República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira
215° y 166°
RECUSANTE: JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.566.080, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.221.
FUNCIONARIO RECUSADO: MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la recusación interpuesta contra el juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 5245, relacionado con el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ contra los ciudadanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL Y OTROS por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
En auto de fecha 5 de junio de 2025, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 637 pieza I)
En fecha 10 de junio de 2025, el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviarez, asistido por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, presentó escrito de recusación contra el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 638 al 653 pieza I).
En fecha 17 de junio de 2025, el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realizó informe de recusación. (f. 654 pieza I)
Por auto de fecha 17 de junio de 2025, el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió expediente a distribución. (f. 655 y 656).
En fecha 1 de julio de 2025, correspondió previa distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (f. 657 pieza I)
En fecha 9 de julio de 2025, el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviarez, asistido por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de catorce (14) folios útiles junto con anexos en setenta y un (71) folios útiles. (f. 2 al 15 pieza II)
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud que el mismo guarda relación con el expediente principal de partición. (f 87 pieza II)
En fecha 18 de julio de 2025, el abogado Juan José Molina Camacho, se inhibe de conocer la recusación interpuesta contra el juez del Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y mediante auto de fecha 23 de julio de 2025, remitió expediente para su distribución.
En fecha 11 de agosto de 2025, este tribunal le dio el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE
En fecha 9 de julio de 2025, el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviarez, asistido por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, promovió las siguientes pruebas:
- Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 20023, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140, refiriéndose a la causal genérica de recusación e inhibición.
- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de mayo de 2023.
- Copias certificadas de la solicitud de recusación signada con el N° 24-5124 nomenclatura del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
- Informe del ciudadano Juez Miguel José Belmonte Lozada, de fecha 26 de mayo de 2025.
- Copia certificada del libelo de demanda y reforma de demanda.
- Copia certificada correspondiente a las pruebas presentadas.
- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2024.
- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2025.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de Recusación presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, alega que: en fecha 26 de junio de 2024, interpuso recusación contra la Juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en virtud que había hecho caso omiso a sus solicitudes en el expediente N° 36.344.
Que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2024, dictó sentencia declarando sin lugar la recusación planteada contra la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, afirmando que: “el recusante alega como casual genérica que la juez recusada se encuentra parcializada con la parte demandada y le ha sido vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso como demandante, no obstante, de las actuaciones aportadas, quien juzga no observa prueba alguna que demuestre la referida parcialidad, solo la existencia de decisiones que al no ser favorables al demandante-recusante han sido objeto de recuso de apelación, sustanciado y decidido conforme a derecho por la alzada a quien le correspondió su conocimiento y distribución, siendo así satisfecho el derecho a la segunda instancia resultando ganancioso el apelante, lo que en modo alguno implica que las decisiones dictadas por la juez recusada se encuentren investidas de parcialidad, ya que se corresponde con el devenir procesal según el análisis y criterio del caso puesto a su consideración, lo que en todo caso fue objeto de revisión por el juzgado superior, evidenciándose de los autos el pleno acatamiento por parte de la juez a lo ordenado en la sentencia de la alzada”.
Arguye que el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consideró que la decisión dictada estaba ajustada a derecho, es decir, ya emitió opinión sobre el fondo de la causa, lo que lo hace incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ignoró que la ciudadana Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, si tuvo tiempo para pronunciarse sobre las solicitudes hechas por la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, también tuvo tiempo para dictar decisiones violatorias a su derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que consideró que todos los fundamentos expuestos en la recusación interpuesta contra la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, no estaban ajustados a la realidad del actuar de dicha juez, cuando sobraban razones para que hubiera sido declarada con lugar la recusación.
Que el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se parcializó a favor de la Juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, al afirmar que es creíble el hecho afirmado por la juez antes mencionada, de que no existe amistad entre ella y GLORIA ZULAY ARENAS, funcionaria jubilada del poder judicial y con NERZA YARELYS CARVAJAL, ex funcionaria.
Solicitó sea declarada con lugar la presente recusación, de considerarla procedente y ajustada a derecho.
Por su parte el juez recusado, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su informe manifiesta que: “procede a recusarme estimando que con lo que decidí emití opinión sobre el fondo de la causa, lo que en su decir me haría estar incurso en dicha casual de recusación, ante a lo que debo señalar que cuando hice mención a que la decisión se encontraba ajustada a derecho apuntaba a que la misma fue emitida de acuerdo a como lo prescribe la norma y en especial atendiendo a lo alegado por las partes ya que ni siquiera contaba con la totalidad del expediente…” . “En otro aparte, al tratarse de dos abogadas que prestaron servicio en el Poder Judicial de este Estado, que según la parte recusante asistida de abogada, tendrían amistad con la Juez Fanny Ramírez S., señalamiento del que no aportó prueba alguna que demostrara lo atribuido…”. “Que dadas las circunstancias que rodean la presente causa donde interviene el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviarez, asistido por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla y vista su actitud irresponsable en cuanto a recusar a todo aquel Juez o Jueza que consideren como objetivo de sus maquinaciones, a la par de levantar imaginarias afirmaciones en cuanto a que me pronuncié de manera adelantada sobre el fondo de lo debatido, en aras de garantizar a dicho ciudadano y su abogada asistente el pleno ejercicio de sus derechos, ME INHIBO con fundamento legal en el criterio propugnado por la Sala Constitucional en fallo del 07 de Agosto de 2003, expediente N° 02-2403”.
Solicitó se tome en cuenta lo anteriormente expuesto al momento de resolver la mal intencionada e infundada recusación en su contra.
Sobre este asunto, considera este tribunal que, quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de
evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el fundamento legal en el cual el recusante JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, basa su recusación, tal como quedó señalado ut supra, es el contenido en los artículos 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de los hechos alegados por el recusante, se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, conforme quedó reseñado anteriormente, al considerar que el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión sobre el fondo de la causa, al haber declarado sin lugar la recusación planteada contra la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se parcializó con la juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, al tomar en consideración los informes por ella presentados.
Estima esta juzgadora que los hechos alegados por el recusante, no encuadran en la fundamentación antes reproducida. Ni siquiera haciendo analogía, como lo permite la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, podían existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez que objetivamente y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad. Así que tales hechos alegados, no constituyen impedimento para que el juez recusado, pueda seguir conociendo de la causa, máxime cuando tales hechos son apreciados por el recusante de manera muy subjetiva.
Considera asimismo esta juzgadora dirimente de la recusación planteada, que los hechos que se alegan como fundamento deben encuadrarse con bastante rigor en la causal expresa del artículo 92 ejusdem o en una causal analógica que se invoque, ya que no deben hacerse señalamientos por motivos fútiles contra los jueces de posible parcialidad o de manera ambigua, sin un claro y preciso fundamento, porque con ello se crea un ambiente enrarecido y desfavorable al honor y al buen nombre, que afecta el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ahora bien, considera este tribunal hacer un pronunciamiento de mérito, por cuanto los hechos alegados por la parte recusante, no encuadran en la fundamentación realizada, “artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil”; ya que el juez recusado se limitó a decidir la recusación planteada contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en ningún momento adelanto opinión sobre el fondo de la causa, lo que se aprecia es la disconformidad de la parte recusante con la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2024, en la cual se declara sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, resulta una pérdida de la actividad jurisdiccional y de tiempo, continuar la sustanciación de este trámite incidental de recusación que de antemano se sabe, no va a conducir a una decisión jurídicamente útil, en desmedro de la economía y la eficacia procesal, lo cual es contrario al orden público. Así se decide.
De todas maneras, este tribunal, advierte a la parte recusante que existen los recursos ordinarios contra las decisiones de los jueces que rompan el equilibrio procesal y afecten el derecho a la defensa de cualquiera de ellas, lo cual si causa perjuicio, configura un vicio in procedendo, pudiéndose llegar incluso, a casación para que sea enmendado.
De conformidad con las consideraciones antes expuestas, estima este juzgadora que la situación de hecho referida por el recusante, no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente al adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, y tampoco observa que exista prueba fehaciente de la causal genérica invocada sobre la presunta parcialidad del Juez recusado, por lo que la recusación planteada resulta improcedente, declarándose sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, este tribunal de alzada no puede dejar pasar por alto los alegatos esgrimidos por la parte recusante, es sus escritos de fecha 14 de agosto de 2025, es decir, alegó que no existe constancia ni prueba que certifique los días de despacho transcurridos en el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que establezca los lapsos transcurridos en la presente recusación; en virtud de ello esta juzgadora pudo constatar a través de las actas que conforman el presente expediente, que mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2025, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, consigno ante esta superioridad, marcada con la letra G copia de la tablilla de despacho llevada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiente al mes de julio 2025, la cual corre inserta al folio ciento treinta y nueve (139) pieza II. Por lo antes expuesto se niega lo solicitado.
Por otro lado, el recurrente solicitó corregir el error que a su decir, este tribunal incurrió en el auto emitido en fecha 12 de agosto de 2025, al dejar sentando que las actas procesales que conforman el presente expediente se encuentran insertas en el mismo bajo lo folios 2 al 86 de la pieza II, y que lo correcto debería ser del folio 2 al 75. Por consiguiente, evidencia quien aquí juzga que el escrito promovido y consignado en fecha 9 de julio de 2025, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del sello llevado por el mencionado tribunal y el mismo firmado por la secretaria, se lee que: “PRESENTADO PERSONALMENTE POR SU FIRMANTE CIUDADANO JOSE RAMON HINOJOSA ALVIAREZ ASISTIDO DE ABOGADA. EN EL DIA DE DESPACHO DE HOY 09-07-2025 SIENDO LAS 10:31 am. EL PRESENTE ESCRITO CONTENTIVO DE Promoción de Pruebas CONSTANTE DE catorce (14) FOLIOS UTILES Y ANEXOS EN setenta y uno (71) FOLIOS UTILES. SE AGREGA AL EXPEDIENTE N° 4231 Y SE PASA AL CONOCIMIENTO DE LA CIUDADANA JUEZ. EL (LA) SECRETARIO (A) firma ilegible”.
De lo antes transcrito, quedó demostrado que acertadamente el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos corre inserto en el expediente signado con el N° 8350-25, a los folios 2 al 86 de la pieza II, tal como se señaló en el auto dictado por este tribunal en fecha 12 de agosto del presente año; lo cual esta juzgadora difiere de lo expuesto y solicitado por el recusante, razón por la cual se niega lo solicitado.
Por otra parte, en cuanto a lo solicitado por el recusante respecto al traslado del folio noventa (90) que corre inserto en el expediente N° 4229 pieza II, este tribunal observa que por error involuntario se estableció en el auto de fecha 12 de agosto de 2025, el traslado a partir del folio noventa y uno (91), a los fines de enmendar el error incurrido, este tribunal acuerda el traslado del folio noventa (90) para la pieza II del expediente N° 4231, para que forme parte del expediente inventariado bajo el N° 8350-25 pieza II, nomenclatura llevada por este tribunal, de igual forma se ordena corregir foliatura a partir del folio 89 al 117 inclusive. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, haciendo uso de los poderes oficiosos administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA contra el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente con oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en la decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la secretaria en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2025.-
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.-
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Exp. 8350-25.-
MLPG
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