REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
RECURRENTE: ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.490.848, representado judicialmente por la abogado DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.147.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.106.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 28 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 28 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó tanto la apelación contra la decisión de fecha 14 de julio de 2025 y la apelación del auto de fecha 22 de julio de 2025.
El 8 de agosto de 2025, éste tribunal superior, previa distribución, admite e inventaría y lo da por introducido en el contenido y de conformidad con el artículo 307 ejusdem, dispuso el término de cinco (5) días de despacho para su decisión.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE
El recurrente de hecho alega en su escrito, como fundamento de su recurso, que la juez de la recurrida debió oír el recurso de apelación en ambos efectos, de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2025, con arreglo a lo establecido en el aparte último del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la decisión establece que el término para dictar sentencia es el día noveno, así mismo que la juez del tribunal a quo debió oír el recurso de apelación del auto dictado en fecha 22 de julio de 2025, donde se ordenó la ejecución y fijó la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, por cuanto con la decisión se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El RECURSO DE HECHO, en función del recurso de apelación, aparece contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. En nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio tal recurso cuando el mismo es inadmitido debiendo ser admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen irreparable, con lo cual se podría ver vulnerado el derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente.
En el caso sometido a conocimiento de ésta alzada, se evidencia que la parte demandada apeló de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios por costas procesales y profesionales, ordenando al demandado cancelar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, quedando sujetos a la retasa, y de igual forma ordenando la indexación de la cantidad que determinen los jueces retasadores.
El tribunal de la causa al pronunciarse sobre la solicitud del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, motivó su decisión en la negativa de oír la apelación por ser extemporánea por tardía; y al emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de julio de 2025, determinó en su decisión y así lo estableció que es un auto de mero trámite y él mismo no está sujeto apelación según criterio jurisprudencial.
Al respecto éste tribunal observa que, el recurrente alega que la juez a quo indicó expresamente que el fallo fue dictado dentro de los nueve (9) días siguientes al de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De la norma anteriormente transcrita se tiene dos supuestos, el primero establece que sí la decisión de la incidencia influye en la decisión de la causa se decidirá en la definitiva, y el segundo si no influye en la decisión de fondo se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior de conformidad con el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente pasar a revisar las aseveraciones expuestas por el recurrente, en el sentido que la sentencia se debió dictar en la oportunidad legal, es decir, el 2 de julio de 2025, y no en la fecha que la dictó el tribunal de instancia, en fecha 14 de julio de 2025, quedando fuera del término legal previsto; para ello es importante pasar a verificar el lapso procesal tomado por la juez a quo practicado por secretaría en fecha 28 de julio de 2025 en el que dejó constancia:
“Que el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido entre el 19/06/2025 al 01/07/2025, ambas fechas inclusive. Que el lapso de nueve días de despacho a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dictar al respectiva decisión, estuvo comprendido entre el 02/07/2025 al 14/07/2025, ambas fechas inclusive. Que el lapso de cinco días de despacho que tienen las partes para ejercer los recursos pertinentes, estuvo comprendido entre el 15/07/2025 al 21/07/2025 ambas fechas inclusive”.
De los lapsos procesales anteriormente descritos, se evidencia que efectivamente se abrió la articulación prevista en la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento, comprendida entre el 19 de junio de 2025 al 1 de julio de 2025, ambas fechas inclusive, por lo que la decisión dictada por el tribunal a quo efectivamente debió salir el 2 de julio de 2025 tal como lo alegó la parte recurrente, en ese sentido considera quien aquí decide que la juez del tribunal a quo hizo una mala interpretación y aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el lapso para dictar sentencia estuvo comprendido entre el 2 de julio de 2025 al 14 de julio de 2025 ambas fechas inclusive.
Por tanto, en aplicación del contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de la incidencia debió salir el 2 de julio de 2025, saliendo la misma fuera del lapso y siendo que la parte demandada hoy recurrente se dió por notificada el día 23 de julio de 2025 y apeló de la misma, es por lo que el recurso de apelación se encuentra dentro del lapso y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe oírla en ambos efectos, por tanto se revoca en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 28 de julio de 2025. En consecuencia, sí procede el recurso de apelación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste juzgado superior declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO formulado por la abogado DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 28 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de julio de 2025. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.106., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.848.
SEGUNDO: REVOCA, en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 28 de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de julio de 2025.
TERCERO: ORDENA, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente número 21.156/2025 de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres con veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8353-25.
MLPG
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