REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 166º

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS EDUARDO SANTIAGO CABALLERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.565.690
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA y KAREN YORLEY PERNIA ALVIAREZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.234.623 y V-24.745494 en su orden, con inscripción en el INPREABOGADO bajo números 221.254 y 293.819 en ese orden.
ASUNTO TRAMITADO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL ( proferida por el Juzgado señalado como agraviante de fecha 11 de julio del 2.025 en juicio de DISOLUCION ANTICIPADA de sociedad mercantil, llevado en expediente Nro. 36.911 de la nomenclatura de uso del señalado Juzgado. )
EXPEDIENTE Nro. 7.968

PRECEDENTES A LA ACCION DE AMPARO

Es presentada para ser sustanciada y decidida por el procedimiento establecido en esta instancia de alzada, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la representación del quejoso CARLOS EDUARDO SANTIAGO CABALLERO que pretende se revoquen los efectos procesales dictados en la decisión de fecha 11/07/25 dictada por el juzgado mencionado como querellado, peticionando de manera previa medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la señalada decisión.
La acción Constitucional es presentada en fecha 04 de agosto del 2025, al juzgado superior en funciones de distribución, por lo que luego de ser recibida consta nota de recibo y auto de ingreso e inventario de fechas 08 de agosto del 2025, para el trámite de ley. (folios 68 y 69), constante de ocho (8) folios y anexos en sesenta (60) folios.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION INDICADOS POR EL QUEJOSO

El escrito contentivo de la acción de amparo es estructurado con la indicación de los Sujetos de la Pretensión, sus hechos relevantes, fundamentos de derecho, medida cautelar, y solicitud.
Fundamentos de la pretensión (hechos):
i.- En cuanto a el sujeto de la acción: Señalan los representantes del quejoso que la misma obra contra la decisión proferida por el Juzgado señalado como agraviante, de fecha 11 de julio del 2.025 en juicio de DISOLUCION ANTICIPADA de sociedad mercantil, llevado en expediente Nro. 36.911 de la nomenclatura de uso del señalado Juzgado.
ii.- En cuanto a los hechos relevantes indican que: cursa por ante el Juzgado en mención demanda de disolución anticipada de sociedad mercantil (s&s Capital C.A.) incoada por el quejoso en amparo, en la que la parte demandada interpuso en el momento de la contestación de demanda, la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la decisión del señalado juzgado de fecha 11 de julio del 2.025, que a su vez constituye el acto señalado como lesivo a derechos Constitucionales, declara con lugar la cuestión previa interpuesta, con fundamento exclusivo en criterio Constitucional contenido en sentencia 342 del 18 de junio del 2.025, proferido por la Sala Civil del T.S.J. que exige como requisito previo para la declaración judicial anticipada, la celebración de una asamblea general de accionistas.
Que dicho criterio no se encontraba vigente no consolidado al momento de la interposición de la demanda de disolución anticipada, ni tiene carácter vinculante por ser aislada y reciente, por lo que su aplicación retroactiva lesiona el principio de confianza legítima y de expectativa plausible.
Que la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del C.P.C. no tiene apelación, por lo que implica la extinción definitiva de la acción.
iii.- Señalan como fundamentos de derecho: Indican que la referida decisión lesiona los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la C.R.B.V. ya que quebranta a) el derecho a la tutela judicial efectiva, b) el derecho a la defensa y el debido proceso, c) se desconoce el derecho a la expectativa plausible o confianza legítima, reconocida por decisiones de la Sala Civil del T.S.J.
iv.- Peticionan medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la señalada decisión, conforme a decisiones de la Sala Civil del T.S.J. en casos de amparos contra sentencia.
v.- Petición: Se admita la decisión de amparo Constitucional, se revoque la decisión de fecha 11 de julio del 2.025, señalada como agraviante a derechos del quejoso, y se ordene al querellado continué el juicio de disolución anticipada, permitiendo su sustanciación conforme al mérito de autos.
Anexos: Comunicación producida por la comisario de la sociedad mercantil (s&s Capital C.A.). Estatutos de la quejosa, Libelo de demanda y decisión señalada como gravosa a derechos Constitucionales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisados los argumentos de hecho y de derecho que fundamenta el actor para la procedencia de la acción de amparo, debe ahora esta instancia de alzada, decidir la procedencia de la acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los criterios jurisprudenciales análogos sobre el caso, mediante un debido análisis de la totalidad de elementos de autos.

DE LA COMPETENCIA

Respecto a este particular, se indica que la decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo resulta aplicable lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efecto.”

Por tanto, estando prevenida esta instancia de alzada para el trámite y decisión de acción de amparo constitucional y encontrándose competente para ello, deberá abordar la decisión del mismo. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIÓN DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Se indica que conforme a la narrativa de los fundamentos de amparo del quejoso, que su pretensión es que el Juzgado Constitucional anule el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el que se decretó:
“…CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el Articulo 346.6 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con el requisito previsto en el Artículo 340.6 procesal, al no haberse producido con el libelo de demanda, la copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil “S&S CAPITAL, C.A.” inscrita en el registro mercantil de la cual se evidencie el agotamiento previo de la convocatoria y celebración de una asamblea de accionistas con el objeto de deliberar sobre la disolución anticipada de la mencionada compañía. En consecuencia, se ordena a la parte demandante, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 procesal, subsane la aludida omisión y consigne en el término de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, la copia certificada de la referida acta de asamblea de la sociedad mercantil “S&S CAPITAL, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil. ..”

Así las cosas se tiene que conforme a lo referido en autos y lo indicado por la quejosa en amparo, precisa esta alzada que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido se analiza la referida norma, la cual dispone:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del TSJ en materias análogas, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; A) que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y b) que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. En tal sentido igualmente la Sala Civil ha definido el alcance del concepto de incompetencia, señalando que ello no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Expuesto lo anterior, pasa esta instancia de alzada, a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y normas procesales sobre los debidos presupuestos procesales para que la acción sea válidamente instaurada.

PUNTO PREVIO SOBRE LA REPRESENTACION DE LA QUEJOSA
Los profesionales del derecho YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA y KAREN YORLEY PERNIA ALVIAREZ, Venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V-19.234.623 y V-24.745494 en su orden, y con inscripción en el INPREABOGADO bajo números 221.254 y 293.819 en ese orden, señalan actuar en nombre y representación del quejoso CARLOS EDUARDO SANTIAGO CABALLERO, “…según poder apud acta que riela en autos…•. Esto es, el poder que les fuera otorgado para el juicio de Disolución anticipada de la señalada empresa, poder que riela a los folios 60 y 61 del presente expediente y del que se deduce que el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTIAGO CABALLERO, en fecha 21 de marzo del 2025 otorgó Poder especial APUD ACTA en la presente causa a los suscritos abogados YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA y KAREN YORLEY PERNIA ALVIAREZ.
Ahora bien en relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo se ha pronunciado la Sala Constitucional del T.S.J. en Sentencia número 263 del 16 de abril 2010 (caso Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.
Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.
Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido. “
Así mismo lo sostuvo dicha Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto indica:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.
Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.
El anterior criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: José Gregorio Méndez Querales) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: Eva Rosa López Gómez).

De lo anterior se colige que el poder con que actuó la abogada Elba Yudith Medina Moreno, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana (…) en el presente amparo constitucional.

Debe igualmente referirse este Juzgador Constitucional lo referido a la aplicabilidad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al despacho saneador que debe ser aplicado por el juez constitucional a los fines de la subsanación de las omisiones en que se incurra en la oportunidad de interponer una acción de amparo constitucional, en atención al principio pro actione y el orden Publico constitucional y según la cual: “…si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
En ese sentido se tiene que ante la ausencia del poder para actuar en Amparo o la falta de consignación del instrumento poder en acciones de amparo constitucional, en sentencias Nos. 1.298 del 28 de junio de 2006, 716 del 18 de abril de 2007, 1613 del 10 de diciembre de 2015, entre otras, la Sala Constitucional del T.S.J. indica:

“[L]o previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
(…)
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.
Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción (…), según lo establecido en sentencia [N° 1.364] del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción” (Resaltado de la Sala).
En consideración a lo anterior, visto que no puede constatarse fehacientemente la condición de apoderado de quien pretende acreditar su representación de la accionante en la presente causa, esta Sala declara que el presente amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

En atención a los anteriores criterios al aplicarlos al sub litte, puede concluirse en la falta de validez del instrumento (poder apud acta otorgado en otro juicio) utilizado para incoar la presente acción de amparo constitucional, de allí que deba considerarse como inadmisible la misma, debido a la inexistente representación que los abogados se abrogan, esto es, no puede hacer extensible la representación de los referidos abogados para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues el quejoso otorgó poder apud acta el cual faculta a los apoderados para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia.
De lo expuesto se desprende entonces la falta de validez del instrumento poder apud acta otorgado en otro juicio) utilizado para incoar la presente acción de amparo constitucional, de allí que deba considerarse como inadmisible la misma, debido a la inexistente representación que el abogado se arroga. ASI QUEDA DECIDIDO

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis, la acción de Amparo Constitucional que interpone el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTIAGO CABALLERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.565.690

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, N0TIFIQUESE.
Dada, firmada sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudad de San Cristóbal, actuando en sede Constitucional, a los veintiseis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

Abg. Juan José Molina Camacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. María Isabella Ruiz Ramírez.

Exp. N° 7968