REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

DEMANDANTE: AYDEE PEREIRA GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.311, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES: BELSY ELENA JIMÉNEZ VELASCO Y YOSMAR DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.102.062 y V-12.166.096, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 121.822 y 277.857 en su orden.
DEMANDADO: ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.110.548, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.145.493, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760.
TERCERO INTERVENIENTE: FLOR DE MARÍA MONCADA GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.128.722, domiciliada en Caracas.
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA MEDINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.334.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.240. (fls. 90-92)
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 03 de febrero del 2.025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda Principal de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para ser sustanciado y decidido por el procedimiento de segunda instancia, llega al conocimiento de esta alzada el presente expediente proveniente del Juzgado en funciones de distribución, producto de la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay (tercera en la causa), la cual obra contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Constan en el expediente signado 9822 de la nomenclatura del a quo, las siguientes actuaciones procesales:
La causa tiene inicio con la interposición de demanda de la ciudadana Aydee Pereira Guiza asistida de abogado, contra el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo por reconocimiento de la Unión Concubinaria que aduce existió entre ambos desde el 08 de noviembre del año 1989, hasta finales del año 2.020 con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil venezolano. Al efecto soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
.- indica que conoció al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, el 08 de noviembre de 1989 y en pocas semanas comenzaron una relación sentimental pública y notoria, compartiendo como pareja estable y desde el 15 de noviembre de 1989 comenzaron a vivir juntos, fijando su domicilio en Pregonero, estado Táchira. Que el 02 de febrero de 1991 nació su primera y única hija y que posteriormente cambian su domicilio a la Urbanización Los Teques, edificio 23, sector Santa Teresa, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.- arguye que su unión sentimental estuvo caracterizada por la estabilidad, la cooperación mutua y el socorro, siendo vistos por la sociedad como marido y mujer, manteniéndose así hasta finales de 2020, y en aras de buscar el libre desarrollo de la personalidad de manera sentimental se fueron alejando e inclusive distanciándose por incompatibilidad y el desafecto.
.- indica que durante su unión sentimental adquirieron bienes inmuebles consistentes en:
1) Un lote de terreno con todas sus adherencias y dependencias cuya medidas son las siguientes: ocho metros (8mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, situado en la Machiri, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos lindero son: Norte: la carretera que conduce al barrio Santa Teresa, Sur: propiedades que son fueron de Francisca Vivas, Este: con propiedades que son o fueron de José Sánchez, Oeste: con propiedades que son o fueron de José Sánchez, registrado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2000.
2)Un lote de terreno propio ubicado en la calle 4 N° 0-110, Barrio Santa Teresa, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera, Norte: con la carretera que conduce al Barrio Santa Teresa, hoy calle 4, mide ocho metros, Sur: con propiedades que son o fueron de Francisca Vivas, mide ocho metros, Este: con propiedad que son o fueron de José Sánchez, Oeste: con propiedad que son o fueron de José Sánchez, mide treinta metros, para una superficie total de Doscientos Cuarenta metros cuadrados.(240m²). sobre el ante mencionado inmueble, existen unas mejoras consistentes en casa para habitación que constan de dos niveles y tienen los siguientes ambientes: sala-comedor, cocina, sala de estudio, cuatro (04) habitaciones, dos baños un ático, área de servicio, un porche y garaje, pisos de cerámica y cemento, y caico, paredes de bloque frisadas, y enlosadas, acabados de primera, techo de machimbre, y losa nervada, ventanas de hierro y madera registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3)Un lote de terreno con un área de trescientos diez metros con veinticinco centímetros cuadrados (310.25mts²) ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo, S/N cerca de la avenida las pilas, en jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado así: Norte: hoy avenida principal de pueblo nuevo, antes callejuela, mide 11,18mst; Sur: con terrenos que son o fueron de Gabriel Ramírez, y Berta Ramírez; Este: con terrenos que son o fueron de José Álvaro Ramírez mide 28.40mts, Oeste: con terreno que es o fueron de Berenice Ramírez de Carrero, mide 27.49 mts, Registrado por antes el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Solicitó la citación de Acel Osbaldo Buitrago Carrillo para que reconozca la unión concubinaria o unión estable de hecho sostenida en forma pública, notoria y permanente entre ellos desde el 08 de noviembre de 1989 hasta el 26 de noviembre de 2021.
En fecha 07 de julio de 2022, se dio entrada a la causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria señalada y se le dio admisión y el trámite de Ley, ordenando la citación del demandado. Asimismo, se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (fl.31 - I pieza)
En fecha 03 de agosto de 2022, la ciudadana Aydee Pereira Guiza otorgó poder Apud Acta a la abogada Belsy Elena Jimenez Velasco. En la misma fecha, consignó ejemplar del diario La Nación en el cual aparece la publicación del edicto ordenado. (fls. 36-39)
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, se agregó la publicación del edicto consignado. (fl. 40)
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Alguacil dejó constancia que fijó en la puerta del Tribunal el edicto ordenado. (fl. 41)
En fecha 20 de septiembre de 2022, el Alguacil dejó constancia que notificó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (fl. 42-43)
En fecha 05 de octubre de 2022, el Alguacil informó que se trasladó en varias ocasiones y no le fue posible lograr la citación del demandado Acel Osbaldo Buitrago Carrillo. (fl. 44)
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2022, la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco solicitó citación mediante carteles. (fl. 45)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2022, se acordó la citación del demandado Acel Osbaldo Buitrago Carrillo mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl.46)
En fecha 01 de noviembre de 2022, la representante de la actora consignó los ejemplares del diario La Nación y Los Andes donde aparece la publicación del cartel ordenado, y en la misma fecha se acordó agregarlos al expediente. (fl. 48-51)
En fecha 07 de noviembre de 2022, la representante de la demandante, solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. (fls. 52-53)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022, se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas. (fl 54)
En fecha 21 de noviembre de 2022, el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, parte demandada, asistido por el abogado Joselito Molina Rodríguez, se dio por citado en la causa. (fl. 55)
En fecha 22 de noviembre de 2022, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación librado al demandado de autos. (fl. 56)
En fecha 09 de diciembre de 2022, el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, parte demandada, asistido por el abogado Joselito Molina Rodríguez, presentó escrito de Contestación a la demanda, (fl. 57) en los siguientes términos:
.- Indica que conviene en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por Aydee Pereira Guiza, con algunas limitaciones, en especial que el comienzo de la relación sentimental es desde el mes mayo de 1990, momento en que decidieron convivir y conformar una familia, pues para el año 1.989 mantenía otra relación.
.- Que es cierto que solo tuvieron una hija de nombre Melcy Mariaxel Buitrago Pereira, quien nació dentro de su hogar.
.- Que la relación que mantuvieron como pareja fue por espacio de treinta (30) años, y que entiende que existe una ruptura de la relación sentimental, en la cual también conviene.
En fecha 16 de enero de 2023, la apoderada de la parte demandante, solicitó se continúe con la causa y se declare con lugar en su definitiva. (fl. 58)
En fecha 11 de enero de 2023, el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de pruebas. Asimismo, consignó poder otorgado por el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2022, bajo el Nro. 26, tomo 42, folios 79 al 81. (fls. 59-63)
Por auto de fecha 01 de febrero de 2023, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (fl. 64)
Por auto de fecha 09 de febrero de 2023, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada a través de su apoderado judicial, fijando oportunidad para los testigos promovidos. (fl. 65)
En fecha 15 de febrero de 2023, se declararon desiertos los actos de testigos acordados. En la misma fecha, el abogado Joselito Molina Rodríguez, solicitó se fijara nueva oportunidad. Por auto de la misma fecha, se acordó nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos. (fls. 66-70)
En fecha 17 de febrero de 2023, declararon desiertos los actos de testigos Marino García Alcedo y Mireya del Carmen Roa Valero. Y en igual sentido se oyó la declaración del ciudadano Antonio Ramón Sánchez Montilva. (fls. 71-74)
En fecha 17 de febrero de 2023, la demandante otorgó poder Apud Acta a las abogadas Yosmar del Valle Gómez García y Belsy Elena Jiménez Velasco. (fls.75-76)
En fecha 22 de febrero de 2023, el apoderado de la demandada solicitó que se fijara nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos. En la misma fecha, se fijó nueva oportunidad. (fls. 77-78)
En fecha 01 de marzo de 2023, se declararon desiertos los actos de testigos promovidos. (fls. 79-80)
En fecha 03 de marzo de 2023, el apoderado de la demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos. (fl. 83)
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, se fijó nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte demandada. (fl. 83)
En fecha 13 de marzo de 2023, se oyó el testimonio de Marino García Alcedo. Se declaró desierto el acto de la testigo Mireya del Carmen Roa. (fls. 84-85)
TERCERIA ADHESIVA PROPUESTA:
En fecha 20 de marzo de 2023, el abogado Juan Bautista Medina Bustamante, en su carácter de apoderado de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, según poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 7, tomo 88, folios 28 hasta 31, presentó escrito de tercería voluntaria adhesiva (fls. 86-89), en los siguientes términos:
.- Que tiene interés en la causa, ya que su poderdante tiene derecho a que se le reconozca la relación estable de hecho que mantuvo con Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, anterior a la que demanda la accionante y que por tal razón se derivan consecuencias de orden patrimonial.
.- Que propone una tercería voluntaria adhesiva a favor del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo y parcialmente contra la pretensión de la ciudadana Aydee Pereira Guiza.
.- Que fundamenta su intervención de conformidad con los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
.- Que intervención de la tercera es una demanda autónoma contra la pretensión de la accionante Aydee Pereira Guiza y adhesiva a la posición del demandado Acel Osbaldo Buitrago Carrillo en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria bajo el expediente Nro. 9822.
.- Que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, que adquirió junto a él, un inmueble consistente en un terreno y una edificación dos niveles, con el trabajo de ambos, hicieron una construcción que fue destinada para uso comercial, Tasca y Discoteca El Jardín, en Pregonero, Municipio Uribante, del estado Táchira. La propiedad consta mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante, estado Táchira, inserto bajo el Nro. 42, folios 107 y 108, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Tercero, de fecha 28 de septiembre de 1990.
.- Que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, enajenó unilateralmente el inmueble mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante, estado Táchira, inserto bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Segundo, de fecha 14 de abril de 1992; cuando ya había iniciado una relación sentimental con la accionanate Aydee Pereira Guiza, quedando el compromiso de la partición con la tercera interviniente.
.- Que en la relación entre Aydee Pereira Guiza y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, hicieron uso el inmueble antes mencionado y posteriormente lo vende, adquiriendo con el producto de esa venta otros bienes, esta vez viviendo con la accionante, por lo tanto bienes que están afectados con los derechos y acciones que le corresponden a Flor de María Moncada Guirigay, y los mismos están registrados a nombre de Acel Osbaldo Buitrago Carrillo.
.- Que el interés de su representada es, en primer lugar, señalar que hubo una relación sentimental con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo que inició desde junio de 1983 y finalizó en mayo de 1990. Que durante esa relación, adquirieron un terreno donde se construyeron bienhechurías. En segundo lugar, reclamar el 50% de los derechos y acciones que le corresponden; en tercer lugar, que su ex concubino es demandado en el proceso judicial de reconocimiento de unión concubinaria; y en cuarto lugar, que el tiempo de relación sentimental que señala la demandante coincide con el tiempo que duró la relación con su representada.
.- Que los bienes señalados por la parte actora y sobre los que recae medida cautelar, alega que fueron adquiridos con el 50% del producto de dinero perteneciente a su poderdante, haciendo evidente un litis consorcio pasivo necesario.
Solicitó en su escrito se declare con lugar la intervención de la tercería voluntaria adhesiva, subsidiariamente que se integre el litisconsorcio previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, se admitió la tercería interpuesta por la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay contra Aydee Pereira Guiza y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo; se ordenó la citación y se suspendió la causa por noventa (90) días.
En fecha 13 de abril de 2023, se abrió el cuaderno de tercería. (vto. fl. 108)
En fecha 20 de octubre de 2023, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes (fls.109-113)
En fecha 17 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la causa. (fl. 114)
Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, la Jueza Provisoria Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, se avocó al conocimiento de la causa. (fl. 115)
Por escrito de fecha 21 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se acuerde un acto conciliatorio. (fl. 117) para ello en fecha 30 de mayo de 2024, el Alguacil informó que notificó a los apoderados de la parte demandada y demandante respectivamente. (fls. 118-120)
En fecha 17 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandada se dio por citado de la tercería adhesiva. (fl. 24)
En fecha 17 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandada OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, presentó escrito de contestación a la acción de tercería. (fl. 28) en los siguientes términos:
Señala que el reclamo presentado por el representante de Flor de María Moncada Guirigay, es adhesiva a las defensas del demandado Acel Osbaldo Buitrago Carrillo con relación a la causa principal; que su intervención obedece a justo reclamo que su representado está dispuesto a honrar, por cuanto su relación estable de hecho que demanda la ciudadana Aydee Pereira Guiza, existió una relación concubinaria entre su mandante Acel Osbaldo Buitrago Carrillo con la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay.
Que se opone a las pretensiones de la tercera accionante en nombre y en representación de su poderdante, manifestando de que es cierto que la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay mantuvo una relación sentimental durante un tiempo aproximado de siete (07) años, con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, que inició en junio de 1983 y finalizó en mayo de 1990; que es cierto que con el trabajo de ambos adquirieron un terreno donde construyeron unas bienhechurías, consistentes en una edificación de dos niveles, en el mismo lugar donde función la discoteca El Jardín. Que es cierto que su representado dispuso del mencionado bien común, afectando el 50% de los derechos y acciones de Flor de María Moncada Guirigay, y los invirtió en los bienes que posteriormente adquirió con Aydee Pereira Guiza.
Que conviene en las pretensiones de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, ya que están orientadas a sostener la posición procesal de su representado y solicitó que de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, sean tomadas en cuenta para formar un litisconsorcio. Finalmente, solicita que su escrito sea admitido y que sea declarado con lugar en la definitiva. (f. 28)
En fecha 19 de mayo de 2023, la representante actora se dio por notificada de la tercería interpuesta. (f. 29)
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2022, la ciudadana Aydee Pereira Guiza, otorgó poder apud acta a la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco. (f. 30)
En fecha 31 de mayo de 2023, la apoderada de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la Tercería Adhesiva interpuesta por Flor de María Moncada Guirigay, en los siguientes términos:
Como punto previo, alega la falta de cualidad pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay pretende ilegítimamente formar parte y tener derechos sobre la propiedad de bienes de la exclusiva comunidad concubinaria que existe entre su representada y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo; primero que intenta una mero declarativa no acorde con la ley y en su perjuicio, ya que si la tercera adhesiva se cree con derechos frente a un bien que vendió el demandado, no tiene que ver ella con ese negocio jurídico, y no puede afectar el 50% de sus derechos y acciones que posee con el demandado adquiridos dentro de la unión concubinaria que mantuvieron.
Que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil solicita se inadmita la acción propuesta por cuanto existe falta de interés jurídico actual, alegando que la tercera adhesiva pretende con una acción mero declarativa de tercería, se le declare concubina de Acel Osbaldo Buitrago Carrillo y se le reconozcan sus derechos patrimoniales. Alega la parte demandante que quien pretenda demandar debe intentar la acción correcta y debida, que esté en sintonía con sus intereses; de no ser así, debe ser inadmisible la demanda por disposición expresa de la Ley.
Alega de conformidad con los artículos 341, 346 ordinal 11° y 361 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de tercería debe ser declarada inadmisible, según lo preceptuado en el artículo 16 eiusdem, que expresamente estipula prohibición de Ley al admitir la acción propuesta, precepto legal vulnerado por la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay.
Arguye que quien pretenda demandar debe intentar la acción correcta y debida, que este en sintonía con sus intereses, pues en caso contrario la demanda debe ser inadmisible como ocurre en caso de autos, toda vez que la demandante Flor de María Moncada Guirigay pretende con su acción mero declarativa de tercería, que se le tenga como concubina del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago desde junio de 1983 hasta mayo de 1990, para con ello pretender derechos y acciones del 50% sobre el valor de un bien que fue vendido por el ciudadano Acel Buitrago el 14 de abril de 1992, razón por la que afirma tiene jurídico actual para sostener las razones de su exconcubino para ayudarle a sostener la posición procesal en el proceso. Advierte que para intervenir en este tipo de procesos, se debe tener el interés jurídico actual conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y que siendo la naturaleza jurídica de las causas procedimientos de unión estable de hecho, solo remiten la declaración de certeza, con relación a la convivencia entre un hombre y una mujer por un período de tiempo determinado, que surtirá efectos a favor de los convivientes; que no es factible confundir el hecho que supuestamente la demandante en tercería Flor de María Moncada Guirigay haya tenido una relación afectiva con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago, y que tal circunstancia, la hoy tercera tenga el 50% de los derechos y acciones de la hoy titular Aydee Pereira Guiza sobre la comunidad concubinaria que tiene con el mencionado ciudadano y adquiridos con su propio trabajo y esfuerzo fuera del tiempo que duró la relación que alega la demandante en tercería y que por ende oponen la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la demandante en tercería carece de interés jurídico actual y no fue utilizada la acción correspondiente.
Por otra parte, argumenta que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 346 eiusdem, oponen la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto existe caducidad de la acción conforme al artículo 170 del Código Civil.
Asimismo, opone la prescripción de las acciones por disposición del artículo 1977 del Código Civil. Que la ausencia del interés jurídico para sostener la demanda de tercería que encabeza Flor de María Moncada Guirigay radica en supuesto y extinto interés patrimonial sobre un bien que al día de hoy no forma parte de los bienes sobre los que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago, tiene derechos, refiriéndose al bien vendido por el demandado en el juicio principal en fecha 14 de abril de 1992.
Al dar contestación al fondo de la demanda de tercerìa, niega, rechaza y contradice la relación afectiva que hubiese tenido la demandante de tercería con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, desde junio de 1983 hasta mayo de 1990, deriven consecuencias de orden patrimonial que afecten la comunidad concubinaria de bienes que tiene Aydee Pereira Guiza y el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo.
Rechaza, niega y contradice que producto de la venta del inmueble realizado por el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago el 14 de abril de 1992, se deriven derechos a favor de la demandante en tercería, sobre los bienes pertenecientes a la exclusiva y excluyente propiedad de la comunidad concubinaria entre el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago y Aydee Pereira.
Igualmente, rechaza, niega y contradice que los bienes pertenecientes a la exclusiva y excluyente propiedad de la comunidad concubinaria entre el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago y Aydee Pereira, estén afectados con derechos y acciones insolutos de la demandante en tercería Flor de María Moncada Guirigay.
Rechaza, niega y contradice que los bienes pertenecientes a la exclusiva y excluyente propiedad de la comunidad concubinaria que tiene el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago y Aydee Pereira, hayan sido adquiridos en parte con los derechos y acciones de la demandante en tercería.
Rechaza, niega y contradice que los bienes pertenecientes a la exclusiva y excluyente propiedad de la comunidad concubinaria que tiene Acel Osbaldo Buitrago y Aydee Pereira, estén afectados los derechos y acciones del 50% de la demandante en tercería.
Rechaza, niega y contradice que los bienes pertenecientes a la exclusiva y excluyente propiedad de la comunidad concubinaria que tiene Acel Osbaldo Buitrago y Aydee Pereira, hubiesen sido adquiridos con dinero proveniente de la venta del inmueble ubicado en Pregonero, donde funcionó la tasca y discoteca el Jardín.
Asimismo, rechaza las medidas cautelares previstas en la causa principal que afecten de alguna manera a la demandante en tercería. Finalmente, solicita que la demanda en tercería con todos los pronunciamientos de ley. (fs. 32 al 45)
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2023, la apoderada judicial de la ciudadana Aydee Pereira Guiza, promovió pruebas testimoniales (fs.46 y 47, con anexos a los fs. 48 al 53); las cuales fueron agregadas por auto del 13 de julio de 2023. (f. 54)
En la misma fecha el apoderado judicial de la tercera interviniente promovió pruebas (fs. 55 y 56); las cuales fueron agregadas por auto del 13 de julio de 2023. (f. 57)
Por sendos autos de fecha 21 de julio de 2023, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Aydee Pereira y la tercera interviniente, fijando día y hora para oír las testimóniales. (fs. 58 y 59)
A los folios 66 al 67 y 69 al 72, rielan las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Rujano Rondón, Eduarda María Mora de García y Francisco Elías Pernía Roa.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023, la actora en el juicio principal, asistida de abogada solicitó al a quo fijar nuevamente oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos Dioira Vivas Velasco, Arle Dixon García Ramírez y Gerardo Ramón Ramírez (f. 73); lo cual fue acordada por auto del 4 de agosto de 2023 (f. 74); siendo evacuados el 10 de agosto de 2023. (fs. 75 al 77)
A los folios 79 al 82 rielan las testimoniales de los ciudadanos Simpricio Pereira Hernández y José David Andrade Guerrero.
En fechas 20 y 25 de octubre de 2023, la representación judicial del demandado Acel Osbaldo Buitrago y la ciudadana Aydee Pereira Guiza asistida de abogada, presentaron escrito de informes ante el Tribunal de la causa. (fs. 83 al 93)
A los folios 94 al 149 corre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 03 de febrero de 2025, objeto de apelación.
A los folios 150 al 155 corren actuaciones relacionadas con las notificaciones de las partes de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2025.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la tercera interviniente apeló de la referida sentencia del 3 de febrero de 2025 (f. 156); el cual fue oído por auto del 5 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 157)

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 159); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 160)
Mediante sendos escritos de fechas 20 y 21 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte tercera interviniente y la actora asistida de abogada, presentaron informes. (fs. 161 al 171)
En fecha 22 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la tercera interviniente. (f. 172)
Mediante sendos escritos de fechas 4 y 5 de junio de 2025, la representación judicial de la tercera interviniente y la actora asistida de abogada, presentaron observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 173 al 177)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que cimienta el presente proceso Judicial, corresponde ahora a esta instancia de alzada, previa la revisión exhaustiva de los actos y actas del proceso, emitir pronunciamiento sobre la decisión apelada, por cuanto por la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite realizar un nuevo examen y análisis de la controversia; en tal razón procede pronunciarse sobre el reclamo ejercido por la accionada y la tercera adhesiva, manifestado en sus informes en la causa, determinando si ello encuentra apego en derecho para confirmar el mismo, o de precisarse la existencia de vicios de los indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que afecten su validez, revocar la decisión. ASI SE ESTABLECE.
La apelación a que se contrae la presente apelación tiene como objeto la decisión definitiva de fecha 3 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se determinó lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TERCERÍA ADHESIVA, interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA GUIRIGAY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.722.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AYDEE PEREIRA GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.311 en contra del ciudadano ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.548 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
TERCERO: SE RECONOCE la existencia de la Unión Concubinaria de los ciudadanos AYDEE PEREIRA GUIZA y ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, ya identificados, durante el lapso comprendido desde el 08 de noviembre de 1989, hasta el 26 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES EN LA INSTANCIA DE ALZADA:
De la tercera adhesiva: La representación judicial de la ciudadana interveniente como tercera adhesiva, fundamentó su apelación alegando que la sentencia recurrida declaró sin lugar la acción de tercería y que por ello se extingue el proceso, lo cual es el rasgo esencial de que depende la recurrida.
Señala que sus palabras no son más que clamor de justicia y son el reflejo de desengaño que vive su mandante Flor de María Moncada Guirigay, persona que ha trabajado arduamente durante su vida, y parte de la misma la vivió junto al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo desde el mes de febrero de 1983 hasta el mes de mayo de 1990, en la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, donde ambos tenían proyecto de vida común, y construyeron juntos un inmueble comercial donde funcionó Tasca y Discoteca El Jardín, lo cual hicieron dentro de una relación estable de hecho, que se vio truncada e interrumpida con la aparición de la ciudadana Aydee Pereira Guiza a sus vidas, quien sostenía encuentros escondidos con su pareja, hecho inequívoco que conoce su mandante y el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago, siendo esta la razón de su separación que fue en el mes de mayo de 1990 que decidió romper su relación y alejarse definitivamente de su concubino Acel Osbaldo, colocando distancia de por medio dejando todo cuanto tenía y se fue a vivir a Caracas.
Que el a quo, yerra en su decisión, por cuanto ha delatado varios vicios en su sentencia que le destruyen su fuerza decisoria.
Que la parte actora en su libelo expone que la relación entre ella y el demandado se desarrolló desde el día 08 de noviembre de 1989 hasta el 21 de noviembre de 2021; que se entiende que el tiempo señalado es bastante para acreditar haber mantenido una relación concubinaria. Que solo el dicho de la demandante es suficiente para acreditar tal hecho, máxime cuando el propio demandado en la contestación a la demanda solo difiere con la parte actora en cuanto al inicio de la relación, pues de manera clara señaló que la relación no inició en el mes de noviembre de 1989 como sugiere la parte actora, sino en el mes de junio de 1990, por cuanto sostiene el demandado, mantuvo una relación sentimental con otra persona, que duró hasta el mes de mayo de 1990, siendo esa otra persona su representada Flor de María Moncada Guirigay. Alegó que esto en principio pareciera algo sin importancia, pero en el fondo es relevante a saber a ciencia cierta cuando inició la relación y que determinar eso es fundamental, porque de allí se derivan otros derechos para las partes, que podrían ser presupuestos de acciones posteriores. Al respecto, indicó las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de fechas 8 de junio de 2025 y 21 de febrero de 2025.
Por otra parte, alegó que al revisar el expediente la parte actora no promovió pruebas, que solo acompañó documentales y que para nada indica una prueba fehaciente sobre la existencia de una comunidad concubinaria y menos le da certeza de la fecha de inicio de la relación concubinaria que es el tema controversial.
Que el demandado presentó escrito de promoción de pruebas y además de las documentales promovió testimoniales, que en sus deposiciones indicaron: conocer a Acel Buitrago, que conocían la discoteca el Jardín la cual inauguraron en noviembre del año 1983 y que Acel Buitrago vivió con Flor Moncada indicando los años; pero que sin embargo el Tribunal no aprecia ni valora los testigos por cuanto no lleva a la juzgadora a una convicción relativa al motivo que se discute, la cual es la existencia de la relación concubinaria entre Acel Buitrago y Aydee Pereira.
Que su representada como tercera adhesiva, se enteró de la situación de su exconcubino Acel Buitrago y decide intervenir de manera voluntaria, por cuanto en su pasado quedaron pendientes asuntos sin resolver, pues el mencionado demandado viviendo con la ciudadana Aydee Pereira, dispuso de manera unilateral vendiendo el inmueble donde funcionó la referida tasca y discoteca, que fue producto de capital, trabajo y esfuerzo de su representada que levantaron esa propiedad, sin honrar el demandado el 50 % que le correspondía por derecho, que por eso entiende la posición procesal del ciudadano Acel cuando de manera sincera manifiesta que la relación con Aydee Pereira inició en junio de 1990, por la ruptura con su representada que fue en mayo de 1990.
Que el a quo yerra al declarar improcedente la demanda de tercería, y que considera que fueron suficientes las pruebas promovidas por la parte actora, para determinar el fallo y extrapolar los datos observados, los cuales utiliza para ser inferencias sobre valores que están fueron de rango de evaluación.
Arguye que la parte demandada entabla una acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, sin promover pruebas en el juicio principal, que solo pretendía con solo sus dichos, sostener el proceso para que se le otorgará una sentencia favorable, que se le reconociera judicialmente la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, sin demostrar mediante probanzas su pretensión; por cuanto el demandado en la causa principal fue claro al diferir con la demandante, en cuanto la fecha de inicio de la relación estable de hecho.
Considera que la decisión dictada por el tribunal de la causa, los motivos se destruyen unos a los otros, por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
Alega que de la revisión del cuaderno de tercería, la demandante promueve testigos que son todos los congruentes con relación a lo enunciado por la parte actora; que con respecto a la tercería el tribunal declara improcedente, inadmisible y finalmente sin lugar, para sustraer del mismo cuaderno de tercería, los referidos testigos con los cuales sustenta la decisión. Que fue demostrado la demandante trajinó un proceso sin promover debidamente las pruebas para sustentar su pretensión.
Finalmente, solicita que sea revocada la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y sea declarado con lugar el recurso de la tercerista Flor de María Moncada Guirigay.
Informes ante esta alzada de la demandante:
Luego de un resumen pormenorizado del asunto, alegó que el demandado al dar contestación a la demanda adujo que su unión concubinaria fue desde junio de 1990 y no desde el 8 de noviembre de 1989, ya que el mantuvo relación sentimental con otra persona que duró hasta mayo de 1990, sin embargo no presentó prueba fehaciente que desvirtuara dicho alegato.
Que la unión concubinaria entre el ciudadano Acel Buitrago y su persona está demostrada por todas las pruebas promovidas y evacuadas y por la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 9 de diciembre de 2022, en la cual convino en la relación sentimental que mantuvieron durante un poco más de 30 años, en la cual procrearon una hija y adquirieron bienes muebles e inmuebles, estos últimos que se registran a nombre del demandado.
Que en cuanto a la tercería interpuesta por la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, pone de manifiesto la intención de lograr una sentencia mero declarativa dentro de una causa que no satisface la pretensión que debe ejercer, para lograr los derechos que cree tener.
Que por las razones expuestas, solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la tercera adhesiva y se confirme la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, alegó que en nombre de su representado y de conformidad con el artículo 300 eiusdem, se adhiere al recurso de apelación que fue debidamente presentado por la tercera interviniente ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, en razón de que en su escrito de apelación argumenta las incongruencias de la sentencia en las que incurrió el a quo al dejar por sentando conforme a la valoración de pruebas en el punto tercero de la dispositiva, reconoce la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos Aydee Pereira Guiza y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, durante el lapso comprendido desde el 8 de noviembre de 1989 hasta el 26 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive, siendo que la fecha de inicio 8 de noviembre de 1989 que da el a quo por reconocida, es la que está en controversia, tanto por la parte demandada como por la tercera interviniente. Que la fecha de inicio es justamente la fecha que genera el asunto en controversia, de manera que de la revisión del contenido de lo desarrollado en el proceso, advierte el agravio que se ha producido en la sentencia. Por lo tanto, solicita igual que la tercería, la revocatoria del citado fallo.
La representación judicial de la tercera interviniente, al presentar observaciones al escrito de informes presentados por su contraparte alegó que si bien es cierto que la parte actora en fecha 21 de mayo de 2023, presentó escrito de contestación a la tercería y opuso la falta de cualidad pasiva como demandada en tercería, también alegó la falta de prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de interés jurídico actual.
Alega que al momento de que su representada Flor de María Moncada Guirigay tuvo conocimiento de la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Aydee Pereira contra Acel Buitrago, comprendió que el demandado fue honesto en diferir con la parte actora el momento que pudo iniciar una relación estable de hecho con la demandante; y es aquí cuando su representada, siendo la persona más idónea en sostener la posición que manifiesta el demandado, la interviniente como tercerista coadyuvante y adhesiva, por cuanto es tema de honor, es asunto personalísimo que no puede calificarse como vago, sin cualidad o extemporáneo, más allá de manifestar que sostuvo una relación estable de hecho con el demandado, que fue la anterior a la interpuesta por la parte actora, que ha pretendido con su intervención tercerista, mediante probanzas dejar por sentando que en efecto la declaración del ciudadano Acel Buitrago es verdadera, cuando señaló que la relación concubinaria con Aydee Pereira inicio a mediados del mes de junio de 1990 y no en noviembre de 1989 como alega la demandante, porque tanto Acel Osbaldo como Flor de María saben que fue en mayo de 1990 cuando se rompió la relación entre ambos y fue cuando Flor de María con una estela de dolor, se marchó a la ciudad de Caracas, dejando todo cuanto habían construido.
Que no puede aceptar pacíficamente que la sentencia dictada por el a quo, si bien esboza algunos rasgos para razonar que la tercería es inadmisible, esto es materia de determinación que debe ser debidamente motivada, que el tribunal es quien debe señalar porque la acción no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada, si es in limine litis o antes de que se haya presentado el asunto del fondo. Por otra parte señala que si el a quo señala que la acción de tercería es improcedente, significa que el juez ha determinado que la demanda de tercería no cumple con los requisitos legales necesarios para ser admitida y por lo tanto la rechaza. Que en este sentido, comprende que la acción no era la procedente, sin embargo el a quo permitió desarrollar el proceso y que por lo tanto promovió pruebas de testigos en nombre de su representada Flor Moncada, que estaban orientadas a probar lo manifestado por el demandado en la contestación de la demanda. Trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, y alega que de acuerdo a dicha sentencia se mantiene incólume en consecuencia, insistiendo que el quid del problema radica en la fecha de inicio de relación concubinaria que reclama Aydee Pereira en su demanda, que al menos debió probar y no hizo, por cuanto presentó demanda sin promover pruebas en su debida oportunidad, aunado a ello, el Tribunal para motivar su decisión lo hace extrapolando testigos de la acción de testigos de la acción tercería, que fueron presentados por la actora que además resultan todos contradictorios con la promovente, en una tercería que motivadamente fue declarada inadmisible.
Finalmente, solicita que el escrito sea sustanciado y declarado con lugar.
En fecha 5 de junio de 2025, la actora asistida de abogada al presentar observaciones a los informes presentados por la tercera Flor de María Moncada Guirigay, aduce que la misma señala que vivió junto al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago desde febrero de 1983 a mayo de 1990 en la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, adquiriendo juntos un inmueble donde funcionó la tasca y discoteca el Jardín. Y que luego, a su decir su relación se vio interrumpida con su aparición y que en mayo de 1990 ella colocó distancia de por medio dejando todo cuanto tenía y había logrado, yéndose a vivir a la ciudad de Caracas.
Que la tercera adhesiva presenta su escrito fundamentado en el ordinal 3° del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, y que en su escrito alega que su intervención la hace para adherirse a la posición del demandado y en contra de la demandante de la causa principal, que tuvo una relación sentimental con el demandado, pero que sin embargo no presentó sentencia declarando su unión concubinaria y que de haberla no tiene cavidad su intervención, ya que el reclamo patrimonial que pretende, es contra el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago y no contra su persona o contra los bienes que poseen.
Que la tercera en su escrito de informes alega, que la relación concubinaria que ella mantuvo con el ciudadano Acel Buitrago ya que la relación de ellos terminó en mayo de 1990. Argumenta que su relación con el demandado comenzó el 08 de noviembre de 1989, momento en que los dos comenzaron a verse y a pensar en un futuro juntos, ya que él se acercó a su persona sin compromisos sentimentales con nadie y que por lo tanto, la fecha por ella expresada en el libelo, es la fecha que guarda en su memoria de cuando se conocieron y que prácticamente allí mismo comenzaron a vivir, que ese hecho se demuestra con el nacimiento de su hija el 2 de febrero de 1991.
Que su tercería voluntaria es por cuanto tiene asuntos pendientes con el demandado Acel Osbaldo Buitrago ya que el inmueble donde funcionó la Tasca y Discoteca el Jardín, era de los dos y que fue vendido por él de manera unilateral sin honrar el 50% que le correspondía y que la mencionada tercera con ese dinero adquirió los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago. Reitera que no tiene la cualidad de demandada en la causa que la tercera interviniente presenta, ya que el tiempo que alegó en su demanda es el tiempo en el cual ella convivió con el demandado como marido y mujer, que tuvieron una hija y adquirieron bienes. Que la demanda de tercería, viene a ser en este proceso una intervención que más que ayudar a la parte demandada, es una pretensión de una declaración de su unión concubinaria, que no es paralela a la aquí demandada y una partición de un bien diferente a los bienes que son patrimonio de la unión sentimental que mantuvo con el demandado por lo tanto, insiste de que no tiene la cualidad de demandada en la tercería adhesiva voluntaria interpuesta.
Que el tribunal desechó los testigos presentados por la tercera adhesiva, por cuanto no aportaban elementos de convicción a la causa de unión concubinaria; que valoró los testigos promovidos y evacuados por su parte, siendo que estos entran en contradicción con la demandante. Que los testigos presentados por la parte tercera adhesiva en sus declaraciones informan sobre situaciones y personas en la mencionada tasca, hechos los cuales nada tienen que ver con ella y la relación sentimental que mantuvo con Acel Osbaldo. Que los testigos promovidos por ella fueron todos contestes al afirmar que la conocen a ella y al demandado de autos y que los conocieron juntos. Que en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos declararon sobre hechos ocurridos antes del año 88 y en ningún momento desvirtúan la fecha en la cual comenzó su relación concubinaria.
Alega que la sentencia emitida por el a quo en fecha 3 de febrero de 2025, es una sentencia que está ajustada a derecho, tomando en cuenta el acervo probatorio presentado por ambas partes.
Solicita que el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2025, no sea valorado en la sentencia definitiva, en razón de que fue presentado de manera extemporánea.

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA:
Conforme a la posición asumida por las partes de la litis, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de declaratoria de unión estable de hecho que plantea la ciudadana AYDEE PEREIRA GUIZA contra el ciudadano ACEL OSBALDO BUITRAGO bajo la tesis de que vivió de manera permanente y pública con el mismo desde el mes de noviembre de 1.989 hasta finales del año 2.020. Ante ello, el demandado reconoce parcialmente tal hecho, objetando la fecha de inicio de la relación señalando que la fecha de inicio no es tal, sino que comenzó en el año 1.990, dado que antes mantuvo otra relación. Así mismo se tiene que en el desarrollo del iter procesal comparece la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, a objeto de interponer tercería que denomina Adhesiva pretendiendo que se le reconozca como concubina anterior a la relación demandada.
Expuesta tal determinación de la controversia se procede de seguidas al análisis del material probatorio vertido por las partes a la litis, con la consideración de los principios rectores de la carga de la prueba, a efecto de determinar la veracidad de los alegatos o defensas expuestas, para posterior consideración de la subsunción de lo alegado y demostrado en autos con la normativa aplicable. ASI QUEDA DETERMINADO.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
I.- De la actora, adjuntas al libelo de demanda:
DOCUMENTALES: Rielan a los folios 06, 07 y 08, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos AYDEE PEREIRA GUIZA, ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO y MELCY MARIAXEL BUITRAGO PEREIRA. Se aprecian como documentos administrativos demostrativos de la identidad de los mencionados ciudadanos bajo los números N°V-11.106.311, N°V-4.110.548 y V-20.423.788 respectivamente, con la indicación de su estado civil como solteros.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 09 al 10, copia certificada del acta de Nacimiento N°.175 del año 1.991, expedida por el Prefecto de la Parroquia del Municipio Uribante del Estado Táchira, esta documental de carácter administrativa no fue desvirtuada ni impugnada para desvirtuar su presunción de legitimidad y ejecutividad, por lo que sea aprecia como demostración de que la persona a que refiere el acta de nacimiento, Melcy Mariaxel es hija de Aydee Pereira Guiza y Acel Osbaldo Buitrago y que la misma nació el día 02 de Febrero de 1991 en la población de Pregonero, Estado Táchira.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 11 al 15 copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 05 de mayo de 2000, bajo el N° 07, Tomo 5-A. Documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil, esto es, como documento Público otorgado ante funcionario Público, del que se evidencia que la Ciudadana Irma Gregaria García de Sánchez, dio en venta al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, un inmueble consistente de un lote de terreno con sus adherencias y dependencias, situado en la machiri, parroquia San Juan Bautista en la fecha y bajo las condiciones que se señalan en el documento en mención.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 16 al 17 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 18 de Julio de 2007, bajo el N°. 31, Tomo 58, Protocolo 1, el cual fue adjuntado en copia fotostática simple. Documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil, esto es, como documento Público otorgado ante funcionario Público, del que se evidencia que el ciudadano Jesús Manuel Roa construyo por cuenta y orden del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Santa Teresa, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, con una superficie de doscientos metros cuadrados, edificó en el año 2001, unas mejoras consistentes, en casa para habitación que consta de dos niveles y tiene los siguientes ambientes sala, comedor, cocina, sala de estudio, cuatro habitaciones, dos baños, un ático, área de servicio, cuenta con porche y piso de cerámica, cemento y caico, paredes de bloque frisadas y enlosadas, acabados de primera, techo de machimbre y losa nervada, ventana de hierro y vidrio, puertas de hierro y madera. De esta documental se evidencia la construcción descrita en la fecha y condiciones indicadas en el señalado documento.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 18 al 23 documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 23 de junio de 2010, bajo el N°. 2010.1238, asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.4803, y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual es producido en copia fotostática simple. Documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil, esto es, como documento Público otorgado ante funcionario Público, del que se evidencia que los ciudadanos Jesús Juvenal Carrero Ramírez, y Kelly Jinnela Álviarez Gómez, dieron en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, un lote de terreno identificado con el número catastral 20 23 04 U01 010 005 100 000 P00 000 con un área de trescientos diez metros, con veintitrés centímetros, (310,23mts²), ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo, sin número, cerca de la avenida las pilas, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y del mismo se demuestra la adquisición del señalado inmueble en las fechas y condiciones que se señalan en el documento analizado.
DOCUMENTALES PRIVADAS: Rielan a los folios 27 al 30 cuatro (4) impresiones fotográficas. Estas documentales, no fueron acompañadas de información necesaria para su confirmación y verificación, por lo que no son objeto de valoración.
II.- De la demandada en el lapso probatorio:
TESTIMONIAL: Del ciudadano Antonio Ramón Sánchez Montilla, quien se identificó con la cédula de identidad número V-.9.333.830, cuyo testimonio riela a los folios 72 al 73 en acta de fecha 17 de febrero de 2023, el cual rinde el siguiente testimonio: señala que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo desde hace como 50 años, porque fue criado con ellos desde muchachos y le vendía pasteles a doña catalina. A la pregunta si le consta que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, construyó un inmueble donde funciono la tasca y discoteca el Jardín? Contestó: •”nosotros inauguramos la discoteca el 23 de noviembre de 1983, habíamos tres, éramos Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, y el señor Esteban, que ya murió, y yo, Acel trabajaba en la barra, Esteban era el mesonero, y yo que era el Disyoqui, eso tenía construcción completa la discoteca abajo, tenía el restaurante y la oficina.” A pregunta sobre si el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago mantenía una relación sentimental con alguna persona, contestó. “si vivía con la señora Flor Moncada, ella ayudaba con la limpieza del local, fue cuando empezamos a trabajar la conocimos”. A la pregunta de si sabe y le consta cuanto tiempo existió la relación con los ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, y la ciudadana Flor Moncada, respondió que “cuando nosotros llegamos en el ochenta y tres (83) a inaugurar él estaba con la señora Flor como hasta el año 88, no se aproximadamente cuanto tiempo pero sé que tenía algunos años por ahí como 8 o 9 años” En relación a la pregunta de si ratifica que desde el año 1983 ya se encontraba construido el inmueble en sus distintos niveles, contestó: si estaba construido.
En relación a la apreciación de la declaración del ciudadano Antonio Ramón Sánchez Montilla no amerita valoración alguna, en razón de que el mismo hizo referencia a una supuesta relación entre el demandado Acel Buitrago y la tercera interviniente Flor Moncada, situación que no se circunscribe al hecho controvertido de la unión estable de hecho que se plantea entre el ciudadano en mención y la demandante Aydee Pereira.
TESTIMONIO: Del ciudadano Marino García Aceldo, quien se identificó con la cédula de identidad número V-.9.206.298 cuyo testimonio riela al folio 84 en acta de fecha 13 de marzo de 2023, el cual declaró lo siguiente: Indica que si conoce a Acel Osbaldo Buitrago Carrillo ya que en pregonero todo el mundo se conoce. Sobre la circunstancia de que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago tenía un inmueble donde funcionaba una discoteca, señala: “ si una discoteca y tasca, yo trabaje como por un año”. A la pregunta de si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo mantenía una relación sentimental en el tiempo que usted trabajo allá señaló: “ si duró como seis o siete años. Sobre si podría indicar al tribunal la ubicación del inmueble donde funciono la discoteca el jardín, contestó, “si eso es en el trópico diagonal al centro de salud. Sobre la pregunta de indicar al tribunal la fecha en que usted trabajo en la discoteca el jardín, y si para ese momento se encontraba construido, todo el inmueble, indica: “si yo trabajé en el año 85 y 86 y ya estaba construido la discoteca y la tasca. Y finalmente indicó no conocer a la ciudadana Aydee Pereira.
En relación a la declaración del ciudadano Marino García Aceldo, este Juzgado no emite ninguna valoración, por cuanto dicho testigo en su declaración señala la relación entre el demandado Acel Buitrago y la tercera interviniente Flor Moncada, situación que no se circunscribe al hecho controvertido de la existencia de una unión estable de hecho que se plantea entre el ciudadano en mención y la demandante Aydee Pereira.
III.- De las promovidas por la tercera interviniente:
DOCUMENTAL: Riela a los folios 93 al 97, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el N°. 42, Tomo II, Protocolo 1, el cual se aprecia como documento Público, de acuerdo al artículo 1.359 Código Civil, para demostrar que el ciudadano José Manuel Buitrago Blanco, dio en venta real y efectiva a su hijo Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, un lote de terreno que mide 6 mts de latitud de frente por veinte 20mts de fondo, situado en el barrio capacho, sector el trópico de la ciudad de Pregonero, Municipio del mismo nombre del Estado Táchira y que sobre dichas mejoras fueron construidas mejoras consistente en una casa para habitación de dos plantas.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 98 al 102, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 14 de abril de 1992, bajo el N°. 32, Tomo I, Protocolo 1, el cual se aprecia como documento Público conforme a la tasa lega que le concede el artículo 1.359 Código Civil, para evidenciar que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos Ramón Gerardo Moreno Ramírez, Beltrán José Moreno Ramírez, un inmueble constituido por una casa propia para locales comerciales de tres plantas, radicado sobre un lote de terreno, mide 6 mts de frente por veinte 20 mts de fondo situado en el barrio capacho, sector el trópico de la ciudad de Pregonero.
DOCUMENTALES PRIVADAS: Rielan a los folios 103 al 105 legajos de impresiones y fotografías, los cuales no son objeto de valoración alguna dado que, al promoverse no fueron indicadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de su fijación, por lo que no pueden ser objeto del debido control y contradicción por su contraparte.
TESTIFICAL: Riela a los folios 69 al 70 (cuaderno de tercería) acta de fecha 31 de julio de 2023, contentiva de la declaración de la ciudadana Eduarda María Mora de García quien se identificó con la cédula de identidad número V-.5.345.525, quien al ser interrogada contesta: que conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay y al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago desde que eran niños. Señala que por ese conocimiento que dice tener le consta que entre la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay y al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago, existió una relación estable de hecho o relación concubinaria; indica que le consta que los mencionados ciudadanos vivieron desde el año 1983 hasta el año 1990. Señala que le consta que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago presentaba a la ciudadana Flor de María Moncada, ante sus familiares y amigos y a la sociedad en general como su esposa. Indica así mismo que los ciudadanos Flor de María Moncada y Acel Buitrago, construyeron durante el año 1983, un local comercial constante de dos plantas, donde funciono o funcionaba tasca Restaurante y Discoteca el Jardín.
La declaración de la ciudadana Eduarda María Mora de García, no es objeto de apreciación o valoración por el Tribunal, ya que su declaración no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Acel Buitrago y la demandante Aydee Pereira.
TESTIMONIO: Del ciudadano Francisco Elías Pernía Roa, titular de la cédula de identidad número V-.9.032.450, que riela a los folios 71 al 72 (del cuaderno de tercería) quien rinde testimonio en fecha 31 de al julio de 2023, en los siguientes términos: Señala que conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay y al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago desde que estuvieron alquilados en su casa en el año 1983 y se fueron en el año 1990. Señala que entre Flor de María Moncada Guirigay Acel Osbaldo Buitrago, existió una relación estable de hecho o relación concubinaria ya que fueron pareja y vivieron desde el año 1983 hasta 1990? Así mismo indica que le consta que el ciudadano Acel Buitrago presentaba a la ciudadana Flor de María Moncada, ante sus familiares y amigos y a la sociedad en general como esposa. Así mismo señala que durante el año 1983, los señalados construyeron un local comercial constante de dos plantas, donde funciono o funcionaba tasca Restaurante y Discoteca el Jardín
La declaración de La declaración del ciudadano Francisco Elías Pernía Roa, no es objeto de apreciación o valoración por el Tribunal, ya que su declaración no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Acel Buitrago y la demandante Aydee Pereira, por cuanto se limita a emitir declaraciones de hechos relacionados con la supuesta unión existente entre Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago, lo que excede del hecho a dilucidar en la presente causa.
IV.- De la actora en el lapso probatorio:
TESTIMONIAL: De la ciudadana Diomira Vivas Velasco, titular de la cédula de identidad número V-.9.224.905, la cual riela al folio 75 ( cuaderno de tercería) cuya acta de fecha 10 de agosto de 2023, contiene testimonio rendido en los siguientes términos: Señala que conoce a los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, a la primera desde muy pequeña, porque vivía junto a su padre en el pueblo de la fundación y al señor Acel solo lo conozco de vista. A pregunta señala que ellos comenzaron a convivir juntos a finales del año 1987, como en diciembre, por que para ese tiempo Aydee era menor de edad, y fue un rumor que se corrió en el pueblo, ya que el señor era bastante mayor para ella y tenía algunos defectos. Que no conoce a la ciudadana Flor de María Guirigay y que desconoce si esta mantuvo alguna relación con el ciudadano Acel Buitrago.
La declaración de la ciudadana Diomira Vivas Velasco, es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por verificarse que la deponente demuestra tener conocimiento directo de los hechos que declara, para con ello demostrar que existió entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, una relación concubinaria.
TESTIMONIO: que riela al folio 76 (cuaderno de tercería) referida al acta de fecha 10 de agosto de 2023, contentiva del testimonio del ciudadano Arlex Dixon García Caro titular de la cédula de identidad número V-.9.242.106, que declara ante preguntas: Que conoce a los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, a la señora Aydee desde pequeña y al señor Acel desde el año 1987, que fue cuando se llevó a la señora Aydee, que él se la llevó del pueblo la fundación a pregonero, eso fue en diciembre, después tuvo una niña que se llama María Acel. Que esa relación viene desde 1987, más o menos él se la llevo, ella era menor de edad todavía. Indica que no conoce a la ciudadana Flor de María Guirigay. Igualmente señala que no ha escuchado sobre alguna relación entre el ciudadano Acel Carrillo, mantuvo con Flor de María Guirigay.
En relación a la declaración de Arlex Dixon García se indica que dado a ser conteste con otras actuaciones, conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que existió entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, una relación concubinaria.
TESTIMONIAL: Riela al folio 77 (cuaderno de tercería acta de fecha 10 de agosto de 2023, contentiva del testimonio del ciudadano Gerardo Ramón Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-.11.494453, el cual declaró lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, en cuanto a la ciudadana Aydee, señala la conoce desde pequeño, al señor desde el 13 de diciembre del año 1987, que fue cuando se llevó a su hermana de crianza teniendo una niña de 7 o 8 meses, ara vivir en pregonero, ella tenía 16 años y tiene otra muchacha hija de él, tiene 32 años. Que ella trabajaba por ahí en una casa de familia, tenía tres meses de conocer al señor Acel y a los días se la llevó a Pregonero, que ese señor ha sido muy grosero con ella, que llegaba a la casa de sus padres y se portaba muy groseros con ellos y con ella siendo muy altanero, arrogante y dominante, hasta prohibió a su hermana que los visitara, Que no conoce a la ciudadana y que no le consta que haya existido una relación concubinaria entre estos.
En relación a la declaración de este testigo Gerardo Ramón Ramírez, se aprecia su dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus deposiciones contestes con otras actuaciones, y de ella se demuestra que existió entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, una relación concubinaria.
V.-De la demandante en el lapso probatorio:
TESTIMONIAL: Riela a los folios 79 al 80 (cuaderno de tercería), acta de fecha 11de agosto de 2023, contentiva del testimonio rendido por el ciudadano Simpricio Pereira quien se identificó con la cédula de identidad número V5.647.318, el cual declaró que la ciudadana Aydee Pereira Guiza, es su hija. Ante ello esta declaración no es objeto de valoración, dada la circunstancia obvia de que el ciudadano mantiene una relación de consanguinidad en primer grado con una de las partes de la Litis, lo cual determina una eventual parcialidad en su declaración.
TESTIMONIAL: Que riela a los folios 81 y 82 (del cuaderno de tercería) y se refiere al acta de fecha 11de agosto de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano José David Andrade Guerrero, con la cédula de identidad número V-.11.055.472, quien a las preguntas formuladas responde: Que conoce a los ciudadanos Aydee Pereira Guiza y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, a la primera desde que era una niña, ya que estudiaron juntos y Acel desde 1984; que mantuvo con la primera una relación de noviazgo desde el año 1986 de la cual tuvieron una hija el 18 de mayo año 1987. Que se fue del Pueblo y que al regresar se entera de que ella tenía, una relación con Acel a finales del año 1987. Que le consta que ellos mantuvieron una relación estable de hecho, a finales del 87 y que luego supo que Aydee tuvo una niña de Acel y vivieron en San Cristóbal. Así mismo declara que no conoce a la ciudadana Flor de María Guirigay y que nunca supo de una relación con el señor Acel, ya que de la relación, siempre supo, era con Aydee y que tiene una hija. Al ser repreguntado contesta: Que ha vivido en la Fundación una parte, o unos años y los últimos cinco años en caracas. Que no vivió por completo en Pregonero, solo iba los fines de semana a jugar futbol en unos campeonatos. Y que en esos viajes fue a la tasca y supo que el dueño era Acel.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que desde finales del año 1987 existió entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, una relación concubinaria.

RESOLUCIÓN DE LA TERCERÍA OPUESTA:
De seguidas se procede a la resolución de la tercería opuesta conforme al señalamiento normativo del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil para emitir un pronunciamiento que abrace la causa principal y la tercería.
En ese sentido se tiene que la tercera adhesiva, ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, señala en su demanda actuar por tener interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada, y ese interés lo manifiesta con el señalamiento de que “tiene derecho que se le reconozca una relación estable de hecho anterior a la que hoy demanda la accionante…”, es decir, peticiona una declaración a su favor.
En tal sentido se tiene que la tercerista expresa en su escrito de tercería actuar como tercerista coadyuvante y adhesiva por cuanto es un tema de honor, ya que vivió junto al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo desde el mes de febrero de 1983 hasta el mes de mayo de 1990 en la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, donde ambos tenían proyecto de vida común, y construyeron juntos un inmueble comercial donde funcionó una Tasca y Discoteca.
Igualmente indica que fundamenta su intervención de conformidad con los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil y que su intervención de la tercera es una demanda autónoma contra la pretensión de la accionante Aydee Pereira Guiza y adhesiva a la posición del demandado Acel Osbaldo Buitrago Carrillo en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria bajo el expediente Nro. 9822. Así mismo señala que el interés de su representada es, en primer lugar, señalar que hubo una relación sentimental con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo que inició desde junio de 1983 y finalizó en mayo de 1990 y que durante esa relación, adquirieron un terreno donde se construyeron bienhechurías. En segundo lugar, reclamar el 50% de los derechos y acciones que le corresponden; en tercer lugar, que su ex concubino es demandado en el proceso judicial de reconocimiento de unión concubinaria; y en cuarto lugar, que el tiempo de relación sentimental que señala la demandante coincide con el tiempo que duró la relación con su representada.
Se tienen entonces que la señalada tercerista adhesiva califica su intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, entiende este Juzgado que quien interviene ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente, Cita:
…”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Omissis,

En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo, el tratadista patrio Arístides Rangel Romberg, señala que:
“La intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso. “

Se desprende de la definición doctrinaria las principales características de este tipo de intervención, que son: 1) La suposición de la existencia de un interés jurídico actual; 2) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; 3) No plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería voluntaria. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en "statu et terminis", es decir, en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Art. 380); 4) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado; 5) Interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés.
Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N°319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:
“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (resaltado de la Sala)
Conforme a lo expuesto, se tiene que conforme a su actuación procesal, la tercera adhesiva en el presente caso actúa en contradicción a los criterios doctrinales y jurisprudenciales señalados y en tal sentido se aprecia que en principio indica actuar en interés del demandado, señalando que él mismo vivió en concubinato con ella, pero además señala que el interés que también le ocupa por .- Que tiene interés en la causa, ya que su poderdante tiene derecho a que se le reconozca la relación estable de hecho que mantuvo con Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, anterior a la que demanda la accionante y que por tal razón se derivan consecuencias de orden patrimonial. Aunado a ello, señala que su intervención de tercera es una demanda autónoma contra la pretensión de la accionante Aydee Pereira Guiza y adhesiva a la posición del demandado Acel Osbaldo Buitrago Carrillo en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria bajo el expediente Nro. 9822
En ese sentido se tiene que yerra la interviniente como tercera adhesiva, por realizar pretensiones propias, como se señala en el párrafo inmediatamente anterior, cuando el espíritu, propósito y razón de la tercería del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil sostener las razones de alguna de las partes y pretender ayudarla a vencer en el proceso”…
Al invocar la tercera señalada, pretensiones propias las cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal y no como co adyuvante de una de las partes. De esta manera, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, e incluso pretende obrar contra la demandante, resulta forzoso para este Juzgado declararla IMPROCEDENTE por no encontrar sustento de ley, ya que con su pretensión de que se le reconozca la relación estable de hecho que mantuvo con Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, anterior a la que demanda la accionante, desvirtúa el espíritu, razón y propósito de esta tipo de tercería, por lo que la misma al no encontrar subsunción alguna con la citada norma resultaba IMPROCEDENTE, esto es, sin asidero legal alguno. ASI QUEDA DECIDIDO.
Establecida que en la presente causa resulta improcedente en derecho la tercería opuesta, se procede de seguidas a precisar los fundamentos de derecho que sustentan la pretensión actora, a efectos de verificar si existe subsunción entre estos y los hechos alegados; a tal efecto se indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)”

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
En ese mismo orden de ideas se tiene que la comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).
Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos. La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

Igualmente la Sala indicó que “Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Indicado lo anterior y bajo la precisión de que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria, entablada por la ciudadana AYDEE PEREIRA GUIZA contra el ciudadano ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, quien parcialmente reconoce tal circunstancia, contradiciendo la fecha de inicio de la relación, se realiza la motivación que deriva de la operación lógico jurídica de la determinación de la controversia y la subsunción de la misma en las pruebas aportadas y las normas jurídicas aplicables.
En ese sentido se tiene que al momento de su perentoria contestación de demanda, la accionada convino y reconoció la existencia de la relación concubinaria con la parte demandante, objetando la fecha de inicio que señala la actora, esto es, no desde 1989 sino en el año 1990, pero no logra demostrar esta circunstancia en la actividad probatoria que despliega y que por el contrario los testigos evacuados y apreciados fueron contestes en precisar esa fecha como inicio de la relación concubinaria el año 1989.
Así mismo se evidencia que de la señalada relación fue procreada una hija, nacida en fecha 02 de febrero de 1991, la cual fue presentada por el demandado como hija en el acta de nacimiento levantada al efecto. En igual sentido y en aras de la demostración de la permanencia, continuidad y notoriedad de la señalada relación, se tiene que ello es indicado por las declaraciones de testigos quienes en definitiva son contestes en señalar que desde el año 1.989 fue el inicio de esta relación, cuando el ciudadano ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, se lleva del pueblo a la ciudadana demandante AYDEE PEREIRA GUIZA, hombre y mujer, ambos de estado civil solteros y sin que de autos se hubiere evidenciado impedimentos que hubieren imposibilitado un eventual matrimonio.
En la presente causa es determinante la posición procesal que asume la parte demandada, pues no niega, rechaza ni contradice la existencia de la unión estable de hecho que se le señala mantuvo con la demandante, rechazando únicamente la fecha de su inicio, lo cual sin embargo no logra desvirtuar, por lo que se crea a favor de la demandante un alto grado de certeza en la afirmación de sus alegatos tendientes a la declaratoria de la existencia de una unión estable de hecho con el demandado desde el año 1.989, siendo el caso que aunque no puede tomarse lo indicado por el demandado en su perentoria contestación de demanda, como la prueba determinante de la unión estable demandada, por ser tal circunstancia de orden público, al extremo de que no puede aceptarse el convenimiento o la transacción. Ahora bien, ante tal situación procesal, correspondía al demandado conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, la demostración o contraprueba de los hechos alegados por la actora, en especial la contradicción al inicio de la relación demandada, sin que ello, se repite consten fehacientemente en autos, ya que por el contrario, ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para desvirtuar la unión invocada, logra la demandante demostrar la permanencia, estabilidad y notoriedad de su unión de hecho.
Queda entonces, a criterio de quien juzga, demostrados los supuestos de procedencia de la existencia de la unión estable de hecho demandada por la ciudadana AYDEE PEREIRA GUIZA en contra del ciudadano ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, por lo que lo atinado en la presente apelación es declarar sin lugar la misma, conjuntamente con la declaratoria de improcedencia de la tercería adhesiva propuesta, declarando en consecuencia la unión estable de hecho demandada. ASI QUEDA DECIDIDO.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2.025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es interpuesta por la parte actuante como tercera adhesiva, ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA GUIRIGAY, a la que se adhiere el ciudadano demandado ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA GUIRIGAY.

TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por unión estable de hecho es propuesta por la ciudadana AYDEE PEREIRA GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.311, contra el ciudadano ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.110.548, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira. En consecuencia se declara Reconocida la existencia de la unión estable de hecho de los ciudadanos AYDEE PEREIRA GUIZA y ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO durante el lapso comprendido desde el 08 de noviembre de 1.989 hasta el 26 de noviembre del año 2.021, ambas fechas inclusive.

CUARTO: SE CONDENA en costas, a la parte demandada apelante ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO y a la tercera Interviniente FLOR DE MARÍA MONCADA GUIRIGAY al ser totalmente vencidos en el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: táchira.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, notifíquese a las partes y remítase con oficio copias certificadas del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

La Secretaria Temporal,
Abg. María Isabella Ruiz Ramirez.


Exp. N° 7.907