar si lo expresado por la aquí quejosa se encuentra ajustado a derecho, se transcribe lo decidido por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero de 2025, cuyo contenido es el siguiente:
“(…). En atención a lo expuesto nos encontramos que si bien los demandantes estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.451.620,00) y los demandados intimados abonaron, pagaron con motivo de los honorarios profesionales cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES con OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.229,08), es necesario hacer una simple ecuación aritmética de suma y resta:
CANTIDAD DEMANDADA: Bs. 451.620,00
CANTIDAD ABONADA
O DEBIDAMENTE PAGADA: Bs. 5.229,08
PARA UN TOTAL DE: -Bs 446.390,95.

Sin hacer un esfuerzo mental la demandada Sociedad Mercantil “Servicios Útiles C.A.” en la persona de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, ha pagado más de la cantidad reclamada, intimada en la presente demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales quedando un saldo a favor de la Sociedad Mercantil “Servicios Útiles C.A.” por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs446.39.95),(sic), quedando una acreencia a favor de la referida Sociedad de Comercio. Y ASÍ SE DETERMINA.
En tal circunstancia y visto que la segunda fase en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, es la fase de retasa una vez que quede firme la presente sentencia se ordena al Tribunal de cognición (Tribunal natural) es decir Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), que convoque a dos retasadores (…) de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados para que verifiquen los montos a que arribó este Tribunal dado que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en su oportunidad legal correspondiente, para que estos determinen con precisión, y a la especificad el monto demandado en bolívares y los abonos realizados en bolívares por la parte demandada a los efectos de la verificación de todos y cada uno de los pagos (abonos) a la referida demanda, dejando sentado en su informe tales respectos que realice una totalización de los mismos, en informe consignado para tales efectos donde hagan referencia del monto demandado y los pagos realizados y verificar la acreencia a favor de la empresa Sociedad Mercantil “Servicios útiles C.A.”, informe este que se ha (sic) consignado al Tribunal para todos los efectos legales subsecuentes. En caso de la que las partes solicitaren la indexación o corrección monetaria el Tribunal natural se pronunciara si es procedente o no tal petición, a los efectos de que los retasadores realicen el informe dentro del marco de la orden otorgada por el Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE
III
PARTE DISPOSITIVA
….Omissis…
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación…
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los abogados (…).
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, convocar a dos retasadores siendo estos de abogados o personas de reconocida solvencia e idoneidad todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados para que verifiquen los montos a que arribó este Tribunal dado que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en su oportunidad legal correspondiente, para que estos determinen con precisión, y a la especificad el monto demandado en bolívares y los abonos realizados en bolívares por la parte demandada a los efectos de la verificación de todos y cada uno de los pagos (abonos) a la referida demanda, dejando sentado en su informe tales respectos y que realice una totalización de los mismos, en informe consignado para tales efectos donde hagan referencia del monto demandado y los pagos realizados y verificar la acreencia a favor de la empresa Sociedad Mercantil “Servicios útiles C.A.”, informe este que se ha consignado al Tribunal para todos los efectos legales subsecuentes. En caso de la que las partes solicitaren la indexación o corrección monetaria el Tribunal natural se pronunciara si es procedente o no tal petición, a los efectos de que los retasadores realicen el informe dentro del marco de la orden otorgada por el Tribunal.” (sic)

De la citada decisión que precede, cuyo contenido íntegro cursa en copia certificada a los folios 25-53, se evidencia que el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, conociendo en apelación declaró parcialmente con lugar la demanda de honorarios profesionales incoada por los abogados Thaís Gloria Molina Casanova y Olivo Alberto Núñez Rincón, y con el cálculo matemático que efectuó dictaminó que la intimada Sociedad Mercantil “Servicios útiles C.A.”, había “pagado más de la cantidad reclamada, intimada en la presente demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales quedando un saldo a favor de la Sociedad Mercantil “Servicios Útiles C.A.” por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs446.39.95), quedando una acreencia a favor de la referida Sociedad de Comercio” (sic)
Ahora bien, quien juzga, actuando como Juez Superior en Sede Constitucional considera necesario destacar que es deber de todo juez tener por norte de sus actos la verdad, la que se debe procurar en los límites de su oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo, estableciendo la Constitución Nacional como uno de los valores supremos del Estado venezolano, en nombre de quien se administra justicia que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de sus valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la que según la definición dada por el Jurista Ulpiano no es más que “la firme y constante perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”, la que como bien lo establece el texto constitucional no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, debiendo además salvaguardar el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en garantía de una verdadera tutela judicial efectiva, conforme lo instituyen los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
Siendo así, este Juzgador Constitucional en resguardo de la justicia como valor supremo del Estado venezolano, teniendo por norte la verdad, observa que si bien la presunta agraviada fundamenta su pretensión de amparo constitucional en primer término en la determinación realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en lo referente a que tiene un crédito a su favor por haber cancelado más de lo adeudado y que por ello debió extinguirse todo cobro por concepto de honorarios profesionales, tal pretensión a todas luces resulta desacertada, ya que de una correcta lectura interpretativa de la operación matemática indicada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto, se constata que al realizar la sustracción de la cantidad demandada: Bs. 451.620,00 menos la cantidad abonada: Bs. 5.229,08 el valor resultante es de Bs. 446.390,95, monto éste que mal puede tenerse como una acreencia a favor de la intimada en honorarios profesionales, ya que el mismo representa en principio es la cantidad restante o por pagar de lo demandado, resultando inverosímil y no ajustado a la verdad y a la justicia lo pretendido al respecto por la Sociedad Mercantil “Servicios Útiles C.A.”; y en consecuencia, debe entenderse que la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.446.390,95) representan el monto o quantum a tener en cuenta para la realización de la retasa a la que se acogió la parte demandada. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión de la sentencia presuntamente lesiva de los derechos constitucionales invocados por la quejosa, supra citada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se constata que en efecto el tribunal retasador se excedió en el ámbito de su competencia al realizar de oficio la indexación judicial del monto que según señaló fue la cantidad retasada por concepto de honorarios profesionales, y si bien el Juez está plenamente facultado para acordar la indexación de oficio, la misma debe ser realizada por un experto designado a tal fin, no siendo dable que el tribunal retasador a modo propio realice la misma (Ver “OBITER DICTUM” Sent. SCC-TSJ Nº RC.450 03/07/2017 y Sent. SCC-TSJ Nº RC.313-16/082021), siendo criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que la función única, exclusiva y excluyente que cumplen los jueces retasadores, como calificados expertos evaluadores es la de analizar el monto y retasarlo, incurriendo el tribunal de la causa con tal proceder en vulneración de los derechos constitucionales referentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
En consecuencia, en razón de haber quedado demostrado con las actas procesales que conforman la presente causa que el tantas veces mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, violentó el debido proceso durante toda la etapa de retasa en la causa signada con el N° 21.159/2025, contentiva de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en contra de la aquí accionante en amparo por los abogados Thaís Gloria Molina Casanova y Olivo Alberto Núñez Rincón, al realizar de oficio la indexación de la cantidad retasada como honorarios profesionales, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, a los fines de restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2025, y todo lo actuado con posterioridad a la misma, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al tribunal de la causa que una vez quede firme la presente decisión proceda a realizar nuevo nombramiento de jueces retasadores para realizar la retasa de los honorarios profesionales demandados en cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados y de la jurisprudencia aplicable al caso, tomando en consideración las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo antes esbozado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la agraviada sociedad mercantil SERVICIOS ÚTILES C.A., representada legalmente por la ciudadana Ana Isabel Ochoa Hernández, asistida por los abogados Harry Alfonso Sánchez Valero y Josmer Emilio Zambrano Escalante, intentada en contra del agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en razón de la decisión proferida en fecha 07 de julio de 2025 en etapa de retasa.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida en fecha 07 de julio del 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y todo lo actuado con posterioridad a la misma.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida SE ORDENA al tribunal de la causa que una vez quede firme la presente decisión proceda a realizar nuevo nombramiento de jueces retasadores para realizar la retasa de los honorarios profesionales demandados en cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados y de la jurisprudencia aplicable al caso, tomando en consideración las motivaciones expresadas en el presente fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con inserción de copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Exp. N° 25-5287
MJBL/fasa