JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NUBIA JANETT MORENO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.380, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 179.665, actuando por sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FREDDY JOSÉ ZAMBRANO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.101.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscrito ante el IPSA bajo el N° 36.806.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES (Apelación de la Decisión dictada en fecha 26/11/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 14/02/2025, reingresó en esta Alzada, expediente N° 25-5190 de la nomenclatura de este Tribunal procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada por el Juez de este despacho Superior, en la causa N° 23.422/2023 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Arnoldo Zambrano, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26-11-2024.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente.
Folios 02-07, libelo de demanda presentado el día 07/06/2023 por la ciudadana Nubia Janett Moreno Ruiz, abogada, debidamente asistida por el abogado Agapito Mora Arias, en el que alegó que fue contratada para que ejerciera la representación judicial de los ciudadanos Lirio Iris Hernández Wiedenhofer y Claudio Miguel Hernández Guerrero, como apoderada de la primera según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira fechado 16/06/2015, quedando inserto bajo el N° 34, tomo 191,folios 122 al 124 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría y asistiendo al segundo en todos y cada uno de los actos procesales del expediente N° 22.914 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la interposición de la demanda de Retracto Legal Arrendaticio de fecha 25/02/2019, cuyo dispositivo de la sentencia de fecha 08 de junio de 2021, fue a su favor, pues condenado en costas procesales a la parte actora en dicha causa y fue ratificada la sentencia en segunda instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2022, finalmente declarado sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora en dicha causa, mediante sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2023; ahora bien, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados actuando en nombre propio demandó al ciudadano Freddy José Zambrano Duque, en su condición de deudor de los honorarios profesionales que se intiman por haber resultado totalmente vencido y condenado en costas en el proceso judicial de demanda por Retracto Legal Arrendaticio para que convenga en el pago o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal por la cantidad de Quinientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 518.000,00) por los siguientes conceptos: 1.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 10/06/2019. 2.- Redacción y representación de diligencia de fecha 11/06/2019. 3.- Redacción y presentación de escrito de contestación de fecha 11/06/2019. 4.- Redacción y presentación de diligencia de impugnación de fecha 16/06/2019. 5.- Redacción, presentación y asistencia legal de fecha 12/08/2019. 6.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 08/08/2019. 7.- Redacción y presentación de escrito de fecha 10/12/2019. 8.- Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de fecha 09/01/2020. 9.- Redacción y presentación de escrito de informes de fecha 13/02/2020. 10.- Redacción y presentación de observaciones de fecha 28/02/2020. 11.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 18/11/2020. 12.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 28/01/2020. 13.- Redacción y presentación de diligencia solicitando la reanudación de la causa de fecha 05/03/2021. 14.- Pronunciamiento de recurso de apelación de fecha 22/06/2021. 15.- Escrito de informes de fecha 15/09/2021. 16.- Escrito de observaciones de fecha 24/09/2021. 17.- Escrito de solicitud de reanudación. 18.- Escrito de solicitud de levantamiento de medidas. 19.- Diligencia solicitando la devolución de las llaves del local comercial.
Fundamentó dicho procedimiento en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 51 y 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y demás artículos, así como en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y en los artículos 274, 281, 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 518.000,00); alegando que una vez que queden liquidadas y exigibles las cantidades reclamadas, sea ordenada la corrección monetaria que preservará el poder adquisitivo.
Folio 39, auto de fecha 19/06/2023 en el que el a quo admitió cuanto a lugar en derecho la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Freddy José Zambrano Duque y mediante auto de fecha 22/06/2023 (folio 41) el a quo ordenó emitir la compulsa al ciudadano Freddy José Zambrano Duque.
Folio 44-45, reforma del libelo de la demanda de fecha 12/07/2023 en el que especificó, que los ciudadanos Lirio Iris Hernández Wiedenhofer y Claudio Miguel Hernández Guerrero y la abogada Nubia Janett Moreno Ruiz quien actuó como apoderada de la primera y asistiendo al segundo, así como en nombre propio, interpusieron dicha demanda en contra de Freddy José Zambrano Duque por Cobro de Costas Procesales.
Folio 78, auto de fecha 17/07/2023 en el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del libelo de demanda.
Folios 79-85, escrito de contestación de la demanda de fecha 27/07/2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, en el que impugnó la cuantía de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada e ilegal, de igual manera se opuso al decreto de intimación de cobro de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil por exceder el 30% del valor de lo litigado e indicando que lo que persigue la parte actora es obtener un enriquecimiento indebido y se invocó a todo evento al derecho de retasa de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
Folios 86-87, escrito de pronunciamiento a la contestación por la parte actora en fecha 27/07/2023.
Folio 101, auto de fecha 04/08/2023 en el que el a quo abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 102-103, escrito de pruebas presentado en fecha 10/08/2023 por la parte actora para dar cumplimiento al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas mediante auto de fecha 10/08/2023 por haberlas promovidos en tiempo útil , conforme con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y agregadas al expediente.
Folio 105-110, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada en fecha 18/09/2023, siendo admitidas mediante auto de fecha 18/09/2023 folio 120.
Folios 121-141, actuaciones relacionadas con el nombramiento, juramentación e informe de los expertos contables.
Folio 142, diligencia de fecha 21/11/2023 suscrita por la parte actora en la que impugnó el informe presentado por los expertos contables.
Folio 143, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27/11/2023, en el que solicitó que fuese declarada improcedente la impugnación del informe presentado por los expertos contables y posteriormente mediante diligencia de fecha 06/12/2023 ratificó dicha diligencia.
Folio 155, diligencia presentada el 04/06/2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en el que solicitó la notificación de los expertos contables con la finalidad de que informen si les fueron cancelados los honorarios profesionales por la parte contraria.
Folios 160-161, auto para mejor proveer dictado en fecha 28/10/2024, para el nombramiento de dos (2) nuevos expertos contables a los fines de realizar nueva experticia y el a quo acordó notificar a la ciudadana Nubia Janett Moreno parte demandante para que consignara el pago de los emolumentos por honorarios profesionales de los expertos.
Folios 163-165, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 05/11/2024, en el que solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 28/10/2024 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 ejusdem.
Folio 167, auto fechado 11/11/2024, en el que el a quo decidió:
“…En tal razón, al Discurrir y Confirmar estos razonamientos de hechos y derecho, tantas veces asentado y examinado por la Máxima Instancia Judicial, se hace forzoso para este Justificante negar por improcedente la petición realizada por la parte demandada en consecuencia confirma el auto dictado en fecha 28/10/2024 inserto a los folios 159-160 y vueltos; se declara incólume y con todo sus efectos jurídicos el mismo, y continuándose la causa conforme a derecho; Se Insta a las partes intervinientes al impulsar lo correspondiente para prosecución de la causa. ASÍ SE DECIDE…”
Folios 169-173, actuaciones relacionadas con los expertos contables.
Folio 176, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2024, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…En este sentido, visto lo expuesto mediante diligencias de fecha 27 de noviembre de 2023, (fl. 142) y ratificada en fecha 20 de noviembre de 2024 (fl. 173), por la parte demandada, ciudadano Freddy José Zambrano Duque, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.806, en consecuencia, no es de carácter obligatorio para los jueces y para esta Juzgado tomar las deposiciones de los expertos reflejados en el informe redactado, siendo que en el caso de marras, NIEGA lo peticionado por la parte demandada de autos. Así se decide. (…)”
Folio 177, auto de fecha 27/11/2024, por el que el a quo acordó dejar sin efecto el nombramiento de los expertos y oficiar al Colegio de Contadores Públicos a los fines de que remitan listado de Contadores Públicos.
Folios 178-202, el día 29/11/2024, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia fechada en esa misma fecha, donde ejerció recurso de apelación contra el auto del 26/11/2024, siendo oído en un sólo efecto por auto de fecha 04/12/2024, librándose oficio N° 455, fechado 16/12/2024 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada.
Folios 219-240, escrito de informes presentado en fecha 05/03/2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, en el que después de realizar una relación sucinta de los hechos acaecidos en el presente asunto, alegó que el a quo en el auto para mejor proveer no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°, debido a que no fueron señalados los puntos sobre los cuales se realizaría la nueva experticia, así como el término para cumplirlo por lo que se hace inejecutable, por lo tanto debería declararse nulo, así como también deberían declararse nulos los autos dictado por el a quo en fechas 28 de octubre de 2024, 11 de noviembre de 2024 y 27 de noviembre de 2024 por estar viciados de nulidad absoluta, de conformidad a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 241, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada dejó constancia de que la parte demandante no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial para hacer uso de su derecho.
Folio 242, auto de fecha 23/04/2025 por el que esta Alzada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por quince (15) días para sentenciar.

Estando la presente causa para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta alzada la presente causa en ocasión de la apelación ejercida por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, apoderado del intimado, ciudadano Freddy José Zambrano Duque, ejercida en diligencia fechada veintinueve (29) de noviembre de 2024, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintiséis (26) del mismo mes y año, en el que atendiendo a lo requerido por el intimado en diligencia presentada el día “27/11/2023”, precisó que “… no es de carácter obligatorio para los jueces y para este Juzgado tomar las deposiciones de los expertos reflejadas en el informe redactado, siendo que en el caso de marras, NIEGA lo peticionado por la parte demandada de autos. Así se decide.” (sic)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, el a quo oyó en el efecto devolutivo el recurso ejercido, ordenando remitir las copias certificadas que indicasen las partes así como las que señalara el propio Tribunal y conformar así el legajo a ser remitido al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, para el conocimiento de la apelación entre los distintos Tribunales de alzada, correspondiendo a este Juzgado, dándosele entrada, fijándose trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a las mismas.

INFORMES
El apoderado del intimado presentó escrito en el que plasmó las razones en las que basa el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el veintiséis (26) de noviembre de 2024, por el que el a quo negó lo peticionado por dicha representación en la diligencia del “20/11/2024” en la que ratificó lo que requirió a través de diligencia fechada “27/11/2023”.
En el escrito de informes rendido ante esta alzada, en el primer punto, el mandatario del intimado, en las razones con las que sustenta la apelación ejercida, señala que el auto apelado es contrario a derecho por ser inmotivado ya que el a quo no expresó los elementos de convicción conforme al principio de exhaustividad para apartarse del informe de los expertos, puesto que solo cita el auto para mejor proveer del “28/10/2024” por el que designó dos (2) nuevos expertos conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo); citó el artículo 1.427 del Código Civil; citó jurisprudencia relacionada al caso, y; citó en el párrafo final del auto recurrido lo señalado por esa representación en las diligencias del “27/11/2023” y que fuera ratificado en la del “20/11/2024”, añadiendo que “… nunca se pronunció expresamente sobre el contenido de estas dos diligencias”.
Refiere el mandatario del intimado/recurrente, que el a quo parte de un falso supuesto para justificar su negativa de acoger el informe de las expertas contables, causándole indefensión a su defendido, pues -dice- “… nunca se pronunció sobre la extemporaneidad de la impugnación propuesta por la parte actora, ni realiza el cómputo respectivo”, que fue lo que solicitó en la diligencia del “27/11/2023” y ratificada el “20/11/2024”.
Adiciona señalando que el a quo al dictar el auto apelado, no se atuvo a lo que establece el artículo 243, ord. 4° del C.P.C., “… ya que no expresa los motivos o razones de su supuesta convicción para apartarse del dictamen de las expertas contables, es decir, no realizó el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada (EXPERTICIA), ello como consecuencia del principio de exhaustividad que debe revestir todo fallo judicial, en este caso en el auto objeto de apelación” (sic)
El apoderado del intimado recurrente al referirse al auto apelado señala que en su párrafo final se “… materializa una vez más y de manera evidente la violación de la norma de estricto orden público contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, violatorio del principio del debido proceso, del derecho a la defensa, de la legalidad, de la igualdad procesal de las partes, de la exhaustividad, de la forma de los actos y lapsos procesales y de la tutela judicial efectiva, para así incurrir en el vicio de incongruencia negativa, sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, que acarrea la violación del artículo 12 eiusdem” (sic) añadiendo que no hubo pronunciamiento respecto al contenido de la diligencia del “27/11/2023”, referida a la improcedencia de la impugnación realizada por la actora al informe rendido por las expertas contables, consignado el “15/11/2023”, lo que dice fue realizado por la demandante en diligencia de fecha “21/11/2023”, en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso que prescribe el artículo 468 del C.P.C.
Reitera que esa falta de pronunciamiento respecto a lo planteado en la diligencia del “27/11/2023”, le causa indefensión a su representado, concurriendo los elementos de la misma pues, dice, “… A-) existe evidencia en los autos del alegato respecto del cual se denuncia la falta de pronunciamiento; B-) que era la oportunidad en que el a quo debía pronunciarse; C-) que el alegato contiene la pretensión de la parte en el proceso y D-) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; todos como elementos que concurren y determinan la existencia de esa omisión lesiva de los derechos antes denunciados.” (fl 222) (sic)
Solicita que el auto apelado sea declarado nulo por estar inmotivado e inficionado -dice- de incongruencia negativa, causarle indefensión al intimado recurrente y ser violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
El segundo punto de los informes rendidos por el apoderado del intimado apelante se centra en denunciar que el a quo omitió pronunciarse en forma reiterada respecto a lo planteado por esa representación en la diligencia de fecha “27/11/2023” en la que -señala- da respuesta a la diligencia presentada por la parte actora el día “21/11/2023”, la que transcribe, y que versa sobre la impugnación al informe rendido por las expertas designadas para la prueba de experticia que la intimante promovió.
Señala que la impugnación fue hecha de forma extemporánea ya que conforme al artículo 468 del C.P.C., debía realizarse bien el día en que fue consignada o dentro de los tres días de despacho siguientes al “15/11/2023”, lo que no ocurrió puesto que fue presentada el día “21/11/2023”, extemporánea por tanto, quedando firme el informe rendido por las expertas contables. Agrega que los honorarios de las expertas no fueron cancelados por la promovente de la prueba, amén que el a quo tampoco se pronunció en cuanto a que el informe quedó definitivamente firme.
Refiere que esta alzada debe anular los autos del “28/10/2024”, “11/11/2024” y el del “27/11/2024” por estar viciados de nulidad absoluta conforme a los artículos 206 y 208 del C.P.C.
Atinente al tercer punto, el apoderado del recurrente manifiesta que tras varias diligencias suscritas presentadas solicitando pronunciamiento expreso acerca de la diligencia por él consignada el “27/11/2023”, el a quo omitió hacerlo y tras más de once (11) meses, a casi un año, por auto del “26/11/2024”, negó lo que peticionó esa representación, omitiendo referirse a lo requerido en la diligencia del “27/11/2023”.
Al cuarto punto de sus informes, la parte intimada recurrente en cabeza de su apoderado, refiere que el día “28/10/2024,” el a quo emitió auto para mejor proveer, sin que se pronunciara en modo alguno acerca de lo peticionado por esa representación en la diligencia del “27/11/2023” y en otras similares, omitiendo pronunciarse en cuanto a que el informe rendido por las expertas, para esa fecha, se encontraba firme, “… EN VIRTUD DE LA IMPUGNACIÓN EXTEMPORANEA POR TARDIA REALZIADA POR LA DEMANDANTE, TAL COMO SE HA SEÑALADO Y DEMOSTRADO” (sic)
Agrega que ante la omisión reiterada por el parte del a quo, consignó escrito el día “05/11/2024” en el que solicitó declarar la nulidad del auto dictado el “28/10/2024”, ya que -dice- tal auto presenta una motivación contradictoria sin que se atenga al artículo 243 numeral 4° en concordancia con el artículo 12, ambos del C.P.C., “… pues los motivos de hecho en que se fundamenta no se corresponden a un enlace lógico para concluir en la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo auto de evidencia que la diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, presentada por las expertos contables se refiere única y exclusivamente para hacer del conocimiento del a quo, que la demandante no pagó los honorarios fijados para cada una de ellas”, y al proferir el auto para mejor proveer, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en específico a que el informe de experticia quedó firme por haber sido impugnado extemporáneamente, sacando elementos de convicción que no se corresponden en los hechos y supliendo excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados por la actora intimante, en perjuicio evidente de su defendido.
En el punto quinto, el apoderado del intimado recurrente, aborda el pronunciamiento del a quo en el auto del “11/11/2024”, en el que da respuesta al escrito consignado por esa representación el “05/11/2024”, en el que solicitó la revocatoria del auto para mejor proveer, a tenor del enunciado del artículo 310 ejusdem por no contar con recurso de apelación, y en dicho auto (11/11/2024) el a quo se limitó a pronunciarse mediante citas doctrinarias, negando la revocatoria referida, declarando incólume el auto del “28/10/2024”.
Al ahondar respecto a dicho auto, le endilga que no fijó los puntos sobre los que se realizaría la nueva experticia ni el término suficiente para cumplirlo, como lo ordena el artículo 514 ejusdem, lo que lo hace inejecutable y debe ser declarado nulo al igual que el auto del “11/11/2024”, en el que se ratificó y confirmó el auto de “28/10/2024”, insistiendo que este último está incurso en el vicio de motivación contradictoria, por no atenerse al artículo 243, ordinal 4° del C.P.C., en concordancia con el artículo 12 del mismo texto “… pues los motivos de hecho en que se fundamenta no se corresponden a un enlace lógico para concluir en la aplicación del artículo 514”.
Reitera que el auto para mejor proveer no se atuvo a lo alegado y probado en autos, como es el hecho que el informe de la experticia quedó firme al haber sido impugnado extemporáneamente por la actora promovente de tal prueba, siendo nulo al incurrir en inmotivación e incongruencia negativa y generar indefensión a su defendido, violentándole el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al punto sexto, el apoderado del intimado recurrente señala que con la designación de las nuevas expertas, acordado en el auto para mejor proveer del “28/10/2024”, fueron juramentadas el día “14/11/2024” y fijaron sus honorarios en la suma de US$ 150,00 para cada una, solicitando tres (3) días para rendir el informe una vez que constara el pago correspondiente.
En el punto séptimo de los informes rendidos, el abogado del apelante hace referencia al escrito presentado por la abogada intimante el día “15/11/2024” relativo a los honorarios fijados por las nuevas expertas en cuanto a que los mismos deberán estar cancelados y constar en autos para así consignar el informe, pidiéndole al a quo que aplique el artículo 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial pues las expertas recién designadas “… al condicionar la presentación del informe ante el tribunal, están creando un estado de indefensión a las partes y al debido proceso, atribuyéndose cualidades dentro de la causa que no le son permitidas según el Código de Procedimiento Civil”, a la par que -la intimante- rechaza de manera total la forma y el contenido del escrito de aceptación y juramentación, lo que da lugar al auto del “27/11/2024” en el que el a quo “… le concede todo lo que la parte actora pide sin ninguna motivación ni fundamento jurídico”, violentando el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil sin que establezca los motivos de hecho y de derecho para tal auto, sin que se atenga a lo alegado y probado en autos, incurriendo en inmotivación, por lo que es nulo.
Amén de lo antes reseñado, el mandatario del intimado recurrente señala que la intimante omitió recusar a las expertas recién designadas de acuerdo al artículo 90 ejusdem y es entonces cuando el a quo dicta el auto del “27/11/2024”, que según arguye no debió ser dictado debiéndole indicar a la intimante que lo que correspondía hacer era recusarlas por ser auxiliares de justicia, calificando al aludido auto como inmotivado y sin que se atuviera a lo alegado y probado en actas, evidenciando tal proceder en perjuicio a su defendido y en cambio preferencial a la parte actora.
Concluye solicitando que sea declarada con lugar la apelación ejercida y sea revocado el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024 y se reponga la causa al estado que el a quo dicte sentencia sin apartarse del informe de experticia contable definitivamente firme y que también se anulen los autos del “28/10/2024”, “11/11/2024” y del “27/11/2024”, por estar viciados de nulidad absoluta.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión del mandatario recurrente persigue la revocatoria del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintiséis (26) de noviembre de 2024, endilgándole los vicios o falencias reseñados en los informes rendidos ante esta alzada.

AUTO RECURRIDO
(26/11/2024)
El tenor del auto del “26/11/2024”, es el siguiente:
“… Vista la diligencia de fecha 20/11/2024, (…) presentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ ZAMBRANO DUQUE, (…) asistido por el abogado en ejercicio Jesús Arnoldo Zambrano Castro, (…) mediante la cual expone:
‘…PRIMERO: Ratifico la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, realizada por mi apoderado Jesús Aroldo Zambrano Castro ya identificado en autos, la cual corre inserta al folio 142 del presente expediente, y en consecuencia solicito que este Tribunal se pronuncie sobre tal requerimiento…’
A tal efecto, este juzgador antes de pronunciarse sobre lo manifestado, enfatiza lo siguiente:
El artículo 1427 del Código Civil señala que: ‘(omissis)’
Así mismo, mediante sentencia número 778 del 13 de diciembre de 2022, la SCC del TSJ ratificó el criterio establecido en sentencia del 25 de noviembre de 1988, por medio de la cual estableció:
‘… (omissis)’
Conforme a lo establecido en el artículo 1.427 de la norma subjetiva y lo ratificado en sentencia Nro. 778 de fecha 13/12/2022, la SCC del TSJ, es preciso destacar que ciertamente es potestativo del Juez, acordar que los expertos aclaren su dictamen o que se realice una nueva experticia, ya que en definitiva, los jueces, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, siendo así que por auto para mejor proveer dictado en fecha 28 de octubre de 2024, (…) de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil designo a dos (02) nuevos expertos.
En este sentido, visto lo expuesto mediante diligencias de fecha 27 de noviembre de 2023, (…) y ratificada en fecha 20 de noviembre de 2024, (…) por la parte demandada, ciudadano Freddy José Zambrano Duque, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscrito en el Inpreabogado (…), en consecuencia, no es de carácter obligatorio para los jueces y para este Juzgado tomar las deposiciones de los expertos reflejadas en el informe redactado, siendo que en el caso de marras, NIEGA lo peticionado por la parte demandada de autos. Así se decide.” (sic)

DILIGENCIAS
(20/11/2024 – 27/11/2023)
Para la apelación que se resuelve, se transcribe diligencia fechada “20/11/2024”, corriente al folio 174, que reza:
“… PRIMERO: Ratifico la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, realizada por mi apoderado judicial Jesús Arnoldo Zambrano Castro ya identificado en los autos, la cual corre inserta al folio 142 del presente expediente, y en consecuencia solicito que este tribunal se pronuncie sobre tal pedimento…” (sic)
La diligencia antes transcrita remite a la presentada en fecha “27/11/2023”, cursante al folio 143, la misma aparece suscrita por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, apoderado judicial de la parte demandada, en la que se peticionó:
“… Por cuanto la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, manifestó que impugnaba el Informe presentado por la Expertas Contables consignado el día 15-11-2023; solicito que la misma sea declarada improcedente ya que fue presentada en forma extemporánea pues conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento , tal impugnación debió interponerse dentro de los tres días siguientes a la consignación del Informe por parte de los Expertos, lapso que precluyó el día lunes 20-11-2023, tal como será verificado en el cómputo del lapso a realizar por este tribunal. En tal sentido, este tribunal debe declararlo extemporáneo y además declarar sin lugar la realización de una nueva experticia que a todas luces es contraria a derecho ; y por ello se debe proceder a dictar sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)

Estima necesario este sentenciador reordenar las delaciones expuestas en los informes rendidos por la representación del intimado recurrente, a objeto de su solución. En tal sentido, se atenderán conforme al siguiente orden:
• Violación del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en el auto recurrido, afectando además el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el de la legalidad e igualdad de las partes, de la exhaustividad, de la forma de los actos y lapsos procesales así como el derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo en incongruencia negativa al no pronunciarse en cuanto al contenido de la diligencia del “27/11/2023” que denunciaba la improcedencia de la impugnación planteada por la intimante al informe rendido por las expertas, consignado el día “15/11/2023”, contradicción o refutación plasmada en la diligencia de fecha “21/11/2023”, fuera del lapso que establece el artículo 468 ejusdem, esto es, extemporánea, quedando firme el referido informe.
• Le atribuye al auto apelado el vicio de inmotivación por no expresar los elementos de convicción conforme al principio de exhaustividad para apartarse del informe de los expertos, amén de no pronunciarse en cuanto a la extemporaneidad de la impugnación planteada por la intimante.
• Omisión de pronunciamiento respecto a varias diligencias en las que solicitó que el a quo se pronunciara acerca de la diligencia del “27/11/2023”, en la que expuso que el informe de las expertas (presentado el 15/11/2023) había quedado firme ante la pretendida impugnación extemporánea planteada por la intimante en fecha “21/11/2023”.
• Que el a quo en el auto para mejor proveer del “28/10/2024”, omitió pronunciarse acerca de la extemporaneidad que denunció el día “27/11/2023” respecto a la impugnación de la intimante planteada el “21/11/2023”.
• Que el auto del a quo dictado el “11/11/2024”, se limitó a citas de jurisprudencia y de doctrina, negando la revocatoria del auto para mejor proveer del “28/10/2024”, declarándolo incólume.
De acuerdo al orden establecido, se procede a su análisis.
En primer lugar, la presunta extemporaneidad de la impugnación ejercida por la intimante al informe presentado por las expertas, ante lo que el mandatario recurrente señala que la impugnación resultó fuera de lapso al haber sido presentada luego de los tres (3) días que prescribe el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”
Así, el informe fue consignado en fecha “15/11/2023”, presentándose la intimante a impugnarlo mediante diligencia fechada “21/11/2023”, lo que consustanciado con el artículo 468 ejusdem, impone su cómputo de modo de verificar la tempestividad o no de la misma.
De acuerdo a la norma referida y al cursar en actas cursa copia fotostática certificada de la tablilla de los días de despacho correspondientes al mes de noviembre del año 2023 (fl. 188), se tiene que desde el día en que las expertas consignaron el informe (15/11/2023) le nacía a la parte intimante la oportunidad de impugnarlo, que según el artículo en comento era ese mismo día (15/11/2023) o bien dentro de los tres (3) días siguientes, a saber, jueves 16, viernes 17 o bien el lunes 20, todos del mes de noviembre de 2023, verificándose de actas que la diligencia contentiva de la misma fue presentada el día martes “21/11/2023” (fl. 142), lo que trasluce de manera palmaria y evidente que fue presentada de manera extemporánea, esto en razón a que conforme lo propugna la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en fallo N° 357, en el expediente N° 11-0355, del 17/05/2016, en el que recogió y reiteró su propio criterio asentado desde el año 2003, debe aplicarse por analogía lo que instituye el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. La decisión a la que se hace referencia cuyo extracto se reproduce, señala:
“En todo caso, esta Sala reitera su criterio establecido en su sentencia N° 1633 del 16 de junio de 2003, en el cual se dispuso: “En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto”. (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187764-357-17516-2016-11-0355.HTML)
Comprobado que la impugnación ejercida por la intimante resultó extemporánea, en razón a haber sido planteada luego de concluidos los tres días a los que alude el artículo 468 ejusdem, la firmeza que adquirió el informe presentado por las expertas en fecha “15/11/2023”, es inmutable e inimpugnable, de modo que el mismo mantiene plena vigencia y vigor. Así se precisa.
Respecto al auto apelado del “26/11/2024”, al que el mandatario del intimado recurrente le endilga el vicio de inmotivación por no expresar los elementos de convicción conforme al principio de exhaustividad para apartarse del informe de los expertos, a la par de no haberse pronunciado -dice- en cuanto a la extemporaneidad de la impugnación planteada por la intimante, se procede a su revisión y análisis, encontrando este juzgador de alzada que ciertamente, si bien el artículo 1.427 del Código Civil faculta a los jueces para apartarse del dictamen de los expertos, resulta imprescindible que se exponga las razones o motivos que conducen a tal conclusión frente al dictamen, lo que no se aprecia ni se patentiza en el auto apelado ya que en ninguna parte plasmó los elementos de convicción y/o razones que lo condujeron a tal determinación, evidenciándose la inmotivación denunciada por la representación judicial del intimado, lo que conduce a declarar la nulidad del mismo. Así se establece.
En lo atinente al auto para mejor proveer fechado “28/10/2024” (fls. 160-161) se aprecia que el a quo, ante lo solicitado por el apoderado del intimado en diligencias fechadas “04/06/2024” y “25/07/2024” para que se notificara a cada una de las expertas designadas a objeto que informaran si la demandante canceló sus honorarios, y ante lo manifestado por éstas a través de la diligencia de fecha “23/10/2024” (fl. 159), informando que no se había cumplido con el pago correspondiente, resuelve dictar el auto para mejor proveer y en él designa dos (2) nuevas expertas para que realicen una nueva experticia, recayendo en las profesionales de la Contaduría Pública, Licenciadas Elizabeth Duque de Ramírez y Rosa Elisa Becerra, quienes el día “14/11/2024”, en diligencia de esa fecha (fl. 169) aceptan la designación en ellas recaída, dejando asentado el monto de sus honorarios y que de no ser cancelados antes de la consignación del informe, solicitaban al Tribunal se pronunciara en cuanto a la experticia de “la parte demandante”, juramentándose y asumiendo la misión encomendada en esa misma fecha (fl. 170) reiterando que sus honorarios deben ser cancelados antes de consignar el informe y que de no ser así, que el Tribunal se pronuncie acerca de la experticia de la parte intimante.
Así, el a quo emite el auto del “26/11/2024”, ya anulado por inmotivado, en el que se apartó de lo que arrojó el informe rendido por las expertas designadas (Lic. Belkys Castro Morantes, Nora Sequera Silva y Gloria Zulay Arenas de Salas) deduciéndose esto en razón a que no consta en actas que se les hubiese cancelado a las expertas designadas y juramentadas el “14/11/2024” (Lic. Elizabeth Duque de Ramírez y Rosa Elisa Becerra), amén que el a quo dejó sin efecto alguno la designación recaída en estas dos últimas profesionales a través del auto dictado en fecha “27/11/2024”, siendo inevitable anular el auto para mejor proveer dictado el día “28/10/2024” (fls. 160-161) ante la no cancelación de los honorarios y, por vía de consecuencia se anula el auto dictado en fecha “11/11/2024” en el que el a quo negó lo peticionado por el apoderado del intimado en el escrito presentado el día “05/11/2024” en el sentido que se revocara por contrario imperio el auto para mejor proveer dictado el día “28/10/2024”. Así se determina.
Por otra parte, respecto al auto dictado el día “27/11/2024” (fl. 177) en el que el a quo dejó sin efecto la designación recaída en las Licenciadas Elizabeth Duque de R., y Rosa Elisa Becerra y acordó oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira a objeto que remitieran un listado de profesionales de dicha disciplina para que pudiesen ser tomados en cuenta como auxiliares de justicia por dicho órgano jurisdiccional, el mismo pierde vigencia y validez ante el hecho evidenciado y plenamente comprobado de la extemporaneidad de la impugnación ejercida por la abogada intimante al informe rendido por las expertas presentado el día “15/11/2023”, por lo que también se declara su nulidad. Así se establece.
Recapitulando lo sometido a resolución por ante esta alzada, se tiene que la impugnación planteada por la abogada intimante en fecha “21/11/2023” contra el informe rendido por las expertas designadas, Licenciadas Belkys Castro Morantes, Nora Sequera Silva y Gloria Zulay Arenas de S., y consignado en actas en fecha “15/11/2023”, resultó extemporánea al haber sido planteada luego de haber transcurrido los tres (3) días que contempla el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, prevalece el mismo y debe tenerse en cuenta para la resolución definitiva, quedando anulado en consecuencia el auto recurrido de fecha “26/11/2024” por su evidente ausencia de motivación y, como se estableció precedentemente, los autos del “28/10/2024”, “11/11/2024” así como el del “27/11/2024” fueron anulados, imponiéndose declarar con lugar la apelación ejercida en fecha “29/11/2024” (fl. 178) por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, apoderado del intimado Freddy José Zambrano Duque. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones plasmadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha “29/11/2024” por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, apoderado del intimado Freddy José Zambrano Duque, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha “26/11/2024”.
SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado dictado el día “26/11/2024” por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ANULAN los autos dictados en fechas “28/10/2024”, “11/11/2024” y el “27/11/2024”.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza del juicio.
Quedan así ANULADOS el auto recurrido y los dictados en fechas“28/10/2024”, “11/11/2024” y el “27/11/2024.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. 25-5190