JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2025.
215° y 166°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

Se trata de una incidencia de medida cautelar en un juicio por RECISIÓN DE PARTICIÓN seguido por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad número V-13.550.255, contra la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, de este domicilio, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 21045-2024 de la nomenclatura de dicho juzgado.

El trámite procesal del juzgado a quo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2024, y en fecha 25 de noviembre de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE e IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO:

1. Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, que tiene un área de un mil trescientos noventa y nueve metros cuadrados (1.399 mts2), ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Con Elvina Vivas Delgado, mide treinta y dos con cincuenta centímetros (32,50 mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de Digna Álvarez, mide treinta y dos metros con cincuenta centímetro ( 32,50 mts); ESTE: Con Levy Plata de Ramírez, mide cuarenta y tres metros (43 mts), y, OESTE: Con propiedades que son o fueron de Alberto Gutiérrez, mide cuarenta y cinco metros con noventa centímetros ( 45,90 mts). De acuerdo al plano de mensura alinderado así: NORTE: En parte con Elvina Vivas Delgado y en parte con vereda privada de 3 metros de ancho, mide treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de Digna Álvarez, mide treinta y dos metros con cincuenta centímetros ( 32,50 mts); ESTE: Con Levy Plata de Ramírez, mide cuarenta y tres metros (43 mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Alberto Gutiérrez, mide cuarenta y cinco metros con noventa centímetros (45,90 mts).

2. Un inmueble compuesto por una casa con terreno propio, ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, distinguido con el N° 4-14, con un área de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros (68,67 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rafael Torres, mide nueve metros (9 mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de Yolanda Marleny Moreno, mide nueve metros (9 mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Alba Marina Plata, mide 7,63 mts; y OESTE: Con la Calle 3, mide 7,63 metros. Este inmueble consta de casa para habitación, con paredes de ladrillo, techo de platabanda, hoy pisos de cerámica, cuenta con dos salas sanitarias y demás anexidades y una SEGUNDA PLANTA: Compuesta de: Sala-comedor, cocina empotrada, tres habitaciones, un baño, oficios, hoy techos de machimbre, manto y teja, piso de cerámica, servicios de aguas blancas y negras, con la dependencia que le son propias, con un área total de construcción de 137,34 mts2.

3. Un inmueble denominado El parador Club La Laguna, constituido por un lote de terreno propio con un área de un mil setecientos veinte metros cuadrados con cincuenta y cuatro céntimos (1.720,54 mts2), e identificado con la Constancia Catastral N° 6466, ubicado en la Laguna, Municipio Guásimos del estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de Humberto Medina, mide treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (35,55 mts); SUR: Con carretera vecinal, antes camino real, mide cuarenta y siete metros con cincuenta y cinco céntimos (47,55 mts); ESTE: Con terrenos que fueron propiedad de Gabriel Vivas, hoy Carretera Principal Vía Palmira – Casa del Padre, mide treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (35,55 mts); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Humberto Medina, mide treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60 mts).

4. Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio ubicado en el sitio conocido como Aldea La Laguna, Parte Baja, Municipio Guásimos del estado Táchira, con un área total de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En catorce metros (14 mts) con terreno es o fue de la Sociedad Mercantil “Inversiones Santa Rosa C.A.”; SUR: Mide catorce metros (14 mts), con la calle principal; ESTE: Mide veinticuatro metros (24 mts) con terreno que son o fueron de la Sociedad Mercantil “Inversiones Santa Rosa C.A.”; y OESTE: Mide veinticuatro metros (24 mts) con terrenos que son o fueron de Rosa Eva Boada.

5. Todos los derechos y acciones adquiridos dentro de la comunidad conyugal sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 Local Número 7-16 Palmira, Sector La Estación, Municipio Guásimos, estado Táchira, cuya descripción, medidas y linderos son los siguientes: Un inmueble sobre el cual están construidos dos galpones, una casa para habitación, y tres hornos de ladrillo, construcción que consta de pisos de cemento, paredes en parte de bloque, en parte de ladrillo y en parte de tierra pisada, techos en parte platabanda, zinc, acerolit y asbesto, puertas y portones de madera y metal, ventanas de hierro y vidrio y demás anexidades que le son propias, servicio de energía eléctrica, agua y teléfono, alinderado así: NORTE: Mide 32,10 metros, con calle pública; SUR: Mide 15,55 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Ramírez Roa hoy terrenos de Valentí Castro, separa paredes de tierra pisada propias; ESTE: Se desplaza de Norte a Sur en línea recta sobre una distancia de 29 metros, de este punta parte en línea recta hacia el Oeste sobre una distancia de 16,53 metros de este punto parte en línea recta hacia el limite extremo sur, sobre una distancia de 23,70 metros, por este extremo limita con terreno que fueron de la sucesión Ramírez Roa, Consolación Bonilla y Padres Agustinos, hoy en día parte con terreno de Elda Amarilis Chacón Zambrano y José Baudilio Zambrano Chacón, Juan de la Cruz Duque, Padres Agustinos y Valentín Castro, divide en todo el extremo paredes de bloque y tierra pisada propias, por el extremo Este existe un derecho y servidumbre a favor de este inmueble que consiste en que sobre una distancia de 27,00 metros limita con el inmueble de Elda Amaralis Chacón de Zambrano y José Baudilio Zambrano, existe una luz de 20 centímetros, de ancho en el comienzo Norte a Sur entre la pared que limita el inmueble aquí descrito con el inmueble de los colindantes Chacón Zambrano, dicha luz aumenta medida que avanza la distancia a tal punto de que a los 11,40 metros, de distancia dicha luz mide 82 centímetros, de ancho de allí en adelante mide 50 centímetros de ancho, igualmente de la pared del inmueble, cae un alar sobre el techo del inmueble de los colindantes Chacon y Zambrano, también unas ventanas y los desagües de agua que no se podrán obstaculizar; y por el Oeste: Mide 52,70 metros, con terrenos que fueron de la sucesión Ramírez Roa y Mario José Chacón hoy de Cesar Delgado Vivas.

6. Parte del inmueble denominado La Casona, ubicado en la Calle 3 N° 511 de Palmira Municipio Guásimos, estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio con una casa en construcción comprendido dentro de los linderos y medidas generales así: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts), separa cerca y pared medianera; SUR: Con la calle Central, hoy carrera 5, mide veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts); ESTE: Con calle Pública, hoy Calle 3, mide cincuenta y siete metros (57 mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Libia Cubillan de Serrano, hoy Iris Zoraida Chacón, mide sesenta metros (60 mts) divide pared medianera. Y de los linderos particulares de lo adjudicado a IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, son: NORTE: Con propiedad adjudicada en este acto a ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, mide veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts); SUR: Con la Calle Central, hoy Carrera 5 mide veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts); ESTE: Con Calle pública, hoy Calle 3, mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts); y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Libia Cubillan Serrano, hoy por adjudicación al ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ, mide treinta metros (30 mts), divide pared medianera.

7. Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, que tiene un área de un mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados son setenta y un metros (1.394,71 mts2), ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Con Elvina Vivas Delgado, mide treinta y dos metros (32,00 mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de Digna Álvarez, mide treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts), ESTE: Con Adolfo Valentín Delgado, mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jerson Plata Delgado, mide cuarenta y tres metros (43,00 mts). De acuerdo al plano de mensura medido y alinderado así: NORTE: En parte con Elvina Vivas Delgado y en parte con vereda privada de 3 metros de ancho, mide treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts), SUR: Con propiedades que son o fueron de Digna Álvarez, mide treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts), ESTE: Con Adolfo Valentín Delgado, mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros ( 39,60 mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jerson José Plata Delgado y en parte con vereda privada de 3 metros de ancho, mide cuarenta y tres metros con noventa centímetros (43,90 mts). Dichos inmuebles le pertenecen a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, por sentencia de partición y liquidación de la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 2018, inscrito bajo el N° 2018.277, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9143, correspondiente al libro de folio real del año 2018, Numero 2018.276 asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9142, correspondiente al libro de folio real del año 2018, Número 2011.12273, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2914, correspondiente al Libro Real del año 2011, Número 2009.5921, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.749, correspondiente al libro de folio real del año 2009, número 2010.4473, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2052, correspondiente al libro de folio real del año 2010, numero 2014.2041, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5602, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Numero 2010.4472, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2051, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

8. Un inmueble el resto del denominado La Casona, ubicado en la calle 3, N° 5-11 de Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, compuesto por TERRENO PROPIO y una casa de construcción de cuatro habitaciones, cinco baños, salón, cocina comedor, corredores, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide veintiún metros (21,00 mts), separa cerca y pared medianera; SUR: Con la Calle Central mide veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts); ESTE: Con Calle pública, mide cincuenta y siete metros (57 mts) y OESTE: Con propiedad de Libia Cubillan de Serrano, mide sesenta metros (60 mts) divide pared medianera. Pero según plano de mensura sellado y firmado por la Alcaldía las medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez mide veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts), separa cerca y pared medianera; SUR: Con la calle central, hoy carrera 5 mide veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts); ESTE: Con calle pública, hoy calle 3, mide cincuenta y siete metros ( 57,00 mts); y OESTE: Con propiedades antes de Libia Cubillan, mide sesenta metros (60 mts), divide cerca y pared medianera. Y los linderos particulares de lo traspasado a IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO son: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide veinte metros con veinte centímetros ( 20,20 mts), separa cerca y pared medianera, SUR: Propiedades de Iris Zoraida Chacón Delgado mide veinte metros con veinte centímetros ( 20,20 mts), separa cerca propia de la colindante, ESTE: Con calle pública, hoy calle 3, mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Libia Cubillan de Serrano, hoy por adjudicación al ciudadano Ender Alfonso Ramírez, mide treinta metros (30 mts), divide pared propia. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.973.446, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2018, inscrito bajo el Número 2009.5921, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.749 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

La oposición a la medida cautelar.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2025, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-12.973.446, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, parte demandada, se opuso a las medidas decretas por el tribunal a quo.

Decisión de la oposición a la medida cautelar.

En fecha 4 de febrero de 2025, el tribunal a quo declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto a la medida cautelar decisión que decretó:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.973.446, domiciliada en La Laguna Parte Baja, Sector Palmira municipio Guásimos, estado Táchira y civilmente hábil, parte demandada, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.398, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fechas 30 de octubre y 14 de noviembre de 2024, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, que tiene un área de 1.399 mts2, ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Con Elvina Vivas Delgado, mide 32,50 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de Digna Álvarez, mide 32,50 metros; ESTE: Con Levy Plata de Ramírez, mide 43 metros, y, OESTE: Con propiedades que son o fueron de Alberto Gutiérrez, mide 45,90 metros. De acuerdo al plano de mensura alinderado así: NORTE: En parte con Elvina Vivas Delgado y en parte con vereda privada de 03 metros de ancho, mide 31,80 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de Digna Álvarez, mide 32,50 metros; ESTE: Con Levy Plata de Ramírez, mide 43 metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Alberto Gutiérrez, mide 45,90 metros.

2.- Un inmueble compuesto por una casa con terreno propio, ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, distinguido con el N° 4-14, con un área de 68,67 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rafael Torres; SUR: Con propiedades que son o fueron de Yolanda Marleny Moreno; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Alba Marina Plata, mide 7,63 mts; y OESTE: Con la Calle 3, mide 7,63 metros. Este inmueble consta de casa para habitación, con paredes de ladrillo, techo de platabanda, hoy pisos de cerámica, cuenta con dos salas sanitarias y demás anexidades y una SEGUNDA PLANTA: Compuesta de: Sala-comedor, cocina empotrada, tres habitaciones, un baño, oficios, hoy techos de machimbre, manto y teja, piso de cerámica, servicios de aguas blancas y negras, con la dependencia que le son propias, con un área total de construcción de 137,34 mts2.

3.- Un inmueble denominado El parador Club La Laguna, constituido por un lote de terreno propio con un área de (1.720,54 mts2), e identificado con la Constancia Catastral N° 6466, ubicado en la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de Humberto Medina, mide (35,55 mts); SUR: Con carretera vecinal, antes camino real, mide (47,55 mts); ESTE: Con terrenos que fueron propiedad de Gabriel Vivas, hoy Carretera Principal Vía Palmira – Casa del Padre, mide (35,55 mts); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Humberto Medina, mide (37,60 mts).

4.- Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio ubicado en el sitio conocido como Aldea La Laguna, Parte Baja, Municipio Guásimos del estado Táchira, con un área total de (336 mts2), con las siguientes medidas y linderos así: NORTE: En (14 mts) con terreno es o fue de la Sociedad Mercantil “Inversiones Santa Rosa C.A., “ ; SUR: Mide (14 mts), con la calle principal; ESTE: Mide (24 mts) con terreno que son o fueron de la Sociedad Mercantil “Inversiones Santa Rosa C.A., “; y OESTE: Mide (24 mts) con terrenos que son o fueron de Rosa Eva Boada.

5.- Todos los derechos y acciones adquiridos dentro de la comunidad conyugal sobre un inmueble ubicado en la Carrera 6 Local Número 7-16 Palmira, Sector La Estación, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuya descripción, medidas y linderos son los siguientes: Un inmueble sobre el cual están construidos dos galpones, una casa para habitación, y tres hornos de ladrillo, construcción que consta de pisos de cemento, paredes en parte de bloque, en parte de ladrillo y en parte de tierra pisada, techos en parte platabanda, zinc, acerolit y asbesto, puertas y portones de madera y metal, ventanas de hierro y vidrio y demás anexidades que le son propias, servicio de energía eléctrica, agua y teléfono, alinderado así: NORTE: Mide 32,10 metros, con Calle pública; SUR: Mide 15,55 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Ramírez Roa hoy terrenos de Valentí Castro, separa paredes de tierra pisada propias; ESTE: Se desplaza de Norte a Sur en línea recta sobre una distancia de 29 metros, de este punta parte en línea recta hacia el Oeste sobre una distancia de 16,53 metros de este punto parte en línea recta hacia el limite extremo sur, sobre una distancia de 23,70 metros, por este extremo limita con terreno que fueron de la sucesión Ramírez Roa, Consolación Bonilla y Padres Agustinos, hoy en día parte con terreno de Elda Amarilis Chacon Zambrano y José Baudilio Zambrano Chacón, Juan de la Cruz Duque, Padres Agustinos y Valentín Castro, divide en todo el extremo paredes de bloque y tierra pisada propias, por el extremo este existe un derecho y servidumbre a favor de este inmueble que consiste en que sobre una distancia de 27,00 metros limita con el inmueble de Elda Amaralis Chacon de Zambrano y José Baudilio Zambrano, existe una luz de 20 centímetros, de ancho en el comienzo Norte a Sur entre la pared que limita el inmueble aquí descrito con el inmueble de los colindantes Chacon Zambrano, dicha luz aumenta medida que avanza la distancia a tal punto de que a los 11,40 metros, de distancia dicha luz mide 82 centímetros, de ancho de allí en adelante mide 50 centímetros de ancho, igualmente de la pared del inmueble, cae un alar sobre el techo del inmueble de los colindantes Chacon y Zambrano, también unas ventanas y los desagües de agua que no se podrán obstaculizar; y por el Oeste: Mide 52,70 metros, con terrenos que fueron de la sucesión Ramírez Roa y Mario José Chacón hoy de Cesar Delgado Vivas.

6.- Parte del inmueble denominado La Casona, ubicado en la Calle 3 N° 511 de Palmira Municipio Guásimos, estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio con una casa en construcción comprendido dentro de los linderos y medidas generales así: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide 20,20 mts, separa cerca y pared medianera; SUR: Con la Calle Central, hoy Carrera 5, mide 20,30 mts; ESTE: Con Calle Pública, hoy Calle 3, mide 57 mts y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Libia Cubillan de Serrano, hoy Iris Zoraida Chacon, mide (60 mts) divide pared medianera. Y de los linderos particulares de lo adjudicado a IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, son: NORTE: Con propiedad adjudicada en a Ender Alfonso Ramírez Duque, mide 20,20 mts; SUR: Con la Calle Central, hoy Carrera 5 mide 20,30 mts; ESTE: Con Calle pública, hoy Calle 3, mide 28,50 mts; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Libia Cubillan Serrano, hoy por adjudicación al ciudadano Ender Alfonso Ramírez, mide 30 mts, divide pared medianera.

7.- Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, que tiene un área de 1.394,71 mts2, ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Con Elvina Vivas Delgado, mide 32,00 mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de Digna Álvarez, mide 32,50 mts, ESTE: Con Adolfo Valentín Delgado, mide 39,60 mts y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jerson Plata Delgado, mide 43,00 mts. De acuerdo al plano de mensura medido y alinderado así: NORTE: En parte con Elvina Vivas Delgado y en parte con vereda privada de 3 metros de ancho, mide 31,80 mts, SUR: Con propiedades que son o fueron de Digna Álvarez, mide 32,50 metros, ESTE: Con Adolfo Valentín Delgado, mide 39,60 metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jerson José Plata Delgado y en parte con vereda privada de 3 metros de ancho, mide 43,90 mts. Dichos inmuebles les pertenecen a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.973.446, por sentencia de partición y liquidación de la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 08-05-2018, inscrito bajo el N° 2018.277, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9143, correspondiente al libro de folio real del año 2018, Numero 2018.276 ASIENTO Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9142, correspondiente al libro de folio real del año 2018, Número 2011.12273, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2914, correspondiente al Libro Real del año 2011, Número 2009.5921, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.749, correspondiente al libro de folio real del año 2009, numero 2010.4473, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2052, correspondiente al libro de folio real del año 2010, numero 2014.2041, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5602, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Numero 2010.4472, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2051, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

8.- Un inmueble el resto del denominado La Casona, ubicado en la Calle 3, N° 5-11 de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, compuesto por terreno propio y una casa de construcción de cuatro habitaciones, cinco baños, salón, cocina comedor, corredores, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide (21,00 mts), separa cerca y pared medianera; SUR: Con la Calle Central mide (20,40 mts); ESTE: Con Calle pública, mide (57 mts) y OESTE: Con propiedad de Libia Cubillan de Serrano, mide (60 mts) divide pared medianera. Pero según plano de mensura sellado y firmado por la Alcaldía las medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, ide 20,20 mts, separa cerca y pared medianera; SUR: Con la calle central, hoy carrera 5 mide 20,30 mts; ESTE: Con calle pública, hoy calle 3, mide 57,00 mt; y OESTE: Con propiedades antes de Libia Cubillan, mide 60 mts, divide cerca y pared medianera. Y los linderos particulares de lo traspasado a IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO son: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide 20,20 mts, separa cerca y pared medianera, SUR: Propiedades de Iris Zoraida Chacón Delgado, 20,20 mts, separa cerca propia de la colindante, ESTE: Con Calle pública, hoy Calle 3, mide 28,50 mts y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Libia Cubillan de Serrano, hoy por adjudicación al ciudadano Ender Alfonso Ramírez, mide 30,00 mts, divide pared propia. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.973.446, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2018, inscrito bajo el Número 2009.5921, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.749 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de Prohibición de enajenar y gravar, decretadas por este Tribunal en fechas 30-10-2024 y 14-11-2024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2025, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, parte demandada, apeló de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025, el tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo. (Folio 485 del expediente).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2025, este Juzgado Superior, le dio entrada y dispuso que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes era el décimo día siguiente al día 4 de abril de 2025.

Informes presentados en esta instancia.

En fecha 28 de abril de 2025, el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, plenamente identificado en autos, asistido por la abogado EVA NINOSKA SOSA ORTÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.252, presentó escrito de informes en los siguientes términos: al primero en cuanto a las medidas decretadas alega que en fecha 17 de septiembre de 2024, fue presentada demanda de rescisión de la partición la cual fue admitida a trámite por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual le asignaron el N° 21.045, en dicha acción fue declara la perención de la instancia y por ende, la vuelve a intentar luego de haber transcurrido noventa días por el mismo motivo.
En escrito libelar por motivo de rescisión de partición por lesión, solicita medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal y medida cautelar innominada consistente en conminar a la demandada a no realizar actos sobre algunas empresas adquiridas en la extinguida comunidad conyugal.

En fecha 9 de octubre de 2024, el tribunal insta a la parte actora a presentar toda la documentación necesaria a fin de decretar las medidas solicitadas en el escrito libelar, por tanto, se procede a presentar toda la documentación que acredita la propiedad, y que son necesarias para el decreto de las medidas, se presenta dos acuerdos de partición suscritos por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, y de quien fuera su apoderada judicial en ese momento, que los mencionados acuerdos fueron homologados en dos causas, una en la partición y liquidación de la comunidad conyugal y la otra en rendición de cuentas, dichas homologaciones fueron protocolizadas en la oficina registral correspondiente y de estos dos acuerdos es que nace la presente acción por motivo de rescisión de partición por lesión, por la desproporcionalidad y lesión que le causan ya que la misma excede del cuarto de la parte que le corresponde en la partición.


Presenta como prueba solicitud de certificación catastral y solicitud de planilla de liquidación inmobiliaria de fecha 25 de julio de 2024, expedida por la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, junto con documento de venta de uno de los bienes inmuebles adjudicados a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, quien pretendía vender el inmueble, quedando así demostrado que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente acción de rescisión de la partición por lesión.

En fecha 30 de octubre de 2024, el tribunal a quo decreta las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles solicitados y no se acuerda las medidas cautelares innominadas y oficia a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, para estampar la respectiva medida, dicho oficio fue modificado en dos oportunidades motivado a que se encuentran registrados los dos acuerdos homologados de partición de bienes y en el primer acuerdo le adjudicaron un inmueble denominado la casona y en el segundo acuerdo de partición homologado ese bien inmueble ya no se lo adjudicaron, por ende, queda adjudicado a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, una vez efectuadas las modificaciones indicadas por el registro se estampa la nota correspondiente.

Alega que de conformidad con el artículo 601 del Código Civil, la juez a quo no decreta las mediadas cautelares en un primer momento sino que insta a suministrar todos los documentos necesarios a los fines de decretar las medidas nominadas de enajenar y gravar y procede a su ejecución por encontrarse llenos los extremos legales como es el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

En segundo lugar alega que en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, la juez a quo decreta las medidas cautelares por haber encontrado llenos los requisitos conforme los artículos 585 de 601 del Código de Procedimiento Civil, y por los siguientes razonamientos: sostiene sus alegatos y afirma que no hay duda de la legitimación que tiene para reclamar la rescisión de la misma siendo el medio de prueba del fomus bonis iuris la copia certificada de las sentencias definitivamente firmes y homologadas en el expediente 21.045, documentos fundamentales que evidencian la desproporcionalidad de la distribución de los bienes adjudicados entre los cónyuges, dejándolo en una situación patrimonial inferior y constituyendo la base de la presente acción de conformidad con el artículo 1.120 del Código Civil.

Aporta los títulos de propiedad de los bienes inmuebles que formaron parte de la comunidad conyugal, con los cuales se demuestra los bienes que son objeto de la partición cuestionada y sobre los cuales se solicita el decreto de las medidas cautelares.


En segundo lugar alega que en cuanto al segundo requisito el periculum in mora, peligro en la demora, existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria al ejecución del fallo, en virtud de que en el curso del proceso judicial la demandada puede vender los inmuebles por estar su nombre, por lo que sería imposible materializarse la decisión de la presente acción, por tal razón consigna los documentos que demuestran el riesgo manifestó que quede ilusorio el fallo.

Que consigna documento administrativo de la Alcaldía del Municipio Guásimos como solicitud de certificación catastral y solicitud de planilla de liquidación inmobiliaria de fecha 25 de julio de 2024, junto con documento de venta de uno de los inmuebles adjudicados a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, quien tuvo la intención de vender lo cual genera un riesgo manifiesto de disposición indebida antes que el tribunal llegue a dictar sentencia.

Argumenta que con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil se ha reiterado que se debe concurrir en los dos extremos legales para que sean decretadas las medidas cautelares y sostiene que en el presente caso se ha demostrado la ocurrencia de la apariencia del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, que en el presente caso la juez decreta las medidas cautelares sin adelantar juicio al fondo del asunto.

Alega que la parte demandada busca en esta instancia que le sean levantadas las medidas con el único propósito de dilapidar los bienes como en efecto intentó hacerlo con argumentos que corresponden ser decididos en el fondo del asunto.

Alega que no solo le causaron una lesión en la partición por exceder del cuarto de su parte, sino que también fue víctima de un fraude procesal por cuanto los dos acuerdos de partición homologados y registrados fueron suscritos por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y quien fuera su apoderada la abogada ROSALES MODESTA SULBARAN, quienes actuaron en colusión, y como agentes de fraude mediante artificios y maquinaciones celebraron acuerdos que le causaron un perjuicio patrimonial, a su decir que se entera de estos acuerdo a un año de haber sido homologado por lo que las sentencias ya habían adquirido fuerza juzgada quedando impedido de ejercer recurso alguno y por ende procede a instaurar la presente acción de rescisión por lesión a la partición y el fraude procesal.

Expresa que la solicitud a las medidas cautelares las sustenta en principios y garantías constitucionales las cuales protegen el derecho a la justicia, al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial y efectiva, garantías contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Que por todos los razonamientos antes expuestos y en el cumplimiento de los principios constitucionales se declare sin lugar el recurso ejercido y se ratifique la sentencia del decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objetos de la presente acción, porque a su decir, son medidas esenciales para preservar el patrimonio del cónyuge lesionado y garantizar una justa y efectiva resolución.

En fecha 2 de mayo de 2025, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, en su carácter de parte demandada en el presente asunto, presentó escrito de informes en los siguientes términos: en primer lugar, alega que su decir es excesivo el decreto cautelar por cuanto las mediadas solo fueron aplicadas sobre los bienes de la parte demandada y siendo un motivo de rescisión de lesión se debió decretar sobre los bienes muebles e inmuebles de ambas partes.

Al segundo, alega que el decreto de medidas cautelares sobre el juicio con motivo de rescisión de partición por lesión, la misma parte demandante presento confesión judicial en la demanda y al folio 7 de la hoja de reverso en la línea 6 y 7 señaló “recibí solo el cuarenta coma dos porcientos (42%) del valor que debía recibir”, que por ende, no existe ninguna lesión que encaje en el marco legal que invocó en el escrito libelar, por tanto al no existir lesión de una cuarta parte no debe existir cautelares de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invoca el artículo 1401 del Código Civil y doctrina patria en la que establece que la confesión hecha por la parte o su apoderada hace plena prueba en contra de ella.

Aduce que por cuanto en un juicio que no existe lesión a una cuarta parte, confesado por la misma parte actora, no puede existir medidas cautelares excesivas en contra de una sola de las partes, pues esta situación viola el principio de equidad, principios generales del derecho y dispositivo entre otros.

En tercer lugar, alega que el decreto de medidas cautelares se da en una causa que opero la caducidad, la cosa juzgada y la prohibición de la ley. Expone de manera extensa lo que se entiende por cosa juzgada lo argumenta en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución, articulo 346 y el 1.395 del Código Civil.

Arguye que la pretensión del demandante, es que se declare la rescisión por lesión de partición de la hoy extinta comunidad conyugal la cual fue homologada dando así el carácter de cosa juzgada por el tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 33.744 en fecha 28 de septiembre de 2017. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conoce el divorcio y le asigna el expediente N° 33.744 de fecha 21 de enero de 2016.
Expresa que el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, estuvo en participación y conocimiento de la existencia del acervo patrimonial y el consentimiento de todo lo realizado debido a que en el juicio la audiencia de sustanciación se fijó y la misma fue diferida en varias oportunidades, sin embargo, precisa que para el día 9 de octubre de 2017, el mencionado ciudadano estuvo presente en la audiencia de mediación con la abogada ROSALIS MODESTA SULBARAN.

Señala que ambas partes hoy en conflicto judicial, realizan tanto la disolución del vinculo matrimonial como la partición de bienes de mutuo acuerdo, libres de apremio y coacción por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 43.594 dicta la homologación en fecha 28 de noviembre de 2017, dando así el carácter de cosa juzgada, sin ejercer ningún recurso.

Alega que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta al ratificar y mencionar los diferentes expedientes que cursaron ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los motivos de demanda de divorcio, partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal en este estado argumentando los mismos alegatos expuestos en el punto anterior.

Que en el presente caso se suple con la partición amistosa y voluntaria celebrada por las partes en fecha 9 de febrero de 2018 y 28 de noviembre de 2017 que fueron debidamente homologadas por lo que a todas luces la presente demanda debe ser declarada inadmisible.

Expresa que el legislador patrio establece que la acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada en partición tal como ocurre en el presente caso por lo tanto, debe ser declarada inadmisible de acuerdo conlo previsto en el artículo 1.121 del Código Civil.

Solicita que el presente escrito de informes sea sustanciado y admitido conforme a derecho.

Observaciones a los Informes presentados.

En fecha 14 de mayo de 2025, el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, ya identificado en autos, asistido por las abogadas INDIRA MAGALY RUÍZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA ORTÍZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.290 y 241.252 respectivamente, en su carácter de parte demandante, presentó escrito a los informes presentados por la parte demandada en los siguientes términos: que rechaza categóricamente los argumentos expuestos por la contraparte en su escrito de informes y procede a demostrar la falta de fundamentación jurídica y su desviación del objeto procesal.
Que la improcedencia de los argumentos de la contraparte a los fines de desacreditar la pertinencia de las medidas cautelares decretadas por el juzgado a quo son dos: el primer argumento es que las medidas fueron excesivas por haberse aplicado solo a los bienes de la demandada y el segundo es que el demandante supuestamente confesó que no hubo lesión suficiente, lo cual impide la procedencia de las cautelares argumentos que a su parecer no resultan válidamente jurídicamente.

Afirma que las medidas cautelares decretadas son idóneas y necesarias por ser un juicio de rescisión de la partición por lesión cuya finalidad es restituir el equilibrio patrimonial quebrantado por una distribución desigual e injusta de bienes.

Que en el presente caso a cada una de las parte les corresponde el 50% de los bienes objetos de partición, dado que conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan dentro del matrimonio.

Alega que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares se decretan “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” que a su pensar, es lo que aquí se quiere evitar, por cuanto es indispensable preservar el objeto del proceso para garantizar la ejecución futura del fallo, en caso de ser favorable.

Que de permitir el levantamiento de las medidas cautelares implicaría correr el riesgo de que la parte demandada, oculte o venda los bienes, haciendo inoperante cualquier eventual sentencia favorable.

Alega que en el presente caso el peligro en la mora (periculim in mora), no es hipotético no abstracto que es concreto y real, por cuanto los bienes adjudicados en la partición que hoy es impugnada por lesiva, sí la parte demandada llegara a venderlos, cederlos, ocultarlos, el derecho que se pretende reivindicar con la presente acción quedaría sin poder hacerse efectiva.

Expresa que los bienes que hayan sido adjudicados en una partición no impide que sobre ellos recaiga una medida cautelar y así lo ha establecido el legislador. Sostiene que la presente acción se está impugnando por cuanto los bienes fueron adjudicados con lesión por lo tanto, la solicitud de medidas cautelares que recaiga sobre los bienes es coherente con la pretensión procesal y legalmente viable.

Argumenta la solicitud de las mediadas cautelares en criterio jurisprudencial, emitido en Sala de Casación Civil específicamente la sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016 en la que establece que las decisiones sobre cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión.

Alega que la solicitud de las medidas cautelares estuvo acompañada de suficientes elementos probatorios que sustentan la existencia del derecho reclamado, por ende consignaron las documentales relativas a la impugnación y la lesión sufrida, donde se configura claramente la presunción grave del derecho invocado, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ratifica los alegatos que ha venido esgrimiendo y sostiene que levantar las medidas cautelares decretadas, sin que se haya resuelto el fondo del asunto pondría en grave riesgo la efectividad de la sentencia, lesionando irrevisablemente el derecho del actor y violando el principio constitucional de tutela judicial efectiva.

En cuanto a la mal llamada confesión del demandante que la parte demandada insiste cuando expresa que él manifestó haber recibido el 40,2% del valor que le corresponde que a su decir, realiza una confesión judicial que impide la continuación del proceso y el mantenimiento de las medidas.

Al respecto afirma que resulta jurídicamente improcedente y conceptualmente errónea la afirmación efectuada por su contra parte pues la misma no se puede considerar una confesión judicial en sentido estricto, conforme a lo previsto por el artículo 1401 del Código Civil, por el contrario esta afirmación requiere ser valorada dentro del contexto global de los hechos, a los fines determinar si hubo o no lesión en la partición.

Alega que resulta contradictorio y carente de lógica jurídica pretender que la estimación porcentual realizada incluso antes de la evacuación de pruebas periciales contables pueda anular la posibilidad de juicio, pues a su pensar solo a través de una experticia se podría establecer el verdadero valor económico, el contenido real de lo que le fue adjudicado y la existencia de una desproporción que configure la lesión.

Sostiene los alegatos esgrimidos en lo que a su decir se configura un fraude procesal debido a en apariencia extralimitación en el poder conferido a la abogada que es un poder general, más no uno con facultades expresas para disponer o transigir en forma que afecta gravemente sus derechos.

Sostiene que la homologación de los convenios no sana ni convalida los efectos jurídicos de un acto cuya génesis está viciada por la extralimitación en la representación y una posible actuación fraudulenta.
En cuanto al alegato de que, las medidas fueron excesivas por no abarcar los bienes de la parte demandante, esto carece de asidero legal por cuanto las medidas cautelares no deben aplicarse de manera simétrica, sino de forma idónea y razonable para garantizar el resultado del juicio, porque de salir favorablemente la sentencia; quien debe responder patrimonialmente es la demandada y no el actor, por lo que resulta perfectamente válido que las medidas recaigan sobre los bienes de ella.

Que de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la finalidad de las medidas no es afectar ambas partes por igual, sino preservar el resultado útil del proceso, asegurando con ello que si, el juez dicta sentencia favorable al demandante, esta pueda ser efectivamente ejecutada.

Que las medidas deben recaer sobre el patrimonio de la parte que debe responder patrimonialmente en caso de condena, es decir, la parte demandada y no sobre la parte demandante, quien es precisamente el titular del derecho cuya protección se busca, sin implicar cargas innecesarias para quien no debe responder en el juicio.

Que en el presente caso, ha alegado lesión en su contra por una partición desigual que lo perjudica patrimonialmente y lo que busca con las medidas cautelares es que la parte demandada no disponga o enajene los bienes recibidos en la partición cuya legalidad esta impugnando.

Expone, que no existe peligro por parte de él, por cuanto es parte actora en la causa de rescisión de la partición por lesión que se lleva ante el tribunal a quo, por lo tanto no pretende disponer, dilapidar de los bienes que le fueron adjudicados por las ciudadanas IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y ROSALIS MODESTA SULBARAN, con dos acuerdos de partición homologados y protocolizados ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, documentales que rielan al expediente y en la que se puede evidenciar que nunca se ha realizado actos de disposición y tampoco se ha pretendido disponer de ningún bien de los que me adjudicaron por cuanto de hacerlo no procede la presente demanda.

Expresa que la rescisión de la partición por lesión no implica un nuevo juicio sobre los mismos hechos, ni una revisión del fallo del fondo anterior, sino que se trata de una acción autónoma legalmente prevista, que tiene como objeto rescindir un acto jurídico válidamente realizado por una desproporción injusta. Que no se está desconociendo ni modificando una sentencia pasada, sino ejercitando un nuevo derecho derivado de un hecho sobreviniente.

Que la presente acción de rescisión por lesión es de carácter autónomo y persigue demostrar que la partición realizada verifica un perjuicio económico desproporcionado en contra de uno que no es una vía de impugnación sino que constituye una vía procesal independiente, conforme lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en la que permite la revisión de la partición aun cuando haya sido aprobada por sentencia firme.

Expresa que las sentencias que la parte demandada pretende hacer valer como cosa juzgada fueron dictadas en diferentes juicios una por rendición de cuentas y la otra por liquidación y partición de comunidad conyugal y rendición de cuentas, y la presente demanda es por recisión de partición por lesión, la cual es una causa completamente diferente, se fundamenta en el derecho del comunero a solicitar la anulación de una partición, conforme al artículo 1.120 del Código Civil, que el objeto y la causa de la presente demanda no son los mismos juicios anteriores, lo que impide que pueda invocarse la cosa juzgada. Que tiene derecho a impugnar dicho acuerdo mediante la presente acción ejerciendo el derecho a la tutela judicial y efectiva.

Expone que en la presente acción no se cumple los requisitos para que opere la cosa juzgada, por lo que debe ser desestimado el alegato por la parte demandada, expresa que aunque pueda afectar decisiones previas, no necesariamente viola el principio de cosa juzgada, concluye que la rescisión es una excepción legalmente establecida para corregir injusticias en la partición.

Que sobre la caducidad alegada por la parte demandada específicamente denominado decreto de medidas cautelares lo hace de manera genérica como presunto obstáculo procesal para el conocimiento de la causa, ya que no expone ni un solo argumento jurídico ni factico que sustente la existencia de una verdadera caducidad de la acción intentada, así mismo expresa que la caducidad debía oponerse en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual regula las cuestiones previas que impide que se conozca el fondo de la demanda. Solicita que se debe desechar de plano el argumento planteado de forma informal, improcedente y fuera del momento procesal correspondiente.

En cuanto al alegato de la prohibición de admitir la acción propuesta se argumentó en el artículo 1.121 del Código Civil, sin embargo las transacciones fueron suscritas entre la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y ROSALIS MODESTA ZURBARÁN HERNÁNDEZ, en los juicios de partición de la comunidad conyugal de bienes y de rendición de cuentas. Llevados en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, juicios que fueron accionados por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO.

En fecha 22 de mayo de 2025, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, actuando como parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contra parte en los siguientes términos: ratifica los alegatos esgrimidos en el escrito de informes e invoca los mismos argumentos y fundamentación y solicita que sean revisados los motivos fundamentales que indica en el escrito de informes, en donde sostiene que en el decreto de medidas cautelares opero la caducidad, la cosa juzgada y la prohibición de ley.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante solicitante de la medida cautelar.

La parte demandante en su escrito libelar de fecha 22 de noviembre de 2018, indica que se debe decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, por cuanto aduce que de no decretarse la medida, pudiera quedar no solo ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora el retardo en proferirse una resolución judicial definitiva, además el fundado temor que la demandada, una vez citada, pueda causar dilapidación de bienes inmuebles inclusive aquellos que le son ajenos por cuanto son de la propiedad de su padre y deben ser excluidos de la partición de su ex cónyuge y él.
Alegatos de la parte demandada opositora a la medida cautelar.

En fecha 10 de enero de 2025, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, titular de la cedula de identidad N°V-12.973.446, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.397, mediante escrito hizo oposición a la medida acordada indicando que encontrándose dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ocurre a presentar oposición a las medidas decretas en los siguientes términos: que es de conocimiento que las medidas cautelares ameritan dos requisitos exigidos por el legislador que son el riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho reclamado, manifestando que las mismas deben ser probadas por pruebas documentales. Alega que los requisitos fumus boni iuris y fumus periculum in mora, deben ser concurrentes, so pena de quedar anulada la medida.

Que formula la oposición con la única intención de destruir uno de los requisitos para el decreto de la medidas cautelares nominadas, ya que las mismas no pueden decretarse por efectos de no cumplirse al menos uno de los requisitos exigidos, siendo innecesario entrar a conocer el otro requisito.

Alega que para destruir los requisitos necesarios para el decreto de la medida se permite transcribir y utilizar, parte de lo confesado, alegado y sostenido que la confesión como tal, depende en gran medida del contenido de la misma pues según el escrito libelar en el particular tercero el mismo demandante alegó que los bienes a partir ascendía para enero del año 2019 a la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 257.180.000,00), por ende, a cada comunero le correspondía la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 128.590.000,00), pero sin embargo que en la partición él recibió un valor de CIENTO DOS MIL CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (102.180.000,00), equivalente al 40,2% del valor que debía recibir; en cambio ella recibió CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00) equivalente al cálculo al 59,97% de lo que le correspondía recibir.

Que el artículo 1.120 del Código Civil, establece la rescisión por lesión y a su vez legitima a un coheredero, en este caso a un comunero, a solicitar judicialmente la rescisión por lesión sí y solo sí cuando dicha lesión exceda del cuarto de su parte en la partición.

Expresa que de conformidad con el artículo invocado siendo el cuarto de su parte en la partición la cantidad porcentual de 12,5% ello significa que al restar el 50% menos el 39,73% el resultado de lesión por el demandante sufrida sería del 10,27%, es decir que aun cuando sean utilizados cálculos porcentuales correctos, existe no solo una evidente falta de cualidad del demandante, demostrada con su confesión en el escrito libelar, sino que además implica que el actor no cuenta ni con el interés jurídico actual para demandar ni cuenta con una presunción del buen derecho reclamado.

Alega que la confesión del demandante sucumbe en el fumus boni iuris, esto es que la rescisión de partición por lesión, se trata de una obligación contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que alega que la partición amistosa celebrada por vía de transacción judicial, se constituye en un contrato como tal, el mismo puede anularse solo por vicios de consentimiento o por lesión en la partición.

Que de acuerdo a la doctrina la rescisión de partición por lesión, una obligación de nuestro ordenamiento jurídico, la única manera de extinguir dicha obligación es con el transcurso del lapso de prescripción, pues sostiene que el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, no solo está consciente de la partición suscita entre ellos, ya que fue su voluntad y el mismo documento privado fue firmado por él con su puño y letra aunado al hecho que el documento fue elaborado por su apoderada ROSALIS MODESTASULBARAN HERNÁNDEZ en presencia de ambos y ambos lo firmaron lo que implica que el demandante, tenía pleno conocimiento de que bienes le iban a corresponder, para que ahora después de 7 años venga nuevamente a solicitar al rescisión de partición por lesión en una segunda oportunidad.

Señala que la partición de rescisión que pretende el actor, es data del 28 de noviembre del año 2017, es decir, que al día de hoy, ha transcurrido un lapso de más de 7 años desde que la misma se celebró esto significa que ya operó el lapso establecido por el legislador para interponer la acción es decir lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo tanto considera que la rescisión de partición no puede prosperar ya que la misma atenta contra la seguridad jurídica, es decir alega que el demandante no cuenta con la presunción del buen derecho reclamado por haber operado sobre ella el lapso de prescripción de la acción de rescisión de partición por lesión , lo que implica nuevamente que el requisito del fumus boni iuris, sucumbe ante las afirmaciones y los artículos mencionados.

Que la institución de la cosa juzgada bien sea material o formal se ha definido con criterio jurisprudencial en la cual cita la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, que aquí se da por reproducida para evitar tediosas repeticiones y sostiene que la doctrina también a sostenido que la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, dejando que todo ello es vinculante en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, ya que la partición no puede rescindir si hubo pleno consentimiento entre las partes, sostiene que ella y el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, estuvieron de acuerdo con relación a que bienes les tocaría a ambos en adjudicación, así el mencionado ciudadano haya actuado a través de apoderado judicial.

Afirma que la cosa juzgada tiene tres aspectos para su eficacia, como son la impugnabilidad de la sentencia, la inmutabilidad de la misma y la coercibilidad que de ella emana, implica la partición celebrada, al alcanzar la cosa juzgada material, es decir, es inmutable, la misma no puede cambiar ni puede ser ya impugnada.

Alega que la partición por ellos celebrada a más de 7 años, no puede ser ya impugnada ni puede ser modificada, por cuanto se provoca la seguridad jurídica que es un elemento del ordenamiento jurídico y de no hacerlo se estaría en contra de las garantías constitucionales entre ellas la tutela judicial efectiva.

Fundamenta que de conformidad con los artículos 1010 y el 770 del Código Civil el comunero ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, al haber aceptado la partición no puede pretender la impugnación de aceptación motivado con una lesión; así mismo en este estado cita el contenido del artículo 1.125 que se da por reproducido para evitar tediosas repeticiones.

Alega que la rescisión por lesión no procede en casos de partición de la comunidad hereditaria, sino que dicha figura se aplica a aquellos supuestos en los cuales el heredero que ha sufrido lesión previamente por medio de todo acto que tenga por objeto cesar entre los comuneros de la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se califique de venta, permuta, transacción o de cualquier otra manera. Que la transacción hechas antes de la partición pueden lesionar la cuota de uno de los herederos, por lo que se hace procedente la acción de rescisión por lesión, pero como se dijo anteriormente sí se efectúa la transacción ya celebrada la partición, no es procedente la rescisión por lesión tal como lo prevé el aparte del artículo 1.121 del Código Civil.
Expone que la partición la hicieron ella y el ciudadano ENDER ALFOSNO RAMÍREZ DUQUE, y hasta que dicha partición no quedó consolidada y claramente definida es que proceden a presentar la transacción judicial en el expediente N° 43.597 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la misma quedó consolidada con la homologación impartida lo que implica, que por efectos del primer aparte del artículo 1.121 del Código Civil no es procedente la misma, así mismo no es procedente de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.125 del Código Civil es decir, si algún comunero ha vendido algún bien.

Expresa, que no existe menor duda que el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, tenía conocimiento de los siguientes bienes muebles e inmuebles que le quedaría a él, esto es, el inmueble ubicado en la calle 2, carrera 4 y 5, casa Sin número de Palmira, Municipio Gúasimos del estado Táchira, la moto Keeway modelo año 2013, color naranja, tipo racing y la camioneta Pick up Chevrolet silverado año 2011, color blanco, bienes que ya han sido enajenados de conformidad con el artículo 1.125 del Código Civil por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, de igual manera ella también a enajenado algunos bienes que le correspondieron por adjudicación de comunidad gananciales.

Que toda medida que pese sobre dicho bien inmueble al no estar a su nombre, sino a nombre de un tercero ajeno a esta relación jurídica procesal se debe levantar por ser ilegal y por no pertenecer a ella como demandada, y al mismo tiempo esta situación genera al tercero una violación a sus derechos y garantías constitucionales.

Expone que el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, intentó una demanda en su contra con motivo de fraude procesal, el cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asignada la nomenclatura 10.621 llevada por ese tribunal el cual fue declarado inadmisible in limine litis en fecha 5 de diciembre de 2024 y transcribe parte de la motiva de la sentencia que aquí se da por reproducida para evitar tediosas repeticiones.

Que en esta oposición al decreto de medidas cautelares informa a este tribunal la multiplicidad de demandas instauradas por el mencionado ciudadano y el padre del mismo en su contra y algunas de ellas fueron declaradas perimidas por haber transcurrido más de un año por falta de impulso procesal, argumenta que la presente demanda no debe prosperar por cuanto evidentemente esta prescrita.

Que se reserva el derecho de promover pruebas documentales, que demuestran sus dichos, que los tres primeros particulares no ameritan de prueba, que por todos los planteamientos aquí expuestos solicita le sean levantadas las medidas y así mismo que las otras medidas solicitadas no sean providenciadas por no existir en el demandante la presunción del buen derecho reclamado.

III
MOTIVA

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece los requisitos de procedencia de la medida de Prohibición de enajenar y gravar por vía de causalidad:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así que, los requisitos de procedencia para la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar son dos:

1) El fumus boni iuris (humo de buen derecho), que significa, la presunción grave del derecho que se reclama. En otras palabras, la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. En cuanto a este requisito, el maestro florentino Piero Calamandrei, en su obra clásica sobre las medidas cautelares sostiene: “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable al que solicite la medida cautelar” (Providencias cautelares. Editorial bibliográfica argentina. Buenos Aires, 1984, pág. 77).

2) El periculum in mora (el peligro en la demora), significa la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al solicitante de la medida. O sea, que haya un alto riesgo de que no se pueda hacer efectiva una eventual sentencia definitiva favorable al solicitante por la tardanza en proferirse la sentencia definitiva.

La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sólo afecta el poder de disposición que tiene el propietario sobre el bien. La medida tiene la finalidad de conservar la titularidad del bien en cabeza de la parte contra quien se dirige, sin que pueda ser objeto de gravámenes, a fin de asegurar el resultado práctico de la sentencia.

Las partes del presente juicio consignaron copias certificadas de algunas actuaciones a los fines de probar sus alegatos, la parte demandante a los fines de demostrar los requisitos el fumus boni iuris y el periculum in mora y por su parte la demandada a los fines de demostrar que se encuentran llenos los mencionados requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Esta administradora de justicia a los fines de decidir el recurso de apelación, entra a analizar los medios de prueba allegados oportunamente y confrontarlos con los supuestos de hecho establecidos en el artículo 585 del Código Civil, para determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada por el a-quo, ratificada en la decisión que resolvió la oposición y contra la cual fue ejercido el presente recurso de apelación.

En la acción por rescisión de partición por lesión, se instituye como un remedio procesal que persigue restablecer un equilibrio patrimonial, solventado así las desproporcionalidad. En el caso en marras, el juicio principal es por motivo de rescisión de partición por lesión, por lo tanto, la oposición a medidas cautelares se refiere a la posibilidad de que la parte demandada impugne las medidas cautelares que se hayan dictado en contra de sus bienes o derechos, con el objetivo de suspender o modificar dichas medidas. En el presente caso se trata de medidas cautelares de prohibición de enajenar o gravar que recaen sobre los bienes patrimoniales de la parte demandada ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO.

Las copias certificadas consignadas en la presente causa, consta agregadas a los folios 313 al 316, sentencia de divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE e IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 21 de enero de 2016.

Consta agregadas a los folios 317 al 385, copia certificada del expediente N° 43.594 por motivo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal cuyas partes son: demandante: IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y demandado: ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE de fecha 28 de junio de 2017, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 375 al 384, copia certificada del convenimiento realizado en el expediente N° 43.594 por motivo de liquidación de la partición de los bienes en la que se adjudicaron los bienes de la comunidad conyugal a cada una de las partes del referido juicio y el mismo fue homologado en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia al vuelto de folio 384 del presente expediente.

Consta a los folios 385 al 463, copia certificada de las actuaciones celebradas en el expediente N° 43.582 nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de rendición de cuentas quienes los solicitantes son los ciudadanos IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE.

A los folios 431, corre inserto escrito de transacción efectuada por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO y la ciudadana ROSALIS MODESTA SULBARRAN HERNÁNDEZ, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, en la cual se adjudicaron los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.

A los folios 385 al 387, corre inserta la decisión dictada en el expediente N° 43.582 por motivo de rendición de cuentas con fecha 9 de febrero de 2018, en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa la transacción celebrada en la que de mutuo acuerdo se adjudicaron los bienes.

Así que para esta juzgadora, dentro de este contexto tenemos que el legislador le concede el derecho a las parte de plantear formal oposición al decreto de la medida cautelar, es decir, la debida oposición a las mismas en la cual ésta tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de su oposición, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en las que la parte que solicita la oposición no logra demostrar que en los bienes que recayó la medidas cautelares no son de su propiedad o no corresponde con las características a los bienes adjudicados, debe imponerse el rechazo de la oposición al decreto cautelar.

Como puede apreciarse de la decisión del tribunal a quo parcialmente transcrita, las medidas cautelares decretadas se deben mantener por cuanto apreció la apariencia del buen derecho y se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para mantener la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de evitar el peligro de una eventual ejecución del fallo por cuanto la parte demandada puede vender o hacer cualquier acto de disposición sobre los bienes patrimoniales que le fueron adjudicados en la partición de comunidad conyugal y rendición de cuentas siendo la actual propietaria que puede llegar hacer imposible y que quede ilusoria la ejecución del fallo del mismo. Así se decide.
En la decisión recurrida la juez a quo declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELAGADO, estimó que las defensas realizadas por la parte demandada hoy apelante en esta instancia en la oposición al decreto lo fundamentó en cuestiones jurídicas que atañen y deben ser resueltas en la sentencia de mérito.

Corolario a lo expuesto, el juez debe abstenerse de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, el cual debe ventilarse en el juicio principal, debiendo limitarse únicamente al decreto o no de la cautelar solicitada, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, puede comprenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, corresponde únicamente al juez analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre la procedencia del derecho que se reclamo y tratándose la presente apelación sobre la negativa a la oposición a las cautelares decretadas, no entra esta juzgadora a hacer consideraciones sobre asuntos propios del fondo de lo debatido, en razón de lo cual, se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de febrero de 2025; en la que declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana IRIS ZORAIDACHACÓN DELGADO sobre los bienes allí mencionados, y manteniendo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el tribunal a quo en fecha 30 de octubre de 2024 y 14 de noviembre de 2024, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, vista la anterior declaratoria, considera esta juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos por el apelante de autos en su escrito de fundamentos consignados ante esta instancia, al considerar que sus argumentos son objeto de estudio y pronunciamiento en la definitiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.398, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora







En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8305-25.
MLPG